Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de noviembre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: R.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 10.821.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., procuradores de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.P.A., A.J. RIERA, MEY L.M.C., I.C.C., MARÍA NAILIN ASTOR, ISDELYS PÉREZ, A.J.M., E.M.G., C.A.S., M.M.D.F., J.R.M., O.R.L., M.C.J., JESMIN M.H., I.P.J., J.V.U.H., MARÍA SULVEY CANCHICA, YEISMAR T.G. y F.S.A., abogados adscritos a la consultoría, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.543, 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 49.274, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072 y 34.350, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Expediente N°: AP21-R-2013-000054.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.H.S. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de noviembre de 2013, a las 02.00 p.m., lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 14/12/2012, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ordenando la notificación de Procuraduría General de la Republica con base en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUNTO PREVIO

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, la normativa que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 86, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 86: “…En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia (…).

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Así mismo, vale la pena indicar, igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Ahora bien, esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo señalar y precisar, primeramente lo siguiente:

En la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a dicho acto, así como de la comparecencia de la parte actora apelante; pues bien, vista la naturaleza jurídica de la accionada, y visto que la misma apeló de la sentencia recurrida, se observa de autos que estando la causa en manos del a quo, y con posterioridad a la publicación de la sentencia, hubo un rompimiento de la estadía a derecho y un abocamiento de una nueva Jueza (ver folio 35 de la segunda pieza), siendo que, para recomponer el proceso y la estadía a derecho, se dictó auto ordenándose la notificación de las partes, no obstante, aun no ha sido notificada debidamente la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, toda vez que las notificaciones ordenadas han sido a la Procuraduría General de la Republica, la cual sustituyo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela (ver folios 35 al 40 de la primera pieza y 34 y 51 de la segunda pieza). Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el Juzgado el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no ha notificado correctamente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la continuación de la causa, la cual, de acuerdo con el auto de fecha 30 de julio de 2013, estaba paralizada, ocasionando un rompimiento de la estadía a derecho, aunado a que hubo la incorporación de una nueva jueza, de la cual tampoco se ha notificado a la demandada (ver folio 35 de la segunda pieza), toda vez que las notificaciones ordenadas han sido a la Procuraduría General de la Republica, la cual sustituyo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela (ver folios 35 al 40 de la primera pieza y 34 y 51 de la segunda pieza), lo que implica que la notificaciones se realicen a dicho órgano y no a la Procuraduría General de la Republica, como erradamente se ha venido haciendo, siendo que al no realizarse tal notificación, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del precitado ente publico, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin, siendo que en tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de la anomalía in comento, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realice la notificación del Director (a) General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual actúa por delegación de la Procuraduría General de la Republica (ver folios 37 al 40 de la pieza principal del expediente), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra a derecho, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se anulan las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación del Director (a) General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual actúa por delegación de la Procuraduría General de la Republica (ver folios 37 al 40 de la pieza principal del expediente), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra a derecho, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2013-000054.

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