Decisión nº XP01-R-2011-000094 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000207

ASUNTO : XP01-R-2011-000094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

IMPUTADOS: Adolescente (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (identidad omitida), y el adolescente (identidad omitida),, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (identidad omitida),

DEFENSOR: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RECURRENTE: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: La Sociedad y la S.P..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado L.J.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, proferida en fecha 21 de Octubre de 2011, por la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los Adolescentes (identidad omitida), y (identidad omitida), antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21 de Octubre de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez JAIBER A.N., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2011-000094, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de Fecha 21 Octubre de 2011, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se RECHAZA TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos adolescentes (identidad omitida), y (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del Mes de OCTUBRE del año Dos Mil Once (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación… Omissis. …

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… ocurro ante su competente autoridad a los f.d.A.F. de conformidad con los Artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de Responsabilidad penal del Adolescente en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/10/2011 y fundamentada en fecha 21/10/2011, en el caso N° 02-F5A-160-11, nomenclatura de esta Fiscalia y Asunto Principal N° XP01-D-2011-000207, donde figuran como Imputados los ciudadanos adolescentes (identidad omitida), y (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD… omissis…

Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva recurrida adolece del vicio denunciado, tal y como se desprende del Capitulo IV destacado como, DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL EJERCIDO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO, la Recurrida indica parcialmente los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal, específicamente una Documental y una Testimonial, el Acta Policial de fecha 23/07/2011, suscrito por los funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la testimonial del ciudadano M.E.G.L., Obviando los demás medios de pruebas ofrecidos por este Representante Fiscal.

…omissis...

Ahora bien, partiendo del hecho de que el Juez de Control dentro de su acción controladora en la etapa de audiencia preliminar, realiza un estudio de todo el conjunto probatorio, realiza el análisis de las actuaciones que le fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio, es por esto, que en cuanto a la decisión recurrida, se observa que la Juez A-quo no analizó la legalidad, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, anulado al hecho que señalo que no había más pruebas que valorar, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación, violando de esta forma criterios establecidos por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia…omissis…

En relación con lo antes expuesto, es importante para este Representante del Ministerio Público, señalar que en escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (identidad omitida), Y (identidad omitida),, en lo atinente al ofrecimiento de los Medios de Prueba, se ofreció la declaración del ciudadano M.E.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.964, toda vez, que este ciudadano en su condición de testigo del procedimiento que originó el presente caso, indicó en su debida oportunidad legal haber presenciado la Inspección Corporal efectuada a los imputados de autos, por lo que mal pudiera la Juez de Instancia fundamentar su decisión en la Ausencia de indicios al momento de los funcionarios castrenses realizar la respectiva Inspección Corporal, solo por tratar así, de dar cumplimiento al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en relación a la existencia de fundados elementos con la presencia de testigos para encuadrar la conducta de los ciudadanos en el tipo penal imputado.

Por otra parte, de la lectura de la decisión apelada se observa que la misma carece absolutamente de motivación, tanto de las razones para desestimar la acusación hasta del por que considera que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al impactado, lo que constituye una trasgresión del expreso mandato contenido en el Articulo 173 del citado código adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, dado que la falta de motivación viola derechos y garantías fundamentales de la víctima contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, lo que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Articulo 195, concordante con los Artículos 190 y 191, todos del citado Código Procesal…omissis… “

El recurrente en su petitorio manifiesta lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de el curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en atención a lo dispuesto en el articulo 452 Nº 2 del Código Orgánico Procesas Penal, por remisión expresa del Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 18/10/2011 y fundamentada en fecha 21/10/2011, en el Asunto Principal Nº XP01-D-2011-000207, donde RECHAZO LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se anule la decisión recurrida…omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado O.J.B., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.-

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 02 de Febrero de 2012, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra al Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte recurrente, manifestó lo siguiente:

…se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y parte recurrente quien manifestó: “Como Fiscal Quinto en materia de protección, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, ratifico la apelación contra la decisión de fecha 18OCT2011, fundamentada en fecha 21OCT2011, donde figuran los adolescentes (identidad omitida), y (identidad omitida), por considerar vicios en la motivación de la decisión recurrida, tal como se desprende, pues la Juez señala que no hay evidencia que no existe elemento de convicción distintos al acta policial, en mención que pueda ser valorado por el Juez de Juicio en un Juicio oral y privado, y que señala a los adolescente (identidad omitida), y (identidad omitida),, como participe del hecho atribuido. Situación que considera esta representación, no es cierto, se ofrece como medio de pruebas actas de entrevista, acta de custodia, evidencias físicas, la experticia botánica, así como las testimoniales de los expertos y testigos, medios no valorados por la Juez, lo que evidencia que la juez al momento de tomar su decisión no motivo correctamente la sentencia violando el 163 del Código Orgánico Procesal Penal, ella esta obligada a fundamentar cada una de las decisiones bajo pena de nulidad, no tomando en cuenta la Juez lo importante de la fundamentación, se observa en la sentencia no valoro ni tomo en cuenta las pruebas, lo que conlleva a esta representación fiscal a ratificar la apelación, es una obligación del Juez motivar, por que sino son nulas las decisiones, solicito que la decisión de fecha 18 de Octubre de 2011 fundamentada en fecha 21OCT2011, sea anulada., admitiéndose el escrito del recurso de apelación. Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la de la Defensa Pública y quien manifestó: “En nombre de mis representados ejerzo el derecho a la defensa, en relación a la oportunidad de interposición del recurso contra la decisión de fecha 18oct2011, fundamentada en fecha 21oct2011. Señala el ministerio Público una revisión de los elementos de convicción de donde se fundamento la decisión, así mismo indico que dejo de valorar los medios de prueba, no fundamentando su decisión. La función de un Tribunal de control, por Criterio Jurisprudencial, que el Juez tiene plenas facultades para realizar un filtro, y no simplemente hacer una revisión de unos requisitos de fondo y pasar el caso a juicio, debe valorar el Juez lo fundamental del proceso el acta policial, tomando en cuenta que los elementos de convicción pueden ser indicios de un proceso o de una etapa que pudiéramos tomar para un juicio, pero lo principal es el acta de investigaciones ejecutadas, allí radica la decisión de la Juez de Control basado en el principio de la sana critica en los medios de prueba. No es simplemente el juez un tramitador, allí debe agotarse la vía derecho a la defensa, sustanciando todo juez de control si existe cosa juzgada, atipicidad elementos que se puedan atribuir a unas personas son consideraciones que valora la Juez de Control. Por lo expuesto considero que la sentencia esta ajustada a derecho, pues el Juez tomo dentro de sus facultades los elementos de convicción, y en este caso la prueba especifica es el acta policial, en que sentido una experticia solo ratifica, un testigo es el ojo de los Jueces, en el presente caso el testigo jamás vio. Y en el presente caso la sustancia estaba arrojada en el piso, basado en eso la Juez tomo la decisión, es por lo que se decide que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión de fecha 18OCT2011, fundamentada en fecha 21OCT2011. En la replica el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal en el presente recurso no discute la facultad del Juez de Control, en ningún momento alegamos que la juez no debió realizar el análisis que hizo, lo que manifiesta esta representación, es que este tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, lo que quiere decir que no realizo el análisis de las pruebas, no valoro una prueba fundamental en prueba de drogas como la experticia química, por lo que se considera que incurrió en el vicio de inmotivación. Según criterio jurisprudencia cada prueba debe ser analizada concatenada para llegar a una decisión, en la decisión la Juez no lo hizo, por lo que considera que esta juez inmotivo, por lo expuesto ratifico el escrito de apelación y por ende sea anulada la sentencia recurrida. En el derecho a contrarréplica al abogado O.J.B.D.P.d.S.d.R.P.d.A., en su condición de defensor de los acusados de autos quien señalo: “ En esta oportunidad la Juez en dicho fallo no hace una referencia a un medios directo sino de manera general, considerando que no hay suficientes elementos de convicción para considerar un fundamento legal como elemento de convicción para realizar un juicio, basado en la sana critica de los elemento, sustentado en la potestad de no realizar un simple análisis, sino un examen exhaustivo y en los distintos criterios de las Sala y de esta Corte, de que manera revisando las actas, la juez no señalo una prueba en especifico, no analizar si incurriría en inmotivación, simplemente observo que no habían elemento para pasar a Juicio, de modo que esta fundamentada la misma, señalando fundamentos y sustentando su decisión, análisis que arrojo que no había la probabilidad de pasar a Juicio. La función del Tribunal de Control es revisar eso fue lo que garantizo el Tribunal, en tal sentido estamos en presencia de lo que en derecho se trata de tener juicios justos, basados en la sana critica, respecto a la dignidad humana. En tal sentido no es una decisión alejada de la realidad jurídica conforme a derechos y a sus facultades, ratifico se declare sin lugar el recurso y se ratifique la decisión del Tribunal. El adolescente (identidad omitida), advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”, al adolescente (identidad omitida), advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

…Artículo 452. Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en:

1.-…omissis…

2.- Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.-…omissis…

4.-…omissis…

Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

.

Así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos, no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando facultada para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente Nº 04-2599, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 03 de Agosto de 2006, sentencia Nº 1500, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido en la Sala Plena, en decisión Nº 225, de fecha 23 de Junio de 2004, el referido Juzgado de Control determinó:

…omissis… Este Tribunal de Control Sección Adolescente, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos 555, 666 y 668 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 570 de la Ley Especial de Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión extracontextual expresa del artículo 537 ejusdem y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes (identidad omitida), y el adolescente (identidad omitida), ut supra identificados, toda vez que del conjunto de actas policiales, actas de entrevistas, experticias y elementos cursantes en autos no derivan indicios que hagan presumir fundadamente la participación de los adolescentes encausados en el hecho atribuido, pudiéndose observar, que la acusación presentada por el vindicador se sustenta capitalmente en el contenido del acta policial de fecha 23JUL2011, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio 1 y su vuelto de la presente causa, y en la cual se los funcionarios plasman:

… Omissis…

Del acta policial (Sic), esta Juzgadora pasa a revisar los elementos de convicción que se desprenden del acta policial in comento y que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si existen fundados elementos para admitir la misma y dictar el enjuiciamiento, en ese orden se observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de un envoltorio de material sintético, con contenido de restos de origen vegetal, asimismo de la presencia de un grupo de seis personas que se encontraban escuchando música e ingiriendo bebida alcohólicas, entre los que cuentan los adolescentes (identidad omitida) y (identidad omitida), asimismo hacen constar que al preguntar a quien pertenecía la sustancia no se obtuvo respuesta alguna por parte de estos seis ciudadanos, procediendo posterior a ello, a salir del interior de la residencia un ciudadano el cual se identificó como M.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.964, quien manifestó ser el dueño de la residencia quien acompañó a los funcionarios y posteriormente chequeando el lugar en presencia del ciudadano dueño de la vivienda se logró encontrar en un matorral cuatro envoltorios de material sintético dos de color amarillo y dos de color verde contentivos de presunta droga Cocaína, logrando incautar en general cinco envoltorios, con un peso total aproximado de 1.6 gramos, siendo del contenido del acta imposible determinar a cual de estas seis personas, corresponde la sustancia incautada, ya que los funcionarios no indican o individualizan sujeto alguno como el mas cercano a la sustancia o presunto responsable de esta, ni se señala que alguno de ellos hubiese arrojado la misma, siendo oportuno señalar que bajo estos mismos fundamentos este Tribunal emitió decisión en fecha 25JUL2011, en la cual no calificó la aprehensión de los precitados adolescentes como flagrante, aparatándose de la petición fiscal.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.E.G.L., para que aporte en el Juicio Oral y Privado, sus conocimiento respecto a los hechos, se desprende del acta policial así como del acta de entrevista practicada al mismo y que riela al folio dos (02) del expediente, la inexistencia de elementos de interés alguno para presumir la participación de los adolescentes en el delito atribuido.

Así las cosas se evidencia, que no existen elementos de convicción distintos al acta policial en mención, que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Privado, y que señalen a los adolescentes (identidad omitida) y DANIEL (identidad omitida), como partícipe o autor del hecho punible atribuido, haciendo constar que al perfeccionarse este aserto, quien decide no invade en forma alguna las competencias del Juez de Juicio, toda vez que en el presente caso no se valoran pruebas, mas si se revisan los fundamentos en los que la representación fiscal basa la solicitud de enjuiciamiento a fin de determinar si existe el fundamento serio para ello.

Respecto a lo anterior la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, faculta expresamente al Juez de Control a examinar los requisitos de fondo de la acusación, es por ello, que en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como uno de los pronunciamientos a dictar al termino de la audiencia preliminar el Sobreseimiento de la Causa si se rechaza totalmente la acusación presentada.

Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:

“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..”

A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por esta Juzgadora, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras. Así se decide.-…”,

En este sentido dicha decisión realizada por la Juez del Tribunal a quo, considera esta Corte de Apelaciones, que los fundamentos y motivos fueron razonados, para decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos. Si bien es cierto, la Juez Aquo no se pronuncia en relación a cada una de las pruebas y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en forma individual, no es menos cierto que emite pronunciamiento en forma general partiendo del Acta Policial, como se desprende textualmente de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011:

Este Tribunal de Control Sección Adolescente (…) procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 570 de la Ley Especial de Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión extracontextual expresa del artículo 537 ejusdem y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes (identidad omitida), (…) y el adolescente (identidad omitida), (…) ut supra identificados toda vez que del conjunto de actas policiales, actas de entrevistas, experticias y elementos cursantes en autos no derivan indicios que hagan presumir fundadamente la participación de los adolescentes encausados en el hecho atribuido, pudiéndose observar, que la acusación presentada por el vindicador se sustenta capitalmente en el contenido del acta policial de fecha 23JUL2011, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio 1 y su vuelto de la presente causa

. (Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende de la referida decisión, en el capitulo III, referido a los Hechos Objeto del P.P., que la Juez Aquo, hizo mención a cada una de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, como lo es: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Julio de 2011; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano M.E.G.L.; 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Tte. Chirino Benítez Adhemar; 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23/007/11; 5.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 16/08/11, practicada por el Experto Dra. K.M., adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 6.-DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO Dra. K.M.; 7.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios TTE. Chirinos Benítez Adhemar, SM/2 Zambrano Duarte Nerio y S/1 V.R.J. adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Tte. Chirino Benítez Adhemar, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano M.E.G.L.; lo que da a entender que la Juez Aquo estaba al tanto de todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, en su resolución, así mismo, la Juez Aquo se pronuncia sobre la Prueba Testimonial del ciudadano M.E.G.L., de la siguiente manera:

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.E.G.L., para que aporte en el Juicio Oral y Privado, sus conocimiento respecto a los hechos, se desprende del acta policial así como del acta de entrevista practicada al mismo y que riela al folio dos (02) del expediente, la inexistencia de elementos de interés alguno para presumir la participación de los adolescentes en el delito atribuido.

En efecto el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadran o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:

Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. …omissis…

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2.-… Omissis…

3.-… Omissis…

4.-… Omissis…

5.-… Omissis…

6.-…Omissis…

7.-… Omissis…

8.-… Omissis…

9.-… Omissis…

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que la Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al mencionado ciudadano.

Se observa del escrito del Recurso de Apelación, que el recurrente manifiesta: “la sentencia emanada por la Juez Aquo, carece absolutamente de motivación, lo que trae como consecuencia que la misma, este viciada de nulidad absoluta”, en atención a lo expuesto esta Corte de Apelaciones, comparte la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de Marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual reza lo siguiente:

…Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia Nro. 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante la distintas fases del proceso –artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal – y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que dicto. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.

…Esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la Ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley

.

Se desprende de la anterior Sentencia que, no debe confundirse los términos: “escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivación”, si bien es cierto, la Juez Aquo no se pronuncia en relación a cada una de las pruebas y elementos de convicción, aportados por la representación fiscal, en forma individual, no es menos cierto que emite pronunciamiento en forma general sobre las mismas, en virtud de los anteriores pronunciamientos, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Aquo, no incurrió en el supuesto de la falta de motivación contemplada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar la Sentencia deja claro que la solicitud de la Nulidad de las actuaciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia no deben realizarse mediante un Recurso Ordinario ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece el Libro Primero, Capítulo II, Titulo VI, relativo a los Actos Procesales y La Nulidades, separadamente de los Recursos, los cuales se encuentran en el Libro Cuarto, de la ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas la nulidad absoluta esta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.

Observando esta Alzada, en el presente caso, no se aplica ninguno de los supuestos, ya que los imputados de autos en todo estado y grado del proceso estuvieron asistidos y representados de conformidad con la leyes; así mismo por considerar esta Corte de Apelaciones que no existe falta de motivación en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas , la misma, no se enmarca el supuesto de violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que no le asiste la razón al recurrente.

De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada “falta de motivación” por parte del Tribunal que conoció el caso, toda vez que, si bien no hizo expresa mención sobre la desestimación de los medios probatorios aportados, en forma individual, no es menos cierto que de la parte motiva del fallo recurrido, se fundamentó en forma general el cúmulo de elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público. Por otra parte, visto los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en el escrito Acusatorio, tales como: 1.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Tte. Chirino Benítez Adhemar; 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23/007/11; 3.- EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 16/08/11, practicada por el Experto Dra. K.M., adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 6.-DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO Dra. K.M.; 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios TTE. Chirinos Benítez Adhemar, SM/2 Zambrano Duarte Nerio y S/1 V.R.J. adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Tte. Chirino Benítez Adhemar, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano M.E.G.L.; observa esta Corte de Apelaciones que dichos medios probatorios no permiten vislumbrar un pronóstico de condena, respecto a los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida), antes identificados, por lo que una reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, resulta inútil e inoficiosa.

En cuanto a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se rechaza totalmente el escrito acusatorio y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (identidad omitida) y (identidad omitida), antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y Sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P., ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, proferida en fecha 21 de Octubre de 2011, por la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los Adolescentes (identidad omitida) y (identidad omitida), antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P.. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se rechaza totalmente el escrito acusatorio y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (identidad omitida) y (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y Sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P.. . SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se instruye al ciudadano secretario, para que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, omita la identidad de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIBER A.N..

LA JUEZA

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LA JUEZA

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. XP01-R-2011-000094

JAN/MDJC/LYMP/MAM/ampm

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