Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000058

PARTE ACTORA: A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 1.743.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.M., A.A.G., E.U.J., C.Y. VELANDIA Y P.Y.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.854, 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el No. 29, folio 217, tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLDAN J.C., L.A.B.D. y CILO A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.392, 121.812 y 13.289, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2013 por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 28 de enero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día jueves 04 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves 11 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.; por auto de fecha 12 de abril de 2013 y en virtud que el día previsto fue declarado inhábil por la Presidencia de este Circuito, fue reprogramada la lectura del dispositivo para el día lunes 22 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y en forma subordinada para la Asociación Civil Club Oricao el 06 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de cobrador; que durante toda la relación laboral realizó un trabajo ejemplar que se manifestó en el alto porcentaje de cobranzas que mensualmente se reflejaba en la contabilidad de la Asociación Civil y que le permitió devengar un salario muy atractivo, ya que el mismo estaba compuesto por el salario mínimo más el 10% de las comisiones por cobranzas; que desde el inicio de la relación de trabajo manejó la misma cartera de cobranzas que abarca poco más de 400 socios; que el 15 de abril del año 2011 cuando fue a cobrar la primera quincena correspondiente al mes de abril, el presidente del Club Oricao y la jefe de cobranza le comunicaron que la cartera de cobranza iba a ser manejada por otra persona y que si quería le podía dar una cartera de cobranza nueva que correspondía a los morosos cuyas acciones estaban sujetas a ejecución por falta de pago y que en caso de no aceptar firmara un documento donde aceptaba sus prestaciones, a lo cual se negó; que ante tal situación el patrono se negó a reasignarle su cartera de clientes y llegó al punto de pagarle sólo el salario mínimo y no le asigno más ninguna actividad, hasta que el día 29 de julio del año 2012 cesó totalmente la relación laboral, visto el despido indirecto e injustificado del que fue objeto; que el último salario correspondiente al mes de julio fue de Bs. 8.408,80, conformado entre salario mínimo y comisiones, manifestando que el cambio de carta de cobranzas que impuso el patrono generaba una desmejora salarial que se configuraba en sí mismo como un despido indirecto; que para el mes abril del 2011 comenzó el hostigamiento y la desmejora ya que el actor tenía un salario promedio mensual de Bs. 10.888,10 y en los últimos 2 meses de la relación producto de la situación creada por el patrono, vio mermado su ingreso en más de un salario mínimo; que el tiempo de servicio fue de 15 años, 5 meses y 23 días, que el último salario mensual fue de Bs. 8.408,80, el salario diario fue de Bs. 280,29 y el último salario integral fue de Bs. 308,32; reclamó en consecuencia siguientes conceptos: Por Antigüedad generada desde la fecha de ingreso hasta que finalizó la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.064; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 178.584,13; por intereses generados sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 183.474,69; por utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 1.401,47; por vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 1996 hasta el año 2011, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 84.367,29; por vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2011-2012 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.354,75; por bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 981,03; por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 46.248,40; por la indemnización sustitutiva del preaviso reclama la cantidad de Bs. 27.749,04; finalmente demandó las costas y gastos del juicio incluyendo los honorarios de abogados, solicitó la indexación judicial, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 525.335,02.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar solicitó como punto previo el derecho de repetición por pago de lo indebido, indicando que el capítulo VI de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se encontraba en vigor cuando se interpuso el libelo de la demanda y por ende delimitaba todo lo relacionado con la terminación de la relación del trabajo de los trabajadores, por lo que en vista que el actor manifestó que fue objeto de un despido injustificado, y como quiera que el actor no presentó carta de despido, requisito sine qua non para demostrar esta modalidad de terminación de la relación laboral, por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar; que cuando el trabajador se retiró se inició el procedimiento ordinario laboral el 03 de noviembre del 2011 y a pesar de todo lo antes señalado, la Asociación Civil continuó pagando su sueldo a posterori lo que constituye un pago de lo indebido conforme lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil siendo el efecto la repetición de lo pagado; que el demandante en su libelo al pretender el pago íntegro de sus prestaciones sociales, se constituía en un renuncia tácita que precisamente se llevó a cabo el 03 de noviembre del 2011 y posteriormente no hizo más acto de presencia a su área de trabajo lo que se deriva en una ruptura del vínculo laboral y a pesar de ello se continuó con el compromiso de pago del sueldo al demandante, por lo que solicitó la restitución del pago que en forma graciosa y voluntaria realizó la demandada desde el 04 de noviembre hasta que efectivamente se recibió su último pago; indicó también que el trabajador demandó a la asociación civil por despido indirecto con la pretensión de exigir el pago como un despido injustificado, señaló que efectivamente el trabajador egresó de su puesto de trabajo pero que no hubo ninguna desmejora, por lo tanto negó las aseveraciones contenidas en el libelo, manifestando que el actor no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicitó se declararan sin lugar las indemnizaciones previstas en el derogado artículo 125 ejusdem; adujo en su defensa la accionada que el demandante se desempeñaba como cobrador, que devengaba un salario mínimo e igualmente se le pagaba por concepto de comisiones y si efectivamente hacia la gestión de cobranza se precedía al pago bajo la modalidad de salario variable, el cual se calculaba conforme al promedio devengado durante el año inmediatamente anterior; que en virtud de la renuncia del actor el 03 de noviembre del 2011, los salarios para los efectos del cálculo eran los siguientes: noviembre 2010, Bs. 7857,69; diciembre 2010, Bs. 17.162,30; enero 2011, Bs. 9.333,97; febrero 2011, Bs. 11.253,99; marzo 2011, Bs. 7.508,50; abril 2011, Bs. 1.614,38; mayo 2011, Bs. 1.969,50; junio 2011, Bs. 1.839,40; julio 2011, Bs. 1.886,35; agosto 2011, Bs. 1.933,30; septiembre 2011, Bs. 2.002,95; octubre 2011, Bs. 2.140,45; siendo el promedio la cantidad de Bs. 5.541,90; asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese recibido en sus comienzos una cartera de clientes con un alto índice de morosidad, que durante los 15 años de relación laboral no haya tomado vacaciones a los fines de no dejar sin atención a sus clientes y que no disminuyera el fluir de caja del Club Oricao, ya que el actor tomó todas sus vacaciones; rechazó el relato de hechos descritos en el libelo y que supuestamente ocurrieron el día 15 de abril del 2011, que le hicieran firmar un documento donde aceptaba sus prestaciones, que el patrono se negara contumazmente hasta el punto de pagarle solo el salario mínimo y que no le asignara ninguna actividad, que haya trabajado hasta el 29 de julio del año 2011, que haya sido despedido indirectamente e injustificadamente, que haya devengado como último salario mensual y salario diario los montos señalados en el libelo pues en realidad en esa fecha el actor cobró la cantidad de Bs. 1.886,35; rechazó también que el actor hubiese tenido un salario integral diario a los fines de los cálculos la cantidad de Bs. 308,32, que el actor haya tenido una desmejora salarial que se configuró en un despido indirecto, el supuesto salario devengado, que el actor haya egresado por terminación de relación laboral el 23 de julio del 2011 y que la misma haya terminado por despido injustificado; contradijo la procedencia de los conceptos y montos peticionados en el libelo; por otro lado, la representación de la Asociación Civil Club Oricao reconoció los siguientes hechos: que el actor comenzó a trabajar el 06 de febrero de 1996, que prestó servicios durante más de 15 años y que la relación de trabajo terminó por renuncia en la fecha de consignación del libelo de demanda ante el órgano competente, el 03 de noviembre del 2011.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, motivo por el cual sólo explanó sus alegatos la representación judicial de la parte actora, quien ratificó el contenido de su escrito libelar, haciendo especial mención a que la prestación de servicios transcurrió por más de 15 años y sin embargo por facilidad documental, se indicó la fecha de ingreso desde que así lo certificó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a partir de allí se efectuaron los correspondientes cálculos; que el actor fue objeto de un despido indirecto y a la vez directo, reseñando cómo se desarrolló la relación laboral, la composición salarial en salario mínimo y comisiones equivalentes al 10% sobre las cobranzas efectuadas y la manera en que pretendió la demandada desmejorar las condiciones de trabajo del actor al quitarle las comisiones y cambiarle la cartera de clientes; que desconocían la existencia de la convención colectiva del Club, percatándose de su existencia al momento de analizar los recibos de pago que presentó la demanda; que en un primer momento la demandada intentó hacer ver que el actor no había sido despedido y estaba aún activo, sin embargo no pudieron sostener mucho más tiempo tal falsedad y en la contestación negaron el despido alegando un retiro voluntario.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que su representado fue ejemplar en su trabajo, que durante los más de 15 años que prestó servicios nunca faltó a su trabajo, nunca se enfermó, nunca tomó vacaciones; que la demandada comenzó a desplegar acciones y a fabricar una serie de situaciones que configuraron un despido indirecto y conllevaron a un despido injustificado cuando verbalmente el Presidente del Club le manifestó que estaba despedido y que acudiera a los tribunales; que la sentencia apelada tenía un grave vicio de indeterminación objetiva, pues al folio 383 y 384 en su párrafo cuarto ordenó la realización de una experticia complementaria condicionando a que el experto contable se comunique con la empresa y de su contabilidad le suministre los montos y en caso de no hacerlo entonces se tomarían en consideración los alegados en el libelo, lo que le parece un exabrupto pues la sentencia no se basta por sí misma y viola el principio de autosuficiencia; que los conceptos demandados atienden a una relación ordinaria de trabajo, no se demandó nada exorbitante y la carga probatoria recaía en la parte demandada; que hubo una confesión sobre los hechos pues la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y por lo tanto si bien no opera automáticamente la declaratoria con lugar de la demanda, debió ser tomada en cuenta por la recurrida y la Juez la obvió, debió ser apreciada la confesión relativa conforme a las pruebas aportadas por las partes y más grave aún tomó el contenido del escrito de contestación de la demanda; que el actor devengaba un salario variable compuesto por un salario mínimo y un 10% de comisiones; que aún cuando no se demandaron formalmente los días feriados y de descanso en virtud del salario variable devengado, debían acordarse; que hubo falta de análisis del material probatorio y contradicciones pues con respecto al reclamo por concepto de vacaciones la a quo estableció que unas procedían pero otras no porque constaban en el expediente recibos donde decía que las había disfrutado, lo cual no era cierto pues el recibo de pago de vacaciones en modo alguno refleja que las disfrutó o no, que en los folios 199 y 200 aparece el pago de las cobranzas de los meses de julio y agosto de 2010 y supuestamente en ese período el actor estaba de vacaciones, que la realidad fue que sí le pagaron las vacaciones pero nunca las tomó; reiteró que la sentencia apelada violó los artículos 72, 151, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta alzada que asumían la carga que legalmente se impone al haber incomparecido a la audiencia de juicio celebrada, sin embargo debían considerar que la Juez actuó ajustada a derecho y realizó el debido análisis de las pruebas, que su representada reconoció la existencia de la relación laboral y fueron consignadas las pruebas pertinentes, que era falso que la Juez no hubiese tomado en consideración su incomparecencia a la audiencia de juicio; que hubo la debida valoración de las pruebas y la parte actora debe reconocer que tuvo deficiencias en las suyas, solicitando la ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.

Finalmente ante la solicitud formulada ante este Juzgado Superior, se le dio el derecho de palabra a la parte actora, ciudadano A.Q.S., quien hizo una serie de consideraciones sobre los hechos que según su decir ocurrieron al momento de finalizar la relación de trabajo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 08 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, declarando en consecuencia la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar, con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los periodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 en virtud de haberlos considerado disfrutados, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos que sí fueron declarados procedentes.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que hubo vicios de indeterminación objetiva, de violación del principio de autosuficiencia del fallo, que ante la confesión relativa habida por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debió ser tomada dicha confesión; que aún cuando no se demandaron formalmente los días feriados y de descanso en virtud del salario variable devengado, debían acordarse; que hubo falta de análisis del material probatorio en cuanto a las vacaciones, pues se acordaron unas y otras no, cuando en realidad hubo pago de comisiones en periodos en que supuestamente se estaban disfrutando las vacaciones.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 80 al 83, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

De los folios 84 al 90, ambos inclusive, de la primera pieza, copias al carbón de comprobantes de pagos elaborados por la asociación civil demandada a nombre del demandante, correspondientes a cancelación o pago de cobranzas por los siguientes períodos: mes de mayo de 2010, julio de 2010, desde el 27 de agosto al 04 de octubre de 2010, desde el 05 de octubre al 01 de noviembre de 2010, del 08 de noviembre al 06 de diciembre de 2010, del 07 al 27 de diciembre de 2010 y del 05 de enero al 31 de enero de 2011; se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objetadas en la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “C1”, “C2”, “D1” y “D2”, de los folios 91 al 97, ambos inclusive del expediente, en original y copias a carbón, de recibos de liquidación de vacaciones elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., y original de documental denominada “Promedio Salario Diario”, de las que se desprenden pagos realizados por la demandada por concepto de vacaciones en los periodos de 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010, así como del salario promedio devengado en el mes de junio del año 2010, se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 98 del expediente, ejemplar de impresión de “Cuenta Individual” de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los aportes realizados por el patrono, el último salario, el estatus del asegurado, los salarios acumulados, el total de semanas cotizadas y el total de los salarios cotizados.

Como quiera que la parte actora desistió de la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Banesco, toda vez que no constaban sus resultas para ese momento, nada debe analizarse.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida, 1) de la nómina de pago quincenal de los trabajadores del periodo desde el 06 de febrero de 1996 hasta el 30 de julio del 2011; 2) de los recibos de pagos otorgados al actor desde el 06-02-1996 hasta el 15-04-2011; 3) del Libro de vacaciones y del Libro de horas extras, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no pudo evacuarse dicha prueba, no obstante ello, tal como lo señalara la sentencia de primera instancia: con respecto a la nómina quincenal de los trabajadores, el libro de vacaciones y de horas extras, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de consignar copia de los mismos o al menos afirmar los datos contenidos en dichos documentos en tal sentido no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a los recibos de pago otorgados por la accionada al actor, únicamente podrán tenerse como ciertos los cursantes a los autos, en cuanto a los restantes valen las mismas consideraciones expuestas para no otorgarle valor probatorio a la exhibición de las nóminas, libro de vacaciones y horas extras. Así se establece.

Finalmente nada debe analizarse con respecto a la prueba testimonial promovida, dada la incomparecencia de los ciudadanos llamados a declarar a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 99 al 106, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

De los folios 107 al 117, desde el folio 121 al 130, del 132 al 134 y desde el folio 138 hasta el 162 todos de la primera pieza, consignó documentales en original y copias a carbón de recibos de pagos de vacaciones elaborados por la Asociación demandada a nombre del accionante, de las que se verifican los conceptos cancelados (vacaciones y bono vacacional), las deducciones que realizó la empresa (seguro social obligatorio, sindicato, paro forzoso, ley de política habitacional y adelantos de vacaciones), los periodos correspondientes a cada recibo (2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002 y 2000-2001), el monto total cancelado, la fecha de elaboración, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 118, 119 y 120, en copia fotostática, recibos de nómina elaborados por la demandada a favor del actor, en los que se observa lo cancelado por concepto de salario quincenal, días feriados, compensación y comisiones, de igual forma se desprenden las deducciones legales realizadas por el patrono y el monto total a cancelar, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por ser copias fotostáticas y no estar suscritas por su representado, motivo por el cual se desechan del material probatorio.

Al folio 131 y del 135 al 137, en copia simple, recibos de nómina elaborados por la accionada a nombre del actor, de las documentales se desprende lo cancelado por concepto de salario quincenal, diferencia de días de descansos, compensación uno y comisiones; de igual forma se desprende de las documentales las deducciones legales realizadas por el patrono de seguro social obligatorio, ley de política habitacional y seguro de paro forzoso, se desprende el monto total cancelado al trabajador y la fecha correspondiente al recibo, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 163 al 182, del 187 al 190 del expediente, en original y copias simples, recibo de pago de anticipo prestaciones sociales y recibos de pagos de intereses sobre las prestaciones sociales, de las documentales se desprenden los datos de identificación del actor, lo cancelado por anticipo de prestaciones sociales, dichos recibos de encuentras debidamente suscritos por los representantes de la empresa y por el trabajador y al no ser objetados se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 183 al 186 del expediente, en copia simple, planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor, evidenciándose el cálculo que realizó la empresa al actor por concepto de prestaciones sociales, la cual fue desconocida por el actor al no estar suscrita por su persona y en virtud del principio de alteridad de la prueba se desecha del material probatorio.

A los folios 188 y 189 del expediente, consignó en copia simple, recibos de pagos de anticipo de prestaciones sociales, de dichas documentales se desprende el pago que realizó el patrono por concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron desconocidas por el actor por no estar suscritas por él y en virtud del principio de alteridad de la prueba se desecha del material probatorio.

Del folio 191 al 206, ambos inclusive, originales de recibos de pago por comisiones elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., de las documentales se desprende los datos de identificación del actor, el monto total cancelado por comisiones, el periodo cancelado y los datos del cheque entregado al trabajador; dichos recibos se encuentran debidamente suscrito por los representante de la empresa y por el trabajador. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 207 al 284, ambos inclusive del expediente, en copias fotostáticas, recibos de pagos por concepto de compensación de transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, planilla de nómina, recibos de pagos y reportes de nómina emitidos por Banesco Banco Universal; las documentales se encuentran selladas y firmadas por el representante de la empresa, más no así por el actor, motivo por el cual fueron desconocidas, desechándose del material probatorio y las emitidas por la institución bancaria por emanar de un tercero ajeno al proceso que no se ratificaron mediante los medios legalmente establecidos.

De los folios 285 al 333 del expediente, en copia fotostática, expediente signado con la nomenclatura AP21L-L-2011-002057, perteneciente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del que se desprende el procedimiento por calificación de despido que instauro el actor contra la Asociación demandada, el cual culminó por desistimiento, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se tuvo como desistida la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por no cursar en autos sus resultas y no haber sido ratificada la misma.

En cuanto a la exhibición requerida por la parte actora de los originales de los siguientes documentos: comprobante de pago N° 3209 del 09 de noviembre del año 1997 y el comprobante de pago N° 5012 del 08 de diciembre del año 1997, en la audiencia oral de juicio se instó a la representación judicial de la parte actora a que realizara la exhibición respectiva, la cual no exhibió señalando que dichas documentales fueron desconocidas, en tal sentido no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 06 de febrero de 1996, que el salario era mixto constituido por una parte fija y una parte variable, y que el actor prestó servicios por más de quince años, quedando controvertido el resto de los alegatos expuestos por el actor; que fue alegado por la parte actora que el motivo de terminación fue por despido injustificado, señalando que existió una desmejora salarial que configuró un despido indirecto, que para abril del 2011, devengó un salario promedio de Bs. 10.888,10 y que para julio devengó como último salario la cantidad de Bs. 8.408,80; que la parte demandada manifestó que la causa de culminación fue por retiro voluntario del trabajador, por lo cual analizando el contenido del 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableció que ante el señalamiento de la parte actora que dado el hecho de que la parte demandada le dio una nueva cartera de clientes ello constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo con la consecuente reducción salarial, pero no obstante ello no se evidenciaba de autos que hubiese existido tal desmejora laboral en cuanto al cambio de la cartera de clientes, y que la disminución de sus ingresos hubiese sido imputables al patrono ya que como bien señaló el accionante tenía un salario compuesto por el salario mínimo más un porcentaje por las comisiones por cobranzas, aunado a que la parte actora adujo ciertos hechos de manera contradictoria con el hecho señalado por el mismo actor de que llegaron a pagarle sólo el salario mínimo, lo que genera incertidumbre sobre el motivo de la efectiva reducción de salario siendo que de autos se evidencia que al momento de cancelarle al actor en el recibo de pago quincenal sólo se evidencian los pagos correspondientes a la parte fija del salario, ya que la parte variable, es decir las comisiones, eran pagadas con cheque, las cuales dependían de la gestión de cobranzas realizadas por el actor, es decir, obedecía directamente a la actividad desplegada por el actor y al no desprenderse de autos suficientes elementos para considerar que efectivamente existió una desmejora laboral que diera origen a una renuncia justificada, declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la recurrida además estableció que al no existir en autos prueba alguna que desvirtuara la fecha de egreso alegada por la parte actora, debía tenerse como cierto el día 29 de julio de 2011.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene en primer lugar que la apelación ejercida por la parte demandante se refirió a denunciar que la sentencia recurrida incurrió en violación del contenido de los artículos 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no obstante haber operado la confesión relativa por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Juez de primera instancia tomó en cuenta el escrito de contestación presentado; así las cosas y del contenido del artículo 151 ejusdem se evidencia que la ley expresamente establece la confesión del demandado cuando incomparece a la audiencia de juicio y por vía jurisprudencial se ha desarrollado el tema estableciéndose que tal confesión reviste un carácter relativo pues deben valorarse las pruebas en tanto y en cuanto favorezcan a la parte que incompareció, pero si dentro de la oportunidad legalmente prevista consignó sus medios probatorios.

Se verifica entonces que efectivamente en el presente caso la Juez de Juicio no aplicó correctamente la norma mencionada pues se pronunció tomando en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación, situación que contraría dicho artículo, motivo por el cual debió tener por admitidos aquellos hechos de los cuales de las pruebas aportadas al proceso no se verificara nada que le favoreciera a la parte demandada; en consideración a ello y aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral , procede considerar a favor del accionante el alegato del despido indirecto por cuanto no se evidencia de autos ninguna prueba que desvirtúe ese hecho, invirtiéndose la carga probatoria en cabeza de la demandada producto de la confesión habida, motivo por el cual se declaran procedentes las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos en que fueron demandadas por no ser contrarios a derecho. Así se decide.

En cuanto al punto apelado referido a las vacaciones no disfrutadas, esta Superioridad de la revisión exhaustiva efectuada a cada uno de los recaudos probatorios aportados en el expediente, evidencia ciertos hechos que deben ser considerados, pues si bien es cierto hay unas documentales de los periodos vacacionales comprendidos entre el año 2000 y el 2010 como constancia de pago de vacaciones y de supuestos disfrutes, también se evidencia que hay incongruencias en esos períodos pues consta a los autos que estaba supuestamente disfrutando de su período vacacional y hay otras documentales que demuestran pagos de comisiones de esos periodos en los que se pretende demostrar que el trabajador estaba de vacaciones, situación esta que crea una duda razonable y que no puede entonces deslindarse de los principios que rigen el proceso laboral del in dubio pro operario y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debiendo así establecerse que en los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 el trabajador estaba laborando y no haciendo uso de su derecho a disfrutar vacaciones, aún cuando existan instrumentales que señalen que se correspondían con el periodo de disfrute de esos periodos, porque no se puede entender que hayan constancias, por ejemplo del periodo 2009-2010 donde se efectuó un pago de comisiones del 15 al 31 de enero de 2011 que era el periodo que se refleja en el recibo que se estaba disfrutando el periodo 2009-2010, por lo que hay una evidente contradicción de los hechos y una total incongruencia que demuestra que efectivamente el trabajador en esos periodos estaba laborando, por lo que al determinar expresamente la condena, se especificara en esos periodos el por que se considera que no se demostró el disfrute y deben ser pagados al actor además de los que la Juez sí consideró procedentes. Así se decide.

En cuanto al salario aplicable para el cálculo de la antigüedad y el resto de los conceptos condenados, en virtud de la admisión de los hechos producida en el presente juicio y visto que nada probó la demandada con las pruebas evacuadas que desvirtúen los salarios señalados por el actor en su libelo, en consecuencia debe ordenarse el cálculo de los mismos tomando en consideración los salarios reflejados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

Finalmente en cuanto al punto apelado referido a que aún cuando no se demandaron formalmente los días feriados y de descanso en virtud del salario variable devengado, éstos debían acordarse, tal pedimento resulta a todas luces improcedente pues además que no fue expresamente demandado en el libelo, tampoco se evidencia que hubiese sido un tema objeto de debate en el desarrollo de la audiencia de juicio, por supuesto por la no comparecido la parte demandada y que pudiera en todo caso haber sido la única posibilidad de eventual condena aún cuando ello no haya sido reclamado inicialmente, todo conforme al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio dispositivo, pues no fue discutido de ninguna manera ese punto. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que la apelación ejercida por la parte demandante deberá ser declarada parcialmente con lugar, conforme a los hechos planteados en el presente caso y a las probanzas aportadas en el expediente, modificándose la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducirlos en los siguientes términos:

Corte de cuenta: la parte actora reclama lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley en fecha 19 de junio de 1997, en tal sentido dado el hecho de que la demandada no logró demostrar efectivamente el pago de dicho concepto le corresponde al accionante dicho concepto en los siguientes términos: para dicho corte de cuenta tenia un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 13 días, desde el 6 de febrero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, correspondiéndole:

Por antigüedad, literal a) la cantidad de 30 días a razón del salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 actualmente Bs. 15.

Compensación por Transferencia literal b): por dicho concepto le corresponde la cantidad de 30 días a razón del salario normal promedio devengado para el 31 de diciembre de 1996, tal como lo prevé el artículo 657 ( antes de la última reforma artículo 666) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, compensación que nunca será inferior a Bs. 45.000 actualmente Bs. 45, siendo la base de su calculo un salario que no sea inferior a Bs. 15 ni mayor a Bs. 300 mensuales como lo expresa dicha norma.

Dichos conceptos deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor, para lo cual deberá tener como referencia los salarios reflejados por la parte actora en su escrito libelar como ingresos percibidos por el accionante en esas fechas. Así se establece.

Prestación de Antigüedad: la parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 178.584,13; le corresponde al accionante el pago de dicho concepto el cual deberá calcularse a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y para realizar dicho cálculo deberá realizarse el cálculo tomando en cuenta el salario diario integral devengado por el accionante durante el mes en que se generó el derecho, y con respecto a los días adicionales establecidos en dicha norma los mismos deberán ser calculados en base al salario integral promedio del año en que se generó el derecho, para lo cual el experto contable que resulte designado deberá tomar en consideración los salarios reflejados por la parte actora en su escrito libelar, considerando que corresponden desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de julio de 2011, 1.022 ( 60+62+64+66+68+70+72+74+76+78+80+82+84+86) días de antigüedad incluidos los días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el 656 ( antes 665) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; de la cantidad que resulte a pagar por este concepto deberán deducirse los anticipos recibidos por el accionante según se desprende de autos, a saber: Bs. 1.000 en febrero de 2004 mediante cheque de Unibanca No. 18757766 (folios 171 al 173), Bs. 10.000 en agosto de 2009 mediante cheque de Banesco No. 49333389 (folio 174), Bs. 20.000 en septiembre de 2008 mediante cheque de Banesco No. 28076115 (folios 187 al 189) y Bs. 20.000 en agosto de 2008 mediante cheque de Banesco No. 24075985 (folio 190), para un total a ser deducido de Bs. 51.000. Así se decide.

Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Los mismos deberán ser calculados mediante experto contable quien deberá deducir el monto de Bs. 1.366.234,66 (antigua denominación, actualmente Bs. 1.366,23) recibidos por el accionante según se evidencia al folio163.

Por Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, le corresponde por seis meses trabajados completos en el año 2011, la cantidad de 7,5 días a razón del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no disfrutadas, la parte actora reclamo las mismas desde el año 1996 hasta el año 2011; ahora bien, de autos se evidencia la liquidación de vacaciones en el cual se señala la oportunidad del disfrute de las mismas y comprobantes de pago de vacaciones correspondientes a los periodos: 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010, 2007-2008, 2006-2007, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, de lo cual quien decide al hacer un análisis de dichas documentales adminiculadas con las documentales referidas a los pagos de comisiones llego a la conclusión que la juez erró al considerar disfrutadas todos esos periodos pues con respecto a dichos periodos solo pueden ser consideradas disfrutadas los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-203, 2003-2004 y 2004-2005 por cuanto en lo que se refiere al periodo 2005-2006 si bien se evidencia al folio 132 y 133 de la primera pieza del expediente documental donde se expresa que el lapso de disfrute de este periodo fue desde el 19/7/2010 al 9/8/2010 pero igualmente quedo demostrado con la documental cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente pago de comisiones al actor por su actividad como laborante desde el 3/8/2010 al 24/8/2010 lo que presume que en ese periodo laboro en el lapso del supuesto disfrute, por lo cual por el principio realidad e in dubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo es procedente ordenar el pago de este periodo. Así se decide.

En cuanto al periodo 2006-2007 se evidencia de los folios 128 y 129 de la primera pieza del expediente documental en la cual se señala pago y un lapso de disfrute de ese periodo entre el 30/8/2010 al 19/9/2010 pero se evidencia igualmente al folio 201 de la primera pieza del expediente cobranzas efectuadas por el actor en el periodo del 27/8/2010 al 4/10/2010 que denota que presto servicio en ese periodo donde supuestamente disfruto dicho periodo vacacional por lo que en base al principio realidad e in dubio pro operario se ordena el pago del no disfrute demandado de este periodo vacacional. Así se decide.

En cuanto al periodo demandado por no disfrute de vacaciones del 2007-2008 igualmente consta a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente documental donde se verifica pago y se expresa periodo de disfrute desde el 11/10/2010 al 3/11/2010 que igualmente consta al folio 126 lo que se contradice con documental cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente donde consta pago de cobranza al actor del periodo del 5/10/2010 al 1/11/2010, por lo que por el principio realidad y el in dubio pro operario se ordena su pago por cuanto se evidencia que el mismo no disfruto las vacaciones entre la fecha que se refleja de dicha documental. Así se decide.

En lo que se refiere al periodo 2008-2009 igualmente consta a los autos a los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente documental donde se expresa que fue disfrutado dicho periodo entre el 11/1/2011 al 31/1/2011 y luego otra documental cursante a los folios 114 al 115 de otro pago y otro periodo de disfrute del 15/11/2010 al 5/12/2010 y ese mismo pago al folio 121 todos de la primera pieza del expediente, lo que es contradictorio, aunado a que consta en el folio 203 documental donde se verifica pagos por comisión por cobranzas realizadas por el actor en el periodo 8/11/2010 al 6/12/2010 lo que contradice el supuesto periodo disfrutado y crea incertidumbre en cuando si disfruto dicha vacación y en que lapso de los expresados en dichas documentales, por lo que de conformidad con el principio realidad y el in dubio pro operario se ordena el pago de dicho periodo vacacional por no haberse demostrado su disfrute. Así se decide.

Finalmente con respecto al periodo 2009-2010 consta documental cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente donde se expresa que se disfruto entre el 9/3/2011 al 29/3/2011 pero igualmente consta al folio 205 de la primera pieza del expediente constancia de pago de comisiones al actor por cobranzas en el periodo 15/1/2011 al 31/1/2011 lo que contradice el supuesto disfrute en el periodo invocado por lo que de conformidad con el principio realidad y el in dubio pro operario se ordena el pago de dicho periodo por cuanto se debe entender no disfrutado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas considera esta juzgadora luego de haber a.c.u.d.l. pruebas que debe forzosamente declararse no disfrutados los periodos antes señalados de 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, ordenándose su pago al igual que los periodos 96-97, 98-99,99-00, 2010-2011, tal como lo ordeno el a quo en su decisión ya que de estos últimos no se evidencia ni su pago ni su disfrute en tal sentido corresponde a la parte demandada cancelar dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 209 días a razón del salario promedio del último año de servicio. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas 2011-2012, le corresponde conforme al artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por 5 meses (desde el mes de febrero a julio del 2011) la cantidad de 12,08 días a razón del salario promedio del último año de servicio.

Por bono vacacional fraccionado 2011-2012, le corresponde conforme al artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por 5 meses (desde el mes de febrero a julio del 2011) la cantidad de 8,75 días a razón del salario promedio del último año de servicio.

Por concepto de Indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 308,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 42.248, de conformidad con lo previsto en el numeral “2” de dicho artículo. Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 308,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 27.748,8, de conformidad con lo previsto en el literal “e” de dicho artículo. Así se decide.

Para realizar el cálculo de los conceptos anteriormente condenados los intereses moratorios e indexación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se deberá nombrar experto contable único, cuyos emolumentos serán pagados por la parte demandada; el experto deberá tomar en consideración los salarios mensuales señalados en el escrito libelar y deberá calcular los salarios promedios devengado año a año para el calculo de la antigüedad adicional y para el cálculo del salario integral mes a mes a los fines de calcular la prestación de antigüedad acumulada considerara los salarios mensuales devengados por el actor tal como los señalo en el libelo, debiendo el experto tomar en cuenta para la alícuota de utilidades y bono vacacional, la cantidad de días determinadas en los artículos 174, 175 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en cada año correspondiente.

Se ordena además el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes ordenada a pagar, y adicionalmente se condena a la demandada al pago de los Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, la experticia complementaria ordenada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse para el calculo de ambos intereses de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización con respecto a los intereses moratorios no así con los de antigüedad que deberán ser capitalizados anualmente tal como lo prevé el artículo 108 ejusdem. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberán deducirse las cantidades recibidas por la accionante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que se desprenden de las documentales insertas a los autos y que ascienden a la cantidad de Bs. 51.000. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2013 por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.Q.S. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000058

JG/OR/ksr.

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