Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G.A.Q.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.612, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abg. D.A.C.A..

FISCAL

Abg. G.B., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

VÍCTIMA

C.L.P.P..

DELITO

Estafa.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.C.A., en su carácter de defensor del acusado G.A.Q.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, y publicada íntegramente el día 18 de julio de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.P.P..

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 23 de septiembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de octubre de 2013, de la revisión de las actuaciones, se observó que el acusado de autos no había sido debidamente notificado de la decisión dictada; razón por la cual se devolvió la causa al Tribunal de origen, mediante oficio N° 897, a fin de que fuera notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Juicio, se acordó darles reingreso y se pasaron al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de noviembre de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 06 de enero de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, dada la incomparecencia de las partes, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

En fecha 20 de febrero de 2010, la ciudadana C.L.P.D.D., en vista de la necesidad de no poseer vivienda propia, y de no contar con los recursos económicos necesarios para obtenerla, cuando observo en fecha 20 de enero de 2010, el anuncio publicado en el diario “la Nación”, mediante el cual se ofrecía el arrendamiento de un apartamento ubicado en la avenida los Agustinos, calle el alto, antes de la estación de servicio trébol, Nro 08-A, Nro 02, en esta Ciudad, razón por la cual decidió comunicarse con el numero 0416-8774329 reflejado en el anuncio, siendo atendida por el abogado G.A.Q.C., quien se encontraba autorizado por el ciudadano F.C.U.E., para realizar todas las diligencias correspondientes al alquiler mencionado, es así como, el mencionado ciudadano le señala a la ciudadana C.L.P.D.D., que debería cancelar un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 2.000,00), los cuales comprendían la cancelación del contrato de arrendamiento, un informe pericial certificado. El cual contemplaba las condiciones en las que debía recibir el inmueble, los gastos del contrato de arrendamiento notariado, y la cancelación de sus horarios profesionales.

En fecha 21 de enero, la ciudadana C.L.P.D.D., al no contar no el dinero requerido, pero afianzada en la idea de logar un techo para su familia, realizó grandes esfuerzos, y entrego al ciudadano G.A.Q.C., la cantidad solicitada, observó el apartamento, el cual le estaban realizando algunas reparaciones en el techo y en el piso, y el imputado le indico que para el 31 de enero de 2010, seria entregado el inmueble en optimas condiciones de habitabilidad, e igualmente le solicito que debía ser entregados el resto de los requisitos, tales como, dos referencias personales, dos referencias comerciales, dos referencias bancarias, constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad de los miembros de la familia de la ciudadana, y tres mil novecientos bolívares fuertes (3900, 00), para la suscripción del contrato, siendo fijada esta oportunidad para el día 10 de febrero de 2010, así mismo, G.A.Q.C., le indicó a C.L.P.D.D., que de no concretarse la firma de dicho contrato este le devolvería la cantidad que había sido entregada, es decir la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana C.L.P.D.D., se comunica con el ciudadano G.A.Q.C., y le manifiesta que por cuestiones de índole económico, ya que no contaba con la cantidad tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F.3.900,00), y en vista de que su esposo no se encontraba en la cuidad para la firma del contrato, no iba a ser formalizada la suscripción del mismo, para lo cual el imputado le señaló que no podía esperar mas y que seria descontado del dinero que le hiciera entrega en fecha 21 de enero de 2010, la cantidad de novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 980,00), por motivo de pago de diez días de alquiler y honorarios, así mismo, el día 12 de febrero de 2010, esta ciudadana se comunicó vía telefónica con el imputado a los fines de lograr un acuerdo en vista de la difícil situación económica en la que se encontraba, refiriéndole este que seria descontada la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), manifestándole que solo le devolvería mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), (…).

Transcurrieron los días, y ante continuas llamadas y mensajes de texto de parte de la ciudadana C.L.P.D.D. al ciudadano GUATAVO A.Q.C., a fin de la devolución del dinero, es en fecha 10 de marzo de 2010, cuando este le respondió señalándole que no iba a proceder a la entrega del mismo, de manera que ante estas circunstancias la ciudadana señalada, presentó denuncia ante la fiscalía superior de esta circunscripción judicial, correspondiendo a esta representación fiscal realizar las diligencias de investigación correspondientes

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 25 de abril de 2013 y publicándose íntegramente el día 18 de julio de 2013.

En fecha 26 de julio de 2013, el Abogado D.A.C.A., en su carácter de defensor de acusado de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.C.A., en su carácter de defensor del acusado G.A.Q.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de que se encontraban presentes el abogado D.A.C.A., el acusado G.A.Q.C., mas no así la representación de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público ni la víctima ciudadana C.L.P.d.D., pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado D.A.C.A., quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria a favor de mi defendido, la apelación está fundamentada en dos causales: por inmotivación de la sentencia en virtud de que los hechos que investigó la ciudadana estaban relacionados con una negociación de carácter civil, dichos hechos no revisten carácter penal, que de haber existido una acción seria de civil y no penal, fundamentada en una sentencia de la Sala Penal, estableció no pueden ser los tribunales penales instrumentos de terrorismo, en la referida sentencia el Juez de Juicio no estableció los hechos probados y no fijó tales pruebas, esta defensa técnica considera no estuvieron llenos lo extremos del artículo 462. La segunda causal que hemos fundamentado es la errónea aplicación del articulo 462 del Código Penal, se trató de una negociación de carácter civil donde mi defendido cerró un contrato de arrendamiento con una ciudadana la cual arrendaba un apartamento se fijó un precio para celebrar el contrato la supuesta víctima pagó dos mil bolívares y quedó restando la cantidad de cinco mil bolívares la cual ella misma declaró que ella no pudo pagar el recto de la deuda establecida en el contrato, en base a los alegatos pedimos que sea anulada la sentencia se declare el sobreseimiento a favor de mi defendido lo cual seria innecesario y volver a celebrar un juicio, para llegar a al mismo punto, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano G.A.Q.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: “Ciudadanos Magistrados, quiero exponer una síntesis con respecto a lo que sucedió el 20 de enero del 2010, yo tenia la responsabilidad de alquilar cinco apartamentos según autorización que consta en actas, me llaman el 20 de enero le gusto y llenó todos los requisitos, le recibí la cantidad de 2000 bolívares y le di factura de mis honorarios, la espere por un lapso de tiempo de 21 días, mi representado me pregunta y le informé que la arrendataria no había cancelado el resto de la deuda, ella me informa que no puede arrendar y que le devolviera el dinero, dejé transcurrir ese lapso de tiempo no publiqué en el periódico y luego publiqué por un lapso de 21 días, y llegó otra persona que lleno los requisitos y habitó el apartamento y es cuando la señora me denuncia por Indepabis y por otros organismos, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado D.A.C.A., en su carácter de defensor del acusado G.A.Q.C., fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así como violación de ley por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Los hechos objetos de la investigación que sirvieron de fundamento para sostener la acusación por parte del Ministerio Público y que fue admitida por el Juez de Control y objeto del Juicio (sic) Oral (si) tratan de una negociación de carácter civil (arrendaticia), mediante la cual mi defendido se comprometió en arrendar el inmueble a la ciudadana C.L.P.D.D., un apartamento con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), mensuales, dicho apartamento fue debidamente revisado por ambas parte en cuanto su mantenimiento y conservación y de común acuerdo acordaron celebrar el contrato de arrendamiento para lo cual la ciudadana C.L.P.D.D., hizo entrega a mi defendido de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), restando la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo), que comprendían tres meses de depósito y la cancelación del canon de arrendamiento por adelantado del primer mes de vigencia de dicho contrato el cual transcurridos 21 días espera por parte de mi representado no fueron pagados por la futura arrendataria porque según ella en (su propia declaración) no le fue posible obtener porque su hermano no se los facilitó, allí que mi defendido habiendo transcurrido un tiempo más que suficiente procedió nuevamente a publicar en el periódico de circulación regional diario la nación un segundo aviso y un tercer aviso de fechas 11 de febrero de 2010 y 19 de febrero de 2010 ofreciendo nuevamente arrendar el inmueble a otras personas, tal cual como si se concreto el arrendamiento de dicho inmueble posterior a la realización de las 2 publicaciones anteriormente mencionadas con otra persona identificada con el nombre de MARIA OMAIDA ZAMBRANO; (…), según consta en contrato de arrendamiento de fecha 24 de Marzo de 2010 el anexo a dicha apelación marcada con la letra A por lo que la negociación con la ciudadana C.L.P.D.D. no se logro (sic) perfeccionar por un hecho que le es imputable a ella misma, estos hechos no revisten carácter penal, pues se tratan de negociaciones de naturaleza estrictamente civil, la representación fiscal no presento (sic) prueba alguna que haga presumir siquiera la existencia de delito alguno.

La recurrida no menciona cuales fueron los hechos que dio por probado y cuales fueron las pruebas que sirvieron de fundamento a los fines de dar por probado los hechos constitutivos del delito de ESTAFA, por lo tanto es el Juez quien debe motivar la sentencia y en esa sentencia explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al convencimiento que el acusado sea culpable del delito que le atribuye la representación Fiscal, la sentencia recurrida es ilegal, es ilógica, no posee motivación, es ilegal porque los hechos civiles realizados por mi defendido no pueden ser encuadrados dentro del tipo penal de ESTAFA, previstos en el artículo 462 del Código Penal, no están llenos los extremos de Ley.

(Omissis)

Visto el análisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano G.A.Q.C., fue condenado por la comisión del delito de ESTAFA, por unos hechos de carácter estrictamente civil que no constituyen o no revisten carácter penal. Todo lo cual evidencia una violación al Principio (sic) de Legalidad (sic), acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía encuadrarse esos hechos dentro de ese tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de lo que se denomina “TERRORISMO JUDICIAL” (sic).

El Juez de la recurrida no revisó de manera detallada la acusación, lo cual lo llevó a subsumir unos hechos en la misma tipificación del Ministerio Público, la sentencia es irracional, desproporcionada, exagerada e ilógica, conllevando al Juez a una errónea aplicación de normas, solicitando de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la sentencia y se declare que los hechos investigados no revisten carácter penal y en consecuencia la extinción del proceso, El Juez al analizar los hechos y las pruebas erró al subsumirlo en una norma errada. El aspecto recurrido, versa sobre el vicio de inmotivación que en opinión del recurrente padece a sentencia impugnada, al estimar que la misma, en síntesis no estableció el hecho acreditado; (…).

(Omissis)

Es evidente que la decisión impugnada no estableció el hecho que dio por acreditado, ignorándose el silogismo menor de la premisa judicial, y menos aún estableció l conducta humana desplegada por el acusado, lo cual sería relevante de cara al derecho penal, dada la trascendencia en cuanto a los efectos jurídicos se refiere, máxime que, por una parte se limita a uno de los más apreciados bienes jurídicos como es la libertad personal, y por la otra, se tutela tanto el bien jurídico que ha sido lesionado como aquel que se ha puesto en riesgo y peligro; lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conlleva a su nulidad absoluta y así pido sea decidido.

(Omissis)

Quedó plenamente demostrado que los hechos que fueron objetos de la investigación y del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) trataron de negocios jurídicos (un contrato de arrendamiento) que por causa imputables a la ciudadana C.L.P.D.D., no logro (sic) perfeccionarse, quien no cumplió con los términos planteados en la negociación según la propia versión y declaración espontánea de la supuesta víctima, de allí que los hechos investigados no revisten carácter penal por lo que hubo una errónea aplicación por parte del Juez del artículo 462 del Código Penal y así pido sea decidido y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - La defensa de autos plantea en su escrito de apelación, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dos denuncias relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

    En este sentido, respecto de la primera denuncia, el recurrente alega que los hechos objeto del proceso son de carácter civil, consistentes en una negociación para el arrendamiento de un inmueble, la cual no se habría llevado a cabo por causa imputable a la propia víctima de autos, a quien no le fue posible obtener la totalidad del dinero para cubrir el monto pactado.

    Así, refiere que tales hechos no constituyen o no revisten carácter penal, señalando la violación del principio de legalidad, que el A quo no revisó de manera detallada la acusación del Ministerio Público, aceptando la calificación realizada por éste, siendo la sentencia “irracional, desproporcionada, exagerada e ilógica”, requiriendo que se declare la nulidad de la decisión, que los hechos no constituyen delito y la extinción del proceso.

    Aunado a ello, aduce que la recurrida no señala los hechos que dio por probados, ni con base en qué pruebas estimó acreditados los mismos, para dar por establecida la comisión del delito de estafa. Así, expone que “la sentencia recurrida en ilegal, es ilógica, no posee motivación, es ilegal porque los hechos civiles realizados por [su] defendido no pueden ser encuadrados dentro del tipo penal de ESTAFA, previstos (sic) en el artículo 462 del Código Penal, [pues] no están llenos los extremos de Ley.”

    Por otra parte, respecto de la segunda denuncia, la defensa alega la violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 462 del Código Penal, en razón de considerar que los hechos por los cuales fue condenado el acusado de autos, señalados como constitutivos del delito de estafa, no revisten carácter penal, siendo estrictamente de carácter civil, por lo cual estima que se vulneró el principio de legalidad que rige en el proceso penal, no siendo posible encuadrar la conducta del encausado en dicho tipo penal.

    De lo anterior, se extrae que la principal intención de la defensa, es atacar la calificación jurídica aplicada a los hechos objeto de proceso, pues considera que los mismos no revisten carácter penal, haciendo tal señalamiento en ambas denuncias. No obstante, dado que se alega la el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada entrará a conocer, en primer término, respecto de la denuncia por falta de motivación, relativa a la no determinación de los hechos por parte de la recurrida, así como la no indicación de las pruebas con las cuales se habrían determinado los mismos; y en segundo lugar, sobre la denuncia relacionada con la violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 462 del Código Penal.

  2. - En primer término, a efecto de resolver la primera denuncia, relativa a la falta de motivación de la sentencia, la Alzada observa lo siguiente:

    2.1.- Respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, esta Superior Instancia ha señalado, siguiendo al doctrinario E.C., que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

    “1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  3. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

  4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    2.2.- En el caso de autos, como se indicó ut supra, la defensa alega la falta de motivación, dado que considera que el Juez de la recurrida no expresó en su decisión los hechos que estimaba acreditados y que configurarían el delito de estafa, ni señaló las pruebas con base en las cuales habría dado por establecidos tales hechos.

    Al respecto, se observa que la decisión recurrida, en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indicó entre otras cosas lo siguiente:

    ha quedado acreditada la entrega de una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por parte de la Ciudadana C.L.P.P., al Ciudadano Acusado G.A.Q.C.. Ello a partir de un artificio engañoso consistente en el ofrecimiento de gestiones conducentes al arrendamiento de un inmueble, especificado mediante FACTURA, de fecha 20-01-2010 N° 000007, que consta al folio 83 de la pieza I del expediente de autos y debidamente peritada por el Experto Ciudadano R.S., descrita posteriormente por la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas HEIKY L.Q.P.; con especificaciones irregulares como lo son la realización de lo que denomina la factura como “informe perital”, así como también la destinación al pago de abonos por concepto de arrendamiento que fueron destinados inexplicablemente al pago de trámites específicos y que la víctima se vio obligada a aceptar en virtud de la premura y necesidad.”

    Para arribar a tal convicción sobre la base fáctica de la decisión hoy impugnada por la defensa, el Juzgador a quo tomó en consideración el dicho de la víctima de autos, ciudadana C.L.P.P., y la declaración e informes realizados por los funcionarios R.S. y HEIKY L.Q.P. (quien fue llamada al juicio en sustitución del primero), tal y como se desprende de la lectura del extracto de la sentencia anteriormente transcrito.

    En este sentido, se aprecia que tales pruebas fueron previamente analizadas, comparadas y valoradas por el Juez de Juicio, señalando lo siguiente:

    Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

    1. Declaración de la ciudadana C.L.P.P., ya identificada en autos, víctima en la presente causa: “Para la fecha de febrero de 2010 vi un anuncio en el periódico donde alquilaban un apartamento, llamé, fui con el señor a ver el apartamento, él me pidió un anticipo para ir agilizando la respectiva documentación que me iba a dar, que era un documento notariado para el alquiler y un peritaje. Sin embargo, cuando vi el apartamento vi que no estaba en condiciones aptas para habitar, el piso y el techo estaba malo. Yo le di dos millones y faltaban cuatro de los seis que me pidió. No se dio la negociación, sin embargo el señor nunca me dijo que no me iba a devolver el dinero si no se hacía la negociación, sino que si no se hacía me lo devolvía. No se hizo la negociación, le pedí el dinero y me dijo que tenía que hablar con su contador para que le hiciera la devolución del dinero. No hizo nada, lo volvía a llamar y me dijo que me iba a dar mil quinientos, que se iba a agarrar quinientos, le dije que estaba bien. No me los dio, lo llamé de nuevo y me dijo que no me iba a dar nada, es todo, Soy profesora, tengo dos hijas, vivo con ellas en casa de mis padres. El hecho creo que fue el 21 de febrero de 2010, cayó miércoles. Ese día me entrevisté con G.Q.. Lo contacté por un anuncio en el periódico La Nación. Decía que se alquilaba un apartamento por la zona industrial de paramillo. Yo fui al apartamento. Me encontré allí con el señor Gustavo. Tenía dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y más nada. El cielo raso en la cocina estaba quemado. El piso era de mosaico pero parecía que hubiesen como escarbado, estaba levantado. Creo que me pedían por el alquiler 1500. El propietario es otro señor que tiene varios apartamentos, pero él (señaló al acusado) era el encargado de alquilarlo. El día que nos vimos le entregué 250 bolívares, hizo un recibo y él me lo firmó, donde especificaba que al otro día yo le daba el resto del dinero. Nos vimos el 21 y en el mismo recibo él anotó que le di el resto del dinero para un total de 2000 bolívares. En el recibo él anotó con su puño y letra mis datos y los suyos. Al día siguiente, en el mismo recibo anotamos la cantidad que le entregué para completar los 2000 bolívares. El dinero se lo entregué antes de ver el inmueble. El dinero se lo entregué en efectivo. El recibo se encuentra en el expediente del Tribunal. No hubo otra persona presente en el momento de la negociación con él. Yo le entregué ese dinero a él porque él me alegaba que si no le daba un anticipo no me reservaba el apartamento porque tenía dos personas más que lo querían alquilar. En efecto así lo hice, en ese momento tenía 250 y se los dí y al otro día los 1750 restantes. Él me dijo que mientras tanto iba a hacer el documento de alquiler y una especie de avalúo, un peritaje al apartamento, de hecho me sorprendió. Él nunca me mostró ningún documento, no fuimos a firmar nada. Nunca vi ningún peritaje. Eso se hizo el miércoles, y fuimos a ver el apartamento el sábado. Estaba deteriorado. Yo le dije que me gustaría que arreglara el cielo raso quemado y reparara el piso, él me dijo que si. Después fui a verlo, él no estaba pero por la parte de afuera se veía que había cambiado el cielo raso. Habíamos quedado que si no se daba él me devolvía el dinero, como no se dio le dije que me devolviera el dinero. Me dijo que no lo tenía, me pidió 15 días para que le contador le hiciera el reajuste de la cuenta. Al cabo de 15 días lo llamé para pedirle nuevamente el dinero y me dijo que aún el contador no le había hecho eso, me dijo además que no me preocupara porque de un día para otro me lo daba. Lo volvía a llamar y me dijo que lamentablemente no me iba a dar los 2000 sino 1500. Le dije que yo había pedido prestada esa plata y que entonces me ayudara a pagar los intereses, allí se molestó y me dijo que no me pagaba nada. No vi el documento que me dijo que iba a hacer, ni el peritaje. Sufrí un perjuicio económico en mucho, soy educadora y la situación del país está difícil, no tengo donde vivir, vivo arrimada donde mis padres desde que me divorcié, aún estoy pagando intereses porque no es mucho pero no he tenido los 2000 bolívares, es todo. Me entrevisté con él dos veces. Le di 2000 bolívares. Me dijo que eran para la documentación y un peritaje. Yo le di el dinero para alquilar el apartamento porque no tengo donde vivir. El apartamento queda por la zona industrial de paramillo. El total del contrato eran 6000 bolívares. Le di dos mil y quedé debiendo 4000. No se logró reunir completo el dinero y por eso no se hizo la negociación. Yo no tenía disponibilidad de dinero, yo le dije a él que se lo conseguía para que me apartara el apartamento. El tiempo que tuve para buscar el dinero fueron 24 horas. Los 250 se los día a las 6 de la tarde y al otro día a la misma hora los 1750. Los 2000 bolívares me los prestó una señora al 10% de interés. No introduje ninguna demanda civil. La segunda vez que fui al apartamento nunca entré porque él nunca llegó, lo que si es que se notaba desde abajo que en el segundo piso se había cambiado el cielo raso”.

    Este Juzgador, considera el testimonio como suficiente para permitir corroboraciones específicas y periféricas que prueban la ocurrencia de los hechos que señala el Ministerio Público. El mismo ha sido expuesto de manera clara, firme y objetiva, lo que le hace suficientemente dotado de credibilidad en la fijación de la evidencia que fue descrita por el experto. De su declaración se destaca y sirve para probar la entrega de una cantidad de dinero a consecuencia de estrategias engañosas. Por todo ello, considera el Juzgador que la misma tiene valor probatorio de cara a la determinación de los hechos y su acreditación. Se considera coincidente con la declaración de la Ciudadana HEIKY L.Q.P., respecto de existencia de un instrumento documental que entrega el Acusado a la víctima en la cual se expresan un conjunto de datos que reflejan mesuradamente la consistencia del pago.

    2. Declaración de la ciudadana HEIKY L.Q.P., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien sustituyó al Ciudadano R.S. en razón de la imposibilidad del experto de acudir a juicio oral, ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado y debidamente juramentada una vez puesto de manifiesto el Reconocimiento Legal N° 3497 de fecha 17-08-2011 inserto al folio 82 de la presente causa, expuso: “Soy experto grafotécnico, actualmente en el área de grafología y por cuanto mi compañero R.S. no se encuentra vine por él. Mi compañero hizo un reconocimiento de una factura emitida por un contrato de arrendamiento, describe la factura como tal y envía anexa a la experticia la misma”.

    En la oportunidad de de ser interrogada por las partes, la experto manifestó: “Es un reconocimiento legal, no hay que ser profesional para poder describir una evidencia. En la descripción vamos de lo macro a lo micro. La experticia tiene anexa la factura emitida por un abogado. A simple vista no se observa ninguna alteración en la factura”.

    Como ha podido verificarse, tratándose de un experto que al deponer su testimonio contextualiza su ciencia aplicada a las características físicas de la evidencia, con los elementos técnicos formativos necesarios; este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación al ser formulada fue clara, firme, desinteresada y fluida, indicando en forma precisa y distintiva las características forenses encontradas en a las muestra sometida a su pericia. Sirve para demostrar la existencia de la factura y dar por legítimo su contenido. Tal declaración se considera suficientemente dotada de credibilidad y objetividad para la determinación de la acreditación de los hechos y es concordante con la declaración del Ciudadano C.L.P.P..

    También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

    1. INFORME PERICIAL N° 9700-134-3497, de fecha 17-08-2011, obrante al folio 82 de la pieza I de la presente causa.

    Considera el Juzgador que tal instrumento, tratándose de una experticia de reconocimiento, que identifica los aspectos físicos y datos contenidos en la evidencia; es por ello que aprecia el contenido de la documental, tomando en consideración que la misma coincide con la declaración de quien la describe HEIKY L.Q.P.. Sirve esta para demostrar los aspectos físicos y datos contenidos en el instrumento.

    2. FACTURA, de fecha 20-01-2010 N° 000007, obrante al folio 83 de la pieza I del expediente de autos.

    Para este juzgador, el instrumento documental referido, es un medio probatorio de evidente importancia que permite aproximación a los hechos en la corroboración de la afirmación de lo manifestado en el testimonio de la víctima, sirviendo para corroborar la ocurrencia del hecho engañoso por el cual la víctima entrega el dinero al acusado, aspecto que pudo ser apreciado por el Juez y reflejado mediante experticia 9700-134-3497, de fecha 17-08-2011.

    Así, se observa que el Tribunal de la recurrida, en primer lugar estudió el contenido de la declaración de la víctima de autos, indicando que la misma “sirve para probar la entrega de una cantidad de dinero [por parte de la víctima] a consecuencia de estrategias engañosas”. Aunado a ello, estimó que la misma es “coincidente con la declaración de la Ciudadana (sic) HEIKY L.Q.P., respecto de existencia de un instrumento documental que entrega el Acusado (sic) a la víctima en la cual se expresan un conjunto de datos que reflejan mesuradamente la consistencia del pago” realizado por la víctima de autos.

    Respecto de la declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana HEIKY L.Q.P., “quien sustituyó al Ciudadano (sic) R.S. en razón de la imposibilidad del experto de acudir a juicio oral, ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal”, la recurrida precisó que la misma indica “en forma precisa y distintiva las características forenses encontradas en a las muestra sometida a su pericia” sirviendo para “demostrar la existencia de la factura y dar por legítimo su contenido”, agregando que la misma es “concordante con la declaración del Ciudadano (sic) C.L.P.P.”, víctima de autos.

    Por otra parte, la decisión impugnada hace referencia a las pruebas documentales incorporadas al proceso durante el debate probatorio, siendo la “FACTURA, de fecha 20-01-2010 N° 000007” y el “INFORME PERICIAL N° 9700-134-3497, de fecha 17-08-2011”, practicado sobre la referida factura. Respeto de los mismos, el Juzgador señaló que coincide su contenido con lo manifestado por la funcionaria HEIKY L.Q.P., y que aprecia el contenido de dichas documentales, demostrando el informe pericial la existencia y contenido de la factura mencionada, y ésta “la ocurrencia del hecho engañoso por el cual la víctima entrega el dinero al acusado”, señalando además que “permite aproximación a los hechos en la corroboración de la afirmación de lo manifestado en el testimonio de la víctima”.

    Con base en los anteriores razonamientos y en criterio de quienes aquí deciden, la decisión objeto de apelación en el presente caso, se encuentra suficientemente motivada, no asistiéndole la razón al recurrente cuando indica que la misma no especificó o expresó los hechos que el Tribunal de Juicio consideraba acreditados, así como que no indicó con base en qué pruebas habría arribado a los mismos, pues como se determinó anteriormente, el Tribunal realizó un análisis y comparación del contenido de las pruebas evacuadas y sobre la base de ese estudio y tratamiento de la prueba evacuada, estableció la base fáctica de la decisión, transcrita ut supra.

    De manera que debe ser desestimada, como en efecto se declara, la primera denuncia del recurso de apelación ejercido, relativa a la falta de motivación de la sentencia, siendo claro que tanto los hechos acreditados como las pruebas que sirvieron de sustento a los mismos, fueron expresados en la decisión impugnada, y así se decide.

  6. - En relación con la segunda denuncia realizada por el apelante, referida a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la indebida aplicación del artículo 462 del Código Penal, por estimar la defensa que los hechos objeto del presente proceso y que fueron acreditados por el Tribunal a quo, no configuran delito alguno, no revistiendo carácter penal, esta Alzada observa lo siguiente:

    3.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

    Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.

    Ha sostenido la Sala Penal el M.T. que en este supuesto, al alegarse error de derecho en la calificación, no cabe consideración respecto de los hechos, debiendo respetarse los que han sido dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica. De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.2.- Atendiendo a lo anterior, esta Alzada procede a analizar la sentencia impugnada, a fin de verificar si dicho vicio es o no detectado en la misma, observándose que la recurrida dio por demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, señalando lo siguiente:

    “se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, lo que coincide con el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del código penal, en perjuicio de la Ciudadana C.L.P.P.. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio por el Ciudadano G.A.Q.C., luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del código penal: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración publica, o de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o un instituto de asistencia social. 2 .Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a la tercera parte”.

    Todo ello en virtud de que la conducta esgrimida por el acusado G.A.Q.C. satisface la hipótesis del tipos penal mencionado; por lo que considera este Juzgador, existen elementos que le incriminan responsabilidad penal lo cual se desprende de haberse quedado acreditado acreditada la entrega de una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por parte de la Ciudadana C.L.P.P., al Ciudadano Acusado G.A.Q.C.. Ello a partir de un artificio engañoso consistente en el ofrecimiento de gestiones conducentes al arrendamiento de un inmueble, especificado mediante FACTURA, de fecha 20-01-2010 N° 000007, que consta al folio 83 de la pieza I del expediente de autos y debidamente peritada por el Experto Ciudadano R.S., descrita posteriormente por la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas HEIKY L.Q.P.; con especificaciones irregulares como lo son la realización de lo que denomina la factura como “informe perital”, así como también la destinación al pago de abonos por concepto de arrendamiento que fueron destinados inexplicablemente al pago de trámites específicos y que la víctima se vio obligada a aceptar en virtud de la premura y necesidad. Ello puede deducirse específicamente del dicho de la víctima C.L.P.P., quien refiere “le pedí el dinero y me dijo que tenía que hablar con su contador”, gestión que no generó resultados por cuanto la misma indica “No hizo nada, lo volvía a llamar y me dijo que me iba a dar mil quinientos” pues pretendía “agarrar quinientos, le dije que estaba bien”; empero el Acusado se empeñó en su cometido, al significar la víctima “No me los dio, lo llamé de nuevo y me dijo que no me iba a dar nada”. Es así como describe la víctima haber sido defraudada pues se le prometió que “mientras tanto iba a hacer el documento de alquiler”, mas un trámite que no es propio de las relaciones arrendaticias como lo es “una especie de avalúo, un peritaje al apartamento”, que tal como refiere la víctima ”de hecho me sorprendió”, y llama la atención del Juzgador pues este tipo de gestiones no forma parte de un contrato de arrendamiento, menos cuando la naturaleza del mismo es de carácter personal y versa solo sobre el uso de un inmueble, para lo cual no se requiere, así las máximas de experiencias nos orientan, valoración específica del bien por cuanto el canon de arrendamiento ya había sido fijado. En todo caso, el Acusado prometió un conjunto de gestiones falaces que nunca realizó y ni en este caso podría ser realizada pues un avalúo perital no tiene referencia cierta en este campo de las relaciones jurídicas; mas sin embargo fue así que obtuvo cantidades de dinero, y así lo ratifica C.L.P.P. “Él nunca me mostró ningún documento”. Este testimonio contiene suficiente firmeza y coherencia para constituir prueba de cargo e incriminar al Acusado G.A.Q.C. como autor conciente y voluntario de la artimaña falaz, pues la misma contiene tres aspectos que son importantes para generar la convicción judicial que destaca M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria (p.188), en primer lugar la ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); en segundo lugar que el testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) y por ultimo la persistencia de la incriminación; elementos estos que considera el Juzgador se encuentran insertos en la declaración de la víctima pues ha sido muy precisa y su objeto se infiere no esta orientado a la satisfacción de apetencias personales, también su dicho puede ser corroborado mediante reconocimiento legal del instrumento (factura) que indica deja constancia de lo sucedido. Como puede observarse, el acerbo probatorio indica de manera precisa el sentido incriminatorio o inculpatorio de la conducta exteriorizada por el Acusado, mucho mas cuando se distingue operó lo que la doctrina denomina como infracciones en la que interviene la inteligencia o delitos de fraude, que específicamente sorprende la buena fe de la víctima mediante lo que denomina M.T. en su Curso de Derecho Penal Venezolano (p. 548) “la sugestión psicológica, la persuación... … hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie” induciéndole a reconocer una mentira con apariencia de verdad, como lo es las gestiones que prometió, entre las que destacan la elaboración del referido, en la factura reflejada mediante INFORME PERICIAL N° 9700-134-3497, de fecha 17-08-2011 obrante al folio 82 del expediente de autos, “informe perital”, que configura el fraude para engañar, distinto del dolo civil cuyas consecuencias son disímiles en el proceso penal, medio de comisión que nuestro m.T. en Sala de casación Penal mediante Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Penal, de fecha 09/08/2010 ha reconocido al describir que ”La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima”, aspecto este que pudo verificarse con los actos iniciales de la consumación del hecho punible al serle expedido el instrumento documental descrito en el informe pericial. Es por todo ello que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera desvirtuada la presunción de i.d.A. y le declara Culpable como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y así se decide.”

    De lo anterior, se desprende que el Tribunal a quo consideró satisfecho el referido tipo penal con base en que “a partir de un artificio engañoso consistente en el ofrecimiento de gestiones conducentes al arrendamiento de un inmueble, especificado mediante FACTURA, de fecha 20-01-2010 N° 000007, […] con especificaciones irregulares como lo son la realización de lo que denomina la factura como “informe perital”, así como también la destinación al pago de abonos por concepto de arrendamiento que fueron destinados inexplicablemente al pago de trámites específicos y que la víctima se vio obligada a aceptar en virtud de la premura y necesidad”, lo cual llevó a “la entrega de una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por parte de la Ciudadana (sic) C.L.P.P., al Ciudadano (sic) Acusado (sic) G.A. QUIROZ CARRERO”.

    Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal, aplicado al caso de autos, tipifica el delito de Estafa en los siguientes términos:

    Artículo 462. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

    Del análisis de los elementos del tipo penal, se tiene que para que se configure el delito de estafa, es necesario que concurran la existencia de sujetos activo y pasivo indeterminados, al no requerirse una condición especial, y que sea desplegada por el primero una conducta dirigida a engañar, sorprender o inducir en error a la víctima, mediante el empleo de ardides, artificios o artimañas capaces de ello, con la finalidad de obtener, para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno.

    El artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar o inducir al error, de modo tal que el engaño sea generado por la proyección inmediata de una falsa apariencia material. Así, la conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

    En cuanto al error, como elemento constitutivo del delito de estafa, éste viene siendo consecuencia de los aptos medios fraudulentos empleados por el sujeto activo, constituyendo la falsa representación de la realidad. Así, comporta el resultado de la acción engañosa o fraudulenta y se convierte en la disposición patrimonial por parte de la víctima, produciéndose el perjuicio para ésta y el beneficio para el sujeto activo o un tercero, sin justo motivo para ello.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia Nº 460, de fecha 02 de agosto de 2007, indicó:

    De esta manera lo ha expuesto el autor E.N.T., en su obra El Delito de Estafa, cuando señaló lo siguiente: “…El fraude es un medio de comisión, integrado por la mentira y la intención de engañar, por el artificio del ardid para sorprender la buena fe de otro…”.

    Conforme a lo anterior, el artificio y el aprovechamiento, necesariamente son elementos constitutivos en las acciones fraudulentas, es el primero, el medio de comisión utilizado por el agente para la obtención del resultado y el segundo, es el motivo por el cual se manifiesta la conducta, es decir, el fin que persigue el delincuente con la ejecución de la acción (obtención de un provecho).

    Sobre el delito de Estafa, el doctrinario A.A.S., en su obra “La Estafa y otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana”, ha señalado lo siguiente:

    “El legislador venezolano, conforme al modelo italiano de 1889, define la estafa como el hecho de quien con artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno (..) Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de estafa se requiere, y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro (…) En razón de lo expresado, haciendo alusión, concretamente, a las disposiciones vigentes, hemos de señalar que la ley penal venezolana, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole”.

    Por su parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 363, de fecha 09 de agosto de 2010, ha señalado que:

    La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.

    Atendiendo a lo anterior, quienes aquí deciden, deben indicar que, de los hechos establecidos por el Tribunal a quo con base en las pruebas evacuadas en el contradictorio, no logra apreciarse el empleo de medios fraudulentos o artimañas aptos o capaces de inducir a error a la víctima de autos para la entrega al acusado de la cantidad de dinero señalada (la denominada mise en scène por la doctrina francesa).

    En efecto, la disposición patrimonial se produce por causa de una negociación para el arrendamiento de un bien inmueble, el cual, como lo señaló el Tribunal de Juicio en la recurrida, al momento de abordar la declaración de la víctima de autos, no se concretó por un acto propio de ésta, con lo cual no podría señalarse que la acción del acusado (oferta de arrendamiento) era falsa o engañosa, pues ello no llegó a determinarse dada la retractación de la víctima.

    Por otra parte, no se concibe que la elaboración de un informe pericial sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento, pueda ser considerado como un ardid o práctica engañosa por cuanto “no es propio de las relaciones arrendaticias” y que “este tipo de gestiones no forma parte de un contrato de arrendamiento, menos cuando la naturaleza del mismo es de carácter personal y versa solo sobre el uso de un inmueble, para lo cual no se requiere, (…) valoración específica del bien por cuanto el canon de arrendamiento ya había sido fijado”; dado que el mismo puede perfectamente pretender dejar constancia de sus condiciones, a efecto de la devolución al término de la relación arrendaticia, por ejemplo.

    De otro lado, tampoco se aprecia cuál sería el error al que habría sido inducida la víctima de autos, pues la oferta del arrendamiento fue aceptada por la misma, accediendo a las condiciones que se aprecian en la factura valorada por el Tribunal, pero retirándose posteriormente por decisión propia al no contar con el dinero suficiente para concretar la operación, siendo por esta acción que lógicamente no se perfecciona el arrendamiento. No se observa cual sería la errónea percepción de la realidad que habría sido causada en la víctima por alguna acción voluntaria e intencional del acusado de autos.

    En este mismo sentido, al establecerse en la recurrida que “la víctima se vio obligada a aceptar en virtud de la premura y necesidad”, ello hace mayor referencia a la causación de un perjuicio para ésta, más por una apresurada elección ante circunstancias y condiciones que le eran propias o personales, que por una actuación engañosa o fraudulenta desplegada por el acusado de autos.

    En consecuencia, en criterio de esta Alzada, al evidenciarse que no se hayan cabalmente satisfechos los elementos del tipo penal empleado por el juzgador para dictar sentencia en el caso de autos, contenido en el artículo 462 del Código Penal, por no encuadrarse perfectamente los hechos establecidos con base en las pruebas en el supuesto fáctico hipotético de la norma, se configura el vicio de indebida aplicación de la referida norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones proceda a dictar una sentencia propia, con base a las comprobaciones de hecho realizadas por el Juez de inmediación. Así se decide.

    SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, en los siguientes términos:

    “Con el acerbo probatorio practicado en Juicio Oral y Público, ha quedado acreditada la entrega de una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por parte de la Ciudadana C.L.P.P., al Ciudadano Acusado G.A.Q.C.. Ello a partir de un artificio engañoso consistente en el ofrecimiento de gestiones conducentes al arrendamiento de un inmueble, especificado mediante FACTURA, de fecha 20-01-2010 N° 000007, que consta al folio 83 de la pieza I del expediente de autos y debidamente peritada por el Experto Ciudadano R.S., descrita posteriormente por la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas HEIKY L.Q.P.; con especificaciones irregulares como lo son la realización de lo que denomina la factura como “informe perital”, así como también la destinación al pago de abonos por concepto de arrendamiento que fueron destinados inexplicablemente al pago de trámites específicos y que la víctima se vio obligada a aceptar en virtud de la premura y necesidad. Ello puede deducirse específicamente del dicho de la víctima C.L.P.P., quien refiere “le pedí el dinero y me dijo que tenía que hablar con su contador”, gestión que no generó resultados por cuanto la misma indica “No hizo nada, lo volvía a llamar y me dijo que me iba a dar mil quinientos” pues pretendía “agarrar quinientos, le dije que estaba bien”; empero el Acusado se empeñó en su cometido, al significar la víctima “No me los dio, lo llamé de nuevo y me dijo que no me iba a dar nada”. Es así como describe la víctima haber sido defraudada pues se le prometió que “mientras tanto iba a hacer el documento de alquiler”, mas un trámite que no es propio de las relaciones arrendaticias como lo es “una especie de avalúo, un peritaje al apartamento”, que tal como refiere la víctima ”de hecho me sorprendió”, y llama la atención del Juzgador pues este tipo de gestiones no forma parte de un contrato de arrendamiento, menos cuando la naturaleza del mismo es de carácter personal y versa solo sobre el uso de un inmueble, para lo cual no se requiere, así las máximas de experiencias nos orientan, valoración específica del bien por cuanto el canon de arrendamiento ya había sido fijado. En todo caso, el Acusado prometió un conjunto de gestiones falaces que nunca realizó y ni en este caso podría ser realizada pues un avalúo perital no tiene referencia cierta en este campo de las relaciones jurídicas; mas sin embargo fue así que obtuvo cantidades de dinero, y así lo ratifica C.L.P.P. “Él nunca me mostró ningún documento”. Este testimonio contiene suficiente firmeza y coherencia para constituir prueba de cargo e incriminar al Acusado G.A.Q.C. como autor conciente y voluntario de la artimaña falaz, pues la misma contiene tres aspectos que son importantes para generar la convicción judicial que destaca M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria (p.188), en primer lugar la ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); en segundo lugar que el testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) y por ultimo la persistencia de la incriminación; elementos estos que considera el Juzgador se encuentran insertos en la declaración de la víctima pues ha sido muy precisa y su objeto se infiere no esta orientado a la satisfacción de apetencias personales, también su dicho puede ser corroborado mediante reconocimiento legal del instrumento (factura) que indica deja constancia de lo sucedido. Como puede observarse, el acerbo probatorio indica de manera precisa el sentido incriminatorio o inculpatorio de la conducta exteriorizada por el Acusado, mucho mas cuando se distingue operó lo que la doctrina denomina como infracciones en la que interviene la inteligencia o delitos de fraude, que específicamente sorprende la buena fe de la víctima mediante lo que denomina M.T. en su Curso de Derecho Penal Venezolano (p. 548) “la sugestión psicológica, la persuasión... … hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie” induciéndole a reconocer una mentira con apariencia de verdad, como lo es las gestiones que prometió, entre las que destacan la elaboración del referido, en la factura reflejada mediante INFORME PERICIAL N° 9700-134-3497, de fecha 17-08-2011 obrante al folio 82 del expediente de autos, “informe perital”, que configura el fraude para engañar, distinto del dolo civil cuyas consecuencias son disímiles en el proceso penal, medio de comisión que nuestro m.T. en Sala de casación Penal mediante Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Penal, de fecha 09/08/2010 ha reconocido al describir que ”La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima”, aspecto este que pudo verificarse con los actos iniciales de la consumación del hecho punible al serle expedido el instrumento documental descrito en el informe pericial. Es por todo ello que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera Culpable de la conducta punible prevista en el artículo 462 del Código Penal, conocida como ESTAFA A TITULO DE AUTOR, al Ciudadano G.A.Q.C., y así se decide.”

    Considera esta Alzada, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que efectivamente quedó demostrada la entrega de la cantidad de “DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por parte de la Ciudadana C.L.P.P., al Ciudadano Acusado G.A. QUIROZ CARRERO”, como pago para la realización de ciertas actuaciones y gestiones concernientes al arrendamiento de un bien inmueble, las cuales se describen en la factura que el acusado entregara a la mencionada ciudadana.

    No obstante, si bien es cierto que la representación Fiscal acusó al ciudadano G.A.Q.C., por la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, no es menos cierto que, como se indicó ut supra, para la configuración del referido delito en necesaria la existencia de acciones fraudulentas (acción caracterizada por el dolo inicial, como también se ha indicado) tendientes a hacer que la víctima incurra en error y proceda a la entrega patrimonial como consecuencia de ello, elementos estos que no se desprenden en el caso de autos, con base a las comprobaciones de hechos indicadas anteriormente.

    En efecto, el que inicialmente se haya pactado entre las partes la práctica de un informe pericial sobre el inmueble, así como otras gestiones referentes al perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, que no llegó a concretarse por acto de la víctima, no evidencia que las mismas constituyan acciones engañosas por parte del acusado de autos.

    Considera esta Sala, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la realización por parte del acusado de acciones tendientes y capaces de engañar a la víctima de autos, para inducirla en error y lograr que realizara la entrega de la cantidad ya señalada, necesariamente obliga a concluir que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales el tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal; debiendo en consecuencia ABSOLVERSE al acusado de autos de tal hecho punible que le fuera imputado.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose al acusado G.A.Q.C., por la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y así se decide.

    No obstante ello, es claro que, no habiendo llegado a término la negociación referente al arrendamiento, lo procedente es la devolución de las cantidades de dinero que hayan sido entregadas, de ser el caso, por concepto de acciones o gestiones que no hayan sido realizadas, pero no existiendo en el caso de autos una actuación fraudulenta por parte del acusado (no configurándose la comisión de un delito) ello constituye materia a ser debatida y determinada bien por común acuerdo entre las partes (a lo cual esta Alzada les insta) o ante los tribunales de la jurisdicción civil.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.C.A., en su carácter de defensor del acusado G.A.Q.C., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013, y publicada íntegramente el día 18 de julio de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado y lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.P.P..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE al acusado G.A.Q.C., de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.P.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-190/RDJR/rjcd’j/chs.

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