Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, dieciocho (18), de Marzo de 2014

203º y 155º

Exp Nº AP21-R-2013-000054

Exp Nº AP21-L-2012-001855

PARTE ACTORA: R.H.S., mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 10.821.774.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.723

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 87.819.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veinte (20) de Enero de 2014, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, Trece (13) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M., posteriormente por auto de fecha MIERCOLES, doce (12) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), por cuanto esta alzada se encontraría de permiso para el día catorce (14) de febrero de 2014, ordenó la reprogramación de la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto para el día MIERCOLES, cinco (05) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A:M; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MIERCOLES, doce (12) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014).

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.H.S. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2011, es decir ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 526, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional a razón de siete (7) días de salario anual más un (1) día por cada año de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades de 90 días de salario y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. 2) Bonificación de fin de año fraccionada: Año 2011 la fracción de 7,5 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 318,45, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 3) Bono vacacional : Período 2003 al 2008 el pago equivalente a 57 días a razón de un salario normal diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 2.420,22, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 4) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor durante 2003 al 2007 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 5) Bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, por la labor prestada de 3:00pm a las 10:00pm, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 19.237,39, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio con copia certificada de esta decisión, la cual se ordena expedir según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia apreciada por este juzgador como fuente del derecho por mandato legal, ha sostenido que “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “…Que el recurso es intentado porque luego de revisar la sentencia del Tribunal A-quo, se puede demostrar que no fue tomado en consideración el acervo probatorio en cuanto a la marcada “E”, “E1” y “E2” , donde se puede evidenciar que el bono vacacional fraccionado y las vacaciones vencidas no disfrutadas fueron canceladas en su totalidad, que el Tribunal no lo considero y los condeno al pago de dichas vacaciones, que asimismo cursa desde el folio 112 al 234 pruebas donde se evidencia que tanto los domingos como las horas extras y las horas nocturnas fueron canceladas en su totalidad y que en la sentencia también los condenan a pagar dicho bono, por lo que solicita que sea revisada…”.

  6. - La parte actora manifestó que consideraba que: “…Que sea confirmada la sentencia del Tribunal A-quo porque fueron los extremos legales quedando evidenciado que en los derechos reclamados, la demandada no logro demostrara dicho pago; que para aclarar con respecto a las horas extras, en la sentencia solo se condeno fue la diferencia de lo que era la antigüedad, las utilidades, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno y el beneficio de alimentación; que lo que eran las horas extras y los domingos y sábados no fueron condenadas; que solicita que sea confirmada la sentencia emanada del Tribunal A-quo por haber cubierto todo los extremos legales y confirmada la petición de su representado, y se declare sin lugar la apelación…”

  7. - En la declaración de parte, la representante judicial de la parte actora respondió que de la lectura de la sentencia pudo ver que no condeno el Tribunal las horas extras y los sábados y domingos, porque no se logro demostrar por su parte, cuales eran esos otros sábados y domingos que se estaban reclamando, porque había unos pagos que se habían hechos de sábados y domingos; que solamente quedo condenado el bono nocturno y los otros conceptos ya señalados; mientras que la representante judicial de la parte demandada, en relación a los folios 112, al 234, se esta refiriendo al bono nocturno no a las horas extras; mientras que la actora en relación al bono vacacional, vacaciones fraccionadas que cursan en las pruebas marcadas “E”, “E1” y “E2” manifestó que no fueron canceladas, que la demandada no logro probar el pago deliberatorio de ese beneficio.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

    A.- Que el 16 de diciembre de 2002 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente fusionado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. B.- Que devengó un último salario mensual de Bs. 1.274,00 equivalente a un salario diario de Bs. 42,46. C.- Que laboró de lunes a viernes, con un horario de 03:00 P.M. a 10:00 P.M., que inicialmente fue contratado para cumplir un horario de 08:00 A.M. a 12:00 M. y de 01:00 P.M. a 04:30 P.M.. D.- Que desempeño el cargo de Técnico Audiovisual, hasta el 31 de enero de 2011, cuando renuncio. E.- Que debido a la falta de pago de los conceptos legales que el Ministerio le quedó a deber y a raíz de las múltiples gestiones que realizó sin obtener respuesta alguna, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo, ya que la demandada nunca acudió ante la Inspectoría; por lo que demanda al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente fusionado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. F.- Que la relación laboral tuvo una duración de 08 años, 01 mes y 15 días, reclamando los siguientes conceptos y cantidades:

    Por concepto de antigüedad, Bs. 16.739,64.

    Por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 318,45.

    Por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, Bs. 2.550,22.

    Por concepto de cesta ticket, Bs. 55.350,00.

    Por concepto de domingos y días feriados, Bs. 3.419,36.

    Por concepto de horas extras nocturnas y bono nocturno, Bs. 5.488,99.

    Para un Total demandado de Bs. 83.866,66, menos adelanto de prestaciones sociales por Bs. 19.237,39; para un total reclamado por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales de Bs. 64.629,27.

    G.- Asimismo solicito que la demandada sea condenada a pagar interese moratorios, las costas y costos procesales, así como el calculo o compensación monetaria sobre el monto total.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo:

    A.- Alego la prescripción de la acción por considerar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 2011, que interpuso la demanda el 14 de mayo de 2012, la cual fue admitida el 16 de mayo de 2012 y que la notificación de la demanda ocurrió el 22 de mayo de 2012, por lo que transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo para que operara el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de admisión de la demanda; por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción, ya que no se evidencia en autos un acto que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción, que en el supuesto negado que se considere que la demanda interpuesta por el accionante no esté prescrita, admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo y el salario mensual, en los siguientes términos; Que laboro como Técnico Audiovisual desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, devengando un salario mensual Bs. 1.274, 99. B.- Negó, rechazo y contradijo por ser inciertos e ilegalmente improcedentes, tanto los supuestos de hechos descritos en la demanda, como todas y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por cuanto se le cancelaron al actor las prestaciones sociales, en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que adicionalmente se le entregaron adelantos de prestaciones sociales solicitadas, por lo que en tal sentido negó, rechazo y contradijo que no se la haya pagado ningún concepto laboral al actor.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- DOCUMENTALES:

      Marcada “B”, cursantes a los folios 49 al 85 de la primera pieza del expediente; expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación: El Tribunal A-quo dejo constancia que fue reconocido por la parte demandada, esta Alzada le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “C”, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, Carnets del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a nombre del hoy accionante, desempeñando el cargo de Técnico, esta Alzada le atribuye valor probatorio de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal A-quo dejo constancia que fue reconocido por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “D”, cursante a los folios 87 al 90 de la primera pieza del expediente; carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y recibo de pago de diciembre de 2005, y comunicación con listado anexo de fideicomiso del 18 de marzo de 2011, emanado del Banco Mercantil. Esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se dejo constancia de que fueron reconocidos por la demandada, de los mismos se evidencia que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “E”, cursante a los folios 91 al 111 de la primera pieza del expediente, Control de Asistencia Diaria “Entrada y Salida”, de las que también se promovió su exhibición. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio las reconoció, esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se refleja el horario alegado por la parte actora, de 03:00 P.M. a 10:00 P.M. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “F”, cursante a los folios 112 al 234 de la primera pieza del expediente, relacionado con recibos de pago, de los cuales se dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, esta alzada les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que los mismos demuestran los pagos efectuados al actor por concepto de colaboración prestada en el área académica, guardias sabatinas y domingos, y los pagos por concepto de salario quincenal, bono vacacional 2009, proyecto semana del estudiante, elaboración de trabajo en la nueva sede de postgrado en la Urbina, bono de fin de año, bono único complementario, bono único de eficiencia, bono ayuda escolar contratado, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bonificación institucional, retroactivo, bono vacacional 2010, bono de productividad, bono único ayuda navideña, beneficio para recreación y bono único especial. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “G”, cursante a los folios 235 y 236, de la primera pieza del expediente, comunicación del 07 de noviembre de 2008, dirigida a la Directora de General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; de ella se evidencia que el accionante le expuso a la referida dirección que ingreso a la nómina del Ministerio como contratado el 01 de enero de 2008, y que el período del 16/12/2002 al 31/12/2007, en el cual laboró en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, en el Departamento de Audiovisual, bajo el concepto de Apoyo Docente Académico, había quedado sin compensación o liquidación de sus prestaciones por antigüedad, así como el pago de sus vacaciones, cesta ticket y otros beneficios otorgados por ley y por el Ministerio, por lo que solicitó se estudiara la posibilidad de tomar en cuenta el lapso de tiempo indicado y se incluyera como parte del tiempo que tenía como contratado de la escuela antes mencionada y del ministerio. Esta alzada le atribuye le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de dejo constancia que fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio.

      Marcada “H”, cursante a los folios 237 al 261 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de calendarios de los años 2003 al 2011, relacionados con los días laborables. El Tribunal A-quo dejo constancia que Tribunal que fueron atacados por la parte demandada, por lo que en este sentido esta Alzada no les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “I”, cursante al folio 262 de la primera pieza del expediente; carta de renuncia, la cual fue igualmente promovida por la demandada, cursante al folio 282 de la misma pieza del expediente; esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia que en fecha 31 de enero de 2011, la parte actora presentó su renuncia de manera irrevocable al cargo, que venía desempeñando desde el 16 de diciembre de 2002 y que por negligencia administrativa fue contratado el 01 de enero de 2.008. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “J”, cursante a los folios 263 y 264 de la primera pieza del expediente constancias de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, donde se evidencia en la primera que el actor desde el 16 de diciembre de 2002, se desempeño como Apoyo Docente; y en la segunda que desde el 01 de enero de 2008 se desempeño con el cargo de Asistente con una remuneración de Bs. 1.274,00 y por ticket de alimentación mensual Bs. 575,00. Esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “K”, cursante a los folios 265 al 268 de la primera pieza del expediente; contratos de trabajo celebrados entre el Ministerio del Poder popular para las Finanzas y el hoy accionante; el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y que también fue promovido por la parte demandada, el cursante a los folios 280 y 281, de la primera pieza del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: de estas documentales se evidencia que el accionante fue contratado por el Ministerio para desempeñar el cargo de Asistente en la Unidad de Sistemas adscrita a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, con un horario de lunes a viernes de 08:00 A.M a 12:00 M y de 01:00 P.M. a 04:30 P.M., siendo la vigencia de los mismos, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 y desde 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 respectivamente y que tendría derecho a disfrutar de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento relativos a vacaciones, bonificaciones de fin de año, así como todos aquellos que sean acordados por decreto que a tal efecto dicte el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el personal contratado en la Administración Pública Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcado “L”, cursante a los folios 269 al 271 de la primera pieza del expediente, relativos a Informe de Gestión, de fechas 03 de noviembre de 2003 y 05 de febrero de 2004; el tribunal a-quo dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de estas documentales se evidencian que actividades realizadas por el actor y los informes que tenía que rendir al Director Administrativo de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Cursante a los folios 272 al 274 de la primera pieza del expediente, Informe de Requerimiento y necesidades de la Unidad Audiovisual; se dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se observa el horario cumplido por el actor de 03:00 P.M. a 10:00 P.M. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “A” y “B”, cursante a los folios 280 al 282 de la primera pieza del expediente, relativos a contrato de trabajo y carta de renuncia, las cuales fueron consignados igualmente por la parte actora, y a las que se les otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y 77 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “C”, cursante al folio 283 de la primera pieza del expediente, Copia certificada del oficio de fecha 16 de marzo de 2011, dirigido al Banco Mercantil, donde el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le indica a la institución bancaria, que el hoy accionante dejó de prestar servicios en el Ministerio, por lo que agradece proceda a liquidar su fideicomiso. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se dejo constancia que fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “D”, cursante al folio 284 de la primera pieza del expediente, relativa a copia certificada del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio; esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se dejo constancia que fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora. De la misma se evidencia que el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, certificó la recepción vía internet de la declaración jurada de patrimonio, consignada el 08 de febrero de 2011, por el hoy accionante, con motivo de su cese de funciones públicas en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcadas “E” y “E1”, cursante a los folios 285 y 286 de la primera pieza del expediente; copias certificadas de Liquidación por Vacaciones Fraccionadas y Liquidación por Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, de fechas 28/03/2011 y 31/03/2011 respectivamente, de las cuales el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y que igualmente carecen de autoria, por lo que no les confería valor probatorio, lo cual comparte esta alzada al verificar que estas documentales no están suscritas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “E2”, cursante al folio 287 de la primera pieza del expediente, copia certificada de Liquidación de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, la cual dejo constancia el Tribunal A-quo que fue impugnada por la parte actora por no estar suscrita, pero que también fue consignada por ella en el expediente administrativo, y que esta cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, por lo que en este sentido le otorgaba valor probatorio; criterio que comparte esta alzada otorgándole valor probatorio a dicha documental de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Marcada “F”, cursante al folio 288, de la primera pieza del expediente, relativa a oficio dirigido a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Mercantil, de fecha 06 de marzo de 2010. Esta Alzada le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se dejo constancia que fue reconocido por la parte actora, de dicha documental se evidencia la solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad, realizada por el Director de Administración de Personal del Ministerio, a fin de que fuera depositado en la cuenta del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en los artículos 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. En esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    I- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se debió haber fijado en el juzgado de juicio de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social,

  11. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el primer punto de apelación de la parte demandada relativo a que no fue tomado en consideración el acervo probatorio en cuanto a las pruebas marcadas “E”, “E1” y “E2”, donde se evidencia que el bono vacacional fraccionado y las vacaciones vencidas no disfrutadas fueron canceladas en su totalidad, que el Tribunal no lo considero y los condeno al pago de dichas vacaciones; mientras que la actora en relación al bono vacacional, vacaciones fraccionadas que cursan en las pruebas marcadas “E”, “E1” y “E2” manifestó que no fueron canceladas.

    A.- Al respecto el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente: “…En cuanto al bono vacacional año 2003 al 2008 este tribunal considera procedente su reclamo por cuanto no consta que la demandada haya demostrado el pago de estos conceptos, no así por lo que se refiere al bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2010-2011, por cuanto quedó demostrado el pago de las documentales cursantes a los folios 75 y 287 de la primera pieza. Así se establece.-(…) 3) Bono vacacional : Período 2003 al 2008 el pago equivalente a 57 días a razón de un salario normal diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 2.420,22, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)…”

    B.- Respecto a este punto, esta Alzada señala que verificó las documentales aportadas por la parte actora, marcada “G”, cursante a los folios 235 y 236, de la primera pieza del expediente, relacionada con comunicación del 07 de noviembre de 2008, dirigida a la Directora de General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; donde el accionante expuso a la referida dirección que ingreso a la nómina del Ministerio como contratado el 01 de enero de 2008, y que el período del 16/12/2002 al 31/12/2007, en el cual laboró en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, en el Departamento de Audiovisual, bajo el concepto de Apoyo Docente Académico, y había quedado sin compensación o liquidación de sus prestaciones por antigüedad, así como el pago de sus vacaciones, cesta ticket y otros beneficios otorgados por ley y por el Ministerio, por lo que solicitó se estudiara la posibilidad de tomar en cuenta el lapso de tiempo indicado y se incluyera como parte del tiempo que tenía como contratado de la escuela antes mencionada y del Ministerio, y marcada “F”, cursante a los folios 112 al 234 de la primera pieza del expediente, relacionado con recibos de pago, de los cuales se dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, que demuestran los pagos efectuados al actor entre ellos el bono vacacional 2009 y 2010, cursantes a los folios 143 y 190 de la primera pieza del expediente, por Bs. 228,67 y 339,73 respectivamente; mientras que de las pruebas aportadas por la parte demandada tenemos las Marcadas “E” y “E1”, cursante a los folios 285 y 286 de la primera pieza del expediente; relativas a copias certificadas de Liquidación por Vacaciones Fraccionadas y Liquidación por Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, de fechas 28/03/2011 y 31/03/2011 respectivamente, a las cuales esta Alzada no les concede valor probatorio por no estar suscritas por las partes y la Marcada “E2”, cursante al folio 287 de la primera pieza del expediente, copia certificada de Liquidación de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 por un monto de Bs. 2.420,60, la cual dejo constancia el Tribunal A-quo que fue impugnada por la parte actora por no estar suscrita, pero que se corresponde a la consignada por ellos en el expediente administrativo, y que esta cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, por lo que en este sentido le otorgaba valor probatorio; criterio éste del a-quo, asumido y compartido por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Al respecto la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007 establece lo siguiente: “… Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros….”, en este sentido al no probar la parte demandada, el pago de bono vacacional al trabajador, años 2003 al 2008, esta alzada confirma el fallo apelado en cuanto a este punto apelado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho reclamo y declarar sin lugar este primer punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

  12. - En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con “…que asimismo cursa desde el folio 112 al 234 pruebas donde se evidencia que tanto los domingos como las horas extras y las horas nocturnas fueron canceladas en su totalidad y que en la sentencia también los condenan a pagar dicho bono, por lo que solicita que sea revisada…”; mientras que la parte actora alego “… que lo que eran las horas extras y los domingos y sábados no fueron condenadas. Estableciendo el Tribunal A-quo en su sentencia lo siguiente:

    …En cuanto a los domingos y feriados y horas extras nocturnas reclamadas observa este tribunal que a los recibos de pago promovidos por el demandante a los folios 112 al 234, 1ª pieza, quedó demostrado los pagos efectuados por la demandada por concepto de guardias sabatinas y domingos, por lo que de considerar el actor que se le adeuda días adicionalmente a lo pagado, debió cumplir con su carga alegatoria y probatoria, lo cual no consta de las pruebas analizadas con anterioridad, en el mismo sentido para el reclamo por horas extras nocturnas, en consecuencia este tribunal desecha estos conceptos. Así se establece…

    A.- En este sentido, esta alzada verificó que las horas extras, los domingos y los sábados que no fueron condenados por el Tribunal A-quo, motivos por el cual, no tiene sentido pronunciarse sobre la solicitud de la demandada recurrente, al establecer que dichos pago no le se adeudan a la parte actora. Vale decir, no procede el pago argumentado por la demandada recurrente, y por eso no fue condenado su pago por el a-quo. Este sentido esta Alzada considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho reclamo de la parte demandada y declarar sin lugar este segundo punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  14. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha CATORCE (14) de DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se Confirma el fallo apelado, y no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha CATORCE (14) de DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días de Marzo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR