Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000104

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano R.Á.R.G.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 5.750.326, domiciliado en el Barrio S.A., Calle 09, Casa N° 02 Morón, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados W.E.O.P., E.J.V. y Z.T.H.G. respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.834, 54.749 y 73.432 respectivamente.

DEMANDADAS: LAS EMPRESAS, C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, (C.A.S.T.A.), SOLIDARIAMENTE CON LA EMPRESA IMOSA -TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.. Inscritas: La Primera: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 45, Tomo 159-A en fecha 02-septiembre-2004; y la segunda: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, Documento N° 36, Tomo: 9-A. Sgdo, de fecha 14-enero-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA (S): Abogadas YASSEYDA G.M.B. y D.B.A..Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.525 y 14.623 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por una parte por la Abogada YASSEYDA M.B., con el carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en fecha 12-diciembre-2005, y por la otra parte el Abogado E.J.V., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 15-diciembre-2005, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-diciembre-2005, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra las empresas IMOSA – TUBOACERO C.A., y C.A. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 2004, ( C.A.S.T.A.)

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.Á.R.G., en fecha 15-noviembre-2004; recibida en fecha 17-noviembre-2004, decisión de declinatoria, en fecha 19-noviembre-2004, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-noviembre-2004, por recibido el presente expediente, en fecha 16-diciembre-2004, admitida en fecha 13-enero-2005, por daños derivados por accidente de trabajo contra las demandadas IMOSA – TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 ( C.A.S.T.A.); el Tribunal A quo, en fecha 08-diciembre-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra las empresas IMOSA – TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., y C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS 2004, ( C.A.S.T.A.), impugnada por recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que comenzó a prestar servicio como esmerilador en la empresa IMOSA TUBO ACERO FABRICACIÓN C.A., en fecha 25-mayo-1.998

 Que egreso en fecha 10-septiembre-2004

 Que laboraba en un horario rotativo de 6:00 a.m., a 3:10 p.m., y de 3:10 p.m., a 12:10 a.m.,

 Que para el momento del accidente devengaba un salario diario de Bs. 10.277, 60, conforme a recibos de pagos, marcados con la letra “B”

 Que en fecha 10-septiembre-2004 le notificaron al actor y a un grupo de trabajadores que iban a formar parte de la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, (C.A.S.T.A.), conforme a comunicación marcada “ B1”

 Que el actor se negó a firmar la comunicación “B1”, por que le pregunto a los directores si le iban a responder por la indemnización del accidente laboral sufrida en fecha 02-diciembre-2002 y no recibió respuesta, aun así el demandante comienza a cobrar por la nómina de la empresa C.A.S.T.A.

 Que la situación antes descrita constituye una sustitución de patronos, tipificada en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que acude por la vía jurisdiccional para demandar a las empresas C.A., SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, ( C.A.S.T.A.) e IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

 Que sufrió accidente de trabajo en fecha 02-diciembre-2002,

 Que después de haber esmerilado varios tubos en el banco de esmerilado exterior 2, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., procedió a realizar el trabajo de rutina, el cual consiste en palanquear un tubo, el cual tiene las siguientes dimensiones, 12 metros de largo, 36 de diámetro y 14,5 mm de espesor, con un peso de 4 toneladas,

 Que cuando se disponía acuñar el tubo con una cuña que mide 19 centímetros de largo por 10 centímetros de altura, el tubo se desvió repentinamente quedándole atrapado el guante y la mano entre el tubo y la cuña, sufriendo traumatismo severo en la mano derecha y traumatismo del dedo índice,

 Que por ocasión del accidente de trabajo, fue trasladado al Hospital del I.V.S.S., “ Dr. Francisco Molina Sierra” de Puerto Cabello, donde después de la revisión en el departamento de traumatología, quedó hospitalizado para la intervención quirúrgica, según consta en el Informe médico marcado “C”

 Que el referido accidente de trabajo le trajo como consecuencia, una amputación traumática de interfalangico medio del dedo índice derecho, que requirió limpieza quirúrgica y posterior confesión quirúrgica del dedo de la mano derecha, ver informe, marcado con la letra “C”

 Que para los efectos legales le trajo como consecuencia una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieren ejercer fuerza con dicha mano y movilización normal de los dedos de la mano derecha y disminución de la fuerza muscular para el puño, en tal sentido queda reducida la capacidad de realizar actividades como esmerilador, y toda actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha y movilización de los dedos

 Que consiga planillas de declaración, identificadas con los números “1”,”2” y ”3”

 Que consigna ordenes de reposo, marcados “D”, “D1” y “D2” emitidos por el I.V.S.S., del servicio de traumatología

 Que la demandada en ningún momento capacitó al trabajador como esmerilador, que no lo previno, ni le advirtió de los riesgos a los que estaba expuesto como esmerilador de tubos, ni tampoco como debía acuñar los tubos

 Que consigna informe marcado “E”, consistente en investigación del accidente realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de V.E.C., de fecha 12-marzo-2004

 Que el informe establece, que se debe realizar un estudio sobre los accidentes ocurridos en la planta de la empresa demandada, cuya causa principal sean actos inseguros, y que se deben tomar las medidas correctivas del caso, revisar y mejorar las cuñas, y de cómo colocarlas en los tubos para detenerlas

 Que en la investigación se pudo constatar, que dicha área no estaba funcionado, pero el trabajador dio una explicación técnica de cómo ocurrió el accidente, indicando que el tubo viene con cierto impulso desde la maquina trasportadora, cayendo sobre la base, donde es esmerilado, al momento de caer el tubo sobre la base debe ser acuñado, con las cuñas de madera que suministra la demandada, a objeto de que el tubo no se mueva y pueda permanecer estable, para proceder al esmerilado

 Que cuando las cuñas son nuevas presentan una longitud y espesor suficiente, como para impedir que el tubo la sobre pase y pierda estabilidad

 Que con el constante uso de las cuñas, las mismas se desgastan reduciéndose en tamaño y espesor, lo que impide que el tubo frene de inmediato al momento de ser acuñado, por el contrario el tubo sobre pasa el borde de la cuña balanceándose hasta que se estabiliza

 Que las únicas cuñas que habían durante el accidente estaban desgastadas, y fue el motivo por el cual el tubo le atrapo el dedo al trabajador

 Que la funcionaria del Trabajo constato una cantidad de cuñas desgastadas, que aun estaban siendo utilizadas como herramientas o equipos de trabajo

 Que es un área carente de seguridad industrial

 Que no existe ninguna clase de señalización o aviso de seguridad en el área recorrida

 Que el accidente ocurrió por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono

 Que la imprudencia y negligencia por parte del patrono lo llevaron a cometer el hecho ilícito, el cual le ocasionó un daño moral al trabajador, al verse sangrando la mano derecha inutilizada y soportando inmenso dolor

 Que el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención de accidente, por cuanto el trabajador durante varios meses no pudo realizar ninguna tipo de actividad

 Que el patrono violento el Artículo 19 numerales 1, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

 Que la empresa IMOSA - TUBOACERO FABRICACIÓN C.A,. por la actividad que realiza esta dotada de gran número de maquinas de alta peligrosidad, debido a su tamaño, peso y mecanismo de funcionamiento

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca los Artículos, 1, 2 y 6 sus parágrafos uno y dos y sus numerales 1,2,3,4 y 5, así como los parágrafos 1 y 2 del Artículo 19 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 y 7, Artículos 31, 32, 33 ( parágrafo segundo ordinal tercero y parágrafo tercero) y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los Artículos 236, 237, 565 de la Ley Orgánica del Trabajo con aplicación de los Artículos 792, 793, 862, 863 y 864 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, aplicación del Artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

 Que como consecuencia del accidente laboral, ha quedado el trabajador con una discapacidad parcial y permanente, según informe médico marcado “F” y “G”

 Que el accidente le produjo secuelas y deformaciones permanentes

 Que demanda la cantidad de Bs. 11.253.972,00 que es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 10.277,60 por tres años, por 365 días continuos, según lo establecido en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la ye Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que demanda la cantidad de Bs. 25.738.230,50 que es el resultado de multiplicar el salario integral que s de Bs. 14.103,14 por cinco años por 365 días continuos según lo establecido en el Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que demanda daño moral dado la afección psicológica y el dolor sentimental ocasionado por la secuela en la mano derecha, por la suma de Bs. 25.000.000,00 por cuanto el patrono no actuó como un buen padre de familia, exponiendo al trabajador como esmerilador, en condiciones inseguras

 Además reclama la corrección monetaria, condenatoria en costas, honorarios profesionales que estima en un 30%

 Que en definitiva la suma total reclamada es Bs. 61.992.202,50 que incluye conceptos laborales de indemnización por accidente laborales y civiles

AUDIENCIA PRELIMINAR

 Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, y siendo la oportunidad para consignar pruebas, ambas partes ejercen ese derecho, y consignan sus respectivas pruebas junto con sus anexos. En tal sentido las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario prolongar la Audiencia, para el día 16-junio-2005, a las 10:00 de la mañana, según acta que corre al folio 104.

 Corre al folio 105 Acta levantada por el Juez A quo, mediante la cual se da inició para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el día 16-junio-2005 y hora 10.00 de la mañana fijado, con asistencia de las partes, quienes conjuntamente con Juez, consideran prolongar la Audiencia Preliminar para el día 07-julio-2005, a las 10.00 de la mañana

 Corre al folio 106 Acta levantada por el Juez A quo, mediante la cual da inició a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el día 07-julio-2005 y hora 10:00 de la mañana fijado, con asistencia de las partes conjuntamente con el Juez , consideran necesario Prolongar la Audiencia Preliminar para el día 12-julio-2005 a las 2.00 de la tarde

 Corre al folio 107 Acta levantada por el Juez A quo, mediante la cual da inició a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el día 12-julio-2005, y hora 2:00 de la tarde fijado, con asistencia de las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario Prolongar la Audiencia Preliminar para el día 19-julio-2005, a las 11:00 de la mañana

 Corre al folio 108 escrito presentado por la Apoderada Judicial de las demandada, mediante la cual alega la prescripción de la acción, y pide dar por concluida y terminada la audiencia preliminar, y a tal efecto se fije oportunidad para dar contestación a la demanda

 Corre al folio 111 Acta levantada por el Juez A quo, mediante la cual da inició a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el día 19-julio-2005, y hora 11:00 de la mañana fijado, con asistencia de las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario Prolongar la Audiencia Preliminar para el día 04-agosto-2005, a las 11:00 de la mañana

 Corre al folio 112 Acta levantada por el Juez A quo, mediante la cual da inició a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el día 04-agosto-2005, y hora 11:00 de la mañana fijado, con asistencia de las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario Prolongar la Audiencia Preliminar para el día 20-septiembre-2005, a las 10:30 de la mañana

 Corre al folio 113 Acta levantada por el Juez A quo, mediante la cual da inició a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el día 20-septiembre-2005, y hora 10:30 de la mañana fijado, con asistencia de las partes conjuntamente con el Juez, consideran dar por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se logro mediación alguna, en consecuencia se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Las accionadas a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:

Alegaron como punto previo la prescripción de la acción

NEGACIÓN Y FALSEDAD:

 Falso que el demandante, haya ingresado en fecha 25-mayo-1998, con la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., lo cierto es que ingreso en fecha 25-mayo-1988 para desempeñar el cargo de ayudante de esmerilador, posteriormente en fecha 08-marzo-1989 fue promovido al cargo de esmerilador, tal como se evidencia de ficha de registro de personal con el Nº 3684, marcada “C” que se encuentra agregada en el escrito de prueba, y posteriormente con la sustitución de patrono verificada en la sociedad mercantil C.A. SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVO 2004, al actor se le mantiene en el mismo cargo de esmerilador, con el goce de sus derechos, lo que se evidencia de planilla de registro de asegurado, marcadas “E” y “F”

 Falso que el actor haya preguntado a cualquier directivo sobre algún aspecto relacionado con el pago de indemnización por accidente

 Falso el alegato del actor de que en ningún momento fue instruido para el cargo de esmerilador

 Falso de que al actor nunca se le haya provisto de las normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de la actividad que desempeñaba

 Falso de que al actor nunca se le haya provisto de los implementos de protección personal

 Falso que el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, tenga una lesión que le reduzca la capacidad para realizar actividades como esmerilador y toda actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha y movilización de los dedos

 Falso que el accidente ocurrido al actor haya sido por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, por parte del patrono

 Falso que el accidente ocurrido al actor haya sido por una presunta imprudencia y negligencia del patrono

 Falso que al actor como consecuencia del accidente le haya generado un dolor físico y daño emocional

 Falso que el actor no haya estado capacitado como esmerilador

 Falso que el accidente ocurrido al actor le restrinja su capacidad de trabajo y la imposibilidad de laborar como esmerilador

 Que el accidente ocurrió en fecha 02-diciembre-2002, y la visita para el informe a la sede de la demandada por parte la T.S.U. G.S., COD 2515 con el carácter de supervisora de la Coordinación de la Zona Central de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo, fue en fecha 12-julio-2004

 Negó el concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo

 Negó que se le adeude al actor Bs. 11.253.972,00 por concepto de incapacidad parcial y permanente al trabajo

 Negó que se le debe pagar al actor la suma de Bs. 25.738.230,50 por concepto de secuela o deformación alguna, que le haya vulnerado la facultad humana

 Falso que se le adeude al actor la suma de Bs. 25.000.000,00 por concepto de daño moral

 Así mismo hace constar la actitud responsable puesta de manifiesto de las demandadas con ocasión del accidente de trabajo ocurrido

 Ratificó el escrito de prueba consignado

 Negó que se le adeude al actor costos y costas procesales

 Solicita se declare sin lugar la demanda intentada

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 61992.252,50

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio con asistencia de las partes, quedando constituido el Tribunal A quo, se le concede la palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos, y posteriormente a las demandadas. A tal efecto alega la parte actora:

 Que la demandada alega la prescripción de la acción como punto previo

 Que las acciones por accidente de trabajo prescriben a los dos (2) años

 Que la accionada no toma en cuenta la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala la interrupción de la misma

 Que la demanda se introdujo en fecha 15-noviembre-2004, y la empresa fue notificada en fecha 31-enero, y la prescripción se interrumpió con la introducción de la demanda

 Que antes del año se notificó a la demandada en el lapso oportuno

 Que la demandada consigna anexos concernientes a jurisprudencias, que ilustran lo referente a la prescripción, donde se debe tomar en cuenta la declaración de la incapacidad, tal como se evidencia en la prueba “F”

 Que la defensa de la prescripción es un reconocimiento tácito

 Que la demandada entra en contradicción al negar que no hay daño moral y por consiguiente no hay hecho ilícito

 Que el Informe de actuación emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo, señala el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en cuanto a las correcciones preventivas de las herramientas de trabajo, los implementos de seguridad, no prestó al trabajador programas de prevención en cuanto a los riesgos que se ve expuesto el trabajador en su puesto de trabajo, no notificó ni advirtió de los riesgos, no dio información de capacitación e instrucción al trabajador, no hay comité de higiene y seguridad

 Existe deformación o secuela en el trabajador el hecho de que perdió el dedo completo, le imposibilita agarrar pinzas, es decir no puede realizar su trabajo

 Ratifico la demanda y el escrito de pruebas

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de las empresas demandadas, quien alega:

 La prescripción de la acción, por cuanto el trabajador interpone la demanda por ante un tribunal incompetente y no interrumpe la prescripción

 La parte actora registra la demanda en el año 2005, tal como se evidencia en autos

 Que consigno extractos de jurisprudencias

 Que al momento de cumplir 15 años termina la relación laboral

 Que el actor en el año 1989 se desempeño como esmerilador

 Que el actor solicita el pago de las indemnizaciones que cursan en autos, pero que en ningún momento hizo solicitud por escrito dentro de la empresa

 Que consta asistencia al curso de seguridad industrial

 Que el funcionario de inpsasel dejo constancia que el trabajador asumió que el accidente se produjo porque agarro mal

 Que el actor se contradice en la demanda, por que alega incapacidad y disminución en la capacidad, y son dos cosas distintas, tal es el caso que continua trabajando en la empresa en el mismo cargo y con las mismas funciones, sin ningún tipo de problema

 Señala que el actor tuvo un daño emocional,

 Solicita la Inspección Judicial y la prueba de informe

 Alega que la contestación de la demanda no fue contradictoria

 Que el accidente no se produjo exclusivamente por cuestiones imputables a la empresa

Seguidamente el Juez A quo le concede el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que haga la observaciones pertinentes:

 Que el trabajador comenzó en el año 1988

 Que la empresa estaba obligada a notificar y advertir del riesgo, cuando le fue dado el cargo de esmerilador

 Que hay una disminución de capacidad

 Que es indudable el dolor que padece el actor

 Que el informe de actuación indica que la cuña estaban desgastadas

 Que la obligación de la empresa es darle capacitación, la cual fue obtenida empíricamente

 Que respecto a la inspección judicial peticionada por las demandadas hubo desistimiento

Ahora bien siguiendo los lineamientos de la audiencia oral y publica de juicio, con respecto a los alegatos de las partes, ya argumentados anteriormente, se da inició a la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante: 1.-Respecto a las observaciones de las documentales, la parte actora no tiene nada que objetar; 2.- Referente a la prueba de exhibición de los documentos contenidos en el capitulo III, para la cual solicita la exhibición de los documentos marcados “B”, “B1”,”B2”,”D” D1” y “D2”, la parte demandada las exhibe, y 3.- Respecto a la evacuación de las pruebas testimoniales, de R.G., P.R. y C.C., las mismas se evacuaron, tal como consta en autos

PROLONGACIÓN A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, con asistencia de las partes, se dejo constancia que en la audiencia oral y publica de juicio de fecha 10-noviembre-2005, se ordeno la notificación de la Policlínica Urdaneta, para que en la persona de l jefe de administración compareciera personalmente a la Sala de Juicio, a los fines de que a través de la prueba testimonial, ratifique el contenido de la factura N° F-0031-2202 por concepto de intervención quirúrgica practicada en el actor. A tal efecto tuvo lugar el acto de ratificación de la factura mediante la prueba testimonial, y estando presente el jefe de administración J.R.U., quien reconoce esa factura en su contenido y firma. Así mismo se constata que el Juez A quo dicto dispositiva declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE ESTA ALZADA

Llegada la oportunidad procesal, fue celebrada la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes, quedando constituido el Tribunal, el ciudadano Juez, le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

 Que su ponencia la hace en base a la decisión tomada por el A quo, fundamentándose que se trata de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 02-diciembre-2002,

 Que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una lesión absoluta y temporal, que le causo amputación del dedo índice y el metacarpiano

 Que el actor demanda las indemnizaciones proveniente del accidente de trabajo después de los dos (2) años según el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

 El hecho es que el A quo declara que el lapso de prescripción se va a contar a partir de la declaratoria de la incapacidad

 Que no se trata de una enfermedad profesional, como no hay un hecho cierto pueden intervenir diversos médicos

 Que el caso que los lleva a esta Instancia es un accidente de Trabajo, como consta en autos, y como consecuencia le fue amputado al trabajador el dedo índice de la mano derecha

 Que el trabajador interpuso la demanda por accidente de trabajo con posterioridad

 Que el A quo c.J. donde hay claridad para distinguir que el accidente de trabajo prescribe a los dos (2) años, pero la declaratoria de incapacidad es producto de las enfermedades profesionales, no con accidente de trabajos

 Que el Juez A quo trae a colación aspectos doctrinarios, que afianzan lo anteriormente expuesto

 Que las cuentas que saca el Juez A quo para determinar el monto de las indemnizaciones, no son procedentes, conforme a lo que determina del Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que el trabajador no tiene incapacidad permanente, tiene una lesión no muy clara

 Que la cuenta que declara la incapacidad parcial y permanente es improcedente

 Que las deformaciones o secuelas permanentes son improcedentes

 Que en cuanto a la importancia del daño que se le ocasiono al trabajador, consta un informe mediante la cual certifica una incapacidad para el trabajo de un 20% de acuerdo a los parámetros administrativos

 Que en el caso de que la prescripción no prospere, los trabajadores están asegurados e independiente de esto el trabajador lesionado fue trasladado a un centro privado, en vista de que en el Hospital DR. Molina Sierra del Seguro Social en Puerto Cabello no le fue dado una atención inmediata

 Que la demandada corrió con los gastos médicos

Inmediatamente se le cede la palabra, al representante de la parte recurrente, quien expone:

 Que la prescripción de la acción una vez desechada produce sus efectos, que cuando se alega la prescripción de la acción como punto previo hace reconocimiento tácito del hecho pretendido, y al contestar en forma subsidiaria, no puede negar ni rechazar el mismo hecho, por cuanto el viola el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se sabe que reconoce, ya que distinto fuese es que fuera dado contestación de la demanda y subsidiariamente opone la prescripción de la acción

 Que la Responsabilidad Objetiva fue invocada con el Informe que diagnostica la incapacidad parcial y permanente, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que alegamos la responsabilidad subjetiva

Seguidamente se le concede el derecho de replica a la apoderada judicial de las demandadas, quien expone:

 Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un texto nuevo que no señala una norma que establezca, en que momento se debe invocar la prescripción

 Que el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que se puede alegar las excepciones perentorias en el momento de contestar la demanda, ante que el Juez conozca el fondo del asunto

Inmediatamente se le concede el derecho de contrarréplica al Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expone:

 Que el primer punto es que el accidente de Trabajo ocurrió en fecha 02-diciembre-2002

 Que según el Informe diagnosticaron incapacidad parcial y permanente

 Que la prescripción de la acción corre a partir de la declaración del accidente siempre y cuando se le concede el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 64

 Que la demandada fue citada en el lapso de los dos (2) meses de gracia que establece el Artículo 64, Ordinal a de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que se colocaron los carteles en la puerta de la empresa demandada

 Que la secuela y deformación provoca un trauma psicológico

 Que con respecto al daño moral esta establecido en base a la educación, atenuantes y agravantes

 Que no impugno la actuación del Seguro Social

 Que el trabajador se acerco al estrado del ciudadano Juez y le mostró la mano derecha

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ( prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación ( prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que el actor indica en el libelo de demanda, que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 02-diciembre-2002, en aplicación de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 02-diciembre-2004.

    La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso de dos (02) años, es decir en fecha 15-noviembre-2004, recibida en fecha 17-noviembre-2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declinatoria de Competencia dictada en fecha 19-noviembre-2005, en fecha 16-diciembre-2004 recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, admitida en fecha 13-enero-2005, la citación personal no se logra en fecha 24-enero-2005, así mismo se evidencia al folio 61 de la pieza principal la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, en la cual deja constancia de haber fijado el cartel en fecha 31-enero-2005, es decir, con lo cual se logro la citación antes de los dos (02) meses al cual hace referencia el Artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que los dos (02) meses, eran enero y febrero-2005, lo que implica que la presente acción no se encuentra prescrita. En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de prescripción alegada por las accionadas. Y así se declara.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Y procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que el accionado admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.

     La relación de trabajo

     El accidente de trabajo ocurrido en fecha 02-diciembre-2002

     El cargo que desempeñaba como esmerilador

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las accionadas:

     La prescripción de la acción

     La fecha de ingreso: 25-mayo-1998

     Que haya sido instruido y capacitado para el cargo de esmerilador

     Que nunca se le haya provisto de las normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos

     Que como consecuencia del accidente ocurrido al actor, tenga una lesión que le reduzca la capacidad para realizar actividades como esmerilador

     Que el accidente haya ocurrido por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Corresponde a el accionado la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constante y reiteradas del tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

     “......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......

     También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

     ....Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

     .... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

     Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido por la empresa ingreso, la finalización de la relación laboral, duración del tiempo de servicio, horario comprendido, cargo que desempeñaba, y en consecuencia los beneficios y cantidades reclamadas.

     Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE(Folios:179 al 199) DEMANDADA-CODEMANDADA(Fls:114-178

    Invoca el mérito Invoca el mérito

    Ratifica Documentales consignados con el libelo de demanda Documentales

    Exhibición Informes

    Informes Testimoniales

    Inspección Judicial

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    EL ACTOR INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

    DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

     Corre al folio quince (15) documento privado en concerniente recibo de pago, emitido por la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, a favor del actor, mediante el cual se evidencia el sueldo de Bs. 10.277,60, el cargo que desempeñaba de esmerilador de fecha 13-julio-2003; Esta Alzada aprecia y valora el documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia es demostrativo de la relación laboral que mantenía la demandada con el acto, así mismo del salario devengado de Bs. 10.277,60 y del cargo que desempeñaba como esmerilador. Y se declara.-

     Corre al folio dieciséis (16) documento privado en copia emitido por la demandada a favor de HIBERTY SEQUERA, quien decide observa: Que el referido documento privado en copia no aporta elemento alguno a favor del actor, por cuanto dicha comunicación fue dirigida a una tercera persona, que no es parte en el juicio, y para que la misma pueda tener efecto jurídico, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no merece valor probatorio. Y así se declara.

     Corre al folio diecisiete (17) documento privado concerniente a recibo de pago, emitido por la codemandada (C.A.S.T.A) a favor del actor; quien decide observa, que del referido documento privado de fecha 10-octubre-2004, se desprende la relación laboral que mantenía la empresa C.A.S.T.A. con el actor , así mismo el cargo que desempeñaba de esmerilador, de igual manera se constata que mencionado documento privado no fue desconocido ni impugnado por las demandadas en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Corre al folio dieciocho (18) hoja de consulta emitida por Traumatología y Ortopedia, servicio de medicina laboral, Hospital Molina Sierra, a favor del actor, mediante el cual se manifiesta que en fecha 02-diciembre-2002 el actor sufrió accidente laboral, presentando traumatismos severo en mano derecha, traumatismo en dedo índice, que requiere limpieza posterior confesión de mano, esta Alzada le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido e impugnado en su oportunidad legal por las accionadas, siendo demostrativo del accidente laboral sufrido por el actor en fecha 02-diciembre-2002, presentando traumatismo severo en mano derecha y dedo índice, más limpieza y confesión de la mano. Y así se decide.-

     Corre del folio 19 al 21 declaración de accidente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide le concede valor probatorio, por tratarse de un instrumento administrativo, que hace fe publica entre las partes, al ser demostrativo del accidente de trabajo ocurrido en fecha 02-diciembre-2002. Y así se decide.-

     Corre del folio 22 al 24 copias de los reposos a favor del actor emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide observa, que los referidos documento privado en copias no fueron desconocidos e impugnados por las demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se le concede valor probatorio, por ser demostrativos de los reposos provocados por el accidente laboral sufrido por el actor, mediante la cual le señala las fechas que el actor debía reintegrarse a sus labores con las demandadas, siendo las siguientes. 03-enero-2003, 31-enero-2003 y 03-febrero-2003. Y así se decide.-

     Corre del folio 25 al 29 Informe de actuación emitido por el Ministerio del Trabajo, Coordinación de la zona central, Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia, Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo; quien decide observa, que por cuanto se trata de un instrumento administrativo, que hace fe publica entre las partes, al ser demostrativo de la investigación del accidente de trabajo ocurrido al actor, por cuanto del mismo se desprende, que la empresa demandada no cuenta con la constitución de un COMITÉ DE HIGUIENE Y SEGURIDAD, incumpliendo con lo estipulado en los Artículos 35 y 19 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y MEDIO Ambiente del Trabajo y las normas Venezolanas COVENIN 2270-95, no cuenta con un programa de prevención de accidentes, incumpliendo el Artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas Venezolanas de COVEMIN 2260 Vigente, así mismo se desprende del mencionado informe que la demandada no notifico o advirtió de los riesgos al trabajador, incumpliendo con lo establecido en los Artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 6, parágrafo uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de dotación de equipos de protección del personal, de igual manera la demandada no cuenta con las descripciones de los cargos y botiquín de primeros auxilios. Y así se decide.-

     Corre al folio 30, hoja de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Quien decide observa: Que la misma manifiesta que del accidente sufrido por el actor se constata una incapacidad parcial y permanente en la mano derecha, y en ese sentido manifiesta la realización del tramite ante la comisión evaluadora, Región Central a los fines de indicar la discapacidad que presenta el actor, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Corre al folio 31 evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez; quien decide observa, Que se trata de Informe, mediante la cual se constata la descripción de la incapacidad, diagnosticando amputación traumática del índice derecho con amputación parcial del II metacarpiano, indicando porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 20%, Informe éste que no fue impugnado por las demandadas en su oportunidad legal, siendo demostrativo, de la incapacidad para el trabajo que presenta el actor del 20%, en consecuencia se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-

    EL ACTOR RATIFICA DOCUMENTALES CONSIGNADOS

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable de ratificar las documentales promovidas con el libelo de demanda” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración; Esta Alzada observa: Que la referida probanza fue analizada y valorada en el presente fallo, por lo que a los fines de su valoración se aplica la misma apreciación esgrimida. Y así se declara.

     Con respecto a la documental concerniente a copia certificada del libelo de demanda marcada con la letra “H”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los efectos de interrumpir la prescripción del accidente de trabajo ocurrido al actor, quien decide le concede valor probatorio, por constituir unos de los medios o mecanismo que configura el Ordenamiento Jurídico, para interrumpir la prescripción, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Con respecto a las copias fotostáticas de extractos de distintas Jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Esta Alzada no las tiene como medios probatorios. Y así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Esta Alzada observa: Que corre del folio 234 al 239 Acta de fecha 10-noviembre-2005 mediante la cual se constata la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, con asistencia de las partes. A tal efecto se evidencia que en la referida Acta tuvo lugar la celebración de la prueba de exhibición, mediante la cual la demandada exhibió los originales de las documentales, marcados “B”, “B1”, “B2”, “D”, “D1” y “D2” solicitados por la parte actora, en tal sentido quien decide, le concede valor probatorio a las documentales exhibidos, en consecuencia se tienen su contenido como exacto tal como aparecen en las copias presentadas por el actor, conforme lo establece el Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Esta Alzada observa, Que conforme se evidencia de auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora de fecha 13-octubre-2005, se constata que el Tribunal A quo, considera improcedente la admisión de la prueba de Informe peticionada por el actor, en tal sentido quien decide, reitera la no admisión en razón de que consta en autos, evaluación médico legal que determina la lesión y grado de incapacidad para el trabajo, que corre inserta al folio 31 de la pieza principal del presente asunto .Y así se decide.-

     Con respecto a la prueba de Informe peticionada por el actor, en el sentido de oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se constata en diligencia interpuesta por la parte actora, de fecha 25-octubre-2005 que corre al folio 233 de la pieza principal del presente asunto, que la misma renuncia o desiste de la referida prueba de informes. Y así se decide.-

    LA DEMANDADA INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

    DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA

     Cursa al folio 117 ficha de registro personal Nº 3684 emitida por la demandada; quien decide observa; que de la referida ficha se constata la fecha de ingreso de la relación laboral 25-mayo-1988 y cargo que desempeñaba de esmerilador, tal recaudo no fue desconocido e impugnado por la parte actora, conforme el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se le concede valor probatorio, siendo demostrativo, que la prestación de servicio de demandada con el actor se inició en fecha 25-mayo-1988 y que se desempeñaba con el cargo de esmerilador. Y así se decide.-

     Corre al folio 118 planilla 1402 marcada “D”; concerniente a Registro de asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social a favor del asegurado R.Á.R.G., se constata fecha de ingreso a dicha institución es por la empresa demandada; Esta Alzada observa: Que el mencionado registro de asegurado constituye una presunción de veracidad y puede ser vinculada con otras pruebas, y ser desvirtuados por otros medios probatorios; así mismo se constata que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en consecuencia s e le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la inscripción del actor al seguro social. Y así se decide.-

     Corre al folio 122 cartel de notificación expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 18-abril-2005, consignado en la sede de la empresa demandada en fecha 02-mayo-2005; Quien decide observa, que el referido cartel de notificación constituye una actuación procesal del presente asunto, pero que el mismo no conlleva a concluir que la demanda interpuesta por el actor sea temeraria e infundada por haber transcurrido el lapso para interponerla, ya que en autos se evidencia que la presente acción fue interpuesta en tiempo oportuno. Y así se decide.-

     Corre del folio 123 al 124 constancia y control de asistencia emitida por la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., marcadas “G” y “H”; Quien decide observa, que de los referidos documentos privados se desprende el cargo que desempeñaba el actor de esmerilador y asistencia de fecha 15-octubre-1999, así mismo se evidencia que los mencionados documentos privados no fueron desconocidos e impugnados por la demandada de conformidad con lo establecido en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le conceden valor probatorio, siendo demostrativo del cargo que desempeñaba el actor de esmerilador, y de la asistencia de fecha 15-octubre-1999. Y así se decide.-

     Corre del folio 125 al 126 planilla de declaración de accidente emitida por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “J”; Esta Alzada observa, que la referida planilla de declaración de accidente constituye una prueba fehaciente del accidente de trabajo ocurrido en fecha 02-diciembre-2002, por consiguiente s e le concede valor probatorio, siendo demostrativo del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 02-diciembre-2002 en las instalaciones de la empresa demandada. Y así se decide.-

     Corre del folio 127 al 132 factura Nº f-0031-2002, emitida en fecha 10-diciembre-2002, por el Departamento Administrativo de la Policlínica Urdaneta C.A.; Quien decide observa, que del mencionado documento privado se desprende los gastos ocasionados generados por intervención quirúrgica a la cual fue sometido el actor, por accidente laboral sufrido, gastos éstos cancelados por la empresa demandada, recaudo éste que no fue desconocido e impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del pago realizado por la demandada, con ocasión a la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor por accidente sufrido en las instalaciones de la demandada. Así mismo se constatan examenes de laboratorio realizado al actor como consecuencia de la intervención quirúrgica. Y así se decide.-

     Corre del folio 133 al 134 orden de pago marcada L” y vaucher de pago de cheque emitido por la demandada a favor de la Policlínica Urdaneta C.A., generados por intervención quirúrgica a que fue sometido el trabajador con ocasión del accidente de trabajo, prueba ésta que es adminiculada con la factura Nº f-0031-2002 de fecha 10-diciembre-2002, siendo demostrativo del pago realizado por la demandada a la Policlínica Urdaneta C.A. , con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor por accidente de trabajo, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Con respecto a las copias fotostáticas de extractos de distintas Jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Esta Alzada no las tiene como medios probatorios. Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA PORLAS ACCIONADAS

     Esta Alzada observa: Que no consta en autos la evacuación de la prueba de informes, peticionada por las accionadas y acordada por el Tribunal A quo, por consiguiente no haya materia sobre la cual decidir al respecto.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS

    Las demandadas promueven las testimoniales de los ciudadanos R.G., P.R., C.C., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     Corre al folio 237 testimonial del ciudadano R.G., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que declaro ser trabajador de la empresa demandada, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, ya que en la respuesta a la pregunta PRIMERA, señala que es trabajador de la empresa IMOSA, y al responder la TERCERA pregunta, se limita hacer conjeturas, al responder que él estaba al lado del demandante y lo vio cuando saco la mano del guante. Y así se decide.

     Corre del folio 237 testimonial del ciudadano P.R., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que no llega a crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que declaro ser trabajador de la empresa demandada, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, ya que en la respuesta a la pregunta PRIMERA, señala que es trabajador de la empresa IMOSA. Y así se decide.

     Corre del folio 237 al 238 testimonial del ciudadano C.C., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que no llega a crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que declaro ser trabajador de la empresa demandada, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, ya que en la respuesta a la pregunta PRIMERA, señala que es trabajador de la empresa IMOSA, y al responder la TERCERA pregunta, señala que se desempeña en la empresa IMOSA, con el cargo de Gerente de Recursos Humanos. Y así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LAS ACCIONADAS

    Esta Alzada observa: Que no consta en autos la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, peticionada por las accionadas y acordada por el Tribunal A quo, en consecuencia no haya materia sobre la cual decidir al respecto.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     La existencia de la relación de trabajo

     Que se produjo accidente con ocasión del trabajo

     Que evidentemente consta en auto certificación de incapacidad parcial, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un 20%

     Que el trabajador esta cubierto por la Ley del Seguro Social, lo que implica su procedencia, en razón del alegato de la Responsabilidad Objetiva, contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que el patrono no notifico o advirtió de los riesgos al trabajador

     La existencia de la Responsabilidad Solidaria entre la empresa C.A. SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 ( C.A.S.T.A) y la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.

     Que el patrono actuó en forma negligente e imprudente con ocasión del accidente, en consecuencia el patrono es responsable de la aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Segundo ordinal tercero y el parágrafo tercero

    Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes pretensiones demandadas:

    SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA

    DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.-

    El Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los patronos de indemnizar a los trabajadores y aprendices, por los accidentes y por las enfermedades profesionales, provengan o no de su culpa o negligencia, por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Lo que implica con esta exigencia la obligatoriedad en que se encuentra el patrono de indemnizar todo accidente o enfermedad profesional, sin importar el origen, es decir, exista o no culpa o negligencia del patrono o por parte de los trabajadores o de los aprendices.

    Revisadas las actuaciones y concatenadas con el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Esta Alzada observa, que tales circunstancias se comprueban en autos, por cuanto el trabajador se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia se declara improcedente la petición contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

    SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL.-

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en el Artículo 1º, y a tal fin dispone en su Artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En este orden de ideas, se concluye que el trabajador probo los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la extensión del daño y la relación de casualidad entre el hecho ilícito que se imputa y el daño producido tal como lo afirma el Tribunal A quo en el resumen probatorio, parte motiva, cita textual...

    Que el trabajador demandante probo los extremos que conforman el hecho ilícito”.

    Esta Superioridad se concreta al caso bajo análisis, y observa que si bien es cierto el accidente se produjo con ocasión del trabajo, ya que su labor consistía en esmerilar tubos que tienen dimensiones de 12 metros de largo, 36 de diámetro, 14,5mm de espesor y peso de 4 toneladas, y una vez que se recibe el tubo el cual viene con cierto impulso desde la maquina transportadora, cae sobre la base donde esta el esmerilado, al momento de caer el tubo sobre la base de be ser acuñado con las cuñas de madera que se suministran para tal fin, a objeto de que el tubo no se mueva y pueda permanecer estable para su posterior esmerilado. Las cuñas presentan una longitud y espesor suficiente como para impedir que el tubo la sobrepase y pierda estabilidad, pero con el constante uso de estas cuñas se desgastan reduciéndose de tamaño y espesor lo que impide que el tubo se frene de forma inmediata, por el contrario lo que ocurrió el día del accidente de trabajo, el tubo de 12 metros de largo y 36 pulgadas de ancho sobrepaso la cuña porque estaba desgastada, y esa es razón por la cual le quedo atrapado al actor la mano derecha y el guante entre el tubo y la cuña; ahora bien no es menos cierto, constatar que según informe de actuación que cursa del folio 25 al 29 se evidencia que en toda las área de trabajo investigadas una cantidad de cuñas totalmente desgastadas que estaban siendo utilizadas como herramientas o equipo de trabajo, un área carente de seguridad industrial, aunado a la falta de notificación de los riesgos, falta de comité de Higiene y Seguridad Industrial, no cuenta con un programa de prevención de accidentes, situación ésta que conlleva, a la aplicación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 33, Parágrafo Segundo numeral tercero y parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por riesgos laborales que existieron, y en virtud de que consta probanza en autos que demuestra que efectivamente existieron tales riesgos laborales.

    En este orden de ideas, esta Alzada declara procedente la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el Artículo 33 Parágrafo Segundo, Ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia dicha Indemnización se toma en cuenta el salario base normal que devengaba el actor al momento del accidente de trabajo, es decir la suma de Bs. 308.328,00 mensual entre 30 días = Bs. 10.277,60 diario y por cuanto se evidencia en autos que el demandante estuvo incapacitado desde el día 02-diciembre-2002 hasta el 03-marzo-2003, o sea tres (3) meses (90 días) y un día = 365 días X 3 meses = 1.095 días más un día = 1096 días X salario diario Bs. 10.277,60 = 11.264.249,60 X 3 meses = Bs. 33.792.747,80 Y así se declara.-

    Ahora bien con respecto a la Indemnización por secuela o deformación permanente prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Alzada la declara procedente, conforme a la argumentación antes expuesta, en consecuencia se toma el salario integral de Bs. 14.103,14 que cursa en autos, se multiplica por 365 días = Bs. 5.147.595,02 X 5 años = Bs. 25.737.975,00.- Y así se declara.-

    EN CUANTO AL DAÑO MORAL

    Ahora bien con respecto al Daño Moral, quien decide observa, Que el trabajador demandante probo la existencia del accidente de trabajo, situación que se evidencia en autos, y por consiguiente demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir el hecho generador del daño, la culpa y la relación de casualidad.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expreso nuestro Alto tribunal:

    .....lo que debe acreditarse plenamente es una reclamación por daño moral es el llamado “ hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que general la afiliación cuyo petitum doloris se reclama.....Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolo, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien...”

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos de llevar a través de este examen, a la aplicación de la Ley y la equidad , analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del auto, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable....

    ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19-septiembre-2000).

    En resumen, en el caso bajo revisión, esta Alzada siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia-usupra, determina los parámetros a seguir a los efectos de estimar el daño moral causado por el accidente:

     Tipo de incapacidad que presenta, parcial y permanente, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo ( 20% )

     Daño físico, ubicado en el miembro superior derecho (mano) es decir amputación traumática del índice derecho con amputación parcial del II Metacarpiano

     Afección psíquica, ocasionada por la secuela de la mano derecha, ya que la misma le provoca una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieran el uso de los dedos de la mano derecha y la disminución de la fuerza muscular para el puño

     Condición socio económica del trabajador, cuenta con 49 años de edad, domiciliado en el Barrio S.A., Calle 09, Casa Nº 02 Morón Estado Carabobo, grado de instrucción sexto grado, de profesión obrero-esmerilador, devengaba para el momento del accidente un salario diario de Bs. 10.277,60

     Se evidencia que las empresas demandadas generan ganancias suficientes, por cuanto es notorio que la actividad que realizan es el ramo de la explotación, en consecuencia tiene capacidad de pago

     Se constata en autos, que no hay indicios que indique grado de participación de la victima en el accidente de trabajo, según el informe de actuación que cursa en autos del folio 25 al 29

     Se observa el grado de culpabilidad de las accionadas a través del informe de actuación, dirigido por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Carabobo

     También se evidencia los pagos realizados por las accionadas, mediante factura a la Policlínica Urdaneta C.A., a favor del accidentado, pero la existencia de dicho pago no exime a las demandadas de la responsabilidad de generar programas de prevención de accidente, de notificar y advertir a los trabajadores del riesgos en sus puestos de trabajo

    En razón de los parámetros anteriormente expuesto, esta Alzada reitera la estimación pecuniaria del Tribunal A quo, con respecto al daño moral, es decir la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).- Y así se declara.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YASSEYDA M.B., con el carácter de Apoderada judicial de las demandadas, al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.V., con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Y así se decide.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-diciembre-2005, que declaró Parcialmente con Lugar demanda interpuesta por el demandante R.Á.R.G. contra las empresas IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., y C.A. SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 (C.A.S.T.A), de las características que constan en autos- por ACCIDENTE DE TRABAJO, e impugnada mediante recurso de apelación; no obstante se corrigen algunos cálculos matemáticos y conceptos inadecuadamente realizados por el aquo. Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.Á.R.G. contra las empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., y C.A. SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 (C.A.S.T.A.). En consecuencia, se condena a las accionadas a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOS MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS ( Bs. 57.002.479), discriminados de la siguiente manera:

 ORDENA pagar la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, 60 (Bs. 11.264.249,60) por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

 ORDENA pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.738.230,00), por concepto de Indemnización de secuela o deformación permanente, de conformidad con el Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

 ORDENA pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.193 del Código Civil.

 ORDENA la corrección monetaria de la suma a pagar por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la fecha de ejecución de la misma, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

 Vacaciones del Tribunal

 Paros Tribunalicios

 No hay condenatoria en costas a las accionadas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(C.A.RS/LR).

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