Decisión nº 1660 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000472

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1660

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011 (folios 01 y 134), por ante la Gerencia General del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del cual M.A. VENTURINI y M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.918.310 y V-6.971.253 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.347 y 48.100, actuando en nombre y representación de la aportante RADIO LA VOZ DE CRISTAL, C.A., con número de aportante 007164, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 78-A Pro., interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Revisión de Oficio sobre Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1495, de fecha 10 de septiembre de 2009, notificada el 29-09-2009, suscrita por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante INCES, la cual impone a la mencionada contribuyente pagar la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.484,71) por concepto de intereses moratorios y multas.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Consultora jurídica del INCES, mediante Oficio N° 210.100-307-0140, del 26-04-2012 (folio 01), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “RADIO LA VOZ DE CRISTAL”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), quien previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 26-09-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto del 02-10-2012, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 06-08-2013 (folios 153 al 155), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 14-08-2013 (folio 163 al 173), la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, consigna escrito de promoción de prueba donde hace valer documentales, el cual fue agregado a los autos el 24-09-2013 (folio 174).

El 01-10-2013 (folio 175), se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial del INCES (documentales), indicadas en el Capitulo I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, y se Inadmite la prueba documental señalada en el Capítulo I numeral 7, por cuanto no consta a los autos y no fue consignada por la promovente.

El 30-10-2013 (folio 178), este Tribunal mediante auto dejó constancia de la oportunidad de presentar los informes.

El 19 de noviembre de 2013 (folios 179 al 193), la representante del INCES consigna escrito de informes.

El día 21-11-2013 (folio 194), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la contribuyente se allanó al contenido de las actas de reparo y procedió a pagar el monto en ellas establecido por concepto de aportes e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 10.631,54, mediante planilla de depósito No. 161050 en el Banco Mercantil.

    Alega que la Administración Tributaria no emitió una resolución conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en la cual dejara constancia del allanamiento y pusiera fin al proceso, sino que inició la instrucción del sumario administrativo y dicta el 14-03-2003 Resolución Culminatoria del Sumario No. 1495 del 14-03-2003, en la cual le determinó multa por la cantidad de Bs. 13.027,50, equivalente al 124% del monto del tributo.

    Agrega que el INCES el 10-09-2009 dicta Resolución de Oficio sobre la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1495, mediante la cual tomó en consideración el pago efectuado por la contribuyente, revoca la multa por la cantidad de Bs. 13.027,50 y conforme al artículo 186 en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario se le determinó multa por la cantidad de Bs. 1.050,61, equivalente al diez por ciento (10%) e intereses moratorios en la cantidad de Bs. 6.434,10.

    Opone la prescripción de la obligación tributaria y de los intereses moratorios comprendidos a los períodos entre el primer trimestre de 1998 al cuatro trimestre de 2001 determinados en la Resolución de Oficio, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que establece los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Opone la prescripción de la multa por el monto de Bs. 1.050,61, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

    Esgrime que aún cuando los intereses moratorios están prescritos, es necesario aclarar que no proceden los intereses moratorios, por cuanto estaban incluidos en la cantidad del pago realizado en el lapso del allanamiento.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. El INCES

    Manifiesta que el INCES aplicó las multas conforme a normas y procedimientos sancionatorios en concordancia con el principio de legalidad preceptuado en el Código Orgánico Tributario

    Alega que cuando una infracción no provenga de actos dolosos o de engaño, ni se trate del incumplimiento de los agentes de retención no de los deberes formales y se cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, se está en presencia de una Contravención.

    Aduce que el INCES consideró que se está en presencia de una contravención, por lo que procedió a aplicar la multa correspondiente.

    Posterior a la transcripción parcial de la sentencia No. 5757 del 28-09-2005 (Caso: Lerma C.A.), agrega que el INCES realiza el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha en que presenta la Resolución, pero desde esa fecha hasta el presente momento, han transcurrido nuevos intereses moratorios que se general por el transcurso del tiempo y que se extinguirán hasta la cancelación total de la deuda, hecho éste que no ha ocurrido, pues a su juicio la contribuyente no ha cancelado la totalidad de la deuda contraída por concepto del tributo parafiscal ante el INCES.

    Señala que la prescripción se interrumpió al notificarse los actos administrativos emanados de la Gerencia General de Tributos.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327, parágrafo único, del Código Orgánico Tributario, y artículo 1, primer aparte, de la Ley del INCES, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., publicada en Gaceta Oficial Nº 39.304 del 11-11-2009.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1495 del 14-03-2003 (folios 63 al 68), notificada el 08-04-2003, la Gerencia General del INCES le determina a la contribuyente aportes dejados de cancelar entre el primer (1er) trimestre de 1998 hasta el cuarto (4to.) trimestre de 2001, correspondientes a las partidas de comisiones, comisiones intermediario, comisiones vicepresidencia, bono gerencial y utilidades para el cálculo de la base imponible del 2%, por los siguientes montos:

  3. Por diferencias de aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de DIEZ QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.506,05).

  4. Por intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 125,49).

    Resolución de Oficio sobre Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1495, emitida en fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual revoca la multa por el monto de Bs. 13.027,50 motivado a la aceptación y pago total del reparo por la contribuyente, y se le determina multa por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SESETANTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,61) equivalente al 10% del tributo omitido, así como se le determinada intereses moratorios en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.434,10), haciendo un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.484,71).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, multa y los intereses moratorios para los períodos fiscalizados, después del allanamiento al acta de reparo efectuado por la recurrente.

    Observa esta juzgadora que la recurrente opone la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios comprendidos a los períodos entre el primer trimestre de 1998 al cuatro trimestre de 2001 determinados en la Resolución de Oficio, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que establece los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo, esgrime que aún cuando los intereses moratorios están prescritos, es necesario aclarar que no proceden los intereses moratorios, por cuanto estaban incluidos en la cantidad del pago realizado en el lapso del allanamiento.

    Por su parte, la representación del INCES aduce que el INCES consideró que se está en presencia de una contravención, por lo que procedió a aplicar la multa correspondiente. Agrega que el INCES realiza el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha en que presenta la Resolución, pero desde esa fecha hasta el presente momento, han transcurrido nuevos intereses moratorios que se general por el transcurso del tiempo y que se extinguirán hasta la cancelación total de la deuda, hecho éste que no ha ocurrido, pues a su juicio la contribuyente no ha cancelado la totalidad de la deuda contraída por concepto del tributo parafiscal ante el INCES.

    Asimismo, señala que la prescripción se interrumpió al notificarse los actos administrativos emanados de la Gerencia General de Tributos.

    A tal efecto, debe observarse lo dispuesto por los artículos 56 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis que establece lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que

    se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1º Por la declaración del hecho imponible.

    2º Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3º Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4º Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5º Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6º Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, Ia iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    1. Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    2. Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    3. Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…

    En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, se desprende de la norma antes transcrita que la obligación prescrita no está protegida por el ordenamiento jurídico, más subsiste la obligación natural. Al pagar una obligación prescrita, se paga bien, por cuanto se pagó en cumplimiento de una obligación natural, más no puede pedirse el reintegro de lo pagado por esa obligación natural prescrita. No es un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, pues se ejecutó una obligación natural, salvo que el pago se hubiere efectuado, bajo reserva expresa del derecho a pedir repetición, único caso en el cual se conserva el derecho a pedir la devolución de lo pagado, si resulta que la obligación estuviera prescrita.

    En este sentido, esta sentenciadora aprecia que la contribuyente se allanó al contenido de las actas de reparo y procedió a pagar el monto en ellas establecido por concepto de aportes e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 10.631,54, sin haberlo efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacer valer la prescripción, considerando así que al haber realizado el pago del impuesto se extinguió la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, evidenciándose la renuncia tácita a la prescripción, razón por la cual este Tribunal desestima la prescripción de la obligación tributaria opuesta por la recurrente. Así se decide

    Asimismo, cabe destacar que la Resolución de Oficio sobre Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1495, emitida en fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada en fecha 29 de septiembre de 2009, no determinó diferencia alguna de la obligación tributaria, por lo que se desestima la prescripción de la obligación tributaria opuesta por la recurrente. Así se decide

    En cuanto a la prescripción de la multa y de los intereses moratorios, esta juzgadora luego de un análisis a los instrumentos probatorios de autos, se puede apreciar que en fecha 18 de marzo de 2002, el funcionario del INCES levantó Acta de Reparo No. 040536 y 040537. Luego, el 20-04-2002 la recurrente se allana y paga la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.631,54) y el 08-04-2003 el INCES dicta Resolución Culminatoria del Sumario No. 1495.

    Posteriormente, el INCES procede en fecha 26 de marzo de 2003, a ejercer Revisión de Oficio sobre la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1495 del 14-03-2003, siendo decidido mediante Resolución de Revisión de Oficio de fecha 10-09-2009 (folios 37 al 42).

    En fuerza de lo anterior, esta sentenciadora estima que el 27-03-2003 día siguiente de la solicitud de Revisión de Oficio sobre la Resolución Culminatoria del Sumario hasta el 10-09-2009 fecha en que el INCES dicta Resolución de la Revisión de Oficio, sin haber sido aportado por la Administración Tributaria otro elemento interruptivo, han transcurrido seis (6) años y seis (6) meses, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se declaran extinguidas por prescripción, la multa y los intereses moratorios. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente RADIO LA VOZ DE CRISTAL, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Revisión de Oficio sobre Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1495, de fecha 10 de septiembre de 2009, notificada el 29-09-2009, suscrita por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante INCES, la cual impone a la mencionada contribuyente pagar la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.484,71) por concepto de intereses moratorios y multas.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.”.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes diciembre del año 2013. Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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