Decisión nº PJ0082015000019 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000132.

PARTE RECURRENTE: R.S.M.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.846.445, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA, GRETTMAR NAVA y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326, 198.789 y 140.624, respectivamente.-

TERCERO AFECTADO: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nro. 56, Tomo 1-A, trimestre 4to.

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., J.G., O.F., A.F., A.F., L.O., K.J., APALICO HERNANDEZ y JOANDERS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. SF 0029-2013, dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.S.M.C. contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano R.S.M.C., demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL). SEGUNDO: FIRME la p.a.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014 fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 15 de Octubre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente ciudadano R.S.M.C., contra la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 27 de Octubre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

Posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil por interpuesto interpuesto por el ciudadano R.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.846.445, demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL).

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante p.a.N.. SF 029-2013 dictada el día 09 de mayo de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), en contra del ciudadano R.S.M.C., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2013-01-00068, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias: De la revisión y análisis de las pruebas aportadas en autos, no se pudo constatar que el accionado, ciudadano R.S.M.C., haya aportado nada para desvirtuar los hechos alegados por la empresa recurrente, y tomando en cuenta que la declaración de los testigos presentados fueron contestes de la agresión cometida por el trabajador, así como la denuncia presentada ante los cuerpos de seguridad del Estado y el llamado e atención que hizo PDVSA a la entidad de trabajo, razón por la cual quien decide concluye que el ciudadano R.S.M.C., se encuentra subsumido en la causal de despido tipificada en los literales “a), c), d), e), g), i), y j)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Razón por la cual por todo lo antes expuesto la Autoridad Administrativa declaró CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), del ciudadano R.S.M.C..

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

En su escrito libelar la parte recurrente ciudadano R.S.M.C. antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO por ANÁLISIS DEFICIENTE o DISTORSIONADO DE PRUEBAS: Refiere la p.a. cuya nulidad se solicita lo siguiente “Ahora bien, de la revisión y análisis de las documentales aportadas en autos esta juzgadora puede apreciar que la declaración de los testigos presentados por la accionante fueron contestes en la agresión en la cual incurriera el ciudadano R.M., en contra de su compañero de trabajo Patiño, situación esta de hecho que se refuerza con la denuncia presentada antes los cuerpos de seguridad del Estado y por el llamado de atención que hizo PDVSA a la entidad de trabajo del accionante, lo que lleva a concluir que el ciudadano R.S.M.C., se encuentra subsumido en la causal de despido tipificada en lo literales “d), e), g), e i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, siendo el caso que la autoridad administrativa incurre en el hecho falso al considerarlo como “agresor”, apoyándose en un error de apreciación de los hechos derivados de un distorsionado examen de los elementos probatorios, pues indudablemente se trataba de un Acoso Laboral que estaba siendo cometido por el ciudadano A.P. en contra del recurrente. Dada las evidentes contradicciones en que incurre el supuesto agredido, ciudadano A.P., en sus declaraciones ya a.s.p.d. que se está frente a una prueba de la propia accionante, por lo que se requerirá de un medio de prueba de un sujeto distinto para que pueda surtir el efecto de probanza y siendo que de las testimoniales analizadas solo se debe tener con pleno valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano D.J.D.S., ya que en base a los fundamentos analizados y de conformidad con las reglas de valoración, se concluye entonces, que aunque el día 15/01/2013, en la gabarra catatumbo se verificó discusión entre los citados ciudadanos, la misma se dio sin que alguno de los involucrados recurriera a vías de hecho y sin proferir obscenidades o amenazas y solo por motivo de diferencia de criterios en la manera de realizar una tarea que ejecutaban conjuntamente. Por tanto no quedando demostradas las causales de despido justificado alegados por la accionante, forzosamente se debió declarar SIN LUGAR, la solicitud y más aún cuanto por el contrario, de hacer la recorrida al momento de proceder a su valoración en concordancia con el resto de testimoniales, dado el principio de conformidad de la prueba, aplicando una valoración sistemática e integral de las pruebas aportadas al procedimiento por las partes y decidiendo en virtud de la coherencia de lo aportado por las pruebas testifícales valoradas y en virtud del principio in dubio pro operario como lo dispone al artículo 9, parte infine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de obligatorio cumplimiento por la recurrida, tendría que haber igualmente concluido que quedó evidenciado y demostrado la materialización de un indudable ACOSO LABORAL, acometido por el ciudadano A.P., contra el ciudadano R.M.. Por lo que de haber analizado de forma eficiente las diferentes pruebas, la administración hubiese llegado a una conclusión totalmente diferente; razón por la cual solicita que la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado, sea declarada SIN LUGAR.-

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que en fecha 25 de Febrero de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.J.R.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIEZ (10) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 193 al 202 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 30/01/2014 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias planteadas a través del correspondiente escrito recursivo, promoviendo como pruebas el acervo documental aportado al órgano judicial en la oportunidad de interponer tal recurso. Compareciendo asimismo, a la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), la cual mediante la intervención de su apoderado judicial, refutó los hechos y fundamentos de derechos esgrimidos, y promoviendo a su vez como medios, Prueba informativa al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas y al Ministerio Público en Cabimas, con ocasión a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano R.S.M., conforme a los hechos ocurridos y en virtud de los cuales, se propuso la correspondiente Solicitud de Calificación de Despido.

Que el ciudadano R.S.M.C. denunció, que con la emisión de la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y singularizada con el Nro. 029/2013, se incurrió presumiblemente en el vicio de falso supuesto, toda vez que el Órgano Administrativo lo consideró como agresor de los hechos imputados por la patronal y que para ello se apoyó en una errada apreciación de los elementos probatorios aportados, toda vez que de conformidad con el control legal de los mismos se debieron analizar todos los ofrecidos y de este modo, constatar lo alegado por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), y que en virtud de ello, mal podía procurarse una prueba favorable a su pretensión de las declaraciones testimoniales promovidas en sede administrativa y quienes eran trabajadores de la empresa, lesionado de esa forma el principio de alteridad de la prueba, al no existir ningún tipo de intervención por parte de algún sujeto distinto a lo pretendido por la patronal.

Que la declaración Con Lugar de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la patronal en contra del trabajador reclamado en sede administrativa y recurrente en al caso bajo estudio, se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos por éste en la oportunidad de la contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ello invirtió para sí la carga probatoria y por lo que se procedió a aperturar el procedimiento a pruebas.

Que planteada la controversia y aperturado el procedimiento a pruebas y que de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo y según lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil se dejó en el entendido, que la carga de la prueba la ostentaba el trabajador ciudadano R.M. y quién en efecto no aportó pruebas suficientes para tales fines, dado que según los testigos aportados, unos no acudieron a rendir sus declaraciones y otro, en específico la testimonial ofrecida por el ciudadano J.G.S., quien se contradijo en forma enfática al evidenciarse el contenido de la comunicación que suscribió el día 16-01-2013, en la que dejó establecido que no escuchó la discusión por la que se produjo la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa, aunado a que de las documentales ofrecidas y aportadas se apreció, las acciones desarrolladas por el recurrente, al igual que de la denuncia presentada ante los cuerpos de seguridad pertinentes y por el llamado de atención realizado por la empresa PDVSA, a la entidad de Trabajo.

Que la decisión emitida por la autoridad administrativa de trabajo se produjo conforme a los hechos alegados y demostrados por la empresa actora en sede administrativa y en virtud de los cual se determinó que el ciudadano R.M.C., incurrió en las causales de despido justificado y que dado que el mismo gozaba para ese entonces de inamovilidad laboral, autorizó el consecuente despido conforme al cumplimiento de todas las fases procedimentales contenidas en la ley y durante las cuales se garantizó a este su derecho a la defensa, adecuando además los hechos esgrimidos, alegados, probados y a.a.l.c. arribada por esa Inspectoría del Trabajo.

En conclusión, por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por el ciudadano R.S.M.C. en contra la P.A.N.. SF 029-2013 de fecha 09/05/2013 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano R.S.M.C., aduce que quedó suficientemente demostrado que en el tercero interesado a la hora de interponer la Calificación de Falta y Autorización para despedir, alego que había ocurrido un hecho intencional o negligencia grave, mientras que la administración al pronunciarse afirmó que había incurrido en vías de hecho en contra de su supervisor, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos alegados, que al momento de la apreciación de las pruebas aportadas por el tercero interesado, se evidencia que eran pruebas emanadas de sí, las cuales no debían ser valoradas y con su valoración se configura una violación del principio de alteridad de la prueba. Razón por la cual, afirmó tajantemente que la recurrida debió haberse pronunciado contrariamente a lo solicitado por el tercero interesado en la P.A. dictada y ahora recurrida y, al no hacerlo, dado lo indicado incurre asimismo en el falso supuesto de derecho al adminicular los hechos alegados contra el recurrente en un literal del artículo completamente equivocado.

Por lo que quedó suficientemente demostrado que el tercero interesado a la hora de interponer por ante la Inspectoría de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, la calificación de Falta y Autorización para despedir al recurrente, alegó en contra de este., había incurrido en hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y a la Seguridad Laboral, omisiones e imprudencias que afectan gravemente la Seguridad y la Higiene en el trabajo, prejuicio material ocasionado con negligencia grave y la falta grave de la obligaciones que impone la relación laboral. Mientras que la recurrida a la hora de pronunciarse sobre lo solicitado por el tercero interesado, se pronunció decretando CON LUGAR dicha solicitud, afirmando que el recurrente había incurrido en vías de hecho contra su supervisor ciudadano A.P.. De manera que se configura claramente el vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurrió la recurrida al dictar la P.A., cuya nulidad se solicita.

Razón por la cual se afirma que la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los hechos alegados y en consecuencia se configuró el falso supuesto, por lo que desvirtuada la pretensión del tercero afectado y constatado como fueron los vicios que en incurriera la recurrida, solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.-

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO

Se observa de las actas procesales que la representación judicial del Tercero Afectado, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), que el recurrente fundamenta su escrito de nulidad un análisis distorsionado y deficiente de las pruebas, sin embargo, yerra el demandante al no establecer cuál es el supuesto de hecho para solicitar la nulidad del acto administrativo, ya que el Órgano Administrativo que emite el acto basa su decisión en las documentales aportadas las cuales no fueron impugnadas, siendo en todo caso carga del actor controlar la prueba y contradecir la prueba y cuestionar por esa vía su legalidad, que en la Audiencia de Juicio el recurrente basa su exposición en la contradicción y globalidad de la prueba, hechos distintos a los establecidos en el libelo, y que la actora no promovió prueba alguna. Por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sea declarado SIN LUGAR.-

Pruebas Promovidas y Admitidas del tercero Interesado en Primera Instancia:

  1. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, específicamente al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, ubicado en la Avenida Intercomunal, Carretera “G”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la FISCALIZA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicado en la Calle “H”, Edificio del Ministerio Público, en Cabimas estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa PDVSA Servicios, específicamente a la GERENCIA DE E y P, ubicado en el Edificio El Menito, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.P. Y R.D.R., quienes no comparecieron el día y la hora fijados para su evacuación, siendo declarado su desistimiento mediante acta levantada en fecha 17 de Febrero de 2014 (folios Nros. 187 y 188 de la pieza principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de Mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por el ciudadano R.S.M.C., demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), antes identificada, y en consecuencia se le otorga la respectiva autorización para el Despido Justificado. SEGUNDO: FIRME la p.a.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

El día 15 de Octubre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente R.S.M.C., en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia hoy impugnada incurre en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4to. del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e igualmente previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa la ausencia de los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, ya que los motivos que se expresan no son tan generales, entendiéndose por motivos de hechos los que están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a la pruebas que los demuestran, y los de hecho por la aplicación de los principios doctrínanos y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

Por cuanto se observa de la sentencia hoy recurrida la ausencia absoluta del mérito probatorio de las pruebas, materializándose así el silencio de las pruebas que formaron parte del procedimiento, por ser las únicas válidamente promovidas y evacuadas, así como la inaplicación y en consecuencia violación de los principios constitucionales que son determinantes, tales como el principio de alteridad de la prueba y el principio de adquisición procesal. La importancia de este requisito, además de su estricto orden publico, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el Juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ella la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantía constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso y al parecer como lo hizo el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, pues al no haber sido apreciadas correctamente se transfiguran los elementos de convicción reales, dando lugar a una ficticia adminiculación entre ellas y los hechos que determina la pretensión del hoy tercero, quedando así evidenciado su inmotivación no solo por la falta de fundamentos de los hechos en relación a las pruebas, con lo cual se denunció el Falso Supuesto de Hecho , si no que incluso al apegarse plenamente a la decisión del ente administrativo en consecuencia igualmente incurre en la errada interpretación de los fundamentos de derecho en al cual se sustenta para decidir su improcedencia, por lo cual se evidencia igualmente el falso supuesto de derecho, ya que se advierte que aunque en la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir al recurrente, con fundamento en los literales d); e); g) y j), del artículo 79 de al Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se alegó que había incurrido en un hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral, omisiones o imprudencias que afectan gravemente la Seguridad y la Higiene en el Trabajo. Sin embargo el ente administrativo al decretar su autorización para despedirlo lo hace con fundamento a vías de hecho, configuradas por agresiones físicas y verbales que presuntamente cometió el recurrente contra el ciudadano A.P., el cual se corresponde con una norma jurídica diferente al fundamento legal alegado por el tercero y por lo que evidentemente se desnaturalizó “el objeto” de la pretensión, ya que su previsión legal es el literal “B” del artículo 79 de la Ley ejusdem.

Sin embargo la recurrida concluye que quedó suficientemente demostrado que el recurrente ciudadano R.M., incurrió en vías de hecho contra el ciudadano A.P., a pesar que los hechos alegados en contra del recurrente son negados en las testificales del ciudadano D.J.D., cuyas testificales si constituyen Prueba directa de los hechos, toda vez que estuvo presente cuando los hechos tuvieron lugar. Por tal motivo, se afirma que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ante la errónea interpretación de los hechos alegados en contra del recurrente, lo que configura la nulidad absoluta de la P.A.R..

En virtud de todo lo antes expuesto, y debidamente fundamentados todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que se solicita a esta superioridad, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto al primer vicio de nulidad alegado por la parte accionante de autos ciudadano R.S.M.C., es decir, el FALSO SUPUESTO DE HECHO por ANÁLISIS DEFICIENTE o DISTORSIONADO DE PRUEBA.

En cuanto a este vicio alego que la p.a. cuya nulidad se solicita explana lo siguiente “Ahora bien, de la revisión y análisis de las documentales aportadas en autos esta juzgadora puede apreciar que la declaración de los testigos presentados por la accionante fueron contestes en la agresión en la cual incurriera el ciudadano R.M., en contra de su compañero de trabajo Patiño, situación esta de hecho que se refuerza con la denuncia presentada antes los cuerpos de seguridad del Estado y por el llamado de atención que hizo PDVSA a la entidad de trabajo del accionante, lo que lleva a concluir que el ciudadano R.S.M.C., se encuentra subsumido en la causal de despido tipificada en lo literales “d), e), g), e i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, siendo el caso que la autoridad administrativa incurre en el hecho falso al considerarlo como “agresor”, apoyándose en un error de apreciación de los hechos derivados de un distorsionado examen de los elementos probatorios, pues indudablemente se trataba de un Acoso Laboral que estaba siendo cometido por el ciudadano A.P. en contra del recurrente. Dada las evidentes contradicciones en que incurre el supuesto agredido, ciudadano A.P., en sus declaraciones ya a.s.p.d. que se está frente a una prueba de la propia accionante, por lo que se requerirá de un medio de prueba de un sujeto distinto para que pueda surtir el efecto de probanza y siendo que de las testimoniales analizadas solo se debe tener con pleno valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano D.J.D.S., ya que en base a los fundamentos analizados y de conformidad con las reglas de valoración, se concluye entonces, que aunque el día 15/01/2013, en la gabarra catatumbo se verificó discusión entre los citados ciudadanos, la misma se dio sin que alguno de los involucrados recurriera a vías de hecho y sin proferir obscenidades o amenazas y solo por motivo de diferencia de criterios en la manera de realizar una tarea que ejecutaban conjuntamente. Por tanto no quedando demostradas las causales de despido justificado alegados por la accionante, forzosamente se debió declarar SIN LUGAR, la solicitud y más aún cuanto por el contrario, de hacer la recorrida al momento de proceder a su valoración en concordancia con el resto de testimoniales, dado el principio de conformidad de la prueba, aplicando una valoración sistemática e integral de las pruebas aportadas al procedimiento por las partes y decidiendo en virtud de la coherencia de lo aportado por las pruebas testifícales valoradas y en virtud del principio in dubio pro operario como lo dispone al artículo 9, parte infine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de obligatorio cumplimiento por la recurrida, tendría que haber igualmente concluido que quedó evidenciado y demostrado la materialización de un indudable ACOSO LABORAL, acometido por el ciudadano A.P., contra el ciudadano R.M.. Por lo que de haber analizado de forma eficiente las diferentes pruebas, la administración hubiese llegado a una conclusión totalmente diferente; razón por la cual solicita que la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado, sea declarada SIN LUGAR.-

Por su parte en el escrito de fundamentos de apelación alegó que la sentencia hoy impugnada incurre en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4to. del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e igualmente previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa la ausencia de los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, ya que los motivos que se expresan no son tan generales, entendiéndose por motivos de hechos los que están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a la pruebas que los demuestran, y los de hecho por la aplicación de los principios doctrínanos y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

A los fines de resolver la presente denuncia, pasa esta Alzada a transcribir extracto de la sentencia Nro. 1185, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre del año 2010, caso: L.J.M.M. contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la Sala que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Ahora bien, a fin de dilucidar esta Alzada la procedencia o no del recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar alego que el acto administrativo impugnado incurrió en el FALSO SUPUESTO DE HECHO por ANÁLISIS DEFICIENTE o DISTORSIONADO DE PRUEBA.

Bajo este hilo argumentativo, es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].

Ahora bien, observa quien juzga que en el escrito de solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas, argumentó que en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano R.S.M.C., incurrió en determinadas conductas, amenazando, maldiciendo y proporcionando golpes en la espalda y el hombro izquierdo al ciudadano A.P., en la planchada de la Gabarra Catatumbo propiedad de la solicitante, con lo cual, solicitó la autorización para despedirlo, por encontrarse incurso en las causales de despido que establecen los literales a), b), c), e) e i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo negado por el ciudadano R.S.M.C., por ser falsos tales alegatos, señalando que durante la relación laboral con la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL) a tenido una conducta intachable, cumpliendo siempre, cabalmente con las actividades encomendadas y nunca había recibido amonestación alguna.

En tal sentido en la etapa probatorio el ciudadano R.S.M.C., promovió pruebas testimoniales siendo declarado su desistimiento por no haber hecho acto de comparecencia de los ciudadanos JESE VILLA, YANIZ YANIS VENITES QUERO, JORVI GARCÍA y E.D., mientras que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos D.J.D.S. y J.G.S.P., no se les confirió valor probatorio por no aportar su declaración a resolver los hechos controvertidos, y por resultar contradictoria su testimonial.

Por su parte la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL) promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos A.P. y R.R., a los cuales el órgano administrativo les otorgó valor probatorio por considerar que los mismos fueron contestes y firmes en su dichos guardando estrecha relación con los hechos y las documentales aportadas con el escrito de solicitud de calificación de falta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en cuanto a la valoración otorgada por el órgano administrativo a la declaración de los ciudadanos D.J.D.S. y J.G.S.P. promovidos por el ciudadano R.S.M.C., y la declaración de los ciudadanos A.P. y R.R. promovidos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.), en tal sentido establece la Sala que:

La sentencia recurrida consideró que la declaración de uno de los testigos denotaba interés en la resolución de la controversia y que la deposición de otros, no le merecían confianza, ya que incurrieron en contradicción en su declaración.

Con respecto a la valoración de los testigos, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiteró el criterio pacífico de la jurisprudencia, con respecto a la apreciación de los testigos, al establecer que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

En consecuencia, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de las pruebas, función que les es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

En mérito de las consideraciones anteriores esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide

.

Siendo ello así, observa quien juzga que el órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al análisis y valoración de las pruebas testimoniales promovidas, toda vez que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, observando quien juzga que en la providencia impugnada la Autoridad Administrativa concluyó que la parte solicitante sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL) demostró los hechos ocurridos, las ofensas y agresiones verbales efectuadas por el trabajador R.S.M.C., razón por la cual concluyó que trabajador se encontraba incurso en las causales establecidas en los literales d), e), g), e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no logrando por su parte el ciudadano R.S.M.C., desvirtuar los hechos que se le imputaron en relación a la agresión verbal cometida en fecha 15 de enero de 2013, ni demostrar sus afirmaciones; no quedando demostrado en autos el acoso laboral que alega la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, lo cual además no fue alegado en la vía administrativa, teniendo en todo caso el trabajador que haber instaurado algún tipo de reclamación para demostrar tal hostigamiento, en forma previa o durante el desarrollo de la denuncia efectuada.

Todo lo antes expuesto conlleva a esta Juzgadora a concluir que la Autoridad Administrativa valoró los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por ambas partes, concluyendo que en efecto ocurrieron los hechos y actos de agresión verbales a los cuales aducen los ciudadanos A.P., y R.D.R., lo cual fue corroborado con el llamado de atención que hizo PDVSA SERVICIOS a la entidad de trabajo sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), lo cual además no fue desvirtuado en forma alguna por el ciudadano R.S.M.C., trayendo como consecuencia la procedencia de las causales de despido establecidas en los literales d), e), g), e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin verificarse en forma alguna, que la Autoridad Administrativa haya incurrido en el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, toda vez que no fue fundamentada en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; muy por el contrario la Inspectoría del Trabajo, tomó en consideración los hechos de agresión verbal ocurridos en fecha 15 de enero de 2013, en la Gabarra Catatumbo, demostrados a través de los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante y plenamente valorados, los cuales resultaron suficientes para emitir la P.A. impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, observa además quien juzga que en la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no se incurrió en el vicio de Inmotivación alegado en el escrito de fundamentos de apelación, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el a quo estableció los motivos que a su decir convalidaban la providencia impugnada, razonando los hechos y el derecho en que sustentó su dispositivo.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por el ciudadano R.S.M.C., y la improcedencia del vicio de INMOTIVACIÓN alegado contra la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano R.S.M.C. contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL); CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano R.S.M.C. contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara FIRME la P.A.N.. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 12:19 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:19 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000132.-

Resolución número: PJ0082015000019.-

Asiento Diario Nro 15.-

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