Decisión nº PJ0152013000078 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAbstención O Carencia Con Cautelar. Apelación.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2012-000380

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-002232

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, representada judicialmente por el abogado H.M.R.P., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la nombrada entidad de trabajo, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta al no pronunciar decisión sobre solicitud de calificación de falta interpuesta contra los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H..

Recibido el expediente, en fecha 06 de mayo de 2013 se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2012, al interponer, en forma razonada, el recurso de apelación, la entidad de trabajo recurrente en abstención o carencia, fundamentó la apelación, y en fecha 17 de julio de 2013, se declaró terminada la sustanciación del expediente, entrando el tribunal en el lapso para sentenciar.

Ahora bien, estando el tribunal dentro del lapso legal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

La sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, ejerció recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H. son sus trabajadores y que los mismos, a su decir, han cometido irregularidades en ejercicio de sus funciones, perjudiciales para la empresa, así como para los usuarios de los servicios con relación al turismo que recurran a la empresa accionante, razón por la cual ha ejercicio denuncia penal y al tiempo procedimiento de solicitud de calificación de falta, con petición de medida cautelar de separación de trabajadores de sus puestos de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; solicitud que fue presentada en fecha 28 de enero de 2011, pues los mismos gozaban de inamovilidad por Decreto Presidencial, todo de conformidad con el procedimiento del artículo 454 del la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces.

Agrega que se trata de una providencia o acto administrativo que la Inspectoría está obligada a emitir, en lapso breve, en concreto al décimo día hábil siguiente a la presentación de los informes, los que se presentaron en fecha 09 de mayo de 2011, y “aun así, inobservando todos los lapsos procesales, (…) la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se ha abstenido producir o emitir el respectivo pronunciamiento, con respecto a la solicitud de autorización de despido efectuada por la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo, (…)”, por lo cual, pretende obtener de la autoridad judicial, la declaración que supla la carencia o abstención de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pues la omisión de ella ha impedido cristalizar el despido y continuar la patronal con su normalidad en una actividad estratégica para la economía del país, que va en detrimento de la empresa y sus usuarios.

Solicita la demandante, se decrete medida cautelar mediante la cual se la autorice a separar de sus cargos a los trabajadores encausados, sin menoscabo de sus beneficios laborales, hasta tanto se produzca la definitiva; se ordene a la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo, estado Zulia, remita al Tribunal el contenido de las actas procesales del expediente administrativo signado 042-2011-01-0171 de la numeración de la Sala de Fueros, y que en la definitiva “ expresamente se autorice a la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo, para que proceda despedir justificadamente a los ciudadanos: L.E.C.L., G.C.A. y D.C.C.H. (…)”

Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se ordenó la citación del Inspector del Trabajo Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a quien además se solicitó informe sobre la causa de la demora, omisión y/o (sic) abstención, para ser presentado en un lapso no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su citación; a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.

Igualmente se negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Habiendo constando en actas las citaciones ordenadas, el 28 de mayo de 2012 se celebró la audiencia prevista en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 06 de junio de 2012 se publicó el fallo objeto del presente recurso de apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, en fecha seis de junio de 2012, declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, y ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pronuncie decisión favorable o no a la solicitud de calificación de falta, incoada por la demandante contra los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H..

Para fundamentar su decisión, el a quo contencioso administrativo, hizo referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, señalando que el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se [r] apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

Refiere al a quo contencioso administrativo que en efecto, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, y en una y otra norma se establece un lapso de diez (10) días a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia entre los cuales está, el de calificación de falta, lapso que como se indica en la norma es el máximo para decidir.

Refiriéndose al autor M.Á.T.S., en su obra Manual de Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, señala que la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación y que de igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradotes de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal; y que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados; pues de las alegaciones y el material probatorio, en específico de las copias referidas a[l] procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se nota la existencia de la causa administrativa signada 042-2011-01-0171 de la numeración de la Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y que en la misma no ha habido el pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la petición de calificación de falta, muy a pesar de que la causa se encuentra en el señalado estadio procesal de decidir.

Agrega que para el caso sub iudice, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, es decir, el resolver en el lapso de diez (10) días hábiles, posteriores a la presentación de las conclusiones, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, empero para el caso planteado, tomando en cuenta que los informes o conclusiones fueron presentados en el mes de mayo de 2011 (F.17), el retardo, la dilación, ha sido, no se sabe por que razón, extremadamente violatoria del derecho a una respuesta y adecuada y oportuna, a lo cual se aunaba el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incumplió con el requerimiento del Tribunal de que presentase informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención, el cual informe debió presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que constase en autos la citación del ente en referencia, lo que evidenciaba a todas luces, una conducta contumaz, que no se explica, siendo que además no se presentó en forma alguna a los actos de la presente causa; lo cual en criterio del a quo, se trata de una situación violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, por lo cual “tratándose de una materia de orden público, y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez conoce el Derecho, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pronuncie decisión favorable o no a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO; respecto a los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H.. Se concede a la Inspectoría de Maracaibo, el lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. Esto es así, toda vez que se estima que ese lapso previsto legislativamente en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), es el suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta conforme lo prevé el artículo 51 constitucional”.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que de los antecedentes históricos plasmados en el fallo, puede inferirse que al momento de la admisión del recurso, se ordenó citar a la Procuraduría General de la República así como al Ministerio Público, lo cual de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al procedimiento de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público y no al procedimiento por abstención o carencia.

Que la razón fundamental por la cual se anticipaba el mecanismo recursivo, tiene la finalidad de hacer del conocimiento a los órganos superiores, la revisión de la sentencia, toda vez que la misma, a su decir, no garantiza los derechos del recurrente, al incurrir en indeterminación objetiva.

Que si bien la sentencia declaró con lugar el recurso, no existe correspondencia entre el dispositivo de la sentencia y la pretensión deducida por el recurrente., pues “devolvió la pelota al ente administrativo”, pues de acuerdo al dispositivo, si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo acata la orden del tribunal y decide el asunto favorablemente para el recurrente, no habría ningún problema; más si no es así, y el ente administrativo niega la autorización para despedir, o persista su actitud denegadota, no habría forma de reestablecer la situación infringida, haciéndose imposible que la entidad de trabajo pueda despedir a los trabajadores, salvo la opción de rebeldía del Decreto Presidencial.

Que el objeto de la pretensión era obtener de la autoridad judicial, la declaración que supla la carencia o abstención de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pues la omisión ha impedido cristalizar el despido, si bien el juzgador no resuelve el punto, en la parte motiva hace inferir que los órganos jurisdiccionales del trabajo no son competentes para suplir las decisiones reservadas a la Inspectoría del Trabajo.

Que se reconoce que el ente conformante de la administración mantuvo una conducta contumaz al no presentar el informe correspondiente, lo cual supone una sanción de multa, sin embargo si bien la aplicación de la multa es potestativo del tribunal, no consta la razón por la cual no aplicó la sanción; y si la Inspectoría del Trabajo no acató dicha orden, ello supone que no cumplirá con el dispositivo del fallo.

Señala que el objeto del recurso de abstención o carencia, a diferencia del reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, tiene por objeto, en este caso, el restablecimiento de los intereses legítimos violados por el ente administrativo, como lo es el derecho que tiene la empresa recurrente para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo cual el recurso ha debido ser resuelto conforme a la competencia que le confiere el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, el Tribunal sólo se valió de una excusa para no asumir su responsabilidad juzgadora, lo cual pudiera equiparse a denegación de justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior planteamiento, observa el Tribunal que conforme consta de las actas del proceso, la sociedad de comercio QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la actitud, presuntamente omisiva de la Inspectoría del Trabajo, en emitir la decisión correspondiente, resolviendo la solicitud de autorización para despedir, interpuesta por la nombrada empresa contra varios trabajadores a su cargo.

En su demanda, solicita la accionante que la pretensión sea declarada con lugar, para obtener de la autoridad judicial, un pronunciamiento o declaración que supla la carencia o abstención de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y expresamente se autorice a la empresa para que proceda a despedir justificadamente a los ciudadanos L.E.C.L., G.C.A. y D.C.C.H..

De su parte, el a quo contencioso administrativo, declaró con lugar el recurso y ordenó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en un lapso perentorio de 10 días hábiles, contados a partir de su notificación, pronuncie decisión favorable o no a la solicitud de calificación de falta.

El actor, ejerce recurso de apelación por cuanto considera que no existe correspondencia entre lo solicitado en la demanda y el dispositivo del fallo, pues lo que se pretendía era obtener de la autoridad judicial, una declaración que supla la carencia o abstención de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se autorice el despido de los trabajadores.

Bajo esta perspectiva, observa el Tribunal que de acuerdo a la c.d.E. democrático, social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de 1999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, incluyendo el contencioso- administrativo, en cuyo sistema, el recurso por abstención o carencia, representa un recurso de efectos particulares en el sentido de que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo; y es además, un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o inactividad administrativa.

Por definición, el recurso de abstención o carencia, es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

En la vigente Constitución la regulación de la jurisdicción contenciosa se encuentra en el artículo. 259 constitucional, que establece, que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ahora bien, las circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo figurarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal, tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma especifica que impone la obligación de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

El Recurso por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva , esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley; no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada, lo que pone en evidencia la utilidad del recurso, su operatividad y conveniencia, y constituye un paso más, con respecto al de anulación, en cuanto tiene que ver con el proceso de reducir la arbitrariedad administrativa; abriéndose con él, por otra parte, nuevo campo al legislador si deseare garantizar un derecho individual íntimamente conectado al interés colectivo. (Vide. M.P.d.O. y J.U.. Consideraciones acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela. Universidad de Carabobo, 2006).

Señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003), que el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

Añade la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1231/2003) que la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya, que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar y en este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma

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De otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: P.Á.V. contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…omissis…) Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010. En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”.

Ahora bien, debe señalarse en cuanto al procedimiento aplicable, y que ha sido cuestionado por el apelante, que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán por el procedimiento regulado en esa sección (Procedimiento Breve), cuando no tengan contenido patrimonial, las demandas relacionadas por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho; y abstención. De lo anterior se infiere que el procedimiento breve, es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no tengan un contenido patrimonial, por lo cual, el procedimiento breve, el cual se caracteriza por su sencillez, celeridad, oralidad y rol activo del juez, debe ser aplicado de forma común y uniforme a las demandas que se originen con ocasión a la prestación de servicios públicos, a las abstenciones y vías de hecho incurridas por la Administración, lo cual se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial (Vide. E.R.G.. “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas, 2013).

Tenemos así que conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán las abstenciones en que incurra la Administración. La abstención, señala el autor antes citado, se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta (CRBV Art. 51).

En consecuencia, contrario a lo aseverado por el apelante, y luego de una revisión de las actas procesales, considera este Juzgado Superior que el a quo contencioso administrativo aplicó en el caso concreto, en forma correcta, las normas de procedimiento adecuadas al caso planteado, esto es el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable tanto a los casos de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, como a los casos de vías de hecho y abstenciones de la administración. Así se declara.

En cuanto al alegato del apelante en relación a que si bien la sentencia declaró con lugar el recurso, no existe correspondencia entre el dispositivo de la sentencia y la pretensión deducida por el recurrente, pues de acuerdo al dispositivo, si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo acata la orden del tribunal y decide el asunto favorablemente para el recurrente, no habría ningún problema; más si no es así, y el ente administrativo niega la autorización para despedir, o persista su actitud denegadota, no habría forma de reestablecer la situación infringida, haciéndose imposible que la entidad de trabajo pueda despedir a los trabajadores, salvo la opción de rebeldía del Decreto Presidencial; señalando que el objeto de la pretensión era obtener de la autoridad judicial, la declaración que supla la carencia o abstención de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pues la omisión ha impedido cristalizar el despido, debe destacar este Juzgado Superior que la finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, tratándose la acción deducida por el recurrente la de obtener una respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en relación a la solicitud de autorización para despedir a varios trabajadores, se evidencia de las actas procesales que el a-quo contencioso administrativo determinó que siendo que los informes o conclusiones en el expediente administrativo fueron presentados en el mes de mayo de 2011, el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna, esto aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo no cumplió con el requerimiento del Tribunal de que presentase informe sobre la causa de la demora, omisión o abstención, lo que evidenciaba una conducta contumaz, lo cual hacía procedente el recurso de abstención o carencia, por lo cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, emitiera pronunciamiento favorable o no a la solicitud de calificación de falta contra los trabajadores, otorgándole 10 días hábiles para cumplir su cometido, luego de notificada, lo cual se ajusta a la esencia del recurso ejercido, esto es, la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a la solicitud que le fuera planteada por el administrado, en este caso la sociedad de comercio QUOVADIS C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, no pudiendo pretender el hoy recurrente, como se infiere del texto de la demanda interpuesta, que la Jurisdicción se sustituya a la Administración supliendo la carencia o abstención y autorice el despido justificado de los trabajadores, lo cual es de la competencia del Inspector del Trabajo, conforme lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable al caso concreto, que en su contexto establece que el segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes al Inspector dictará su Resolución, de la cual no se dará apelación, pero que no priva a las partes de ventilar ante los Tribunales los derechos que les corresponda; de allí que una vez emitido el pronunciamiento del Ministerio del Poder para el Trabajo y la Seguridad Social, acerca de la petición de la nombrada sociedad de comercio, esta podrá ejercer contra dicha decisión los recursos que considere pertinentes, si fueren vulnerados sus derechos e intereses legítimos y directos. En consecuencia, considera este juzgador, que independientemente de que la petición del recurrente en su demanda estuviera dirigida a la emisión de un pronunciamiento o declaración que supliera la carencia o abstención de la Administración (Inspectoría del Trabajo) y se autorizara a la empresa a despedir a los trabajadores, la decisión del a quo contencioso administrativo de fecha 6 de junio de 2012, se ajustó a los límites impuestos por la naturaleza jurídica del recurso intentado, que no es otro que el de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a la solicitud de autorización para despedir planteada por el administrado. Así se establece.

En lo que respecta al alegato del apelante en cuanto a que en la sentencia se reconoce que el ente conformante de la administración mantuvo una conducta contumaz al no presentar el informe correspondiente, lo cual supone una sanción de multa y sin embargo si bien la aplicación de la multa es potestativo del tribunal, no consta la razón por la cual no aplicó la sanción, observa el Tribunal que la consignación del informe por la parte demandada puede interpretarse como una manifestación del derecho a la defensa de las partes y también del derecho a la igualdad procesal, y el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el incumplimiento de la carga del demandado de presentar el informe le acarreará como consecuencia la imposición de una multa entre 50 unidades tributarias y 100 unidades tributarias, y además se tendrá por confeso.

Al respecto, la doctrina señala que debe destacarse que esta última consecuencia, no le será aplicable a la Administración Pública, entendiéndose así como una prerrogativa procesal instituida a favor de la misma, la cual se deriva de la necesaria protección de los intereses generales a los que ella atiende, por lo que castigar a la Administración en ocasiones puede significar un castigo para la colectividad en pleno. (Vide. E.R.G., Ob. Cit.)

En cuanto al señalamiento que hace el recurrente en cuanto a que el objeto del recurso de abstención o carencia, a diferencia del reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, tiene por objeto, en este caso, el restablecimiento de los intereses legítimos violados por el ente administrativo, como lo es el derecho que tiene la empresa recurrente para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo cual el recurso ha debido ser resuelto conforme a la competencia que le confiere el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que el artículo 19 de la referida Ley está referido a la Constitución de los Tribunales Superiores del Trabajo, y no es atributivo de competencia alguna.

Así las cosas, no puede acoger este Juzgado Superior la tesis sostenida por el recurrente, por lo cual, por las razones antes expuestas, resolviendo el asunto sometido a apelación, surge el fallo desestimativo del recurso interpuesto, y en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta. 2. CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2012 que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia incoado por la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por no otorgar la oportuna y adecuada respuesta al no pronunciar decisión sobre la solicitud de calificación de falta, ordenando a la Inspectoría del Trabajo, pronuncie decisión favorable a no a la solicitud de calificación de falta incoada por la nombrada sociedad mercantil respecto a los ciudadanos L.E.C., G.C.A. y D.C.C.H., y concedió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto durante la tramitación del procedimiento, en este Juzgado Superior, excepcionalmente no hubo despacho, por habérsele prescrito al Juez quien suscribe la presente decisión, reposo médico post operatorio, desde el 27 de mayo al 04 de julio de 2013, el cual fue avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de Controles de Reposo Nos. 51.867 de fecha 27 de mayo de 2013 y 53.953 de fecha 14 de junio de 2013; y luego, una vez concluido el reposo médico, debió el Juez Superior asistir, en la ciudad de Caracas, al Programa de Apoyo Docente (PAD) impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, entre los días 08 y 12 de julio de 2013, ambos inclusive, según consta de Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Zulia de fecha 03 de julio de 2013.

Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

En el mismo día de su fecha, siendo las 15:16 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152013000078

EL Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000380

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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