Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8314

RECURRENTE Y DEMANDADA EN EL PROCESO ARBITRAL: VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02-02-1965, bajo el N° 33, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.N., GONZALO CEDEÑO CABRICES Y G.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

PARTE ACTORA EN EL PROCESO ARBITRAL: BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-04-1991, bajo el N° 13, Tomo 18-A.

DECISION RECURRIDA: Sentencia del 08-07-2009, dictada por el Árbitro Único G.M.B. del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió a este Juzgado, el conocimiento del presente recurso, el cual fue recibido en fecha 28-09-2009.

En diligencia de la misma fecha, el abogado G.C.N., consignó las copias certificadas que fundamentan el recurso ejercido.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, este Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

Señalan los apoderados de la recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que consta del expediente N° CA01-A-2008-000003 llevado por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, que BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., en su condición de arrendadora, intentó por vía arbitral, una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento que con sus mandantes suscribió el 26-02-2002 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 36, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre un galpón situado en la parcela N° 9, Calle F, Sector Guaicay, Estado Miranda y del addendum que ante la misma Notaría suscribieron el 18-01-2007, anotado bajo el N° 31 Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

Que, conforme al petitum, la arrendadora demandó lo siguiente: 1) En dar cumplimiento al convenio suscrito ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao el 18-01-2007; 2) Y como consecuencia de la ejecución de cumplimiento del convenio entregue el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado; los recibos solventes de todos los servicios públicos y privados; los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento, determinados mediante experticia complementaria del fallo, considerando entre otros, los cánones de arrendamiento por el tiempo de ocupación del inmueble hasta su entrega definitiva, pidiendo se tome en cuenta el valor de mercado inmobiliario en la zona a partir del 16-01-2008, así como los intereses e indexación correspondiente; las costas y costos procesales incluyendo las tarifas administrativas, honorarios de los árbitros, otras tarifas y la corrección monetaria derivada de la pérdida de valor de nuestro signo monetario por la suma recibida y la correspondiente a los daños y perjuicios.

Que según se evidencia del petitum de la actora, no contiene ningún pedimento de pago y no señala monto de cantidad dineraria alguna.

Que el 02-07-2008, su representada dio contestación a la demanda, en la que expresamente alegó como defensa previa la falta de jurisdicción del Juez Arbitral para conocer, sustanciar y decidir sobre la solicitud de arbitraje de la arrendadora, pues la materia que pretende someterse a arbitraje, por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser arrendaticia, es de orden público y, por ello, no puede ser objeto de arbitraje comercial. Adujo que su representada señaló que en la especie se pretende, indebidamente, a través del arbitramento, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que es una acción de derecho común prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que para VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. y su fiadora DAISY DE VENEZUELA C.A., el contrato de arrendamiento que suscribieron con BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. es de naturaleza esencialmente civil. Que es absurdo o contrario a derecho, sostener que la arrendataria ha renunciado a la preferencia ofertiva, toda vez que jamás hubo ni medió la previa oferta de venta del inmueble que ocupa.

Que se produjo la tácita reconducción del contrato, ya que la prórroga legal finalizó el 16-01-2008 y la arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado sin que mediara oposición de la arrendadora. Que desde que se inició la relación arrendaticia se le pagó el monto íntegro del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2008, de acuerdo a la descripción que realiza en su escrito.

Que los depósitos efectuados por la arrendataria después de haber vencido el 16-01-2008 la prórroga legal, y que se realizaron de la misma forma como se había venido pagando el canon mensual de arrendamiento desde el inicio del contrato el 26-02-2002, constituyen y son pago válido del canon correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2008 y, como efecto, produjeron la reconducción o renovación del contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado. Que visto el cierre de la cuenta corriente donde se realizaban los depósitos de los cánones de arrendamiento, se procedió a consignar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, el pago de los meses de abril y mayo de 2008 así como los meses siguientes.

Que por efecto de la consignación mensual de los cánones se debe tener en estado de solvencia a la arrendataria, conforme a lo establecido en el artículo 56 ejusdem y por esa razón legal, es improcedente tanto la acción como la pretensión de la actora.

Que BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. debió demandar el desalojo, si fuera el caso, y no el cumplimiento del convenio suscrito en fecha 18-01-2007, como incorrectamente lo calificó, por las razones que constan en el escrito y que se tienen por reproducidas.

Del mismo modo, en la contestación a la demanda, expresamente rechazó todos y cada una de las pretensiones de la actora, señaladas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del petitum del libelo. Respecto de los 3 últimos particulares, señaló que es improcedente exigir anticipadamente la entrega del inmueble, toda vez que el convenio locativo se renovó y se convirtió a tiempo indeterminado; que por la misma razón también es improcedente exigir anticipadamente la entrega de los recibos solventes.

Que respecto a la pretensión de entrega de los supuestos y negados daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento, su mandante la rechaza e impugnó las pretensiones de la arrendadora contenidas en el punto tercero y cuarto del petitorio, relativa a costas, tarifas administrativas, honorarios de árbitros y especialmente la referida a corrección monetaria derivada de la pérdida de valor de nuestro signo monetario por la suma recibida y la correspondiente a los daños y perjuicios.

Con respecto a la sentencia arbitral cuya nulidad demanda, adujo que, no obstante haber interpuesto la defensa previa de falta de jurisdicción del juez arbitral, el tribunal arbitral decidió conocer y decidir acerca de su propia competencia para intervenir en el asunto controvertido, el cual está expresamente exceptuado de su conocimiento por razones de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial y artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además, en razón de la especialidad del procedimiento breve conforme al artículo 33 en concordancia con el artículo 10 ejusdem, que atribuye, de manera exclusiva la competencia para conocer y sentenciar a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, realizando un extenso relato sobre las razones que fundamentan la interposición del presente recurso.

-II-

Para decidir esta Alzada considera:

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

El arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, nuestro máximo tribunal ha establecido que no obstante la constitucionalización de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos pueda pretenderse, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.

En el presente caso, la demanda que fundamenta el recurso de nulidad de laudo arbitral, está referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. y las empresas VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. y DAISY DE VENEZUELA C.A. -con el respectivo carácter de arrendadora y fiadora- sobre el inmueble constituido por un galpón industrial distribuido en dos (2) niveles: Planta Alta y Planta baja, ubicado en la parcela 9, calle F, sector industrial Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda. Del texto del citado contrato, cursante en el expediente, se evidencia que las partes en su cláusula NOVENA, estipularon dirimir las controversias surgidas de ese contrato, mediante arbitraje. Así, la citada cláusula textualmente expresa:

…NOVENA: RESOLUCION DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA EJECUCION DEL CONTRATO. CLAUSULA DE ARBITRAJE. “LAS PARTES” convienen en que, en caso de duda en cuanto al alcance e interpretación de cualesquiera de las cláusulas de “EL CONTRATO”, así como la solución de controversias, se someten expresamente al Procedimiento de Arbitraje Comercial, previsto en la Ley Especial que rige la materia, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.430, del 7 de Abril de 1998. A tal efecto, se elige como lugar de arbitraje especial, único y excluyente de cualquier otro, la Cámara de Comercio de Caracas, Distrito Capital, cuya dirección declaran “LAS PARTES” conocer. Así mismo, se establece el castellano como único idioma a ser utilizado en las actuaciones arbitrales …” (subrayado y resaltado nuestro)

De la cláusula transcrita, se observa que sin ninguna duda, la voluntad de las partes fue la de someterse a la vía del arbitraje comercial, la cual se encuentra regulada por la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo artículo 5 a la letra, dispone:

Art. 5°. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

La norma anterior dispone el carácter vinculante que adquiere para las partes un contrato suscrito con un acuerdo arbitral en una de sus cláusulas, entendiéndose que renuncian a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para someter o tramitar los conflictos que se originen entre ellas, derivados del mismo contrato. Igualmente la norma sustantiva que rige la materia, dispone que la manifestación de voluntad de las partes con respecto al sometimiento a la vía arbitral deberá cumplir con las respectivas formalidades y en tal sentido el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

Art. 6°. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

De la lectura del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual está autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26-02-2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 21, se evidencia que contiene escrita la cláusula que estipula el acuerdo arbitral, de manera que consta en forma expresa y escrita la voluntad de las partes de incluir en el referido contrato una cláusula de arbitraje, con el fin de que, tal y como así lo establecieron, de existir diferencias o conflictos con respecto a dicho contrato, acudirían a la figura del arbitraje, excluyendo de los órganos jurisdiccionales el conocimiento de cualquier controversia suscitada en relación a ese contrato.

Al respecto, la Sala Constitucional del nuestro m.T.d.J., en sentencia del 17-10-2008, N° 1541, ha señalado que:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.

Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-.

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. MERRILLS J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto.

Ahora bien, dado que el arbitraje es el fundamento para la procedencia del presente recurso de interpretación, esta Sala hará referencia a este medio alterno de resolución de conflictos, que por lo demás es en la práctica nacional e internacional de particular importancia y utilidad como se señalará infra.

Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.

También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas sena preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia…”

(…)

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras .

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.

De ello resulta pues, que las competencias de las autoridades o agencias estatales persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que la actuación de la autoridad estaría orientada a hacer cesar, iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor de la normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral; asimismo, si bien la actuación y decisión de la autoridad administrativa no podría formular un pronunciamiento de naturaleza pecuniaria respecto a las partes, que pretenda anticipar o prejuzgar sobre lo que sería decidido por los árbitros al momento de conocer una pretensión de esa naturaleza, ello no obsta para que en ejercicio de sus competencias pueda imponer sanciones ante el incumplimiento del régimen estatutario de derecho público; por lo que en cualquier caso, la actuación de deberá desarrollarse en el estricto marco de sus competencias, siendo imposible someter el control constitucional y legal del ejercicio de tales potestades a mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Inclusive, todo lo anterior (que luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el examen o test que se haga -en cada caso- de la medida o extensión del propio juez ordinario; en otras palabras, para conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de arbitraje o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá duda de que también es arbitrable por mandato de la voluntad de las partes. Esto, en contraposición al ámbito exclusivamente reservado al conocimiento de una autoridad administrativa, en donde no pueden llegar los árbitros, como tampoco el juez. (Vgr. En materia arrendaticia ni los jueces ni los árbitros pueden fijar los cánones máximos a cobrar en los inmuebles sujetos a regulación de alquileres; pero los primeros sí pueden conocer (tanto el juez como los árbitros) de cualquiera de las pretensiones a que se refiere el artículo 33 de de Arrendamientos Inmobiliarios; también en materia de consumo, ni los jueces ni los árbitros pueden imponer multas por “remarcaje” de precios, pero sí pueden conocer de pretensiones de contenido pecuniario entre un comprador, consumidor o usuario contra un fabricante, expendedor o prestador; también en el ámbito laboral, ni los jueces ni los árbitros pueden negar o inscribir a un Sindicato, pero sí pueden resolver las pretensiones que se intenten sobre la interpretación o cumplimiento de una convención colectiva)…”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir entre ellas.

El arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que el recurrente basa la nulidad del laudo arbitral, en la causal contenida en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 44.- La nulidad del laudo dictado por el Tribunal arbitral se podrá declarar:

(…)

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Como ya quedó establecido en párrafos precedentes, nuestro máximo tribunal, apegado a la letra de nuestra Constitución Nacional, ratificó como medio alterno para la resolución de conflictos a la figura del arbitraje, inclusive para los asuntos referentes a la materia arrendaticia, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita ut supra.

Ahora bien, consta de autos que el pacto compromisorio que obligó tanto a la recurrente como a BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. está contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual quedó anteriormente transcrita en el presente fallo.

Mediante dicho pacto arbitral quedó establecido de manera absolutamente clara, que “cualquier controversia” relativa al contrato suscrito por las partes contratantes, sería resuelto, dirimido o solucionado por el procedimiento de Arbitraje Comercial, a través de la Cámara de Comercio de Caracas, Distrito Capital, en idioma castellano.

Por consiguiente, en el caso sub judice, la materia sometida al arbitraje y conocida por el tribunal arbitral fue justamente una controversia devenida de ese mismo contrato tal y como el acuerdo arbitral estipuló.

En cuanto al alegato de la recurrente quien señala que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, por el carácter de orden público de la materia arrendaticia, como ya se indicó, la Sala Constitucional en su sentencia del 17-10-2008, antes transcrita, determinó que efectivamente, las partes que celebran contratos de arrendamiento, pueden estipular que sus controversias sean sometidas a la decisión de árbitros independientes o institucionales, teniendo éstos jurisdicción y competencia para sustanciar y decidir las causas sometidas a su conocimiento.

A juicio de quien decide, la argumentación planteada por el recurrente en modo alguno se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto como se ha dejado establecido, la solución de conflictos entre las partes derivados de contratos que versen sobre la materia arrendaticia no está de ninguna forma excluida de la posibilidad de ser decidida mediante ese medio alterno de solución de conflictos constituido por el arbitraje.

En razón de lo señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, resulta forzoso para este Tribunal Superior negar la admisión del recurso de nulidad de Laudo Arbitral, por cuanto la causal alegada no se corresponde con las señaladas en esa Ley, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: UNICO: SE NIEGA LA ADMISION del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, incoado por la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Arbitral el día 08-07-2009, por el Árbitro único, G.M.B. del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, llevado en el expediente Nº CA01-A-2008-000003.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V.L.S.

NELLY B. JUSTO M

MAV/nbj

EXP. N° 8314

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA.

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