Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000463

PARTE ACTORA: R.O.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.288.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.H. y N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.921 y 149.667, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 588-A, de fecha 20 de septiembre de 2001.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900 y 143.127, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.O.M. contra Drofarma C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de mayo de 2014, pasa éste Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 19/06/2006, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 29/06/2012, fecha en la cual fue despedido, devengando un ultimo salario promedio de Bs. 6.873,91, equivalente a un salario diario de Bs. 229,13; Alega que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los beneficios laborales como bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones, aunado a que no disfrutó de vacaciones por cada año laborado; aduce también que le descontaban de su salario un “bono aleatorio”, así mismo, señala que no le fueron cancelados los beneficios de la Contratación Colectiva 2010-2012 de la Industria Químico Farmacéutica, ni el bono de alimentación durante toda la vigencia de la relación; Demanda los siguientes conceptos y montos: salarios retenidos por la cantidad de Bs. 74.780,68; vacaciones, bono vacacional y utilidades por la cantidad de Bs. 244.939,97; antigüedad por la cantidad de Bs. 99.533,56; indemnización del artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 99.533,56; bono de alimentación por la cantidad de Bs. 40.443,10. Para estimar la demanda en un total de Bs. 360.163,75.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y en consecuencia la de la demandada en sostenerlo, aduciendo que su estadía en la empresa fue producto de la ayuda de quien en vida fuera su hermano mayor, F.M., hoy fallecido, quien por ser en vida el padre del ciudadano R.M. (Director Gerente de la demandada) persuadió a su hijo a fin de ayudar a su tío a obtener ciertos ingresos económicos, sin ningún tipo de horario de trabajo, sin reportes de actividades, sin subordinación alguna; alega la compensación de todas las sumas recibidas por el demandante durante todo el año 2012, sin haber realizado ventas o cobranzas algunas; niega, rechaza y contradice que el accionante haya ingresado a prestar sus servicios como Representante de Ventas el 19/06/2006, toda vez que la relación que lo unió con la demandada no era de un trabajador dependiente; que el accionante haya laborado en una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en virtud que no estaba sometido a horario, subordinación alguna; que haya sido despedido el 29/06/2012, siendo que por mutuo acuerdo entre las parte cesó toda relación a partir de la primera quincena de diciembre del 2011; asimismo niega que su último salario mensual fuera de Bs. 6.873,91; que le adeude los beneficios laborales por bono vacacional, vacaciones, utilidades, intereses, retenciones salariales, bono de alimentación, antigüedad e indemnización por terminación de la relación de trabajo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y admitida entre las partes la prestación de servicio por parte del accionante a favor de la demandada, y negado el carácter laboral de dicha prestación de servicio, recae sobre la parte demandada la carga de probar que la naturaleza de la relación que la unió con el accionante era de una naturaleza distinta a la laboral, en virtud de haberse activado la presunción de laboralidad de dicha relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), de no lograr desvirtuar la mencionada presunción, deberá demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, si bien los mismos fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos quincenales a favor del accionante por concepto de sueldo, haciendo las retenciones de ley, desde enero del año 2007 hasta febrero del año 2012, asimismo, se evidencia el sello húmedo la demandada y la firma de la Gerente Administrativa. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 65 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre del accionante, de fecha 15/07/2010, si bien la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copias simples, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante ciudadano R.M., presta servicios para la demandada desempeñando el cargo de representante de ventas devengando un salario mensual de Bs. 5.500,00. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 66 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de impresión de transferencias bancarias, de relación de cobranzas del accionante, de comprobantes de egreso, resumen de ventas y cobros, siendo impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, está Alzada no les otorga valor probatorio a las documentales que rielan insertas de los folios N° 66 al 72, 74 y 75, del 78 al 80, del 82 al 86, del 90 al 92 y del 94 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1, en virtud que el contenido de las mismas no pudo ser constatado con la presentación de los originales ni a través de otro medio de prueba que demostrara su existencia; ahora bien en cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios N° 76, 77, 81, 87 al 89 y 93, ésta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el promovente solicitó la exhibición de dichas documentales las cuales no fueron exhibidas por la demandada, en consecuencia se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de comisiones correspondientes a los meses de septiembre del 2010, julio, agosto y septiembre de 2011, y por gastos de los meses de junio, julio y agosto del 2010. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas de los folios N° 66 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de los cuales el promovente consignó copia fotostática, y no encontrándose en el expediente, en consecuencia esta alzada, en cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios N° 66 al 72, 74 y 75, del 78 al 80, del 82 al 86, del 90 al 92 y del 94 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1, no les aplica la consecuencia jurídica, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no lograr demostrar que tales documentos se encuentren o se hayan encontrado en poder de la demandada. Ahora bien, en cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios N° 76, 77, 81, 87 al 89 y 93, esta alzada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora, en vista de evidenciar quien aquí juzga que tales originales se hallan en poder de la demandada en virtud que de los mismos se desprende la firma y sello húmedo de la empresa accionada aunado al hecho que la parte demandada promovió una de estos originales como pruebas documentales; en cuanto al merito probatorio que se desprende de estas documentales, esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre, la cuenta individual del accionante, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso por parte de la demandada, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 167 al 178 de la pieza principal del expediente, de las cuales se desprende, que la empresa demandada afilió al accionante, teniendo como fecha de egreso el 28/06/2012, que el estatus de la demandada es cesante. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara al tribunal sobre, los depósitos y transferencias bancarias realizadas por la demandada a favor en la cuanta corriente N° 01020333350000112419 a nombre del actor, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 132 al 136 de la pieza principal del expediente, esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara al tribunal sobre, los depósitos y transferencias bancarias realizadas por la demandada a favor en la cuanta corriente N° 01050117201117109291 a nombre del actor, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 150 al 154 de la pieza principal del expediente, de las cuales se desprende, las fechas y los montos de los diferentes pagos de nómina ordenados por la demandada desde su cuenta N° 1039-24942-6 a la cuenta del accionante, desde el 14/07/2006 al 27/05/2011. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada “A y B” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de Acta de Nacimiento y Registro de Defunción, si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, ésta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 08 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relación de honorarios profesionales percibidos por el accionante durante el año 2011 y enero del 2012, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante devengaba un bono aleatorio y comisiones, que se hacían las deducciones por retenciones y anticipos, asimismo se evidencia que se le descontaba el consumo mensual del celular corporativo, así como, un monto por concepto de bono aleatorio, a los fines de que siga en el SSO y el BANAVIH. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 12 al 45 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, comprobantes de egreso, depósitos bancarios, facturas, relación de cobranzas y comprobantes de transferencias, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de comisiones correspondientes al 2010 y 2011, por anticipos de comisiones y por préstamo del 2011. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 46 al 94 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, comprobantes de egreso y de transferencias bancarias, relación de gastos y facturas, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de gastos y viáticos de los años 2010, 2011 y 2012, gastos que fueron sustentados con las respectivas facturas, . Así se establece.-

Promovió marcada “P” documentales que rielan insertas de los folios N° 95 al 147 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, comprobantes de egreso, depósitos bancarios, comprobantes de transferencias, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de comisiones correspondientes al 2012, por asesorías y por consumo de Servicios Movilnet . Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.G., D.M.F.d.G., G.M.R.J., M.E.R.d.T., E.F.R.d.P., J.M.S.C. y P.C.N.V., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.N.P., Soreixis C.M.F., M.I.C.O., Maryelis M.N.R., quienes si comparecieron a rendir declaraciones por ante el juzgado a quo, de cuyas deposiciones se desprende, que el accionante efectivamente prestó servicios para la demandada, en la ciudad de Maracay y Carabobo, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se evidencia contradicción entre los declarantes. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, después de una revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que de la declaración de la parte actora, no se desprende elemento alguno, que signifique una confesión por parte del accionante, así como tampoco se pueden evidenciar elementos que obren en contra del declarante ciudadano R.M.. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “son múltiples las razones por las cuales esta representación judicial, recurre por ante este superior despacho, y voy a pormenorizarlo de forma muy puntual, la primera es la referente a la omisión de pronunciamiento, fueron dos defensas iniciales contenidas en la contestación de la demanda, presentada por esta representación judicial, la segunda es una defensa de fondo, compensación, si bien es cierto en las paginas iniciales el ciudadano juez de merito hace referencia a esa defensa perentoria contenida en el capitulo segundo del escrito de contestación de la demanda, no se pronuncia al respecto, lo cual trae como consecuencia una incongruencia por parte de la sentencia recurrida, en el escrito de promoción de pruebas, en el capitulo quinto, fueron consignados cincuenta y tres folios útiles, que creo con la letra D, los recaudos contentivos fundamentales de esa defensa de compensación, durante todo el año 2012 el actor en declaración de parte debidamente registrados por ante el juez de merito manifestó, que en efecto esos recibos que fueron elaborados para obtener su pensión de vejez fueron ficticios, es decir, palabras mas, palabras menos, él no trabajó durante el año 2012, esa condición en particular fueron omitidas tajantemente por la sentencia recurrida. Un segundo punto, referente a la defensa que esta representación judicial hizo referencia y que es razón para el fundamento de la apelación, tiene que ver con el silencio de la prueba de la declaración de parte, en la apertura del juicio por ante tribunal tercero de primera instancia del trabajo, el juez de merito tomó la declaración tanto de la parte actora como de la parte demandada, en este caso la sociedad de comercio, Droguería Drofarma, sin embargo hace mutis totalmente, no valora, no aprecia, esa importante prueba que establece la Ley Orgánica del Trabajo, muy característica de nuestro sistema judicial laboral, y también en relación con lo expuesto por el ciudadano R.M., hace mutis totalmente, otro vicio de silencio de prueba tiene que ver con las pruebas consignadas distinguidas con las letras A y B, referentes a las actas de defunción y de nacimiento y fundamento de la excepción de falta de cualidad e interés, el juez de merito hace mutis totalmente, es decir no valora, no aprecia, no menciona esas pruebas en particular, lo que violenta el principio de exhaustividad que tiene que tener toda sentencia en particular ésta de rango social, en relación con los testigos, la parte demandada, promovió y se evacuaron, la declaración de los siguientes testigos que voy a señalar, L.E.N.P., Soreixis C.M.F., M.I.C.O., Maryelis M.N.R., no se adminicularon estas pruebas con la declaración de parte, al extremo que una de las testigos en particular, hace referencia que esos “recibos de pago” del año 2012, fueron ficticios, es decir se hicieron con el único propósito de ayudar al actor, señor R.M., quien es tio del representante legal de mi defendida Droguería Drofarma, porque el asunto radica, en que R.M.I. a la sociedad de comercio Droguería Drofarma, por una ayuda, por un auxilio, por una condición de familiaridad que el difunto, colega F.M., papá de R.M., director y accionista de la sociedad de comercio Droguería Drofarma, así convino, no se aprecia esa declaración de estos testigos con la declaración de parte, no se adminicula, es decir, no hay un análisis completo acerca de la valoración de las pruebas y en tres líneas hace referencia a que los testigos declararon que hubo una prestación de servicio, que hubo un ingreso y nada mas, por eso es que esta representación insiste de manera muy puntual, en la excepción de falta de cualidad e interés, si se hubiera valorado la declaración de parte que no se valoró, si se hubiera adminiculado los testigos con la declaración de parte de manera amplia y exhaustiva, si se hubiera apreciado las actas de nacimiento y defunción que no apreció el juez de merito, otro hubiera sido el dispositivo del fallo, en este estado de la exposición yo quiero puntualizar que aquí se utilizó y se abusó de la buena fe del licenciado R.M., director, gerente, accionista de la sociedad de comercio Droguería Drofarma, para que el actor obtuviera ganancias, como se pretende, esto es una empresa familiar en donde se demostró, que no comparecía a la empresa, que no tenía un horario, que no se le exigía productividad y que se le incluyó en el régimen de seguridad social y se libraron unos recibos que él violando el principio de alteridad de la prueba utilizó para hacer valer un derecho sustantivo, en contra de Droguería Drofarma por eso es tan importante la valoración de la declaración de parte, del ciudadano actor R.M. otro hubiera sido, a criterio de esta representación judicial, el dispositivo del fallo si así se hubiera presentado, finalmente se condenó a pagar la indemnización prevista en el artículo 92 de la lottt, sin haberse probado el despido, sin haber en los autos un hecho material del despido, igual que el bono alimentación durante todo el año 2012, se condenó a pagar sin haber laborado el ciudadano R.M., se infringió el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar a mi mandante a pagar utilidades equivalentes a cuatro meses por año sin motivación alguna, por lo que solicito respetuosamente declare con lugar la apelación”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “dentro del pronunciamiento que acaba de hacer la parte recurrente, hablamos de que hay recaudos contenidos en el expediente los cuales son los que nos hizo llegar nuestro representado para interponerlos como pruebas y así hicimos en debida oportunidad, ahora bien, en las declaraciones de parte que se hicieron en la audiencia de juicio testigos promovidos por la parte demandada, estuvo presente la persona que tenía el cargo de la administradora dentro de la empresa Drofarma, el presidente el señor R.M. como se podría ver en el audiovisual, el ciudadano juez le preguntó a la administradora si esos recibos eran firmados por ella y si esa constancia de trabajo, fue firmada por ella lo cual reconoció en la audiencia de juicio, por lo que de ser ficticios estos recibos no se entiende por cuanto una administradora profesional admite que e.f. estos recibos, cosa la cual ratificamos como prueba, este juicio es por prestaciones sociales, hace referencia el representante de la parte demandada, sobre un acta de defunción y un acta de nacimiento, nosotros no hemos negado que el señor Raúl sea tio del señor R.M. y su padre por supuesto era hermano del señor R.M. sin embargo estos hechos no tiene nada que ver con el juicio comprometido acá, sobre los testigos que declararon en la audiencia de juicio, muchos de ellos dijeron que sabían que el señor Raúl que no lo conocían otros que no sabían si trabajaba por cuanto él iba allí eventualmente, si en efecto él iba eventualmente, porque él era vendedor, como se demuestra claramente con las comisiones consignadas en autos tenia la zona de oriente, tenía la zona de Maracay y se trasladaba en vehículo, por lo tanto es muy difícil salir del oriente del país para estar a las cuatro de la tarde cuatro y media en la empresa en s.M. firmando una salida precisamente porque el vendedor es dueño de su tiempo en lo que se refiere cumplir con las ventas, y por eso él no tenía una hora de entrada ni una hora de salida, sin embargo si tenía que reportar las ventas las cuales por supuesto la administración al momento de repartir los productos de cobrar las facturas es evidente que estaba cumpliendo con su trabajo, porque sino por lo tanto como es común, un vendedor que no cumpla es despedido por las causales que a bien existen, ahora bien, también nos habla la parte recurrente sobre una ayuda, que todo esto se hizo una ayuda y que el señor R.M. utilizó la buena fe de el señor Rafael que es su sobrino, ahora bien, siete años laborando en una empresa cosa que no se incluyeron en autos, pero sus utilidades eran, agarre y llévese para su casa un microondas, si es tanta la magnanimidad de la empresa porqué existiría algo que se llama bono aleatorio que no era mas que cuando el señor Raúl subía sus comisiones altamente le descontaban el sueldo base que él tenía en la empresa, que bien está demostrado que los descuentos que se le hacen en los informes de las pruebas remitidas a juicio, por el Banco Mercantil, por el Banco de Venezuela, asimismo, si hablamos de despido, si estamos aquí en juicio, será que el señor Rafael sigue teniendo una relación laboral, es evidente el despido, tan evidente que ya no hay una relación laboral y precisamente por eso estamos en el reclamo, nosotros por nuestra parte ratificamos todas y cada una de las pruebas, tenemos la inscripción emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también los informes en lo que se refiere al Banco Mercantil, hubieron muchas retenciones de salarios lo cual se puede demostrar allí también, en si nosotros solicitamos que se declare la apelación sin lugar y se ratifique la sentencia emitida por el tribunal tercero de juicio, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.O.M. contra Drofarma C.A. así las cosas pasa éste Juzgado Superior a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar considera necesario esta Alzada precisar que la resolución de la presente controversia se circunscribe en determinar de manera precedente la existencia o no de un vinculo de carácter laboral, el cual fue negado por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por ante esta Alzada, al respecto, está admitido entre las partes y demostrado en el expediente, que existió una prestación de servicios por parte del accionante ciudadano R.M. a favor de la empresa demandada Droguería Drofarma C.A., lo cual, partiendo de lo establecido en lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), activa la presunción de laboralidad del vinculo que unió a las partes, la cual debía ser desvirtuada por la parte demandada a los fines de demostrar que el vínculo que la unió con el accionante era de una carácter distinto al laboral. Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprenden elementos que permitan a este juzgado establecer que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la LOTTT, (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), haya sido desvirtuada por la parte demandada, al contrario, se evidencia del acervo probatorio medios de prueba que demuestran que efectivamente la relación que vinculó a las partes en el presente juicio, fue de carácter laboral, elementos tales como recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor por concepto de sueldo y deducciones por seguro social obligatorio, banavih, paro forzoso; constancia de trabajo, transferencia por concepto de nómina; comprobantes de egreso de pagos por concepto de comisiones; por concepto de gastos, viáticos, servicio de telefonía celular; la Inscripción del accionante por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. N° 02 al 65, 76, 77, 81, 87 al 89 y 93 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; 167 al 178 y 150 al 154 de la pieza principal), todo lo cual constata fehacientemente la existencia de una relación de carácter laboral entre el ciudadano R.O.M.H. y Droguería Drofarma C.A., ello en virtud de la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo),. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la representación de la parte demandada apelante aduce por ante esta alzada, que el A quo incurrió en omisión de pronunciamiento sobre la declaración de parte efectuada durante la audiencia de juicio, al respecto, observa esta superioridad que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se hace referencia a la declaración de parte llevada a cabo en la audiencia de juicio, de una revisión del material audiovisual, no se evidencian elementos que conlleven a cambiar lo decidido por el a quo, respecto al carácter laboral de la relación que vinculó a las partes así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud de una supuesta confesión en la que incurrió el accionante, a decir de la representación de la parte apelante, lo cual no pudo ser constatado por esta alzada luego de una revisión del materia audiovisual de la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior, aduce la representación de la parte demandada que el a quo incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a las documentales marcadas “A y B” que rielan en los folios N° 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, en cuanto a esta delación, observa esta alzada que de las documentales aducidas como omitidas por el juzgado a quo, no se desprende merito alguno sobre el cual se pueda fundamentar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de tratarse de actas de nacimiento y de defunción de personas ajenas al proceso y que nada aportan a la solución de la presente controversia, entendiendo la misma, como un reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte demandada apelante, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del cual padece la sentencia recurrida, por no ser determinante en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, alega como defensa, la compensación, en cuanto a este alegato, se observa que la misma se trata de una figura legal, establecida en el Código Civil de Venezuela en su Capitulo IV, Sección IV, artículos 1.331 y siguientes, en los que se establece:

Sección IV

De la Compensación

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

Ahora bien, de las normas transcritas ut supra, se desprende que para que sea procedente la figura de la compensación, deben darse unos supuestos de hecho que no pueden ser verificados en el caso de marras, razón por la cual, observa esta alzada que en el presente asunto no es aplicable la mencionada figura legal, en virtud que no existen, entre las partes, dos deudas reciprocas, liquidas y exigibles, tal y como lo establece la norma, lo que deviene indiscutiblemente en la improcedencia de la figura jurídica planteada por la parte demandada apelante, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo aducido por la parte recurrente en cuanto a la compensación. Así se decide.-

Asimismo aduce la parte apelante, que “…se condenó a pagar la indemnización prevista en el artículo 92 de la lottt, sin haberse probado el despido, sin haber en los autos un hecho material del despido…”, en cuanto a este alegato observa esta alzada que la demandada negó este hecho alegando que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes, lo que le atribuía la carga de probar sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debió la parte demandada demostrar que el motivo por el cual finalizó la relación que la vinculo con el accionante fue por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no se evidencia de las actas del expediente, razón por la que al no haber cumplido la parte demandada con su carga probatoria, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte demandada apelante por ante esta alzada, y declarar procedente el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 97.649,70.Así se decide.-

En cuanto al bono de alimentación condenado a pagar durante el año 2012, se evidencia de la sentencia recurrida, que el juez A quo condenó al pago del bono de alimentación “…desde el 16 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2012…”, no siendo cierto lo que aduce la representación de la parte demandada apelante que su representada fue condenada a pagar dicho concepto por “…todo el año 2012…”; Ahora bien de un análisis de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el salario devengado por el accionante durante el transcurso de la relación laboral superó en varias ocasiones el limite de tres salarios mínimos establecido en el artículo 2, parágrafo segundo, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que lo excluye durante estos períodos, de ser beneficiario del concepto en cuestión; En consecuencia se condena a la demandada al pago del concepto de bono de alimentación correspondiente al período desde el 01/04/2010 al 30/03/2011, en el cual el salario devengado por el actor no superó el límite establecido en la norma antes citada. Éste concepto, será determinado por un único experto que será designado por el juzgado ejecutor quien tomará como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, debiendo determinar el valor de lo que le corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), por lo que se condena al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde las fechas arriba señaladas, el experto contable designado, determinara los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la LOT y 184 de la LOTTT. Dicho valor será el cero coma veinticinco por ciento de la unidad tributaria (0,25% U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Así se decide.-

En cuanto a los salarios retenidos, tal y como fue declarado por el juez A quo, señala el actor que cuando le era cancelado su salario le realizaban un descuento llamado “Bono Aleatorio” que consistía en un descuento del salario mensual base de las comisiones, en tal sentido se observa de las relaciones de cobranzas que constan a los autos que efectivamente le era descontado dicho monto, razón por la cual se declara procedente el reclamo por concepto de salarios retenidos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 74.780,68. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, durante toda la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia su pago, razón por la cual se ordena a la demandada a pagar 306 días por el último salario diario alegado de Bs. 229,13, que arroja la suma de Bs. 70.113,78. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades, durante toda la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia su pago, razón por la cual se ordena a la demandada a pagar 720 días por el salario diario devengado por el accionante para cada período de causación lo que arroja la suma de Bs. 117.219,50. Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad cláusula 60 numeral 1 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, se ordena su pago conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT-1997 (derogada), esto es, cinco (05) días por cada mes laborado a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta el mes de mayo del 2012 fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la cual se calculará de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, del cual le corresponden al actor, de acuerdo al tiempo de servicio de seis (06) años y diez (10) días, la cantidad quince (15) días cada trimestre mas dos (02) días adicionales a partir del primer año, lo que resulta en la cantidad de Bs. 97.649,70. Así se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, según el principio de temporalidad de la Ley, atendiendo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y por el periodo que transcurrió desde el inicio de la relación de trabajo hasta su fin. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.O.M.H. contra la empresa Droguería Drofarma C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA

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