Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de abril de 2006

195° y 147°

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: RAAFAT A.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.358.353.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.A.A. y R.Y.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.110 y 61.293, en su orden.

PARTE DEMANDADA: L.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.278.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.T., LEONARDO D´ONOFRIO y JOSBLAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.489, 14.009 y 106.912, en su orden.

TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: F.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.815.571.

APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: M.A.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.588.

Capitulo I

Antecedentes del caso

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, por el abogado R.Y.R.S., quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 25 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada solicita se fije prudencialmente fianza en atención a la pretensión inicial del accionante y al monto de la condena a los efectos de evitar el decreto de la medida de secuestro que solicita el demandante.

Por decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, este tribunal declaró procedente el ofrecimiento y constitución de una garantía ante esta instancia, fijando el monto en la suma de Bs. 81.226.800,00, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que se sea consignada la referida fianza.

En fecha 11 de enero de 2006, el abogado J.T.M., procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna documento constitutivo de fianza judicial por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas “Interfianzas, C.A.”.

Mediante diligencia suscrita el 11 de enero de 2006, la representación de la parte actora impugna la fianza consignada por la parte demandada; en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora, este tribunal abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran las pruebas que ha bien tuviesen que promover en su defensa, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora.

El 23 de enero de 2006, este tribunal declaró con lugar la impugnación formulada por la parte actora a la fianza consignada por la parte demandada y, en consecuencia inadmitió la misma; en esa misma fecha este tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

En fechas 30 y 31 de enero de 2006, el ciudadano F.H., consigna escrito mediante el cual solicita a este tribunal revoque la medida de secuestro decretada.

En fecha 01 de febrero de 2006, este tribunal acuerda abrir un plazo prudencial de tres (03) días de despacho a fin de que la parte actora exponga sus argumentos en relación a la petición del tercero; el 02 de febrero de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegatos.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, este tribunal abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideraran pertinentes.

En esa misma fecha 07 de febrero de 2006, este tribunal ordena agregar a los autos, comisión con sus resultas remitida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de febrero de 2006, la representación del tercero consigna escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia; siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 14 de febrero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2006, la representación de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por este tribunal por auto del 20 de febrero de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2006, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia y fija un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos del tercero:

El ciudadano F.D.H., mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 30 de enero de 2006, sostiene que como se evidencia en el cuaderno de tercería que forma parte del presente expediente, ocurrió a este proceso como tercero, explicando en la demanda de tercería presentada a ese efecto, las razones de hecho y de derecho que demuestran su interés jurídico actual en participar en el mismo, toda vez que una posible sentencia contraria al accionado, le cercenaría derechos que le otorgan las leyes venezolanas.

Que siendo poseedor del inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendatario, la normativa legal vigente, para el momento de presentar tercería y para los actuales momentos, le otorga el derecho de adquirir el inmueble que supuestamente fue vendido por su arrendador “con un precio ridículo y absurdo” al hoy demandante, los cuales están definidos en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denominados preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, los cuales puede ejercer, no sin antes determinar si el instrumento firmado por su arrendador, es ciertamente un documento de compra-venta, requisito éste indispensable para hacer valer entonces el derecho consagrado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es el retracto legal.

Que esa fue la razón fundamentada por la cual acudió al proceso como “tercero adhesivo” supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no alegando un derecho preferente supuesto establecido en el ordinal 1° del referido artículo, siendo inadmitida su tercería por la juez de la causa.

Alegatos de la parte actora:

La representación de la parte demandada, en la oportunidad fijada este tribunal para que presentará los alegatos que ha bien considerare esgrimir, mediante escrito consignado ante este tribunal, señala que el supuesto tercero en una oportunidad hace varios años compareció en este juicio defendiendo los intereses del demandado, L.A.N., alegando que es inquilino del inmueble objeto del contrato y mediante escrito de tercería, el cual nunca pudo entender, toda vez que por un lado señala ejercer un derecho propio y por otro que su intervención es como tercero adhesivo para ayudar al demandado, pretendió alegar defensas propias del demandado en el proceso, al colmo de promover “la falta de jurisdicción del tribunal por la cuantía”.

Sostiene que la referida tercería fue declarada inadmisible años atrás y este tercero “dejó todo abandonado”, lógicamente ello sucedió en virtud de que ya habían enredado el juicio y la intención era paralizarlo, es decir que el demandado nunca compareciera sino por el contrario el tercero socorriera en sus derechos.

Asimismo expone que el tercero manifiesta el hecho que formuló oposición a una medida cautelar decretada años atrás, la cual fue levantada por un juzgado de municipio, y ello constituye una supuesta cosa juzgada formal, lo cual en su decir es falso, por cuanto al haber desechado la tercería el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuando la declaró inadmisible, era deber del supuesto tercero instar la apelación que ejerció, y nunca pretender que el Juzgado Quinto de municipio, de igual jerarquía al tribunal que conocía de la causa, violando normas elementales del proceso, pues ya existía una interlocutoria donde se desechaba la intervención del tercero, dictara un auto donde revoca la medida cautelar, es decir que ese levantamiento de la medida viola la cosa juzgada, por lo que la sentencia dictada por el juzgado quinto de municipio, no existe en el mundo del derecho y para ello transcribe extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de mayo de 1999, en el expediente N° 98-416, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Alega que es falsa la condición de inquilino de este tercero, ya que solo es una artimaña entre el demandado y el tercero para obstaculizar el proceso y ver de qué manera defrauda sus derechos e intereses, lo que se denomina colusión.

Explica que consta en el acta de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, LOS Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la única persona que vive en el inmueble objeto del litigio es L.A.N., encontrándose allí todos sus documentos personales, incluidos títulos de estudio, carnet, pasaporte, en fin, la realidad es que no existe ningún inquilino y todos los vecinos del edificio les consta que L.A.N., vivía en el apartamento que se niega a entregar, hasta la practica del secuestro.

En ese mismo orden de ideas, agrega que hasta el vigilante del edificio, y que ello consta en la medida practicada, manifestó al tribunal ejecutor que el señor L.A.N., habita el inmueble desde hace años, y es el Presidente de la junta de condominio desde hace 8 años.

Igualmente alega que el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre L.A.N. y F.H., no le es oponible, toda vez que el mismo no es un instrumento público ni de fecha cierta, es un instrumento privado que además de fabricado no emana ningún “olor a buen derecho”.

Que las peticiones que el supuesto tercero debía ejercer en su oportunidad, lo cual dice señalar a manera ilustrativa, pues en su decir el carácter de arrendatario del tercero es falso, debió ser una demanda de tercería contra las partes alegando tener derechos sobre el inmueble objeto del secuestro, lo cual no hizo.

Finalmente solicita se desestime totalmente la oposición de tercero por fraudulenta y a su vez aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se condene a costas al tercero.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

En la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, la representación del tercero, ciudadano F.D.H., promovió y ratificó el mérito y valor probatorio de los siguientes instrumentos:

  1. Marcado con la letra “A”, promovió el tercero opositor documento copia fotostática de un contrato de arrendamiento, el cual señala que consignó en original por ante el tribunal de la causa, que corre inserto en el cuaderno de tercería que forma parte de este expediente, señalando que el mismo no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandado, ciudadano L.N.P., por lo que a tenor de lo establecido en lo artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, es un documento privado tenido como reconocido por el arrendador, ni tampoco fue impugnado por el actor en su oportunidad legal, razón por la cual alega que se configuró el supuesto establecido en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano, por lo que dicho instrumento tiene fecha cierta contra terceros desde que fue presentado en juicio.

    Con respecto al instrumento bajo análisis este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no es apreciado en virtud de que su mérito es irrelevante en el presente proceso, toda vez que constituye un documento fundamental en la tercería intentada por el ciudadano F.D.H., la cual fue inadmitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2002, siendo recurrida dicha decisión por el tercero, sin que conste a los autos que el tercero haya tramitado la apelación ejercida, razón por la cual es impertinente a los fines de la presente incidencia para demostrar la posesión actual del bien inmueble.

  2. Promovió y ratificó el valor probatorio de la diligencia presentada el 19 de marzo de 2002, en la cual formula oposición a la practica de la medida innominada de “secuestro”, decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual consignó en copia fotostática junto con su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, constatando este juzgador que dicha actuación, corre inserta en el cuaderno de tercería, razón por la cual dicho instrumento no es apreciado por este sentenciador, en virtud de que la mencionada tercería, tal y como se expresó anteriormente en este fallo, fue inadmitida por el tribunal que conoció de la tercería, siendo impertinente la misma a los fines de la presente incidencia.

  3. Promovió y ratificó el valor probatorio del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de abril de 2002, cuya copia fotostática consigna marcada con la letra “C”, siendo apreciada por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su merito es irrelevante en esta incidencia, por tratarse de la ejecución de una medica cautelar decretada en sede de primera instancia donde se secuestra el inmueble en favor del demandante, no obstante no demuestra en forma alguna la posesión actual del inmueble por parte del tercero.

  4. Promovió y ratificó el valor probatorio de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que del contenido de la misma se evidencia que se tramitó la oposición ejercida por él, declarándola con lugar, dejando claro que dicha medida afecta los derechos e intereses de un tercero, ordenando se pusiera en posesión del inmueble al ciudadano F.D.H., consignando a tal efecto copias fotostáticas marcadas con las letras “D” y “E”.

    Estos instrumentos tienen valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que el tercero fue puesto en posesión del inmueble por el Juzgado que conocía del juicio en primera instancia para ese momento, decisión que no aparece apelada por el demandante.

  5. Promovió y reprodujo el valor probatorio del acta de fecha 04 de julio de 2002 emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia fotostática consigna marcada con la letra “F”, siendo apreciada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido evidencia que el tercero fue puesto en posesión del inmueble el 04 de julio de 2002, con ocasión a la decisión judicial antes analizada.

  6. Produjo constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., de fecha 09 de febrero de 2006, la cual no es apreciada por este juzgador al pretender recoger con ese documento el testimonio de dos personas, para probar que el tercero habita en el inmueble afectado por la medida decretada por esta alzada, debiendo haber promovido la prueba testimonial en juicio.

  7. Produjo marcado con la letra “I”, constancia de residencia suscrita por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Mangos “ASOMANGOS”, ciudadano M.F., la cual es desechada del proceso, en virtud de que la misma constituye un documento emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Promovió marcado con la letra “J” facturas en original de los bienes muebles adquiridos por él y que se encontraban en el inmueble al momento de la practica del secuestro, las cuales son desechadas del presente proceso, toda vez que las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa y las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Promovió la testimonial de los ciudadanos D.R., A.C., L.P. y D.B., las cuales fueron admitidas por este Tribunal, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos D.R. y L.P..

    De la testimonial rendida por el ciudadano D.D.J.R., se observa el cumplimiento de las formalidades que requiere el acto de declaración de testigos por parte de este Tribunal, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.H. desde hace cuatro años y que le consta que vive en la Urbanización Los Mangos, Residencias Sayonara, Pent House apartamento 11-B (preguntas primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano F.D.H., vive en el inmueble antes mencionado porque le ha realizado trabajos de electricidad y pintura para mantener el apartamento, o sea de mantenimiento (pregunta cuarta).

    Posteriormente la representación de la parte actora procedió a repreguntar al testigo, declarando el testigo que es decorador y que la palabra decoración se amplía por varias ramas, en las cuales entra la electricidad, instalaciones, pintura, plomería, carpintería y otros (repregunta primera); que labora en forma independiente (repregunta segunda); que no sabe porque habita el ciudadano F.H. el inmueble antes mencionado; que él solo le realizó trabajos en sus frecuentes llamadas (pregunta cuarta); que no sabe si el señor F.H. es amigo o colaborador de L.A.N. (repregunta quinta).

    Este testigo no merece confianza para este sentenciador, al quedar establecido que realizó trabajos frecuentes para el ciudadano F.D.H., circunstancia que desacredita al testigo para determinar quién posee el inmueble afectado por la medida, razón por la cual se desecha del proceso.

    De la testimonial rendida por el ciudadano L.E.P., este sentenciador observa que se cumplió a cabalidad con las formalidades que dispone la ley para el acto de testigo, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.D.H., desde hace más de dos años y que sabe y le consta que el ciudadano F.D.H. vive en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Residencias Sayonara, Pent House apartamento 11-B (pregunta primera, segunda y tercera); que le consta que el ciudadano F.H. vive en el referido inmueble porque él trabaja como mensajero por diligencia y le paga el arrendamiento, como a él le trabaja a muchas personas y cobra por diligencia, como pagar la luz, agua, arrendamiento (pregunta cuarta); que no tiene mucha relación con el ciudadano L.A.N., sino que el señor Fidel lo manda a llevar el arrendamiento para allá y por eso le cobra Bs. 5.000,00 (repregunta segunda); que la dirección donde lleva el arrendamiento a la Zona Industrial Municipal Norte en la Calle Este Oeste, frente a Doña Flora (repregunta tercera); que conoce el Edificio Sayonara, que es de bloquecito rojo, está bajando por el Colegio C.d.J., entre los Nísperos y los lados de Prebo, que más de eso no sabe porque él entra y se va, que sabe que es un pent house que más no detalla (repregunta cuarta y quinta); que solo ha visto al señor Hernández habitando el apartamento (repregunta sexta); que no tiene conocimiento de todos los documentos personales y enseres que identifican a L.A.N. y que se encontraban en el apartamento el día de la practica de la medida de secuestro.

    Este testimonio no merece confianza a este sentenciador, ya que recibe cantidades de dinero del ciudadano F.D.H., por trabajos de mensajería realizado en su favor, circunstancia que desacredita al testigo para determinar quién posee el inmueble afectado por la medida, razón por la cual se desecha del proceso.

    Considera prudente este sentenciador reiterar lo expuesto cuando se decreta la cautelar solicitada por la parte actora , referido a que el secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

    Asimismo el Maestro A.B. es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

    El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    ...Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...

    .

    Cuando se decreta la medida cautelar bajo revisión se verificó que el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, siendo recurrida por la parte demandada, sin dar fianza para responder de la cosa objeto del litigio.

    Ahora bien, a pesar de que este tribunal le brindó a la parte demandada la oportunidad de consignar una fianza ante esta alzada, aún así no cumple con garantizar las resultas de su apelación, consignando una fianza que posteriormente fue inadmitida, incumpliendo con la carga procesal que le impone la ley en ese sentido.

    Posteriormente comparece el ciudadano F.D.H., y hace oposición a la medida decretada y ejecutada, persona que con anterioridad compareció al juicio, instando una tercería, la cual fue inadmitida por el juzgado que conoció del proceso en primer grado, intervención que no ha sido impulsada por el tercerista, sino ahora cuando es decretada una medida de secuestro.

    La medida de secuestro decretada por este tribunal constituye una modalidad especial, toda vez que se su procedencia se origina por la apelación de la parte que ha resultado vencida en primer grado de la jurisdicción, imponiendo el legislador la consignación de una fianza, para garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar la apelación, evitando de esa manera se decrete el secuestro de la cosa.

    Por supuesto la cosa tiene que estar en poder de la parte que ha sido declarada vencida por la sentencia de primera instancia, toda vez que si el bien se encuentra en poder de un tercero no procede la medida de secuestro referida y en el caso bajo revisión ha quedado evidenciado que el tercero tiene en su favor una decisión judicial donde se le deja en posesión del bien, medida acordada el 03 de julio de 2002 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ejecutada en fecha 04 de julio de 2002, decisión que no fue apelada por la parte actora y que permite concluir a este sentenciador que el tercero para esa fecha estaba en posesión del inmueble.

    A pesar de que el tercero tenía una decisión que lo favorecía para permanecer en el inmueble, este tribunal verifica que en la oportunidad de la ejecución de la medida decretada por esta alzada, el tercero no se encontraba presente en el inmueble, así como tampoco se encontraba presente el demandado, razón por la cual el juzgado ejecutor se vio en la necesidad de ordenar la apertura de la puerta principal para acceder al inmueble y ejecutar la medida de secuestro.

    En el momento de la ejecución del secuestro se deja expresa constancia de que el inmueble estaba ocupado y en el inventario de bienes existentes se encontraban enseres personales del demandado, hecho éste que determina que el inmueble para el momento en que se decreta y ejecuta la medida estaba ocupado por el demandado, a tal punto que éste instó la consignación de una fianza ante la alzada, para evitar el secuestro del bien, razones suficientes para declarar improcedente la oposición formulada a la medida decretada por este tribunal. Así se decide.

    Capítulo III

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.D.H. contra la medida de secuestro decretada el 23 de enero de 2006, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al ciudadano F.D.H. por haber resultado vencido en la presente incidencia.

    Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    LA SECRETARIA

    DENYSE ESCOBAR

    EXP Nº 11.473

    MAM/DE/mpr.

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