Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001702

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.751.444.

APODERADOS JUDICIALES: T.E.G.C. y U.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

1.988 y 51.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DESMOESTETICA CD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/08/1996, bajo el N° 01, Tomo 211-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: H.R.T. y R.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.114 y 195.544, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.G. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DESMOESTETICA CD, C.A.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de diciembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de diciembre de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe errónea valoración probatoria que determinó un supuesto despido del actor y con ello el pago de las indemnizaciones por despido; cuando a los folios 42 al 44 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita solamente por el trabajador que carece de valor probatorio al no estar suscrita por ambas partes; al tiempo que cursa igualmente a los folios 56 al 58 liquidación de prestaciones sociales promovida por la demandada que no fue impugnada por el actor y que se promueve junto con un vauche y fueron valoradas separadamente.

Asimismo, alega que existe en autos la evacuación de la prueba de exhibición que no fue admitida en el auto mediante el cual el a quo providencia las pruebas, por lo que carece de valor probatorio, sin embargo, en la audiencia de juicio se constriñe a exhibir la planilla de liquidación pese a que no se les podía obligar a ser exhibido cuando no había sido admitida y en vista que solo está suscrito por el accionante y no por la demandada, razón por la cual su representada procedió a exhibir el vauche que demuestra el pago realizado; alegando que ninguno de los recibos traídos por las partes carecen de valor probatorio al no estar suscritos. Seguidamente, alega que la controversia se basa en el despido o no del actor carga que era del actor demostrar su despido y no existe a los autos prueba que demuestre el despido por lo que no se le puede sancionar por un documento que no le correspondía exhibir y acordar a un pago de una indemnización cuando no se ha comprobado el despido.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que la demandada alega que el actor renunció al cargo, renuncia ésta que no demostró la accionada pues jamás presentó; que se consignó una copia de liquidación suscrita por el actor y se solicitó se exhibiera el original y no lo exhibió por lo que dicho documento si tiene valor probatorio; que la liquidación firmada por el actor indica como motivo despido y la que no tiene firma señala que es por renuncia; que se le dejó de cancelar las indemnizaciones por despido; que se consignó copia de carta de fecha 28 de marzo de 2012 solicitando se cancelaran los conceptos reclamados por lo que no hay prescripción; y que el testigo deja constancia que no dejó entrar al actor a partir de diciembre de 2011.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la documental promovida por el actor no estaba suscrita por la empresa por lo que no se le puede oponer ese documento para la exhibición; que el testigo debió haber estado presente al momento del despido y por renuncia también se podría impedir el paso a un trabajador que laboró anteriormente.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la demandada alega haber consignado cinco (5) amonestaciones del actor donde pretender hacer ver que tenía problemas de conducta en los últimos meses de trabajo a lo cual se alegó que si eso fue así porqué no le calificaron o participaron el despido.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales, para la CORPORACIÓN DERMOESTETICA CD C.A., en fecha 01 de julio de 2005, desempeñando el cargo de mensajero, hasta el día 15 de diciembre de 2011, por despido injustificado; que devengaba un salario de Bs. 4.700,00, con un salario integral de Bs. 182,78, cumpliendo a cabalidad sus funciones.

Que la parte demandada preparó un formato de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se evidencia que fue despedido y no incluyó la indemnización por despido, motivo por el cual procedió a demandar indemnización por despido injustificado en 150 días, mas 60 días por sustitutiva de preaviso prevista en el literal d), en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, así mismo señala que es necesario tomar en cuenta el pago de preaviso, por la cantidad de Bs.9.400, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios como la indexación.

Que luego del despido injustificado, acudió varias oportunidades ante la demandada para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, no siendo debidamente atendido en sus pretensiones, y en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde se calcularon las prestaciones sociales, la cual fue entregada a la demandada y debidamente recibida en fecha 28 de marzo de 2012, por lo cual indica en virtud de la reclamación extrajudicial el lapso de un año para interponer la demanda, comenzó a contarse a partir del 28 de marzo de 2012

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción por cuanto manifiesta que la relación laboral concluyó en fecha 15 de diciembre de 2011 y en el presente caso la interposición de la demanda correspondía al 14 de diciembre de 2012, sin embargo, fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, es decir, más de tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual solicitan se declare prescrita la presente acción.

Procede a dar contestación a la demanda y acepta la prestación de servicios del accionante en la fecha de inicio y terminación invocadas, en el cargo de mensajero y devengando un último salario mensual de Bs. 4.700,00; correspondiéndole sobre la base de ese último salario, un salario diario integral de Bs.182.78 y acepta que canceló al demandante las prestaciones sociales y demás haberes que correspondían en virtud de la terminación de trabajo.

Niega que la terminación de la relación de trabajo sea por despido, asimismo niegan que la liquidación de Prestaciones Sociales consignada conjuntamente con el libelo original de demanda, se evidencie que el demandante fue despedido, no previéndose la correspondiente indemnización por despido ni el preaviso.

Niega que con ocasión a la terminación de trabajo le corresponda al demandante la indemnización prevista en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son incompatibles técnicamente y no pueden ocurrir en un mismo trabajador.

Niega que el demandante haya acudido en varias oportunidades ante la demandada para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales, no siendo debidamente atendido en sus pretensiones y que en razón de ello haya acudido a la Inspectoría del Trabajo, donde le calcularon las prestaciones sociales y que en fecha 28 de marzo de 2012 haya presentado el demandante ante la empresa, solicitud escrita para el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, y que la misma haya sido debidamente recibida por la empresa.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor el pago por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios y a la indexación monetaria. Asimismo, declaró improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo cual no fue objeto de apelación por lo que se confirma este punto de la sentencia. Por otra parte, con respecto al concepto por el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró IMPROCEDENTE lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora, confirmándose la sentencia en este punto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora observa que el presente caso el a quo determinó que la carga probatorio estaba en cabeza de la parte actora de demostrar la ocurrencia del despido alegado, al respecto se lee de la sentencia apelada:

En consecuencia, siendo que la parte demandada negó de manera pura y simple haber despedido al demandante, la controversia se circunscribe a esclarecer la forma de terminación de la relación laboral recayendo la carga de la prueba en cabeza de la actora, a quien corresponderá demostrar que fue despedido en forma injustificada

Observa esta Alzada que si bien la parte demandada en su escrito de contestación niega en forma pura y simple la ocurrencia del despido, se lee del escrito de promoción de pruebas que promueve recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones, de la cual indica expresamente que se evidencia “la aceptación de ella sobre la renuncia manifiesta en liquidación que se acompaña”, a su vez en la audiencia de juicio (MINUTO 14:20) indicó el apoderado judicial que “lo que operó en la relación laboral fue única y exclusivamente una renuncia” , de forma que la parte demandada alega como defensa que configura un hecho nuevo, que el accionante procedió a renunciar a su cargo, con lo cual contrario a lo sostenido por el a quo, la parte demandada debe demostrar la renuncia alegada, estimando conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 42 al 44 del expediente, cursa copia de liquidación de prestaciones sociales firmada por el ciudadano R.G., la cual fue solicitada su exhibición a la demandada, sin embargo, no se desprende del auto de admisión de pruebas pronunciamiento expreso del a quo sobre la respectiva admisión de la prueba de exhibición promovida. En este sentido, es preciso atender a la norma prevista y sancionada en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resuelve la omisión en la que incurrió el Juez de la Instancia, al establecer que cuando no haya oposición de la contraparte sobre su admisión, se tendrá derecho a la evacuación de dicho medio probatorio, por considerarse como admitida dicha prueba. Resuelto lo anterior, observa esta Alzada de la reproducción de la audiencia de juicio, que la parte demandada ante la solicitud efectuada por el Juez para que procediera a la exhibición de dicha documental, en lugar de oponerse a la solicitud de exhibición procede a impugnarlo dicho medio probatorio fundamentando su impugnación en el hecho cierto de que el documento fundamental que soporta el medio probatorio es una copia e indicando que como no consignaron la liquidación firmada y sellada por a empresa, es por lo que no lo reconoce, limitándose a exhibir otra documental que resultó ser un vaucher de pago, por lo que al constatar el a quo que no se trataba del documento solicitado a exhibir, procedió por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar la consecuencia jurídica de tener como cierto el contenido de la documental en referencia, razones que comparte esta Alzada por lo cual se le otorga valor probatorio, en virtud que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales siendo que este por mandato legal debe llevar el empleador de lo cual no se debe demostrar la presunción que se haya en poder del adversario, evidenciándose del mismo los conceptos cancelados al término de la relación laboral y motivo de la terminación de la relación laboral por despido. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 45 y 46 del expediente cursa copia de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no aportan elementos a la solución de la presente controversia razón por la cual se desechan.

A los folios 47 y 48 del expediente, cursa escrito de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por el actor debidamente recibido con sello por la demandada en fecha 28 de marzo de 2012, y solicitado su exhibición, sin embargo, no se desprende del auto de admisión de pruebas pronunciamiento expreso del a quo sobre la respectiva admisión de la prueba de exhibición promovida, sin embargo, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber oposición de la contraparte sobre su admisión se tendrán en derecho su evacuación, en tal sentido, se considera como admitida la misma, en consecuencia, en virtud que la parte demandada no cumplió con la exhibición y estando demostrada la presunción que la misma está en poder de la demandada, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, a los fines de evidenciar el reclamo del actor de sus prestaciones sociales como hecho interruptivo de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano D.T.B. expuso que trabaja de vigilante en la puerta del edificio, que la relación de trabajo concluyo de manera amigable, que conoce al señor R.G., que sabe y le consta que trabajo para la empresa DERMOESTECICA C.A., que recibió orden de no dejar entrar mas al demandante después del 15 de diciembre de 2011, que recuerda que demandante y su apoderado judicial, fueron a la empresa en el mes de marzo para hablar con la directiva, que no presencio la reunión del señor Gil para el momento de la renuncia.

El presente testigo se desecha pues no tiene conocimientos de los hechos planteados en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 55 del expediente, cursa comprobante de cheque de liquidación de prestaciones sociales, del Banco Banesco, a favor del ciudadano R.G., de fecha 14/11/2012, por la cantidad de Bs. 26.773,10, tal documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el monto cancelado por liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral cantidad cancelada que coindica con la indicada en la planilla de liquidación consignada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 56 al 58 cursa copia de liquidación de prestaciones sociales, sin firma, la misma fue desconocida e impugnada por la parte accionante, por no emanar de su representada, este juzgador observa que la misma no se encuentra debidamente suscrita por ninguna de las partes, y de la misma no se evidencia que haga extensión o remisión a vaucher alguno por lo que son valorados en forma separada, y al no ser oponible a su contraparte, razón por la cual esta Juzgadora la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 59 al 63 cursan copias de memorándum interno de fecha 15/12/2011, 22/11/2011, 08/11/2011 y 29/08/2011, contentivas de amonestaciones y cartas, las cuales fueron reconocidas por la parte accionante otorgándoseles valor probatorio, si bien las mismas fueron promovidas con el objeto de evidenciar incumplimientos del actor de sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo como causa justificada de despido, ello se contraría con el mismo argumento de la parte demandada en cuanto a que el actor presentó renuncia a sus servicios como mensajero, sin embargo, de la documental suscrita en la misma fecha de culminación de la relación el 15/12/2011 si bien se indica que el actor se ausentó a su jornada laboral procedió sólo ha llamarle la atención y si bien, la parte suscribió la respectiva comunicación y, a decir de la parte demandada éste procedió a renunciar a sus labores, debió haberle solicitado la respectiva constancia de su renuncia, lo cual no cursa a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio, se observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano R.H.G., en el cargo de mensajero, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.700,00 y un salario diario integral de Bs.182.78, además que canceló al demandante las prestaciones sociales y demás haberes que correspondían en virtud de la terminación de trabajo. Asimismo, se observa como punto controvertido la forma de terminación de la relación laboral para así determinar procedencia de lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el fundamente de haber sido despedido el día 15 de diciembre de 2011 en forma injustificada del cargo desempeñado como mensajero.

Al respecto, observa esta Alzada que si bien la parte demandada en su escrito de contestación niega en forma pura y simple la ocurrencia del despido, se lee del escrito de promoción de pruebas indica expresamente que se evidencia “la aceptación de ella sobre la renuncia manifiesta en liquidación que se acompaña”, a su vez en la audiencia de juicio (MINUTO 14:20) indicó el apoderado judicial que “lo que operó en la relación laboral fue única y exclusivamente una renuncia”, defensa ésta que es reiterada por la parte demandada en la audiencia oral de apelación, de forma que la parte demandada al alegar como defensa que configura un hecho nuevo, que el accionante procedió a renunciar a su cargo, debía demostrar la renuncia alegada ocurrida el día 15 de diciembre de 2011.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que permita establecer la terminación de la relación laboral por la ocurrencia de una renuncia del actor, por lo que la demandada no logra demostrar sus dichos como nuevos hechos que le sirven de sustenta a su rechazo, lo que se evidencia de autos es que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el ciudadano R.G., se evidencia como motivo de la terminación de la relación laboral el despido, aunado al hecho que no queda demostrado de los autos que la accionada haya iniciado procedimiento alguno para calificar como falta los incumplimientos de las obligaciones inherentes a su cargo ante el Órgano Administrativo, en consecuencia, se declara procedente las indemnizaciones reclamadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, al resultar sin lugar el único punto de apelación alegado por la parte demandada y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Se declara procedente el pago por concepto de indemnización por despido injustificado hasta un máximo de 150 días y sustitutiva de preaviso corresponde 60 días, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario integral diario de Bs. 182,78, para un total de Bs. 27.417,00 a deber la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado y, la cantidad de Bs. 10.966,80 a deber la demandada por indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 12 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.H.G. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DESMOESTETICA CD, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/17122013

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