Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000058

PARTE ACTORA: A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 1.743.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.M., A.A.G., E.U.J., C.Y. VELANDIA Y P.Y.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.854, 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el No. 29, folio 217, tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLDAN J.C., L.A.B.D. y CILO A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.392, 121.812 y 13.289, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Improcedencia del desistimiento manifestado posteriormente por el apoderado del actor de tal aclaratoria).

En fecha 07 de mayo de 2013 el abogado A.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de abril del año 2013, en cuanto a tres puntos específicos. Posteriormente a ello en fecha 09 de mayo de 2013 presenta diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de aclaratoria que formuló mediante el escrito antes referido y en consecuencia solicita se decrete definitivamente firme la sentencia de la presente causa; en consideración a dichas solicitudes, quien decide observa:

Establece el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos: (…)

.

En ese sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de otorgar a los jueces laborales potestades autónomas y exclusivas para la protección de tal principio constitucional establece en sus artículos 5 y 6 (parágrafo único) lo que se transcribe a continuación:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) PARAGRAFO UNICO: El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley o con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Así las cosas entiende esta Superioridad que si bien el actor otorgó poder especial a su apoderado del cual se verifica que tiene potestad para desistir, entendiéndose de cualquier acción o recurso dentro del presente proceso e incluso disponer del derecho en litigio, en el caso de autos se solicitó antes del desistimiento manifestado de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013, la corrección de aspectos de la sentencia que en dado caso al estar firme en este momento, lesionarían la cosa juzgada material ya establecida al no haber ninguna de las partes ejercido el recurso correspondiente contra la misma dentro del lapso legalmente establecido, lo que en consecuencia igualmente afectaría el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador -actor que ya tiene unos derechos laborales declarados en dicha sentencia, que no pueden ser cercenados por errores de transcripción, aún por encima del desistimiento manifestado por su apoderado judicial con el poder que le fue otorgado, luego que delató los errores cometidos en la sentencia y que estaban a la fecha del desistimiento para pronunciamiento de quien juzga, ya que esos derechos declarados en dicha sentencia como antes se expresó “ son irrenunciables” y “de orden público”, lo que obliga a esta alzada, considerando las facultades establecidas en las normas supra citadas y basada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional a corregir aspectos de la sentencia que chocan con la cosa juzgada y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales subsumidos en dicha sentencia y para que la misma pueda cumplir su finalidad que es garantizar su ejecución en base a las motivaciones en ella contenida. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto se pasará a resolver los puntos que fueron delatados en la aclaratoria solicitada antes del desistimiento manifestado por considerar quien juzga que son aspectos de orden público que tienen necesariamente que ser corregidos, incluso por encima de la voluntad de las partes, desechando el desistimiento manifestado por todo lo antes expresado. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día lunes 22 de abril de 2013, que la sentencia fue proferida en fecha 29 del mismo mes y año, último día hábil para la publicación, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del día martes 30 de abril de 2013, por lo que la solicitud de aclaratoria realizada el día 07 de mayo de 2013 se hizo de manera tempestiva. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Para decidir este Tribunal observa que la parte demandante, en primer lugar solicitó lo que de seguidas se transcribe:

Ciudadano Juez, solicito se rectifique la sentencia en cuanto a que consta al folio 27 de la segunda pieza del expediente, cuarta línea del quinto párrafo, la condenatoria que hizo este Juzgado superior por concepto de indemnización por despido injustificado totalizando la suma de Bs. 42.248, que supone un error matemático, pues la multiplicación de 150 días por Bs. 308,32, es la cantidad de Bs. 46.248, tal como también consta en el libelo de demanda folios 17 y 18 de la primera pieza.

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que evidentemente se incurrió en un error material de cálculo al señalar un monto errado en la condena del concepto de indemnización por despido injustificado, motivo por el cual esta Superioridad procede a rectificar el error incurrido y por ende debe tenerse la cantidad de Bs. 46.248 como suma dineraria que la demandada deberá cancelar al accionante por tal concepto, en el entendido que el aludido párrafo de la sentencia deberá quedar así:

“Por concepto de Indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 308,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 46.248, de conformidad con lo previsto en el numeral “2” de dicho artículo. Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 308,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 27.748,8, de conformidad con lo previsto en el literal “e” de dicho artículo. Así se decide.”

Con respecto al segundo punto objeto de aclaratoria, la parte actora indicó lo siguiente:

Solicito se rectifique la sentencia mediante aclaratoria o ampliación en lo que respecta al pago de vacaciones vencidas no disfrutadas, a.e.l.s. según se aprecia de los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la segunda pieza. Es el caso que al folio 27 segundo párrafo no aparece la condenatoria a la demandada de pagar las vacaciones correspondientes al año 1997-1998, ni este año está excluido de pago, lo cual es un evidente error material, puesto que la relación laboral inició en el año 1996 y se desarrolló ininterrumpidamente hasta el año 2011. En consecuencia, solicito se agregue dicho año 1997-1998 y se corrija la cantidad de 209 días de condena que debe pagar la demandada por 225, que corresponde a 16 días adicionales de pago por el mencionado periodo.

Esta alzada, en cuanto a los parámetros para la determinación de los montos que correspondan por el concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, estableció lo siguiente en la parte motiva de la decisión:

Por las consideraciones antes expuestas considera esta juzgadora luego de haber a.c.u.d.l. pruebas que debe forzosamente declararse no disfrutados los periodos antes señalados de 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, ordenándose su pago al igual que los periodos 96-97, 98-99,99-00, 2010-2011, tal como lo ordeno el a quo en su decisión ya que de estos últimos no se evidencia ni su pago ni su disfrute en tal sentido corresponde a la parte demandada cancelar dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 209 días a razón del salario promedio del último año de servicio. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal).

Efectivamente, puede observar este Juzgado Superior que al momento de ratificar la procedencia de los conceptos condenados por la sentencia apelada y que fue objeto de controversia ante esta alzada, esta Superioridad obvió de manera involuntaria incluir dentro de la condena de las vacaciones no disfrutadas el periodo correspondiente al año 1997-1998, por no haber sido demostrado el pago liberatorio y por ende la sumatoria de días adeudados por tal concepto también se encuentra errada, pues deben adicionarse 16 días de disfrute, pues conforme al contenido del artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ese periodo se correspondía con el segundo año de servicio efectivamente prestado, por lo que debe tenerse procedente la solicitud de ampliación en este sentido, y en consecuencia la condena debe tenerse a tenor de lo siguiente:

Por las consideraciones antes expuestas considera esta juzgadora luego de haber a.c.u.d.l. pruebas que debe forzosamente declararse no disfrutados los periodos antes señalados de 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, ordenándose su pago al igual que los periodos 96-97, 97-98, 98-99,99-00, 2010-2011, tal como lo ordenó el a quo en su decisión ya que de estos últimos no se evidencia ni su pago ni su disfrute, en tal sentido corresponde a la parte demandada cancelar dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 225 días a razón del salario promedio del último año de servicio. Así se decide.

Finalmente solicitó la parte actora como último punto, se aclarara en la sentencia publicada lo que de seguidas se expone:

Solicito respetuosamente al tribunal, aclare el dispositivo del fallo, puesto que concedió a la parte actora todos los conceptos que demandó en el libelo con alguna variante en cuanto a los montos, sin embargo, el dispositivo declara parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, cuando pareciera que debió declarar parcialmente con lugar la apelación y con lugar la demanda y la consecuente condenatoria en costas.

Con respecto a este particular, observa esta Superioridad que la parte actora al postular los hechos en su libelo y de manera oral ante la Juez de Juicio e igualmente ante quien aquí juzga, señaló de forma vehemente que se demandaban la totalidad de las vacaciones que debió haber disfrutado durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el año 1996 al 2011, señalando que si bien le fue pagada la remuneración correspondiente a sus vacaciones por la índole de su trabajo, realizaba las cobranzas de la ruta que le correspondía durante ese periodo en que se supone debería estar disfrutando su derecho y que ello nunca ocurrió; sin embargo tanto en primera instancia como ante esta alzada, quedó evidenciado que la afirmación hecha no era del todo cierta pues, como se estableció en la sentencia publicada por este Juzgado Superior así como en el punto antes aclarado, que al hacerse un análisis de las pruebas aportadas al proceso (recibos de pago de vacaciones y pagos de comisiones), debían forzosamente declararse no disfrutados los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por lo que sólo podían ser consideradas disfrutadas los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-203, 2003-2004 y 2004-2005 de los que se declaró improcedente su pago, considerando por consiguiente que nada debe aclararse del dispositivo del fallo dictado, pues no todos los conceptos peticionados en el libelo fueron condenados y por ende resulta ha lugar la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda y la consecuente exoneración de costas, dada la especial naturaleza de la decisión dictada, por no haber vencimiento total para la demandada en el presente proceso. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandante de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de aquella, advirtiéndose que para el momento de ejecución del fallo y la realización de la experticia complementaria del fallo, deberán tomarse en cuenta las modificaciones aquí señaladas en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas no disfrutas e indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 07 de mayo de 2013 por el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requirió aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de abril del año 2013, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.Q.S. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. SEGUNDO: DESECHADO EL DESISTIMIENTO MANIFESTADO por el apoderado judicial de la parte actora de la aclaratoria solicitada. TERCERO: Queda así aclarada la sentencia publicada y téngase como parte integrante de ella. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada y aclarada la misma, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la continuación del procedimiento en fase de ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000058

JG/OR/ksr.

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