Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000045

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.A.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.527.166, Inpreabogado Nº 27.465, actuando en su propio nombre y representación contra las Resoluciones Nros. DDPG-2013-657-1 y DDPG-2013-909 dictadas el catorce (14) de noviembre de 2013 y diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Defensor Público General mediante las cuales resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, representado el organismo por los abogados Neudo Benítez, Haymil Gil, J.E., M.P., Lisnel Díaz, Y.d.V.R., G.M.B., Wadin Barrios, A.P., E.R., Gerluis Rivas y T.R., inpreabogado Nros. 186.084, 76.261, 110.597, 69.054, 109.404, 79.493, 96.683, 134.019, 199.750, 208.420, 207.892 y 181.731, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el primero (1º) de abril de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra las Resoluciones Nros. DDPG-2013-657-1 y DDPG-2013-909 dictadas el catorce (14) de noviembre de 2013 y diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Defensor Público General mediante las cuales resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Defensor Público General y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Defensor Público General.

I.4. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.5. El treinta (30) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Defensor Público General cumplida.

I.6. El diez (10) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo del querellante.

I.10. El siete (07) de agosto de 2014 se recibió Oficio GGL/OROBA Nº 00580 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 suscrito por la ciudadana Ruberimar Bermúdez en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 14-404 emanado de este Juzgado Superior.

Segunda Pieza:

I.11. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano R.d.P., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Wadin Barrios, Inpreabogado Nº 134.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Defensoría Pública, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.12. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.13. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2014 la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de autos, promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.

I.14. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de 2014 la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.15. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se declaró improcedente la oposición formulada.

I.16. De la audiencia definitiva. El veintiuno (21) de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano R.d.P., parte recurrente, asistido por la abogada N.G., Inpreabogado Nº 184.182. Asimismo, compareció el abogado Wadin Barrios, Inpreabogado Nº 134.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Defensoría Pública, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.17. Dispositiva. El veintiocho (28) de enero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano R.A.D.P.G. contra las Resoluciones Nros. DDPG-2013-657-1 y DDPG-2013-909 dictadas el catorce (14) de noviembre de 2013 y diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Defensor Público General mediante las cuales resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, alegando que ingresó a prestar servicios el 01 de agosto de 2007 como Analista Profesional I, cargo que en el actual Registro de Asignación de Cargos se denomina Abogado I, que fue designado Defensor Suplente, Defensor Itinerante, Defensor Público Provisorio Tercero y finalmente Delegado en la extensión de Puerto Ordaz, cuya designación fue dejada sin efecto el 14 de noviembre de 2013. Denunció que fue removido del cargo y retirado de la Defensoría mediante actos que adolecen del vicio de inmotivación por no señalar los fundamentos de hecho ni de derecho de las decisiones; viciados de falso supuesto de hecho porque no podía ser retirado de la Defensoría al no encontrarse cumplido ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se prescindió del procedimiento legalmente establecido porque no se realizó gestión alguna para su reubicación, por el contrario se ascendieron Abogados a los cargos de I, II y III, a Defensores Públicos Auxiliares, en diciembre de 2013, quedando vacantes los cargos de Analistas Profesionales, actualmente denominados Abogados, además que los actos de remoción y retiro son nulos por menoscabarle el derecho a la estabilidad laboral constitucionalmente protegida.

    La representación judicial de la parte demandada contestó el recurso, negando la procedencia de la pretensión de nulidad contra el acto de remoción y retiro, en relación al denunciado vicio de inmotivación alegó que de conformidad con la Resolución Nº 2002-0002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 05 de julio de 2002, se declaró de libre nombramiento y remoción los cargos de Defensores Públicos hasta que los mismos no fueren provistos mediante concurso de oposición y posteriormente el articulo 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que para ingresar al cargo de Defensor Público se requiere la aprobación del concurso público respectivo, que el recurrente fue designado defensor público provisorio tercero en materia de responsabilidad penal del adolescente sin que hubiere ingresado mediante concurso público por lo que no gozaba de estabilidad absoluta en el cargo, que fue designado discrecionalmente y facultada la autoridad que lo designó para removerlo también libremente, que tal condición ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias Nº 824 del 17/07/2008 y 01798 del 19/10/2004. Que al no tener el carácter de funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción, ésta última es una potestad de la Administración y al no representar una sanción, no se requiere un procedimiento disciplinario para dictarla. Que el acto de remoción y retiro se sustentó en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y el de retiro en que se cumplió con las gestiones reubicatorias en el periodo de disponibilidad resultando infructuosas, por lo que, los actos recurridos no se encuentran viciados de falso supuesto alegado.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Que el 14 de noviembre de 2013 el Defensor Público General removió al recurrente del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante Resolución PDG-2013-657-1 (folio 293- 294 primera pieza), acto notificado al recurrente el 19/11/2013, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 281 al 283 primera pieza judicial.

    2) Que el 14 de noviembre de 2013 el Defensor Público General dejó sin efecto la designación del recurrente del cargo de Delegado ante la extensión Puerto Ordaz, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública mediante Resolución PDG-2013-657-2, según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo cursantes al folio 297 de primera pieza judicial.

    3) Que mediante Resolución PDG-2013-909 suscrita por el Defensor Público General el 19 de diciembre de 2013 se retiró del cargo al recurrente, según se desprende de la copia certificada cursante del folio 279 al 281 primera pieza judicial y notificada al recurrente el 14/01/2014 según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo cursante al folio 278 primera pieza judicial.

    4) Que la Directora General de Recursos Humanos de la Dem notificó al Director de Recursos Humano de la Defensa Pública que no procedía la gestión reubicatoria porque el recurrente renunció al cargo de Analista Profesional I el 04 de febrero de 2011, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 268 al 269 primera pieza judicial.

    5) Que el recurrente fue designado el 25 de junio de 2013 en el cargo de Delegado Encargado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 126 al 128 primera pieza judicial.

    6) Que el recurrente fue designado Delegado Encargado desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 18 de octubre de 2011 por las vacaciones de la titular, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 130 al 131 primera pieza judicial.

    7) Que el recurrente fue designado Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente el cuatro (04) de febrero de 2011, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 134 al 137 de la primera pieza judicial.

    8) Que el recurrente renunció al cargo de Analista Profesional I el cuatro (04) de febrero de 2011, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 138 al 139 de la primera pieza judicial.

    9) Que el 12 de agosto de 2008 fue designado el recurrente Defensor Público Suplente, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 148 al 151 primera pieza judicial.

    10) Que el recurrente el cinco (05) de junio de 2008 fue trasladado al cargo de Analista Profesional I de la Extensión Puerto Ordaz, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 155 al 160 de la primera pieza judicial.

    11) Que el recurrente fue designado Analista Profesional I el catorce (14) de julio de 2007, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 162 al 167 de la primera pieza judicial.

    1) Del alegato de inmotivación de los actos de remoción y retiro

    Procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación invocado por el recurrente contra los actos de remoción y retiro del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, arguyendo que “(s)e evidencia de los actos administrativos emanados por el Defensor Publico General (E), antes denunciados, no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en los mismos, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que ordenaba la remoción y posteriormente el retiro de la Defensa Pública”.

    La representación judicial de la parte recurrida alegó que los actos de remoción y retiro se dictaron en base a las potestades administrativas de remover a los defensores públicos provisorios que no gocen de estabilidad absoluta por no haber ingresado mediante concurso de oposición, afirmó que “la Administración tiene la potestad, atendiendo obviamente a la naturaleza del cargo, de remover y retirar funcionarios sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para hacer ejecutivo el acto, ello en virtud de que la remoción y retiro no constituye una medida sancionatoria para el funcionario, que sí la destitución, simplemente aquella atiende a la naturaleza del cargo que ocupa el funcionario sujeto de tal medida (Vid. Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: M.A.B. contra la Defensa Pública). En virtud de lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho y no adolecen del vicio de inmotivación denunciado al no encontrarse la administración en la obligación de subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para hacerlo ejecutivo, dado que el mismo no constituye una medida sancionatoria para el funcionario puesto que, se insiste, no le está siendo imputada falta alguna. Así pues, de las anteriores consideraciones se evidencia palmariamente que los actos objeto de impugnación no adolecen del vicio de inmotivación denunciado y así se solicita muy respetuosamente sea declarado por este Órgano Jurisdiccional”.

    Al respecto, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración, que no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    En el caso de autos, la Resolución Nº DDPG-2013-657-1 sustentó la remoción del recurrente en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, se cita:

    El Defensor Público General Encargado, Abog. C.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.372.239, designado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.782, de la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones, establecida en el Artículo 14, numerales 1 y 11, ejusdem.

    Considerando

    Que el ciudadano R.A.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.166, fue designado discrecionalmente en virtud de sus credenciales para ocupar el cargo de Defensor Público Provisorio Tercero (3ro) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y que tal designación o nombramiento fue dictado y materializado en su momento, por la sola voluntad unilateral de la M.A. de este organismo competente para ello.

    Considerando

    Que de la revisión del Expediente Administrativo del ciudadano antes identificado, se verificó que el mismo ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.

    Resuelve

    Primero: Remover al ciudadano R.A.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.166, del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero (3ro.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a partir de la presente fecha.

    Segundo: Ordenar a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, de colocar al referido ciudadano en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera

    (Destacado añadido).

    De la citada resolución se desprende que el Defensor Público General motivó la remoción del recurrente en la verificación de su designación como Defensor Público Provisorio, de manera discrecional por la sola voluntad de la M.A. y no mediante los procedimientos previstos para la designación de los funcionarios de carrera, por ende, se desestima el vicio de inmotivación del acto de remoción denunciado. Así se establece.

    Asimismo, cursa en autos la Resolución Nº PDG-2013-909, mediante la cual se retiró al querellante de la Defensa Pública, la cual es del siguiente tenor:

    El Defensor Público General Encargado, Abog. C.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.372.239, designado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.782, de la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones, establecida en el Artículo 14, numerales 1 y 11, ejusdem.

    Considerando

    Que el ciudadano R.A.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.166, fue removido del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero (3ro.) con competencia en materia Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante Resolución Nº DDPG-2013-657-1 de fecha 14-11-2013.

    Considerando

    Que el ciudadano antes referido se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera y, que tales trámites fueron infructuosos.

    Resuelve

    Primero: Retirar al ciudadano R.A.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.166, del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero (3ro.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, a partir de la presente fecha

    .

    De la citada resolución, considera este Juzgado que de su texto se desprende que el órgano motivó la decisión de retirarlo de la Administración al considerar que no fueron posibles las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera, en consecuencia, se desestima el delatado vicio de inmotivación del acto de retiro. Así se decide.

    2) De la delación de prescindencia del procedimiento legalmente previsto para dictar los actos de remoción y retiro

    Desestimada la primera de las delaciones interpuestas, procede este Juzgado a analizar el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente previsto para dictar el acto retiro de la Defensa Pública alegando el querellante que “…no fue realizada gestión alguna de reubicación, incluso de una simple investigación en Internet de la Página Oficial www de la Defensa Pública, se evidencia que tal y como lo confiesan tanto Autoridades Nacionales como la Autoridad Regional, se procedió exitosamente durante el último trimestre del año 2013, a realizar múltiples ascensos, inclusive en lo particular en la Extensión Puerto Ordaz, 9 valiosos funcionarios Abogados, inicialmente al igual que yo ingresaron como Analistas Profesionales y con posterioridad se les cambio la denominación, al cargo como ABOGADOS I, II o III… existiendo tantos cargos disponibles, cuando lo correcto, lo legal, lo que exige la norma de manera indiscutible, era sustituir la condición de disponibilidad, habida cuenta de mi condición de Funcionario de Carrera, simplemente ordenando Reincorporarme al trabajo y no proceder a mi retiro… dicho acto está plagado de nulidad absoluta, por no cumplir el Ciudadano Defensor Público General, bajo ninguna circunstancia con el sagrado procedimiento establecido expresamente en el artículo 78 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deviniendo en consecuencia, el acto administrativo que me retiró del cargo de Defensor Público, es nulo de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente previsto alegando que “en el caso bajo análisis, la remoción y retiro, es una potestad discrecional de la Administración y la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta funcionarial para que proceda la remoción y el consecuente retiro, siempre atendiendo a la naturaleza del cargo, con lo cual mal podría vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso aseverado en el escrito libelar (sic)… que el querellante fue “designado” –inicialmente- como Defensor Suplente; y –posteriormente- como Defensor Público Provisorio Tercero (3ro) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, sin que mediara el concurso de oposición respectivo. No obstante, el acto administrativo de remoción impugnado incluyó dentro de sus “considerando” que colocaba al querellante en período de disponibilidad por haber ocupado dentro de la administración pública un “cargo calificado o considerado como de carrera, y posteriormente al haber resultados infructuosos tales trámites, la administración querellada procedió al retiro indicando que el mismo obedecía a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa”.

    Al respecto observa este Juzgado que el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021 del 22 de septiembre de 2008, establece que “(p)ara ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público”, en el caso de autos, el recurrente fue designado el cuatro (04) de febrero de 2011 como Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente (folio 134 al 137 de la primera pieza judicial), en consecuencia, su designación fue provisoria hasta que obtuviera el derecho a la estabilidad absoluta mediante la aprobación del concurso público respectivo, no constando en autos que obtuviera la condición de Defensor Público de carrera mediante la aprobación del respectivo concurso, podía ser removido libremente tal como fue designado.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha sentado el precedente jurisprudencial que es de obligatoria adjudicación al funcionario el estatus de carrera cuando ha cumplido con el concurso correspondiente, de lo contrario, si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente no existe la asignación al funcionario del estatus de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respectivo precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:

    Incluso, a todo evento de la inaplicabilidad retroactiva de la Constitución para el presente caso, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción (Destacado añadido).

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que demostrado en el proceso que el recurrente fue designado el cuatro (04) de febrero de 2011 como Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no demostrándose que adquirió la condición de funcionario de carrera por haber cumplido en el concurso correspondiente que le permitiera la adjudicación de dicha condición, por tanto, la Defensoría Pública General se encontraba facultada para removerlo bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, resultando improcedente el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa por no requerirse el cumplimiento de procedimiento administrativo para su remoción. Así se establece.

    Por otra parte, alegó el recurrente que no se cumplió el procedimiento legalmente previsto para su reubicación en el último cargo de carrera que desempeñó como Analista Profesional I, cargo denominado actualmente en el Registro de Asignación del cargo Abogado, al respecto, destaca este Juzgado que cursa del folio 268 al 269 de la primera pieza judicial, comunicación dirigida por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Coordinador de Recursos Humano de la Defensa Pública que no procedía la gestión reubicatoria porque el recurrente renunció al cargo de Analista Profesional I el cuatro (04) de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

    Ahora bien, de la revisión de la documentación enviada como del Expediente Personal, resulta pertinente indicar de manera previa lo siguiente.

    En fecha primero (1º) de agosto de 2007, el precipitado ciudadano ingresó al cargo de Analista Profesional I (Grado 12) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

    En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, el ciudadano R.A.D.P.G., presentó la renuncia al cargo de Analista Profesional I (grado 12) antes señalado, en atención a que en esa misma fecha aceptó la designación que fuera realizada a través de la Resolución número DDPG-2011-0086 de fecha (04) de febrero de 2011, como Defensor Público Provisorio Tercero (3ro.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, cargo del cual indicó fue removido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013.

    Ello así, sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso concluir que el último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano R.A.D.P.G. fue de Analista Profesional I (Grado 12) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por lo que no corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizar la gestión reubicatoria a que se refiere el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a favor del precitado ciudadano

    (Destacado añadido).

    Conforme lo anteriormente establecido, que adicional a la condición del recurrente de no tener la condición de funcionario de carrera por no haber ingresado mediante concurso público a la Defensa Pública, renunció al cargo de Analista Profesional I en cuyo cargo pretende ser reubicado, determinando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que no procedía las gestiones reubicatorias, en consecuencia, se desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo por no haberse cumplido el procedimiento de reubicación en razón de la improcedencia de las gestiones determinado por el Órgano respectivo. Así se decide.

    3) De la denuncia de falso supuesto de hecho del acto de retiro por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Determinado lo anterior, procede este Juzgado a a.e.v.d.f. supuesto de hecho, expresando el recurrente que el acto de retiro se dictó sin encontrarse en ninguno de los supuesto de hecho establecidos en el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, observa este Juzgado que el supuesto de hecho de la norma delatada no se aplica a los funcionarios de la defensa pública, dada la exclusión establecida en el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la promulgación de la ley orgánica que rige esta institución, por el contrario, el acto de retiro de la Defensa Pública se sustentó en la improcedencia de las gestiones reubicatorias, al no poseer la condición de funcionario de carrera y la renuncia del recurrente al cargo de Analista Profesional I cursante en el expediente administrativo producido por la parte demandada, en consecuencia, improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho contra el acto de retiro por falsa aplicación del supuesto de hecho previsto en la ley estatutaria. Así se establece.

    4) De la denuncia de violación al derecho a la estabilidad laboral

    Finalmente el recurrente alegó que los actos de remoción y retiro resultan violatorios de su derecho a la estabilidad en el trabajo garantizada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal delación fue negada por la representación judicial de la demandada alegando que este derecho no tiene carácter absoluto, expresó: “…el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente, y en el caso de los funcionarios, pueden ser suspendidos removidos o destituidos de conformidad con la Ley, lo anterior deviene del ejercicio de la función pública de que se trate, por lo que el ejercicio de tales atribuciones no constituyen una vulneración o limitación ilegal al referido derecho, en tanto que es aplicada por un funcionario público competente para ello, en resguardo de intereses generales constitucionales protegidos, razón por la cual carece de fundamento dicho alegato y así se solicita sea declarado por este Juzgado”.

    Al respecto, observa este Juzgado que tal como se sentó precedentemente a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se estableció que puede adquirirse la condición de funcionario de carrera solamente a través de la aprobación del concurso público respectivo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente; por lo que si el funcionario no ha aprobado el concurso correspondiente, no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción; en el caso, de autos, el recurrente no gozaba del derecho a la estabilidad absoluta devenida de la condición de funcionario de carrera, porque fue designado en los cargos discrecionalmente bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, improcedente la violación del derecho a la estabilidad denunciado por el demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.A.D.P.G. contra las Resoluciones Nros. DDPG-2013-657-1 y DDPG-2013-909 dictadas el catorce (14) de noviembre de 2013 y diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Defensor Público General mediante las cuales resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz,

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Defensor Público General y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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