Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.G.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.P.B..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 27 de abril de 2011 se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.798, Inpreabogado Nº 143.729, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado J.G.C., Inpreabogado Nº 103.933, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

En fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó de la parte querellante la consignación de los recaudos indispensables en los que se fundamentaba la querella. En fecha 10 de mayo de 2011 la parte querellante consignó los referidos documentos.

En fecha 16 de mayo de 2011, el prenombrado Juzgado se declaró competente para conocer de la presente querella, y admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de mayo de 2011, el referido Juzgado acordó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.798. Igualmente ordenó notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 19 de mayo de 2011, dicho Juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de decidir sobre la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 30 de mayo de 2011, el referido Juzgado ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de decidir sobre la recusación planteada por la parte actora. Asimismo ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 03 de junio de 2011 se dio por recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, la presente querella.

Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2011 el abogado G.J.C.L., Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se dejó establecido que a partir de la publicación de dicho auto, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte accionante ejerciera el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2011, en razón de que hasta dicha fecha la parte querellante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la compulsa, se le requirieron las mismas.

En fecha 20 de septiembre de 2011 la parte querellante presentó escrito de reforma de la presente querella. En fecha 22 de septiembre de 2011 se admitió la referida reforma, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a partir de aquél en que se diera por consumada su citación, lo que ocurriría luego de vencidos los quince (15) días hábiles establecidos en el precitado artículo 82. De ello se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado. Finalmente se dejó entendido que la parte querellante disponía de tres (03) días de despacho para consignar las copias simples que habían de anexarse a la compulsa y a la conformación del cuaderno separado. Al efecto se libraron oficios Nros. 1053-11 y 1054-11, dirigidos al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que hasta la presente fecha la parte querellante no había consignados las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa y para la conformación del cuaderno separado, tal como se le ordenara en el auto de admisión de la reforma de la querella, de fecha 22 de septiembre de 2011. En esa misma fecha la parte querellante consignó las referidas copias.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la querella.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado abrió el cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado. En fecha 03 de octubre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se observó que una vez revisado el presente expediente así como el archivo de este Órgano Jurisdiccional, y en razón de que fue encontrado desglosado en las instalaciones destinadas al archivo del mismo, oficio Nº 1053-11, de fecha 22 de septiembre de 2011, dirigido al Procurador General de la República, así como diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2011 por el ciudadano R.F., Alguacil titular de éste Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 11-10-2011 citó al mencionado ciudadano a los fines de que diera contestación a la presente querella; es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar el mencionado oficio y la referida diligencia al presente expediente judicial. Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se dejó entendido que el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, esto es, el día de despacho siguiente al 05 de diciembre de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012 se fijó la audiencia preliminar en la presente querella, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23 de enero de 2012 este Tribunal repuso la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó notificar a las partes de tal reposición. Igualmente se dejó entendido que el referido lapso comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido el mismo, se dejó entendido que empezaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la contestación de la querella.

En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo de la querellante, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2012, vista la publicación en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia Nº 2011-1745, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la recusación que hiciera la parte querellante e igualmente declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio de notoriedad judicial y en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, ordenó la devolución del expediente a dicho Juzgado, a fin de que continuara conociendo de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al expediente, y en virtud de que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resolvió las incidencias de recusación e inhibición, ordenó la devolución del expediente a este Tribunal. En esa misma fecha el abogado J.P.B., Inpreabogado Nº 115.494, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de marzo de 2012 se recibió en este Tribunal, la presente querella. Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 20 de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la oposición de las pruebas formuladas por ambas partes y sobre la admisión de las mismas.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal, en virtud de que en el auto de admisión de pruebas se omitió realizar pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora en el capítulo IV, literales “i” y “ii” de su escrito de promoción de pruebas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, se dio por admitida dicha prueba de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2012 este Tribunal oyó en un sólo efecto las apelaciones ejercidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada de la querella, de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, de los escritos de oposición a las pruebas promovidas, del auto de fecha 09 de noviembre de 2012 que decidió la oposición de pruebas, del auto de esa misma fecha mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, de las diligencias contentivas de la apelación, del auto de fecha 15 de mayo de 2012 y del auto que oyó la apelación, a fin de remitir dichas copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella corte a quien correspondiera según su sistema de distribución, conociera de las apelaciones ejercidas. Igualmente se ordenó a las partes apelantes consignar las copias simples requeridas para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia que fijaría la audiencia definitiva en la presente causa, una vez se recibieran por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por ambas partes.

En fecha 01 de junio de 2012 se dejó constancia que hasta dicha fecha, las partes no habían consignado las copias simples requeridas para la conformación del cuaderno separado, tal como se les ordenara en el auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó la apelación de pruebas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 este Juzgado precisó que una vez tramitada la apelación por ante el Tribunal donde fue solicitada la misma, corresponde a la alzada de éste realizar cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a la apelación planteada, por lo cual estimó este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento de la apelación formulada por la parte actora debe realizarse por ante la corte que le corresponda el conocimiento de la misma. En esta misma fecha se dejó constancia que las partes no habían consignado las copias simples requeridas para la conformación del cuaderno separado, tal como se les ordenara en el auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó la apelación de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2012 este Tribunal indicó a la parte querellante que no es el órgano competente a fin de dar respuesta a la información solicitada en la diligencia de fecha 14 de junio de 2012. En esta misma fecha se abrió el cuaderno separado a fin de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella corte a quien correspondiera según su sistema de distribución, conociera de la apelación de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012 este Tribunal, en primer lugar aclaró que mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el cual riela al folio 260 del expediente, se le indicó a la parte querellante que no era este Órgano Jurisdiccional el competente para informar de los particulares que solicitara dicha parte, no refiriéndose en ningún momento a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, en segundo lugar negó la solicitud formulada por la parte actora, y en tercer lugar estableció que los alegatos señalados por la parte actora serían tomados en consideración al momento del pronunciamiento sobre fondo del asunto debatido.

En fecha 29 de noviembre de 2012 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con la pieza proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, contentiva de la recusación formulada por la parte actora contra el Juez de dicho Juzgado.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó abrir segunda pieza, en razón de lograr el mejor manejo de las actas procesales que integran el expediente.

En fecha 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, revocó parcialmente el mismo, declaró improcedente la oposición formulada por la recurrente, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y ordenó a este Juzgado aplicar supletoriamente el procedimiento contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2013 se recibió en este Tribunal, cuaderno separado proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de las resultas de la apelación de pruebas ejercidas por ambas partes.

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la continuación del juicio en la presente causa, al estado en que se encontraba, es decir, según lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se ordenó notificar a las partes.

En fecha 16 de julio de 2013 este Tribunal fijó la audiencia definitiva en el presente asunto, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo este Juzgado negó la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día de 06 de aqgosto de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió del cargo de Abogado Asistente, adscrito al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto según señala el acto de remoción impugnado, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones realizadas por la actora requieren un alto grado de confidencialidad. Ahora bien, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº AR-2010-0001, dictado en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se le removió del cargo de Abogado Asistente, adscrito al mencionado Juzgado. Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, en otra dependencia judicial distinta al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios que hubiese percibido de encontrarse efectivamente prestando servicio, incluyendo los tickets de alimentación, ya causados correspondientes al mes de diciembre de 2010, así como el bono único de tickets de alimentación equivalentes a cuarenta (40) tickets de bolívares cincuenta (Bs. 50) cada uno y dieciocho (18) tickets de bolívares treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50) cada uno. Asimismo solicita que se reconozca el tiempo que transcurra el presente proceso, a los efectos de la antigüedad dentro de la Administración Pública, jubilación y prestaciones sociales. Como pretensión subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra ese acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto administrativo de remoción impugnado adolece del vicio de falso supuesto, debido a que el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo consideró que el cargo de Abogado Asistente, Grado 10, en el cual se desempeñaba, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y se fundamentó en una norma que no le era aplicable como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es que dicho cargo es de carrera y goza de estabilidad funcionarial, lo cual determina que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta. Al efecto señala que hubo una errónea interpretación de los hechos por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que nunca ha realizado funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad, que es en definitiva el elemento determinante de ese tipo de cargo. Que, la Administración omitió la debida valoración que debía realizar a fin de determinar si en efecto se encontraba desempeñando funciones de confianza, es decir, no levantó el correspondiente Registro de Información del Cargo, o algún otro documento similar en el cual no sólo se especificaran las funciones que desempeñaba, sino también la preponderancia de éstas para así poder arribar a la conclusión de si ocupaba o no un cargo de confianza. Que, el vicio de falso supuesto de derecho se configura en razón de que la Administración, al momento de dictar el acto recurrido mediante el cual acordó su remoción y retiro, se fundamentó en una norma legal únicamente aplicable a los funcionarios de confianza, cuando lo cierto es que se encontraba ocupando un cargo de carrera. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que la naturaleza jurídica del cargo de Abogado Asistente Grado 10, es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza asignadas, como la revisión, discusión y redacción de sentencias, tareas que se enmarcan en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicados en el contexto del criterio jurisprudencial asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-631, del 17 de octubre de 2008, Caso: M.A.M., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo lo cual sirvió de fundamento jurídico al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para dictar el acto de remoción atacado por la hoy querellante. Que, el alegato referido a que no se levantó el Registro de Información del Cargo, y que en criterio de la actora hace que el acto recurrido esté viciado de nulidad absoluta, debe ser desechado, pues quedó demostrado que las funciones realizadas por la querellante implican el grado de confidencialidad al que hace referencia el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada se encuentran ajustados a derecho. Para decidir con respecto a este primer punto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

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En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho alegando que el cargo de Abogado Asistente (Grado 10) que desempeñaba en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es de libre nombramiento y remoción ni de confianza. De igual manera fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la Administración aplicó de manera errónea el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resulta inaplicable en el presente caso, por cuanto la misma sólo se aplica a los funcionarios de confianza.

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de “alto nivel” o de “confianza”, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., cuando mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

Así las cosas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza.

Ahora bien, la querellante en su escrito de reformulación de la querella (folio 39 de la pieza judicial Nº 1), señala que en ejercicio del cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizaba las siguientes funciones: sustanciación de expedientes, inventario de las causas llevadas por ese Tribunal, realización de proyectos de sentencia de las causas que cursaban por ante dicho Órgano Jurisdiccional; Asimismo se observa que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, no se opuso a las funciones alegadas por la parte querellante en su escrito libelar, razón por la cual se tomarán como ciertas dichas funciones, y así se decide.

Ello así, resulta conveniente señalar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-2367, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, Caso: M.A.M.R., en la cual, respecto de la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a Cortes, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Alzada, que la representación judicial de la República afirmó, que el cargo de Abogado Asociado II es de confianza, por cuanto, al corresponderle estudiar y redactar proyectos de sentencia de mediana complejidad para la revisión del Abogado Mayor, aseveró, ‘(…) es obvio que debe conocer la postura del Juez a cargo en determinado caso, como la propia querellante lo ha hecho valer, debe conocer los parámetros establecidos por el Juez, lo cual sucede, se insiste, con antelación a la publicación del fallo y más aún, previamente a que se discuta en la Plenaria; ello implica que el Abogado Asociado II conoce incluso antes que los demás Jueces de la Corte, la posición del Ponente del caso y el modo en que será resuelto, en definitiva sabe qué parte resultará vencedora y vencida en el caso de mediana complejidad que le ha correspondido resolver’, y que “(…) tal como lo indicó el acto impugnado, en el caso de la querellante, le correspondía elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, ‘lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho’, y adicionalmente, el conocimiento del parecer del Juez ponente del caso, mientras el fallo aún no ha sido publicado o, al menos, no se ha hecho público en espera de la consignación del Voto Salvado o Concurrente, lo que lógicamente implica ese grado de confidencialidad exigido para el cargo y, particularmente para la hoy querellante”.

(…Omissis…)

En este sentido, la Corte ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2007-770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: N.J.R.R.; en el mismo sentido, sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, supra citada).

En atención a las consideraciones explanadas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, advierte la Corte, que en la especialísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asociado II que presta servicio en los Despachos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica, no lo hace de manera exclusiva al Abogado Mayor, sino que lo hace, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, directamente al Juez ponente de la causa que se les asignó, pues en definitiva es éste alto funcionario y los demás jueces de la Corte en Plenaria quienes deberán aprobar, o emitir las observaciones para su corrección sobre los proyectos de sentencia que elabore el Abogado Asociado II, por tanto, como lo señaló la representación judicial de la República, para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asociado II debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto, y previamente a que se discuta en la Plenaria; lo que implica que, incluso antes que los demás Jueces de la Corte, conoce la posición del Ponente del caso, el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo conoce de las observaciones y posiciones de los Jueces de la Corte surgidas en la Plenaria así como de las correcciones realizadas a los proyectos y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.

Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, quien aquí decide comparte el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo señala el fallo invocado, la elaboración de proyectos de sentencia, implica, entre otras, el conocimiento preciso de todos y cada uno de lo elementos que conforman el expediente, adicionalmente comporta la discusión de criterios jurídicos con el Juez o Magistrado (dependiendo del caso), en base a los cuales pudiera dictarse la decisión, pudiendo conocer de antemano el posible dictamen que recaerá sobre la controversia planteada en cada caso. Esta labor, indudablemente comporta confidencialidad, y extrema confianza, en razón de la información manejada.

Así, en el caso de autos se aprecia, tal como se manifestara anterioemente que en el escrito contentivo de la reformulación de la querella funcionarial incoada, la querellante expresamente señaló que, dentro de las funciones que desempeñaba en el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizaba proyectos de sentencias, los cuales eran revisados por el Juez de dicho Órgano Jurisdiccional.

Precisado lo anterior, quien decide puede afirmar, que al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejercido por la querellante, pueden aplicársele analógicamente, las consideraciones explanadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-2367 del 17 de diciembre de 2008, parcialmente transcrita en este fallo, pues tal y como ha quedado claro de los propios dichos de la querellante, entre sus funciones se encontraba la elaboración de proyectos de sentencia, función que también es desarrollada por el Abogado Asociado descrito en el fallo de la Corte Segunda al que se hace referencia, labor que comporta un alto grado de confianza, que permite que dicho cargo sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual puede afirmarse, que el cargo de Abogado Asistente (Grado 10) ejercido por la querellante, es un cargo de confianza, razón por la cual la Administración no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí denunciados, y así se decide.

Asimismo denuncia la parte actora que el acto de remoción recurrido se encuentra viciado de incompetencia del Juez al dictar los mismos, por cuanto la Administración de personal del Poder Judicial le corresponde es al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), según lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto del Personal Judicial, hecho que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para rebatir el alegado esgrimido por la parte querellante, señala el sustituto de la Procuradora General de la República que el Estatuto del Personal Judicial vigente no regula la potestad discrecional de los Jueces para remover al personal a su cargo, pero si regula la potestad sancionatoria de los mismos, que conlleva implícita su competencia para dictar actos discrecionales como la remoción de los funcionarios adscritos al Poder Judicial. Que, el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, era el funcionario competente para dictar el acto administrativo impugnado por la hoy querellante, mediante el cual se le removió del cargo de Abogado Asistente, adscrita a dicho Tribunal, pues lo dictó de conformidad con las potestades previstas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó que:

(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En atención a ello, resulta pertinente traer a colación el contenido de los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 77: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

(Omissis)

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

(Omissis)

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De la norma supra citada, se infiere que el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, y tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, debe indicarse que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, expediente Nº AP42-R-2006-001824, caso: K.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece la posibilidad de sanción disciplinaria por parte de los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios, ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Así que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante efectivamente está atribuida al Juez que dictó el acto de remoción, estima quien aquí decide que es el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para remover al personal adscrito a dicho Juzgado, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura. Cabe señalar que no pueden coexistir en dos funcionarios la misma competencia, no puede señalarse que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene atribuida la competencia para la remoción y retiro de un funcionario del Poder Judicial y al mismo tiempo dicha competencia está atribuida a otro funcionario, como sería el Juez del Tribunal donde se desempeñaba la actora como Abogado Asistente, que legalmente es quien tiene atribuida esa competencia. Si bien es cierto que el artículo 267 constitucional le da la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye a esta dependencia la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que el ingreso y remoción del personal corresponden al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva, tal competencia es sólo a los efectos de la designación del personal adscrito a las dependencias de esa Dirección, pero en lo que respecta a la remoción y al retiro, sólo la tiene para los funcionarios que están adscritos en forma directa a esa Dirección, no teniendo el Director Ejecutivo de la Magistratura competencia para remover a un funcionario que preste servicio en una dependencia distinta a esa Dirección.

Es este unos de los casos donde si bien es cierto se tiene la competencia para la designación de un funcionario, no se tiene para su remoción o retiro, pues es una de las excepciones al principio del paralelismo de las formas en materia de recursos humanos, pues en este caso quien designa no puede retirar por determinadas causales, tales como remoción, retiro o destitución, pero si puede retirar bajo otras causales como la figura de jubilación. De manera pues que no es cierto, en criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, referente a que el Director Ejecutivo de la Magistratura es el Órgano competente para decidir su remoción del Poder Judicial, sino que el competente es el Juez que corresponda a cada caso concreto, en el presente, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por todo lo expuesto considera quien aquí decide que el competente para dictar el acto de remoción de la querellante es el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual forzosamente debe desechar la denuncia aquí planteada, y así se decide.

Para sustentar lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, caso: R.M.R.V.D.V. contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que expresó:

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte evidencia que riela al folio 27 del expediente disciplinario, oficio Nro. 903, de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual le indicó con relación a la competencia para realizar el procedimiento administrativo disciplinario a la actora lo siguiente:

[…] Sobre el particular debe indicarse que la competencia para iniciar y decidir procedimientos administrativos disciplinarios, relacionados con los empleados de los tribunales de justicia no le esta atribuida legalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no existe relación de jerarquía entre dichos despachos y esta Dirección. Así, la potestad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados judiciales está conferida a los jueces a cuyo cargo se encuentre el tribunal de que se trate, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 100, en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal Judicial, artículo 37.

En atención a lo expuesto, se indica que la decisión del procedimiento enviado en copias certificadas a esta dirección de Recursos Humanos, deberá ser dictada por usted en su carácter de Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa. Ello en virtud de que, tanto la instrucción de los procedimientos disciplinarios como su decisión, corresponden a los Jueces de la República en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, como se ha expresado […]

.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya referida de fecha 22 de octubre de 2007, caso: K.P. Vs. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dejó claro que:

Por otra parte, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘…Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

Omissis…’

De la lectura de la disposición parcialmente transcrita no se evidencia que al Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando le corresponda el gobierno y la administración del Poder Judicial, le competa la remoción de los funcionarios adscritos a los Tribunales o Circuitos Judiciales, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o de las Oficinas Regionales y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, mantiene su vigencia el ordenamiento jurídico mientras no contradiga las disposiciones de éste, por lo que debe señalar esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial, en las disposiciones atinentes a las destituciones de funcionarios (artículos 100 y 37 respectivamente) no contradicen las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desestiman los alegatos aducidos por la querellante. Así se decide

Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional la competencia del Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para dictar el acto administrativo recurrido, y así se decide.

También denuncia la querellante que se le violentó su derecho a la estabilidad funcionarial, contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le irrespetó el derecho que como funcionaria de carrera tiene a permanecer en el cargo de Abogada Asistente. Asimismo señala que se le vulneró lo previsto en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial. De igual manera alega que se le violentó su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el supuesto negado que se considerara que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, debía respetarse su condición de funcionaria pública de carrera y, en consecuencia, debían otorgarle el mes de disponibilidad, debían ser realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes y en caso de resultar comprobablemente infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro para luego proceder al pago de las prestaciones sociales. Para rebatir los vicios antes señalados, arguye el sustituto de la Procuradora General de la República que, de una lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que a la querellante se le otorgó un (01) mes de disponibilidad para su reubicación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con su artículo 86, trámite que resultó infructuoso según se evidencia del texto del acto administrativo Nº ARET-2011-0001, dictado en fecha 25 de julio de 2011 por el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se retiró a la actora del Poder Judicial. Para decidir con respecto a las denuncias anteriormente señaladas, observa el Tribunal que cursa a los folios 33 y 34 del expediente administrativo de la querellante, copia certificada del Memorándum DGRH/OAL Nº 0457-2011, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dirigido a la Directora de servicios al personal de dicho organismo, mediante el cual se le requirió su colaboración a objeto de verificar si la hoy querellante era funcionaria de carrera, y de ser el caso, remitir la documentación a la Dirección de Estudios Técnicos, a fin de que fuesen realizadas las gestiones reubicatorias; consta a los folios 11 al 13 del expediente administrativo de la querellante, acto administrativo Nº ARET-2011-0001, de fecha 25 de julio de 2011, a través del cual el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió retirar a la hoy querellante del cargo de Abogado Asistente, en razón de que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias; evidenciando este Tribunal que a la actora si se le otorgó el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas y a raíz de ello el Juez que dictara el acto hoy recurrido, procedió a dictar el acto de retiro, razón por la cual debe este Juzgador desechar el alegato referido a la violación al derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.

Con respecto al alegato referido a que se le irrespetó el derecho que como funcionaria de carrera tiene a permanecer en el cargo de Abogada Asistente, observa este Juzgador que ya se estableció ut supra que el cargo ostentado por la querellante de Abogado Asistente, es de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones desempeñadas, por lo que debe forzosamente desecharse el anterior alegato, y así se decide. En lo que atañe a la denuncia de violación del artículo 2 del Estatuto de Personal judicial, este Juzgador observa que no se encuentra constancia en autos que el cargo de Relator previsto en dicho artículo, sea el equivalente al cargo de Abogado Asistente desempeñado por la querellante, de allí que no puede la misma alegar que se le vulneró la estabilidad consagrada en dicho artículo al cargo de Relator, por lo cual resulta forzoso desechar la mencionada denuncia, y así se decide.

Por último denuncia la querellante que se le violentó su derecho a la salud, toda vez que para el momento en que fue dictado el acto recurrido, fue desconocida la situación de incapacidad médica temporal en que se encontraba debido a padecimientos en las vías digestivas y se le despojó de la póliza de seguro colectiva de la cual gozaba como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debiendo costear con bastante dificultad un tratamiento farmacológico indicado por los especialistas tratantes. Para rebatir este alegato, el sustituto de la Procuradora General de la República señala que el acto de retiro fue notificado a la querellante mediante cartel publicado en el Diario “VEA”, de fecha 01 de septiembre de 2011, en virtud de lo cual la Administración, tomó como fecha de egreso el día 22 de septiembre de ese mismo año, según se desprende del Memorándum DGRH/DET/ Nº 1153 09, de fecha 13 de septiembre de 2011, y de la Planilla F.P. 02 Nº 2010-2029 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que de los aludidos documentos se evidencia que el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respetó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante al haberle otorgado un (01) mes de disponibilidad para su reubicación administrativa, la cual resultó infructuosa, de allí que, el acto de remoción debatido en el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, el alegato relativo a la pretendida violación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser desechado. Para decidir con respecto a este último punto, observa el Tribunal que, en relación al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

(…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal (sic) a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso

. (Paréntesis de este Juzgado).

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Ahora bien, este Juzgador no evidencia del análisis de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador desechar la violación constitucional alegada en este punto, y así se decide.

No deja de tomar en cuenta este Juzgador, acogiendo el criterio reiterado sobre la materia, que la situación de reposo de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no cambia la naturaleza de su situación jurídica, esto es que, aún estando de reposo, el funcionario sigue siendo de libre nombramiento y remoción, por ende nada impide a la Administración removerlo y retirarlo del cargo que ejerza, lo único que ocurre en este supuesto está referido a los efectos de esa remoción y retiro, los cuales no podrán tener efectividad o eficacia, sino a partir de que concluya la licencia médica (reposo) que le fuese otorgado al funcionario o funcionaria, siempre y cuando dicho reposo médico haya sido debidamente validado según las normas de cada ente u organismo de la Administración Pública, lo que genera únicamente el pago que las remuneraciones que percibía el funcionario hasta el día que cese esa licencia médica.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del numeral 3 de la cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005 -2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece lo siguiente:

Cláusula 28: Servicio médico

3.-´(…Omisis…) “Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empleados del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado Servicio.”

Del contenido de la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que los reposos tanto de Instituciones Públicas como Privadas, que sean otorgados a los funcionarios amparados por la mencionada Convención Colectiva, deben ser confirmados por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los efectos de que los mismos tengan validez. En ese sentido, observa este Tribunal que la parte querellante consignó una serie de reposos, cursantes a los folios 175 al 179 de la pieza judicial numero 1, los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo los mismos no fueron confrmados por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo Nº AR-2010-0001, dictado en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se removió a la hoy querellante del cargo de Abogado Asistente, adscrito al mencionado Juzgado, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Juzgador evidencia de la diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2013 por la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nº 129.69, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República (folio 81 de la pieza judicial numero 2), que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suspendió el pago del sueldo de la querellante, así como su beneficio de alimentación, en fecha 14 de diciembre de 2010, e igualmente se observa que la actora fue notificada del acto de remoción a través de publicación en el Diario “VEA”, en fecha 13 de enero de 2011 (folio 15 de la pieza judicial numero 1), habiéndose consumado la misma en fecha 01 de febrero de 2011, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, a juicio de quien aquí decide, a la querellante le corresponde que se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la suspensión del pago de su sueldo (14/12/10), hasta la fecha de consumación de la notificación del acto de remoción impugnado en la presente querella. Siendo así, este Tribunal ordena al organismo querellado, pagarle a la actora el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2010, hasta el 31 de enero de 2011, incluyendo el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011, dieciocho (18) tickets de treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50) cada uno, correspondientes al mes de diciembre de 2010, y el bono otorgado a los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el mes de diciembre de 2010, referente a cuarenta (40) tickets de alimentación, de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada uno, y así se decide.

De las Prestaciones Sociales:

La querellante solicita como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto, advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

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En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del organismo querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente asunto), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación funcionarial, hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo, en consecuencia, este Tribunal estima que al mismo le corresponden los intereses moratorios, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A. Dichos intereses deben pagársele a la actora en el lapso comprendido entre el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se entendió por notificada la querellante del acto de retiro, hasta el día en que se haga efectivo el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses deberán calcularse sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales, sin capitalizarlos. Para determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la actora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que el acto de remoción, tal como se mencionara anteriormente, surtió efectos o se hizo eficaz el día 1º de febrero del año 2011, luego de haber transcurrido los quince (15) días a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el acto de retiro surtió efectos el día 22 de septiembre de 2011, observándose que entre dichos actos transcurrió un lapso de más de siete (07) meses, e igualmente se observa que durante ese período posterior al acto de remoción y antes que se hiciera efectivo el retiro, la querellante no prestó servicio para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual, a criterio de quien aquí juzga, a la misma no le corresponde pago alguno por el lapso de más de siete (07) meses antes referido, y así se decide.

A los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

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En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte la parte actora en la presente causa, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

SEGUNDO

Se ORDENA al organismo querellado, pagarle a la actora el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2010, hasta el 31 de enero de 2011, incluyendo el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2011, dieciocho (18) tickets de treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50) cada uno, correspondientes al mes de diciembre de 2010, y el bono otorgado a los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el mes de diciembre de 2010, referente a cuarenta (40) tickets de alimentación, de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada uno, y así se decide.

TERCERO

Se ORDENA al Organismo querellado, pagarle a la querellante sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ORDENA al organismo querellado, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se entendió por notificada la actora del acto de retiro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones sociales. La suma sobre la cual se calculará dicho interés, sin ser capitalizados, será la que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por la motivación expuesta ut supra.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a sus prestaciones sociales e intereses de mora, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEPTIMO

La parte actora en la presente causa, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia, los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DUBRASKA C.O.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2013, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DUBRASKA C.O.

Exp.: 11-2927/GC/DO/FR.

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