Decisión nº 040-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2003-000112 SENTENCIA Nº 040/2013

ASUNTO ANTIGUO. 2136

Vistos: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 15 de mayo de 2003, por los ciudadanos J.P.P., M.A.V. y M.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-1.524.527; V.-6.918.310 y V.-6.971.253 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 6.875, 45.347 y 48.100, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., domiciliada en Colinas de La California, Avenida San Francisco con Calle S.R., Edificio Torre California, piso 12, Oficina 12-A, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1954, bajo el Nº 185, Tomo 1-D, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00019690-7; contra la parte desfavorable de la P.A. identificada con las letras y números GRTICE-DR/AREPD/2003/025 y sus Anexos “A” y “B”, de fecha 31 de marzo de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición julio a septiembre 2002, por Bs. 66.995,50 (créditos fiscales provenientes de la adquisición de bienes y servicios nacionales, que no fueron certificadas por los emisores de las mismas), Bs. 6.717.549,00 (créditos fiscales provenientes de la adquisición de bienes y servicios nacionales, certificadas por los proveedores como compras realizadas a contribuyentes, distinto al solicitado).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 28 de mayo de 2003, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 2136 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2003, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2003, los apoderados de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas consistentes en el mérito de autos, documentales, informes y exhibición de documentos, cursantes en el expediente administrativo, siendo admitidas el 23 de octubre de 2003.

En la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal dijo “Vistos” el 03 de abril de 2004.

El 15 de julio de 2004, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondientes al contribuyente INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A..

En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.875, en su carácter de apoderado de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2003-000112.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de noviembre de 2002, INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., solicitó la recuperación de créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado, para el período julio a septiembre de 2002, por un monto de Bs. 241.332.822,85.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 31 de marzo de 2003, la P.A. identificada con las letras y números GRTICE-DR/AREPD/2003/025, mediante la cual hizo ajuste en el monto total de los créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado, siendo notificada a la recurrente el 07 de abril 2003, de acuerdo con la siguiente demostración:

- Rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales no confirmadas por el proveedor:

Proveedor Factura Fecha Base Imponible Bs. IVA Bs. Total Factura Bs.

AGA GAS, C.A. 47837 15/07/2002 417.900,00 60.595,50 478.495,50

AGA GAS, C.A. 48810 20/09/2002 40.000,00 6.400,00 46.400,00

Total 66.995,50 524.895,50

- Rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales confirmadas por el proveedor a nombre de otro contribuyente:

Proveedor Factura Fecha Base Imponible Bs. IVA Bs. Total Factura Bs.

ELECENTRO 98.A 30/06/2002 13.519.192,07 1.960.282,85 15.479.474,92

ELECENTRO 98.A 31/07/2002 14.695.708,28 2.130.877,70 16.826.585,98

ELECENTRO 14029467 09/09/2002 18.113.023,79 2.626.388,45 20.739.412,24

Total 6.717.549,00 53.045.473,14

En este propósito, la Administración Tributaria, en la Providencia GRTICE-DR-AREPD/2003/025, del 31 de marzo de 2003 (folios 14 al 16 del presente expediente), expone:

“…Culminado el proceso de verificación de la solicitud Nº 017252 de fecha 29 de noviembre de 2002, se procede a ajustar los créditos fiscales por las siguientes razones:

a)-La contribuyente, en los períodos de imposición de julio a septiembre de 2002, incluyó en la relación de compras nacionales operaciones por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.557.042,99), por concepto de créditos fiscales provenientes de la adquisición de bienes y servicios nacionales, que no fueron certificadas por los emisores de las mismas, tal como se detallan en el ( Anexo – “A”) que forma parte integral de esta Providencia… Por lo antes expuesto, se procede a ajustar los créditos fiscales… b)-La contribuyente, en los períodos de imposición de julio a septiembre de 2002, incluyó en la relación de compras nacionales operaciones por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.717.549,00), por concepto de créditos fiscales provenientes de la adquisición de bienes y servicios nacionales, certificados por los proveedores como compras realizas a contribuyentes, distinto al solicitado, tal como se detallan en el ( Anexo – “B”) que forma parte integral de esta Providencia… Por lo antes expuesto, se procede a ajustar los créditos fiscales…”

Por disconformidad con la P.A. identificada con las letras y números GRTICE-DR-AREPD/2003/025, de fecha 31 de marzo de 2003, INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., en fecha 15 de mayo de 2003 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los representantes legales de INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., en su escrito libelar exponen:

    FALSO SUPUESTO por rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales no confirmadas por el proveedor

    En este punto aducen que en el Anexo “A” de la Providencia parcialmente impugnada, la Administración Tributaria incluye, dentro de los créditos fiscales rechazados, lo correspondiente a las facturas Nos. 47837 y 48810, emitidas por la empresa AGA GAS, C.A., alegando que no están confirmadas por el proveedor, lo cual a su parecer es absolutamente falso, pues la referida empresa AGA GAS, C.A., emitió el 23 de diciembre de 2002, una carta en la cual envió al SENIAT, la relación de ventas realizadas a la recurrente, en el período de julio a septiembre de 2002, con sus respectivos soportes, en los cuales se incluyen las facturas antes indicadas, incurriendo así la Administración en falso supuesto.

    FALSO SUPUESTO por rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales confirmadas por el proveedor a nombre de otro contribuyente

    Al respecto indica, que la Administración Tributaria se limita a indicar en el Anexo “B” de la Providencia impugnada, que dichos créditos fueron confirmados por el Proveedor del servicio a nombre de otro contribuyente.

    Ahora bien, señala que aunque es cierto que las facturas están emitidas a nombre de Inversiones Bellombra, C.A., la empresa que realmente se beneficia del servicio eléctrico y que por tanto paga la factura es INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., quien además, es la actual propietaria del inmueble respecto del cual se celebró el contrato de electricidad. No obstante hasta la presente fecha, la recurrente no ha gestionado el cambio de suscriptor en el contrato de prestación del servicio eléctrico, no hay duda de que es ella la verdadera receptora del servicio de electricidad prestado por Elecentro C.A., sobre el inmueble en cuestión, y por tanto la recurrente tiene derecho a recuperar el crédito fiscal correspondiente.

    Concluyen que lo importante, a los fines de la deducción del crédito fiscal, no es que la operación esté documentada en una factura que reúna todos los requisitos legales, sino que, efectivamente, el contribuyente haya realizado dicho gasto y este hecho pueda ser perfectamente comprobable a través de todos los medios de prueba admitidos en derecho.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el ciudadano J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expone:

    Del presunto rechazo en la recuperación de créditos fiscales por FALSO SUPUESTO DE HECHO

    En este punto indica que el Código Orgánico Tributario de 2001, establece un régimen especial para las infracciones tributarias adminiculadas a la emisión, entrega y requerimiento de las facturas fiscales, cuyo incumplimiento como deber formal ha sido tipificado como ilícitos tributarios, puesto que a su parecer constituyen trabas para el apropiado ejercicio de las funciones de fiscalización y determinación.

    Por lo antes expuesto sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió conforme a derecho a ajustar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 6.717.549,00, encuadrando su actuación dentro de las normas legalmente establecidas; por lo que, en el presente caso, no se configura el error de interpretación o de hecho ni de derecho, y en consecuencia no existe el falso supuesto denunciado.

    ABUSO DE LAS FORMAS JURÍDICAS

    Sobre este particular, estima necesario la representación de la República, hacer algunas consideraciones acerca del abuso de las formas y la validez de los convenios entre particulares en el Derecho Tributario, por lo que indica el contenido de los Artículos 16 y 60 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Añade que muchos de los convenios aplicables o viables entre particulares en las diversas ramas del derecho privado, carecen de validez y aceptación en el derecho público; siendo distinta la relación que establece entre los particulares en su carácter de contribuyentes y el Estado investido del ius imperium; por lo que hay ciertas situaciones o figuras jurídicas que no pueden extraerse del derecho privado e insertarlas al derecho tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) La existencia o no del Falso Supuesto en la P.A. identificada con las letras y números GRTICE-DR/AREPD/2003/025 y sus Anexos “A” y “B”, de fecha 31 de marzo de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición julio a septiembre 2002, en relación al rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales no confirmadas por el proveedor por Bs. 66.995,50 y al rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales confirmadas por el proveedor a nombre de otro contribuyente por Bs. 6.717.549,00.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Tanto el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor como el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adoptan para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo sólo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

    En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

    A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto que, tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y/o al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso, por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

    Ahora bien, el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

    Así la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la Ley Impuesto al Valor Agregado, indican en sus artículos 33 y 35, respectivamente, los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

    De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, solo que este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.

    En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

    No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

    Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se evidencia la necesidad de comprobar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso se ha establecido por vía de jurisprudencia que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    (…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    (Subrayado añadido)

    Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no solo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

    Así tenemos que de los anexos A y B de la P.A. identificada con las letras y números GRTICE-DR/AREPD/2003/025, de fecha 31 de marzo de 2003, aquí recurrida, puede observar este Tribunal, cuáles son las facturas cuya presentación en original exige la Administración (folios 19 y 20 del presente expediente).

    En tal sentido, la contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa respectiva, el mérito de los autos, documentales (facturas) informes y exhibición de documentos que fueron admitidas por este Tribunal y cursan en autos.

    De esta manera, esta Juzgadora debe examinar las pruebas promovidas por la empresa contribuyente, en relación al rechazo de los créditos fiscales por compra de bienes nacionales no confirmadas por el proveedor y por compra de bienes nacionales confirmadas por el proveedor a nombre de otro contribuyente, a los fines de determinar si procede o no el rechazo de los aludidos créditos realizado por la Administración Tributaria.

    Hecha la observación anterior, se observa que corren insertas a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente, copia de la carta emitida el 23 de diciembre de 2002 por AGA GAS, C.A., no impugnada por la representación fiscal, mediante la cual comunica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la relación de ventas realizadas a INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., en el período de julio a septiembre de 2002 y soportes, en los cuales se incluyen las facturas Nos. 47837 y 48810, de fechas 15 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2002, por Bs. 478.495,50 y Bs. 46.400,00.

    Asimismo, corren insertas a los folios veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) del expediente, las siguientes copias, - no fueron impugnadas por la representación fiscal-:

    - Copia del contrato de comodato suscrito entre INVERSIONES BELLOMBRA, C.A. e INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de octubre de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 118, el cual trata sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 46, ubicada en la Urbanización Industrial Marín, Calle R.R., Municipio Cúa del Estado Miranda.

    - Copia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., del 01 de agosto de 2000, mediante el cual INVERSIONES BELLOMBRA, C.A. aportó a la recurrente, el inmueble arriba descrito, a los fines de pagar las acciones que suscribió INVERSIONES BELLOMBRA, C.A. que fueron emitidas como consecuencia del aumento de capital acordado en esa misma asamblea; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 236-A-Pro.

    - Copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal, el 04 de diciembre de 2000, bajo el Nº 30, Protocolo Tercero, mediante el cual INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. acepta formalmente el aporte de la parcela de terreno distinguida con el Nº 46, ubicada en la Urbanización Industrial Marín, Calle R.R., Municipio Cúa del Estado Miranda, realizado por INVERSIONES BELLOMBRA, C.A.

    Igualmente el 11 de diciembre de 2003, fue consignado, el Oficio Nº 51010-031, de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado de la consultoría jurídica de CADAFE, C.A. Electricidad del Centro, filial de CADAFE (Folio 77), en atención al Oficio Nº 636 del 23 de octubre de 2003, emitido por este Tribunal solicitando información sobre el punto de entrega No. 005603-019-9310, el cual informa:

    - El contrato de servicio Nº 014027 del 29 de abril de 1985, cuyo número de cuenta es 00-5603-019-9310, fue suscrito por INVERSIONES BELLOMBRA, C.A. y la dirección registrada en el contrato es: Calle R.R..

    - Certifica que las facturas mostradas en la siguiente tabla fueron emitidas a nombre de INVERSIONES BELLOMBRA, C.A. y las mismas fueron canceladas mediante cheques correspondientes a la empresa INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A.

    Mes Nº Fact. Nº Cont. Fecha Monto Base IVA Total

    Junio 2 98-A 14012466 30-06-02 13.519.191,95 1.960.282,85 15.479.474,80

    Julio 2 98-A 14110699 31-07-02 14.695.708,20 2.130.877,70 16.826.585,90

    Agosto 2 98-A 14029467 31-08-02 18.113.023,85 2.626.388,45 20.739.412,30

    Totales 6.717.549,00 53.045.473,00

    Así, de estos documentos, se aprecia que INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. utiliza la referida parcela de terreno como sede, el derecho de propiedad que tiene sobre la misma, así como que las facturas en cuestión fueron canceladas mediante cheques emitidos por la recurrente.

    En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En el marco de las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, en cuanto al rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales no confirmadas por el proveedor por Bs. 66.995,50, y rechazo de créditos fiscales por compra de bienes nacionales confirmadas por el proveedor a nombre de otro contribuyente por Bs. 6.717.549,00: al haber aportado la recurrente a los autos documentación dirigida a respaldarlos, este Tribunal declara procedente la deducción de dichos créditos fiscales, configurándose el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente; por lo tanto se revoca. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A.; contra la parte desfavorable de la P.A. identificada con las letras y números GRTICE-DR/AREPD/2003/025 y sus Anexos “A” y “B”, de fecha 31 de marzo de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición julio a septiembre 2002, por monto total de Bs. 6.784.544,50 (Bs.F. 6.784,54) y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:16 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AF44-U-2003-000112

    Asunto Antiguo: 2136

    MYC/ar.-

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