Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1845 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoCon Lugar

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1845

Asunto: AP41-U-2012-000429

Vistos

con informes de la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano P.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.763, actuando en su carácter de Director de la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo A-, modificada 16 de abril de 1.999, bajo el Nº 21 Toma A-7, asistido en este acto por los abogados R.R.M. y Sogleis Guevara, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.705.320 y V-12.059.820, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 6063 y 64.939, también respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-04-01, dictada en fecha 13 de abril de 2011, por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando obligada la mencionada contribuyente al pago de los montos y conceptos que se detallan a continuación:

CONCEPTO MONTO ACTUAL Bs.

Incumplimiento del numerales 1 y 2, del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numerales 1 y 2, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 16.516,00

Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, agravada con lo previsto en el numeral 3; y atenuante 2 y 3 de los Artículos 95 y 96 eiusdem (94 %) sobre Bs. 16.104,00 15.137,76

Más: Multa ½% establecida en el artículo 112 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 2001 agravada con el numeral 1 y 3; y atenuada con el numeral 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (81%) sobre Bs. 412,00 333,72

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias, Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. 15.304,62

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes 6.502,00

Pago parcial del acta de reparo - 16.297,58

Total a pagar 22.025,04

En fecha 14 de agosto de 2012, el presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000429.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como la representación judicial de la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., a los fines de notificarlos y proceder con la tramitación y sustanciación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 194/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, quedando la presente causa abierta a pruebas.

El día 15 de enero de 2013, la abogada M.J.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto 18 de enero de 2013, este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial del INCES.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 07/2013, de fecha 28 de enero de 2013, se admitió los medios probatorios promovidos por la representación judicial del prenombrado Instituto.

En fecha 1 de marzo de 2013, el abogado P.F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente in comento, consignó por anticipado el escrito de informes.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal dejo constancia que el escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la contribuyente, fue presentado por anticipado y por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se ordeno agregar el referido escrito.

En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., consignó nuevamente el escrito de Informes y por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar el prenombrado escrito, dejando constancia que fue presentado por anticipado.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se abocó de la presente causa la Juez Provisoria debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2015 y juramentada en fecha 28 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº 0001-10-0129 de fecha 11 de octubre de 2010, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), autorizó a la funcionaria Eyllen H.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.166.859, Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado Nº 26.040, a fin de fiscalizar a la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., y determinar las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el 1er trimestre del 2006 y hasta el 4to trimestre 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, la funcionaria actuante levantó Acta de Reparo Nº 0001-10-0129 mediante la cual determinó que la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., de acuerdo a las partidas correspondientes a sueldos y salarios, y utilidades pagadas a los trabajadores:

• Se determinó una deuda de Bs. 19.959,00, por diferencias de aportes del 2%.

• Se determinó una deuda de Bs. 526,00 por diferencias de aportes del ½%.

Por disconformidad con la sanción determinada mediante el Acta de Reparo antes identificada, la contribuyente presentó el 21 de mayo de 2010, su escrito de descargo ante la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado M.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES).

Analizado el escrito de descargos, se ordenó a la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado M.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES), realizar un informe de corrección de Oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, autorizando a la funcionaria Eyllen H.G., antes identificada.

El 20 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2010, la contribuyente canceló parcialmente el Acta de Reparo Nº 0001-10-0129, mediante planillas de depósitos Nos. 000436764 y 000434871 del Banco Provincial por conceptos de diferencia de aportes de 2% y ½% las cantidades de Bs. 10.242,50 y Bs. 6.055,08.

En fecha 13 de abril de 2011, la Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2011-04-01, notificada en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual declaró procedente el escrito de descargos interpuesto, y determinó que el monto correcto que debió habérsele notificado a la empresa como diferencia de aportes era la cantidad de Bs. 16.516,00, según lo mostrado en el anexo Nº 1 del informe corregido, en tal sentido quedó la contribuyente obligada al pago de Bs. 16.516,00, por concepto de aportes.

Posteriormente, la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 16 de junio de 2011 ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo recibido mediante Oficio Nº 210.100-319-0146, de fecha 27 de abril de 2012 emanado de la Consultoría Jurídica del referido instituto, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El abogado P.F.G.M., antes identificados, ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2011-04-01 de fecha 13 de abril de 2011, argumentando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria Parafiscal no motivo la aplicación de las agravantes 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurriendo en una falta evidente de motivación o inmotivación confusa con relación al monto y origen del reparo.

Que la sanción que debía ser aplicada a su representada es el diez por ciento (10%) del tributo omitido y aceptado por esta, es decir, la cantidad de Bs. 1.629,76, equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad de Bs. 16.297,58, que es por un monto fijo sin límites de ninguna naturaleza.

En tal sentido indica que su representada acepto y pago el Tributo correcto que determinó el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); según el informe de corrección de oficio del Acta de Reparo y pago el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificada el Acta de Reparo corregida de Oficio por el referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que el término de los quince (15) días hábiles para el pago del Tributo Omitido se inicia una vez notificada el Acta de Reparo corregida sin errores, porque a partir de esa notificación es cuando la contribuyente puede deliberar si admite o no los reparos formulados, pues antes de la corrección solo hay una expectativa que no determina a ciencia cierta cuál es el verdadero monto omitido y solo con su corrección queda perfeccionado como debe ser el acto, y el o la contribuyente responsable procederá a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante.

Asimismo procede a señalar lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, y concluye que se evidencia sin lugar a dudas que la sanción aplicable en el diez por ciento (10%) del tributo omitido y aceptado por su representada, es decir, la cantidad de Bs. 1.629,76, equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad de Bs. 16.297,58, que es por un monto fijo sin límites de ninguna naturaleza y no la pena impuesta por la Administración Tributaria Parafiscal.

IV

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, así como en su escrito de informes, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar: i) si la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación y ii) la procedencia de la atenuante del 10% del tributo omitido.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) Inmotivación:

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., alega como primer punto la inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-04-01, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE señalando que “(…) la Administración Tributaria Parafiscal no motivo la aplicación de las agravantes 1º y 3º del artículo 95 y del Código Orgánico Tributario (sic), incurriendo en una falta evidente de motivación o inmotivación confusa con relación al monto y origen de las multas (…)”.

Pues bien, a los fines de decidir, esta Juzgadora considera necesario transcribir parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-04-01 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que se expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) que corresponde al contribuyente pagar una multa del noventa y cuatro por ciento (94%)del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, agravada con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 95 ejusdem y atenuada con los numerales 2 y 3 del Artículo 96, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.137,76) equivalente a TRESCIENTAS DIECINUEVE Unidades Tributaria (319 U.T); más una multa del ochenta y un por ciento (81%) del tributo omitido establecida en el numeral 4 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3, y atenuada con los numerales 2 y 3 de los Artículos 95 ejusdem y 96, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 333,72) equivalente a SIETE Unidades Tributarias (7 U.T).(…)

. (Destacado del INCES).

De la lectura del acto impugnado se aprecia que si bien se expresa que la aplicación de la multa prevista en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, se origina por la contravención en que habría incurrido la contribuyente al omitir el pago de los aportes a que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo que significa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios de dicho ente parafiscal, sin embargo, no se mencionan los motivos que tuvo el referido Instituto para considerar que la contribuyente habría incurrido en las referidas agravantes, relativas a “la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. Por tanto, debe este Tribunal declarar la improcedencia de ambas. Así se establece.

ii) Procedencia atenuante del 10% del tributo omitido:

Ahora bien, corresponde a este honorable Tribunal determinar si en el presente caso procede que la sanción aplicable para la aportante de autos sea del 10% del tributo omitido, establecido lo anterior, esta Juzgadora reproduce lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual resulta aplicable al presente caso, en concordancia con lo señalado en el artículo 111 eiusdem:

Artículo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

…omissis…

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la multa del diez por ciento (10%) que dispone el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, corresponde únicamente sobre la obligación tributaria que fue aceptada y pagada por el sujeto pasivo, abriéndose el sumario administrativo que refiere el artículo 188 eiusdem sobre la parte no aceptada.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que el 11 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) levantó el Acta de Reparo Nro. 0001-10-0129 a la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., por los aportes dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, y además que, en el Informe de Corrección de Oficio que corre inserto de los folios 27 al 29, se observa que dentro de la oportunidad de los 15 días para la aceptación del reparo, ésta pagó la cantidad de Bs. 10.242,50, en el Banco Provincial, con planilla de depósito de fecha 24 de abril de 2010 y Bs. 6.055,08, en la entidad bancaria señalada en fecha 11 de mayo de 2010, quedando un saldo pendiente de Bs. 218,42.

De la misma forma, esta Juzgadora constató que la Administración Parafiscal emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2011-04-01, en la cual dejó constancia de los pagos realizados en fechas 20 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2010, mediante planillas de depósitos Nos. 0000000085 y 0000000084 del Banco Provincial por los montos de Bs. 10.242,50 y Bs. 6.055,08 quedando un saldo pendiente de Bs. 218,42.

Por lo tanto, se observa que la empresa aportante ciertamente realizó un pago parcial de la obligación tributaria y así lo reconoce el ente parafiscal en la resolución impugnada, por lo que considera este Juzgado que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, será exclusivamente sobre el monto allanado (Bs. 16.516,00) que resultaría procedente la imposición de la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido. Así se declara.

En razón de lo antes declarado, y al evidenciar esta Juzgadora que tal como fue reconocido en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, la sociedad mercantil aportante aceptó y pagó “…la diferencia de aportes del 2% por la cantidad de Bs. 19.959 y del ½ por la cantidad de Bs. 526,00.”, resulta procedente el recalculo del 10% sobre parte de la multa que surgió de ambos aportes del 2% y ½%, por la cantidad de Bs. 16.516,00. (Ordinal 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE). Así se decide.

Por otro lado, la Sala declara firme la multa que surge de la diferencia restante que no fue cancelada de esos aportes del 2% y ½% , a saber, doscientos dieciocho con cuarenta y dos céntimos bolívares (Bs. 218,42), lo cuales resultan de la sustracción del monto determinado por el INCES (Bs. 16.516,00) con la cantidad que fue aceptada y pagada por la sociedad mercantil recurrente (Bs. 16.297,58). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-04-01, de fecha 13 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

En consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-04-01, de fecha 13 de abril de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en los términos expuestos en el presente fallo.

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente RADIO ESTUDIO PRODUCCIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Y.M.B.A..

El Secretario,

Abg. J.L.G.R..

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y diez (10:10 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.L.G.R..

Asunto: AP41-U-2012-000429.-

YMB

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