Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Primero (1°) de junio de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-S-2006-002523

PARTE ACTORA: J.L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 14.384.655, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado, N.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R.R., F.M. y H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.099, 20.495 y 13.577, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial en fecha 8 de mayo de 2007.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial en fecha 8 de mayo de 2007.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido se fijó un lapso de diez días hábiles a los fines de decidir el presente asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Consta de autos que en fecha 10 de abril del año en curso le correspondió conforme al sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Laboral, el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la causa en fase de Mediación del juicio intentado por J.L.A.Q. contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Que en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal, ante la solicitud de declaratoria de nulidad del auto que admitió la presente demanda, formulada por la representación judicial de la demandada, República Bolivariana de Venezuela, fue alegada como primera defensa vicios, que a su decir, adolece el presente procedimiento. Que la Juez, en el acto antes señalado, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y en consecuencia a la fase de mediación del proceso, con vista a la solicitud planteada por los abogados J.M.R.R., F.M. y H.L., habida cuenta que la Juez consideró que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, y no cursaba en autos prueba alguna que demostrara que la parte demandante hubiere agotado el antejuicio administrativo, requerido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiendo en consecuencia el expediente al Tribunal sustanciador, al considerar que tal requisito comporta un presupuesto de admisibilidad de la demanda, lo que en criterio de quién aquí juzga, es competencia del Tribunal sustanciador, el cual a su vez lo regresó mediante oficio de fecha 23 de abril de 2007 (folio45) indicando, que por cuanto el tribunal se había pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, no puede volver a emitir pronunciamiento alguno sobre lo ya decidido, lo cual ocasionó el planteamiento del conflicto por parte de la Juez, Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Así las cosas esta Alzada observa:

Para decidir la presente incidencia es importante traer a colación lo que la doctrina entiende por competencia funcional y así el Doctor H.C. en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL., hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor

.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la Sustanciación, Mediación y Ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los Jueces de Juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

En el presente caso la Juez que planteó el conflicto recibió previo sorteo aleatorio el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar y en esa oportunidad ya iniciada la audiencia la parte demandada procedió a plantear como defensa la falta de cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo dado que la demandada es la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual se hizo un planteamiento en la audiencia que debió ser resuelto por la juez a la que le correspondió el conocimiento del asunto y no remitirlo nuevamente al Juez que recibió el expediente en fase de sustanciación, creando a su vez una incidencia innecesaria, con el consiguiente retardo en la tramitación del mismo.

Es oportuno recordar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social había establecido desde la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, numero 265 un procedimiento para el caso de oponerse una defensa como la esgrimida por la Procuraduría General de la Republica en la audiencia preliminar, mas recientemente la misma Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, numero 989 , con lo cual se desprende que nada impedía a la Juez tomar una decisión sobre la defensa esgrimida por la demandada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, ya que tenía plena competencia funcional para ello. Asi se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Que no existe la incompetencia funcional declarada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y por ende sin lugar el conflicto funcional planteado entre el referido Juzgado con relación al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que siga conociendo del expediente el fase de mediación y se pronuncie sobre lo solicitado por la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas al primer (1°) días del mes de junio de 2007. Años 197º y 148º.

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA.

ABG. K.S.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG.K.S.

MAG/

Exp N° AP21-S-2006-002523

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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