Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Abogado L.M.T.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A”

FISCAL ACTUANTE

Abogada V.L.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.T.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A”, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Favolcar, placas 63AGAE, color blanco, uso carga, serial de motor 06RO363029, año 1998, clase camión, tipo chuto.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de marzo de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiocho (28) de marzo de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

…que corre inserto al folio 08 de la presente causa certificado de registro 1FUYDSZBOWL893410-2-1 de fecha 27 de junio de 2007 presentado por el solicitante. La experticia realizada al sistema de identificación de seriales de vehículo N° CO-LC-LR1-DI-DF-2007/3838 de fecha 30 de noviembre de 2007 realizada por el funcionario (GN) Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se concluye: “1).- Presenta desincorporada el estiquet que identifica la carrocería. 2).- El serial del chasis se encuentra original de planta ensambladora. 3).- El serial del motor se encuentra original de planta ensambladora…” En tal sentido, a criterio de este despacho judicial, no puede entregarse el vehículo a su solicitante, pues el mismo es imprescindible para la investigación, aunado a que se observa que el certificado de registro 1FUYDSZBOWL893410-2-1 de fecha 27 de junio de 2007 no le ha sido practicada experticia para determinar su autenticidad. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: DESESTIMA LA ENTREGA (sic) del vehículo MARCA: FAVOLCAR, PLACA: 63AGAE, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 06RO363029, AÑO 1998; CLASE CAMION, TIPO CHUTO, interpuesta por el ciudadano L.M. TORRES RIVERO…”

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2008, el abogado L.M.T.R., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Transporte Quiroga Garrido C.A”, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

1. La Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA C.A”, adquirió la propiedad de buena fe a través de un contrato de compra-venta, realizando los tramites (sic) administrativos por ante el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte, donde dicho documento en original fue consignado por ante la institución antes mencionada a los efectos de obtener el Certificado de Registro de Vehículo que actualmente lo acredita como propietario del vehículo solicitado…

(Omissis)

2. Ciudadanos Magistrados, siguiendo el mismo orden de ideas, si bien es cierto, en actas no consta experticia al certificado registro de vehículo, no es menos cierto, que en actas consta el Certificado de Registro de Vehículo en ORIGINAL el cual riela al folio 08 el cual es un instrumento público…

(Omissis)

3. Así mismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vehículo aquí solicitado por mi representado la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA C.A”, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación y mi representado para el momento que le fue quitado el vehículo lo estaba poseyendo de buena fe y además posee su documentación en regla lo que demuestra que lo adquirió de una manera legal y lícita, es decir, no existe ningún documento en actas que haga presumir que los documentos que acreditan a mi poderdante como propietario sean falsos o de ilícita procedencia tal como lo pretende afirmar la Juez Quinto de Control a (sic) manifestar que no se determino (sic) a través de experticia la autenticidad de los mismos (sic)…

(Omissis)

4. La Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA C.A” adquirió la propiedad de buena fe tal como se evidencia en autos por la adquisición de un certificado de registro de vehículo, lo cual es expedido por el (SETRA) posterior a la verificación de los documentos (compra-venta) y cadena documental que acreditan la propiedad y que se encuentra en los archivos del (SETRA) y como es de nuestro conocimiento el estado garantiza el derecho a la propiedad tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana en su artículo 115…

(Omissis)

5. Ciudadanos Magistrados, en relación a la afirmación que hace la Juez Quinto de Control en la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, que el vehículo que nos ocupa es imprescindible para la investigación, esta defensa afirma que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la investigación N° 20F2-1900-07, en ningún momento concluyó que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, tal como se evidencia en el ACTA DE NEGATIVA DE VEHICULO, en la notificación a esta defensa y en la notificación que realiza a la Fiscalía Cuarta de la negativa de vehículo lo cual riela en los folios 27, 28 y 29 de la presente causa, es decir, la Juez Quinto de Control se pronunció de una forma descabellada y (sic) inexplicable al decidir en base a un fundamento que no existe, así mismo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ya que adquirió el rol de investigadora el cual es único y exclusiva competencia del Ministerio Público determinar si es imprescindible o no para una investigación, y del análisis de las actuaciones se desprende que no hay diligencia alguna pendiente o por respuesta de algún orégano (sic) policial que haga imposible la entrega material de (sic) vehículo.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2008, la abogada V.L.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

El Ministerio Público, considera necesario destacar que desde el inicio de la presente investigación, se realizaron todos los actos de investigación tendientes a lograr el esclarecimiento total de los hechos en cuanto al origen del vehículo de las siguientes características: Clase: CAMION, Marca: FAVOLCAR, Modelo: FLD120, Tipo CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, año: 1998, Placas: 63A-GAE, serial de carrocería: DESINCORPORADO, serial de motor: 06RO363029, dividiendo la investigación en dos (02) partes, siendo la primera la que corresponde a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción, investigación referida a la detención del vehículo por presentar presunta desincorporación y eliminación de seriales y la segunda parte que corresponde a la Fiscalía Segunda la cual se encarga de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo que hace el ciudadano abogado L.M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA RAMIREZ, C.A”, es de destacar que para el momento de esa solicitud este Despacho Fiscal tenía competencia especializada en cuanto a entrega de vehículo, una vez completadas las actuaciones de cada una de las fiscalías, ésta decidía en cuanto a la devolución o no del vehículo requerido, en este caso en concreto la NEGATIVA se funda ante la situación de irregularidad en la que se encuentra en el serial de identificación (Estiquet que identifica la carrocería) del referido vehículo automotor, y mal podría hacerse pronunciamiento alguno, si el bien objeto de solicitud es indispensable para el desarrollo de la investigación, pues por instrucciones internas de esta institución sólo se remitían las solicitudes de vehículos a esta representación fiscal, los vehículos que no son imprescindible (sic) en la investigación de la causa principal.

Debido al carácter de Fiscalía especializada en materia de vehículos, la autenticidad de los Certificados de Registro de Vehículo correspondiente al año 2007 es determinada por las representantes Fiscales a ella adscrita debido a la formación que se les ha impartido referente a la comprobación de los dispositivos de seguridad y autenticidad de los referidos certificados de registro.

Por tanto y siendo el motivo de la detención del vehículo arriba descrito, se verificó y ajustó la decisión de esta Fiscal del Ministerio Público en la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/3838, de fecha 30 de noviembre de 2007, realizada por el funcionario (GN) Urdaneta Fuentes Hilbert, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se concluye lo siguiente: El Estiquet que identifica la carrocería se encuentra DESINCORPORADA, el serial de motor se encuentra ORIGINAL y el serial de chasis se encuentra ORIGINAL.

(Omisiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y los escritos tanto de apelación como de contestación presentados, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Favolcar, placas 63AGAE, color blanco, uso carga, serial de motor 06RO363029, año 1998, clase camión, tipo chuto.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisión de Apoyo en la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Punto de Control Fijo La Pedrera, observaron que se aproximaba un vehículo tipo chuto, indicándole al conductor que se estacionara, para proceder a realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado el conductor como L.d.J.B.R., natural de Yarumal Departamento de Antioquia-República de Colombia, con cédula de identidad N° E-81.559.219 y residenciado en la avenida La Gloria, casa N° 2-27, de la Fundación La Victoria, V.E.C.; que al revisar minuciosamente el vehículo pudieron constatar que el mismo presenta desincorporación y eliminación de seriales de carrocería, motivado a que no posee la placa identificadora del VIN, que es ubicada en la parte lateral de la puerta del lado izquierdo.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el efectivo de la Guardia Nacional H.U.F., practicó experticia al referido vehículo, concluyendo lo siguiente: “1) Presenta desincorporada el Estiquet que identifica la carrocería; 2) El serial de chasis se encuentra original de planta ensambladora; 3) El serial del motor se encuentra original de planta ensambladora”.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

La Sala considera que la a quo estableció acertadamente que negaba la entrega del vehículo tantas veces referido, por cuanto en primer lugar, faltaban diligencias que el Ministerio Público debía realizar, entre las que se encontraba, la experticia para determinar la autenticidad del certificado de registro 1FUYDSZBOWL893410-2-1 de fecha 27 de junio de 2007 y, en segundo lugar, por el resultado de la experticia practicada al vehículo, la cual determinó que el mismo presenta desincorporada el estiquet que identifica la carrocería.

En este sentido, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues como se dijo anteriormente, faltan diligencias por realizar, entre las cuales se encuentra la experticia que ha de practicarse al certificado de registro, aunado a la verificación con el sistema de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (registro de vehículos), que indique si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación y de esta manera obtener la verdad sobre los hechos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio y como ya se ha indicado, faltan diligencias por practicar, pues el derecho de propiedad invocado por el recurrente no ha sido corroborado, razones por las cuales debe confirmarse la decisión recurrida, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse una investigación integral que determine el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentra la experticia al certificado de registro y la verificación con el sistema de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (registro de vehículos), que indique si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, una vez constatada la autenticidad del instrumento indicado ut supra, deberá el tribunal a cargo de las actuaciones, propender lo necesario para la entrega del vehículo, ya sea condicionada, o directa, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos. Así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.T.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A”.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Favolcar, placas 63AGAE, color blanco, uso carga, serial de motor 06RO363029, año 1998, clase camión, tipo chuto.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando diligencias entre las cuales se encuentra la experticia al certificado de registro y la verificación con el sistema de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (registro de vehículos), que indique si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

CUARTO

Una vez constatada la autenticidad del instrumento (certificado de registro) y la verificación con el sistema de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (registro de vehículos), deberá el tribunal a cargo de las actuaciones, propender lo necesario para la entrega del vehículo, ya sea condicionada, o directa, atendiendo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, atinentes a la devolución de objetos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3390/08/EJPH/Neyda.-

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