Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-N-2011-000299

PARTE ACCIONANTE: LA VASCONIA RAC S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, anotada bajo el No. 30, Tomo 75-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.A.M.S., S.B.C. y F.T. H, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.931,106.917 Y 108.333, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la empresa LA VASCONIA RAC S.A contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ( DIRESAT), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 8 de diciembre de 2011.

El expediente fue distribuido el día 8 de diciembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a este despacho; por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se le dio entrada a los fines de su tramitación y se dejo constancia que el pronunciamiento sobre su admisibilidad se haría dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011 se declaro admitido el recurso ordenándose la notificación de las instituciones públicas correspondientes, esto es, la Procuraduría General de la Republica y Fiscalía y de la institución publica demandada y al tercero interesado a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica que se fijaría por auto expreso al constar en autos dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes referida, librándose los oficios correspondientes, instándose a la parte accionante a señalar el domicilio del tercero interesado para la practica de su notificación y a aportar las copias a los fines de las notificaciones.

En fecha 16 de enero de 2012 la parte accionante cumplió con lo requerido para proceder a las respectivas notificaciones.

Constando en autos las notificaciones respectivas, entendiéndose por notificado el tercero interesado por actuación realizada en fecha 16 de enero de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes 15 de abril de 2013 a las 10:00 a.m, fecha en que se celebro la audiencia de parte compareciendo para tal acto la parte accionante a través de sus apoderados judiciales y el tercero interesado a través de sus apoderados judiciales , sin la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado la parte accionada ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, compareciendo por la Fiscalía la abogada M.A.M. como fiscal 88º del Ministerio Publico.

En dicho acto la representación judicial de la parte accionante hizo sus exposiciones orales así como los apoderados judiciales de la tercera interesada y consignaron ambos escritos de promoción de pruebas constante de 3 folios y 7 anexos y 3 folios y 1 anexo de dos folios respectivamente.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013 se procedió al pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes supra mencionadas, negándose la prueba de informe que fue solicitada a la parte accionada en el presente proceso, de lo cual se interpuso apelación por la parte accionante en fecha 26 de abril de 2013 que se encuentra en conocimiento ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2013 vencido el lapso para la presentación de informes se dicto auto dejando establecido según lo previsto en el artículo 86 ejusdem que esta alzada procedía a fijar treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar la sentencia de merito en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia y considerando que la prueba promovida y negada a la recurrente que se encuentra en revisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a criterio de quien juzga no es determinante para la resolución del conflicto planteado, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en la presente causa en el escrito presentado para interponer el recurso de nulidad que mediante certificación de INPSASEL Nº 0044-11 dictada por la DRA. H.R., medico ocupacional II del INPSASEL en cuyo cuerpo se evidencia la ausencia total del procedimiento investigativo que conllevara a certificar la existencia de …“ enfermedades agravadas por las condiciones de trabajo condicionada a una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual”…; que se asoma entonces como primer vicio a resaltar en la aludida certificación la violación al debido proceso al comprobarse la carencia de notificación de la empresa investigada lo que nos violenta de forma directa la “presunción de inocencia” y el legitimo derecho a la defensa, garantías constitucionales que hacen forzosa la solicitud de nulidad absoluta del precitado acto, una vez que la empresa no tuvo oportunidad para intervenir en el proceso de formación del acto administrativo que aquí se impugna, que en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia patria en cuanto al ejercicio de las garantías contenidas en el artículo 49 de la constitución; que por otro lado y por disposición de la misma constitución en sus artículos 49 y 259, en plena armonía con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto que hoy impugna debe ser declarado nulo y así lo solicita. Que por otro lado no menos importante se consiguen que la persona que dicta el acto carece de cualidad administrativa para dictar el acto, que a su entender debió haber sido dictado por el director del Inpsasel delegado al efecto y no un profesional del área de la medicina, cuyo actuación debe remitirse a un acta en el procedimiento investigativo ( antes procedimiento sumario) y en base a esas consideraciones el jerarca ha debido dictar el acto de manera tal que se encuentra ante una flagrante usurpación de funciones y que como lo reza la carta magna “ toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”…; que la usurpación es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. Que la usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. Que no basta entonces para que exista la usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencias no definidas y o acordadas a ningún órgano expreso, sino es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a lo expresamente asignado a otro organismo. Que la consecuencia de la usurpación es la nulidad de los actos dictados y la ineficacia de los mismos. Que estos no pueden producir efecto alguno en beneficio del usurpador, aun cuando tal situación si puede revertir en su contra en aspectos relativos a la responsabilidad y específicamente a la responsabilidad penal. Que como ya se ha dicho el recurso de nulidad absoluta que interponen en el escrito es contra la resolución Nº 0044-11 dictada por la DRA. H.R. Medico Ocupacional II del INPSASEL el 28 de junio de 2011 y notificada a la accionante en fecha 7 de julio de 2011. Que por los hechos y normas precedentemente expuestas solicitan la nulidad de la certificación precitada y se declare la responsabilidad administrativa, civil y penal de la ciudadana H.R., Medico Ocupacional II del INPSASEL.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado a través de sus apoderados judiciales sin la comparecencia de la parte accionada ni de la Procuraduría General de la Republica y con la asistencia de la abogada M.A.M., como Fiscal 88º en su carácter de representante del Ministerio Publico, dándosele primero la palabra a la parte recurrente quien a viva voz expuso que el caso que los trae es un típico caso del cual habla la teoría de las nulidades, que el Prof. E.L.M. en su Tratado de Derecho Administrativo ya ha venido hablando de este tipo de actuaciones por parte de la administración publica; que a lo largo de la historia jurisprudencial venezolana la exmagistrada Ildegar Rondon de Sanso de la extinta Corte Suprema de Justicia hablaba también de la teoría de las nulidades cuando la autoridad que dicta el acto es usurpada; que con respecto a la usurpación de la autoridad que dicta el acto ha habido abundante jurisprudencia, que esta misma galeno que ha dictado el acto a sido también objeto de otras impugnaciones por ante esta jurisdicción, que ello es el punto principal que los trae aquí y que se va a referir resumidamente a dos aspectos fundamentales del escrito de querella; que el primero es y tiene que ver necesariamente con la garantía constitucional del debido proceso, garantía constitucional que implica que toda investigación debe ser notificada a la parte investigada; que siendo así que el INPSASEL cuando va a investigar a una entidad de trabajo debe notificarla formalmente, que en el caso que nos ocupa la accionante no fue notificada con el debido respeto a la norma contenida en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo de la investigación que estaba realizando el INPSASEL por la denuncia que realizo el ex trabajador, pero que se toman argumentos y elementos investigativos sin notificar a la empresa, que allí surge el primer vicio del cual habla la teoría de las nulidades y es doctrina contenida en la carta magna de la constitución del año 1999 que la asistencia jurídica debe ser garantizada en todo el proceso; que no hay un debido proceso si desde el mismo inicio no se notifica al investigado que se le esta ejecutando una investigación, que en tal sentido éste acto administrativo adolece del vicio de falta al debido proceso por no garantizarse el libre acceso al expediente administrativo y no garantizarse el legitimo derecho a la defensa como conjunto de garantías constitucionales insertos en el derecho; que el segundo punto se refiere al poder que tiene la administración para dictar actos administrativos y que allí es que nos referimos a que ese medico ocupacional por supuesto que es parte de la investigación que esta realizando el INPSASEL, pero no tiene la cualidad administrativa, facultativa que emerge desde una autoridad superior o jerárquica superior para dictar el acto que aquí se impugna, que el debido proceso implica que ese medico ocupacional emita un acta y esa acta sea certificada por un funcionario cuya decisión sea debatible, y que ese acto administrativo genere indicios para poder hacer ver que ese acto administrativo de efectos particulares cumple con los requisitos de ley; que siendo así tenemos que esta doctora no tiene la cualidad para dictar un acto administrativo de efectos particulares , mas si tiene que ser parte por supuesto de la certificación, por su opinión profesional y como asistencia a quien dicta el acto administrativo; que en este caso particular y en muchos casos que están en este jurisdicción y otras jurisdicciones, el médico ocupacional toma dentro de sus funciones el ejercer un acto administrativo y aquí se va a referir a la teoría de las nulidades, que si fuese que un funcionario superior dicta un acto administrativo de rango inferior estaríamos ante la teoría de las anulabilidades y el acto solo surtiría efecto de manera tal que el superior pudiera emitir un acto administrativo de uno de sus inferiores, que el caso que nos ocupa habla de las teorías de las nulidades es decir, un inferior jerárquico dicta un acto que debe ser dictado por un superior jerárquico y que aquí no hay cabida a la anulabilidad, aquí hay cabida a la teoría de las nulidades propiamente dicha y así es conocido en la doctrina contencioso administrativa. Que así resumen sus dos aspectos de la impugnación y querella.

Luego se le dio el derecho de palabra al tercero interesado a través de sus apoderados judiciales quienes expusieron que con respecto a la demanda intentada por la parte recurrente la misma carece de fundamento en los dos puntos que le sirven de base a la misma, y que ello se verifica del análisis que se hace del expediente administrativo que remitió INPSASEL; que en el primer punto señala al tribunal que la accionante intervino en todo momento en la investigación que se abrió con motivo de la denuncia del ciudadano J.A.P.T. para determinar el origen de la enfermedad; igualmente señala que del expediente administrativo consta que se notifico a la empresa y no solamente que fue notificada y se le entrego la orden de trabajo donde se ordenaba la apertura de la investigación en fecha 14 de diciembre de 2010 tal como se evidencia al folio 68 del expediente; que no obstante en todo el proceso de la investigación y en las actas que se levantaron se dejo constancia de la presencia de la jefe de recursos humanos de la empresa ciudadana Francis nogales sino del gerente de informática F.S. quienes suscribieron dichas actas; que por si ello fuere poco al final de la investigación se determino el incumplimiento en que incurrió la empresa La Vasconia RAC C.A y por ello se le otorgo un lapso de 30 días para corregir la misma; que trascurrido dichos 30 días el comité de seguridad de la empresa conformado por los delegados de prevención por los trabajadores y representantes del empleador remitieron una comunicación a INPSASEL para que les fuere alargado el plazo para corregir lo que se le señalo; que no conforme con eso se presento una comunicación posterior por el gerente general de la empresa que es el mismo que suscribe la presente demanda donde hace señalamientos con respecto a la investigación que se esta realizando con motivo de la denuncia del ciudadano J.A.P.T., que entonces como pueden alegar que nunca fueron notificados en el procedimiento si queda demostrado hasta la saciedad que si lo fueron; que con respecto a la falta de cualidad administrativa alegada de la funcionaria que dicto el acto lo rechaza por completo por ser irrita e infundada tal afirmación y hace valer gaceta oficial 39.611 del 8 de febrero de 2011 en la que aparece la providencia administrativa donde entre otras se autoriza a la Dra. H.R. a firmar, suscribir y a certificar la existencia de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, que por lo tanto tal demanda debe ser declarada sin lugar que va acompañar con los elementos probatorios dicha gaceta oficial. Intervino Dr. Centeno otro de los apoderados del tercero interesado y expreso que estaba asombrado con la actitud de los colegas que representaban a la accionante y que consideraba que esta acción era una falta de respeto al poder judicial y leyó una cita que creyó importante en cuanto a la ética y actuación de los abogados en juicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por la Dra. H.R. en su condición de Medica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), notificada a la recurrente en fecha 7 de julio de 2011 en el cual se certifica que el ciudadano J.A.P.T., identificado con cédula de identidad Nº 6.503.885 presenta un padecimiento diagnosticado como post quirúrgico tardío de artrodesis cervical y lumbrosacra; radiculopatia C5-C6 bilateral con predominio izquierdo y L5-S1 con predominio derecho de grado moderado ( CIE10:M50.1;M51.1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, certificación de la cual se alegan dos vicios que se resumen, el primero en total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo alguno y falta de notificación de la investigación violentándose el debido proceso y derecho a la defensa; el segundo en manifiesta incompetencia del órgano o autoridad que dicto el acto por lo cual alegan usurpación de funciones, por lo cual se solicita la nulidad de dicho acto administrativo de conformidad con los principios constitucionales que dicen fueron violentados, lo cual fue ratificado en la audiencia oral y publica quedando en esos términos delimitada la controversia ante esta alzada como tribunal contencioso en primera fase de conocimiento. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Pruebas documentales producidas en original con el escrito de interposición del recurso de nulidad cursante del folio 3 al 34 consistente en copias simples oficio Nº DCV-01205-2011 de fecha 22 de julio de 2011 emitido por EL Director Regional del Distrito Capital y Vargas de la Diresat notificando a la accionante de la certificación medica emitida a favor del ciudadano Pinto T.J.A., comunicación de fecha 28 de junio de 2011, recibida en fecha 7 de julio de 2011 , certificación impugnada Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011 constante de tres folios donde se certifica la enfermedad copia de actas constitutivas y estatutos sociales de la accionante, documentales que no fueron impugnadas ni atacadas por ningun medio procesal por lo cual se les otorga valor probatorio.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas presentado en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada como sede contenciosa, se consignaron las siguientes documentales que cursan en el expediente:

Cursante a los folios 204 al 2010 originales de las notificaciones y certificación mencionadas supra que ya fueron apreciadas por lo cual se reitera su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se deja constancia que la parte accionada no presento prueba alguna motivo por el cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se verifica de autos que en la audiencia oral el tercero presento escrito de promoción de pruebas donde invoca el merito favorable de los autos con respecto a las pruebas aportadas por la parte accionante y lo que se verifica del expediente administrativo remitido por el INPSASEL y que consta en autos de lo cual señala los folios que hace valer, lo cual no es medio probatorio alguno para considerar su valoración sino que es un principio procesal que toca al juez activar por el principio de adquisición procesal, consignando anexo una copia de gaceta oficial Nº 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011 donde se publico la providencia administrativa que invoco en la audiencia oral donde se le otorga las facultades a la funcionaria que emitió la certificación aquí impugnada, la cual no fue impugnada por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el acto administrativo de efectos particulares emitido por DIRESAT- CAPITAL Y Vargas como órgano de INPSASEL consistente en la certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011 suscrita por la Dra. H.R. en su Condición de Medico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que le fue notificada a la recurrente en fecha 7 de julio de 2011 en virtud de la cual se certifica que el ciudadano J.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.503.885 “ … cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis cervical y lumbrosacra; radiculopatia C5-C6 bilateral con predominio izquierdo y L5-S1 con predominio derecho de grado moderado ( CIE10:M50.1;M51.1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”, primero por alegar total y absoluta prescindencia de procedimiento administrativo alguno y segundo por manifiesta incompetencia del órgano o autoridad que dicto el acto por lo cual alegan usurpación de funciones.

Así las cosas esta alzada como tribunal contencioso a los fines de decidir invertirá el orden de su pronunciamiento considerando primero analizar lo referido a la competencia para luego pronunciarse sobre la indefensión y falta absoluta de procedimiento alegada por la parte accionante, pues de ser procedente el vicio alegado en cuanto a la incompetencia deviene en innecesario pronunciarse sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado como segundo vicio para considerar la nulidad del acto recurrido. Así se establece.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual se expresa:

(…) Para decidir, se observa:

Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver en los términos indicados. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 18.- El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

(Omissis)

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece.(…)

Del criterio antes expuesto se puede extraer que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificando los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso considerar aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los laborantes que mas que una sanción es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores, lo que nos conduce a un acto que siendo de tramite administrativo sin embargo prejuzgo sobre una situación definitiva como fue establecer una patología y una discapacidad que tiene unas consecuencias económicas que puede pretender el trabajador ante su patrono, acto administrativo que puede afectar los intereses de los involucrados, por lo cual es posible su recurribilidad, acto administrativo que en este caso fue emitido por un órgano que tiene competencia funcional y territorial para dictarlo, pues, como órgano desconcentrado territorialmente del INPSASEL tiene una competencia permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo ni bajo el supuesto de delegación de firma la cual se corresponde cuando se hace la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado, lo que no es el caso de autos.

En consideración a lo antes expuesto considera quien decide que el denunciado vicio por incompetencia manifiesta del órgano que dicto y levanto el acto impugnado y la supuesta usurpación de funciones que vicia el acto no tiene asidero legal ni constitucional, por lo cual la denuncia es improcedente y el órgano actuó dentro de su competencia y con las atribuciones otorgadas según la ley ( articuló 62 numeral 14 del RPLOPCYMAT) al certificar la discapacidad del trabajador según certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, por desconcentración de la competencia del órgano que tiene efectivamente la cualidad para dársela como lo es INPSASEL y como se verifica de la Gaceta Oficial agregada a los autos en copia y constante a los folios 214 y 215 del expediente. Así se decide.

Ahora corresponde pronunciarse a esta alzada en sede contenciosa sobre la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se alega que el órgano prescindió absolutamente de procedimiento al momento de realizar las investigaciones y tramitaciones para emitir el acto administrativo recurrido consistente en la certificación supra señalada, lo que según el decir del accionante infringió lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Constitución Nacional.

En cuanto a dicha denuncia es importante acotar que es jurisprudencia reiterada de los Tribunales en materia contencioso administrativa que el debido proceso y derecho a la defensa en los procedimientos administrativos se manifiesta cuando se garantiza a los administrados el ser oídos, por cuanto no podría hablarse de defensa alguna cuando el administrado no cuente con esa posibilidad, así mismo se manifiesta en los procesos y actos administrativos en el derecho a ser notificados de los actos y decisiones de los órganos administrativos a los efectos que le sea posible presentar sus alegatos o defensas y se manifiesta también en el derecho al acceso a los expedientes administrativos donde estuviere involucrado para que el particular pueda examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo componen para permitirle un seguimiento de los hechos y circunstancias que allí se verifiquen y así poder instaurar las defensas pertinentes; por último se manifiesta las garantías constitucionales antes expresadas en los procedimientos y actos administrativos en el derecho de ser informado de los recursos pertinentes contra el acto administrativo dictado y el cual afecta sus intereses, para considerar ejercerlos en la oportunidad correspondiente. Se adiciona a estas circunstancias para que se configure un debido proceso y se garantice el derecho a defensa del administrado que el órgano tenga la competencia para dictar el acto o decidir el procedimiento instado administrativamente, así como el derecho a la ejecución de los actos que emanen de los entes públicos.

Es así que se manifiesta en los actos y procedimientos administrativos tales garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se invoca que se violentaron tales garantías constitucionales por el hecho que la DIRESAT, Capital y Vargas como órgano del INPSASEL no insto procedimiento alguno al momento de tramitar e investigar los hechos a los fines de certificar la discapacidad del ciudadano J.A.P.T. tercero interesado en el presente caso, que le diere la posibilidad a la accionante de ejercer la defensa sobre las imputaciones que hizo el ente publico en el acto impugnado en cuanto a condiciones y medio ambiente de trabajo y que incluso no se le notifico al inicio de la investigación para ejercer debidamente sus defensas, prescindiendo totalmente de procedimiento que le diere la posibilidad de ejercer su defensa.

Ahora bien, de las actuaciones de INPSASEL a través de la DiRESAT- CAPITAL Y VARGAS que consta del folio 62 al 104 del expediente se pudo evidenciar lo siguiente:

Consta a los folios 71 al 93 inclusive del presente expediente actas de inspección realizadas por el Inspector en SST II, cedula de identidad Nº 14.788.829, funcionario adscritos a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS y plenamente autorizado para ese acto por orden de trabajo DIC10-0787 de fecha 14 de octubre de 2010 en la cual se dejo constancia del traslado de dicho funcionario a la sede de la empresa aquí accionante donde se notifico de dicho procedimiento a un representante del patrono como fue al ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.867.471 como Gerente de Informática, acta en la cual se dejo constancia de las situaciones que se verificaron en el sitio con respecto a condiciones y medio ambiente de trabajo en que ejercían la actividad los trabajadores de la accionante incluido el tercero interesado acto que fue suspendido por culminar el horario laboral y continuo el día 21 de octubre de 2010 con la presencia nuevamente del Gerente de informática supra identificado y los delegados de prevención como representantes de los trabajadores en donde se verifico las tareas y condiciones de trabajo específicamente del actor como encargado de mantenimiento electro-mecánico y supervisor IV que fue de la empresa y todos los datos referidos a antecedentes en cuanto a su cargo, a exámenes preempleo y en donde se consideraron una serie de irregularidades a la empresa, pues se constato que no tenia registros con respecto a tales exámenes y antecedentes del actor así como otra serie de incumplimientos de la LOPCYMAT por lo cual se le otorgo un lapso de 30 días para corregir lo establecido por el funcionario que realizo la inspección, estableciéndose una serie de conclusiones con respecto a la situación del trabajador solicitante de la calificación de la patología y discapacidad que es motivo de la certificación impugnada, por lo cual en dicha acta como consta a los folios 90 del expediente se ordeno a la empresa corregir lo informado en el lapso antes indicado e informar los accidentes y enfermedades profesionales al Inpsasel.

Finalmente dichas actas fueron firmadas por los participantes en los hechos allí relatados como se evidencia al pie de dichas actas a los folios 77 y 93 del expediente, incluido el representante de la parte patronal.

De los hechos sucedidos los días de la inspección se evidencia que hubo una representación patronal la cual fue informada de los actos a efectuar, el cual igualmente junto con los representantes de los trabajadores participaron con el funcionario que actúo en la investigación y ordeno efectuar las correcciones expresadas en el acta y la entrega al órgano investigador de los datos y recaudos que se mencionaron supra.

Tales circunstancias demuestran que en principio se cumplió con informar, notificar y darle acceso a las partes de las actuaciones que se llevaron para considerar emitir la certificación que hoy es recurrida, por lo cual quien juzga considera que se tuvo la oportunidad de defensa por cuanto se insto un procedimiento administrativo con la solicitud del trabajador que fue notificado al ente patronal a través de quien lo represento en esos actos de investigación quien luego pudo tener acceso al expediente y oportunidad real para defenderse antes de ser emitida la certificación por la funcionaria que emitió la certificación como se verifica lo tuvo por sus actuaciones cursantes a los folios 94 al 96 del expediente, siendo que se le dio la oportunidad de defensa cuando se le concedió un lapso para que consignare las correcciones que le fueron requeridas, en el cual pudo hacer igualmente su debido descargo y demostrar en dado caso lo que considero conveniente a sus derechos e intereses, antes que se certificare la discapacidad y enfermedad ocupacional que expresa el acto impugnado.

Sin embargo alega la accionante que no se le dio oportunidad de alegar defensa alguna por cuanto no se dio apertura a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos para dictar el acto.

En cuanto a dicho planteamiento es menester observar que los actos administrativos están clasificados en actos de mero tramite y definitivos, siendo que en este caso en principio el acto impugnado a consideración de quien suscribe es un acto de tramite administrativo que no configura la sustanciación de un proceso contradictorio, si un procedimiento sencillo y de tramite como es la investigación y el informe respectivo luego de las evaluaciones de rigor, por cuanto es referido a la realización de una actividad de vigilancia y control de las normas en los centros de trabajo para velar y garantizar el cumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones inherentes a condiciones y medio ambiente de trabajo y que si bien es recurrible ( art. 77 de la LOPCYMAT) por cuanto prejuzgo sobre una situación que causo una consecuencia definitiva como fue establecer una discapacidad laboral que implica una indemnización económica, en estos casos no es un requisito previsto en las norma que se inicie proceso contradictorio alguno para establecer dicha discapacidad, por cuanto según lo contenido los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los funcionarios de INPSASEL lo que deben realizar administrativamente es “ una investigación y mediante informe “ calificar el origen de la enfermedad o el accidente de trabajo”, documento el cual tendrá carácter publico, lo que se evidencia se realizo en este caso, por lo cual en este caso quien decide considera que al ser informado el centro de trabajo a través del representante que fue identificado en las actas de inspección de las investigaciones que se realizaban para proceder luego a calificar la enfermedad, haberse realizado la investigación ante los presentes, representante patronal y delegados de prevención así como los otros trabajadores presentes con el funcionario actuante para aclarar las circunstancias como se desarrollaba la actividad de los trabajadores y especialmente del ciudadano J.A.P.T., se tuvo la oportunidad en ese momento y luego en los plazos otorgados para la consignación de los correctivos solicitados de hacer los descargos que consideraren convenientes antes de emitirse la certificación impugnada, por lo cual no hubo violación de las normas legales ni constitucionales invocadas, considerando improcedente el vicio delatado por la accionante. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante LA VASCONIA RAC S.A contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Se condena en costas a la parte accionante.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: El acto impugnado mantiene su plena vigencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXPDIENTE: AP21-N-2011-000299

JG/OR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR