Decisión nº 209 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 5 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-001044

ASUNTO: NP01-R-2010-000269

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

De acuerdo a sentencia definitiva dictada en fecha 23/11/2010, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30/11/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-001044, declaró NO CULPABLE al acusado J.G.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.927.909, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARIANNI C.B.T., ordenando la L.P. del referido acusado sin ningún tipo de restricciones y en consecuencia, se dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que obraba en contra del mismo.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha en fecha 03/12/2010, la ciudadana ABG. L.R.R., en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de cuyo escrito recursivo se evidencia, que plantea su pretensión en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Primera Instancia violentó la Garantía Constitucional del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Ministerio Público prevista en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal proceder en razonamientos que nada tienen que ver con las normas legales vigentes, ni con preceptos doctrinarios o jurisprudenciales, y que además incurrió en quebrantamiento u omisión de formas substanciales de los actos que causen indefensión, colocando a la víctima en estado de indefensión al no ser considerada su posición por el órgano jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, señalando finalmente que el Juzgador a quo cometió violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Posteriormente en fecha 21/12/2010, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y el día 13/04/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae la parte in fine del citado artículo, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 112 ejusdem; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-07-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.9247.909, de profesión vigilante, hijo de A.S. (F) y Aber Ramo José (F), domiciliado en La Constituyente Calle 10, Sector 03, Casa 205, cerca de 4 de Febrero, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. R.G., Defensor Privado.

FISCAL: ABG. LISNETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: M.C.B.T..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

- II -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001044; acta esta que corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y seis (86), de la Fase intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:

...En el día de hoy, Miércoles 22 de Septiembre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente el ABG. R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., a los fines de dar inicio al presente acto, por ser el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. M.M.R., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la Abg. L.R., el acusado: J.G.S.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 27-071985, de 24 años de edad, Concubino, de ocupación Oficial de Seguridad, hijo de: A.S. (F) y A.R.J. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.927.909, y domiciliado: Sector la constituyente sector 3 calle 10, casa 220, Numero telefónico 0416-496-3631, debidamente asistido y acompañado el Defensor Privado ABG. R.A.G. y la Victima: M.C.B.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió dio inicio al acto, informándose a las partes la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del juicio, donde la finalidad última será la de buscar la verdad administrando justicia. Se impuso del contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal es decir litigar de buena fe y en caso de ser necesario se impondrían las sanciones correspondientes y posteriormente se declaró abierto el debate dejándose expresa constancia que el acto se realizara cumpliendo los principios de oralidad y publicidad, por lo que se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban CERRADAS al publico presente. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera los elementos de su acusación, quien: solicito que en las próximas audiencias, las puertas de la sala fueran cerradas al Público, en razón de lo contenido en el artículo 105 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., siendo acordado por el juez que aquí decide. Asimismo solicito que el mismo fuese condenado conforme a la ley, explano de forma oral su acusación en la cual luego de narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos y solicito que una vez quede demostrado la participación del acusado: J.G.S.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: MARIANNI BRAZON, de igual forma ratificó los medios de pruebas los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar con los cuales demostrara la culpabilidad del acusado de autos. Es todo

. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa ha los fines de que exponga de forma oral sus alegatos de defensa, exponiendo el ABG. R.A.G., entre otras cosas: “negó, rechazó y contradigo todo lo referente a la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto, en razón de que mi representado me ha manifestado ser inocente de lo que se le acusa, dado que él nunca abuso sexualmente de la ciudadana: MARIANNI BRAZON y en el transcurso del debate quedara demostrado la no culpabilidad de mi representado y solicito se admitida como nueva prueba la declaración del ciudadano: R.J.L., conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo acordando por el juez que aquí decide en razón de que la nueva prueba en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las mismas será recepcionada si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, no siendo este el caso, ya que apenas se esta iniciando el juicio y no se ha abierto el debate. Es todo Concluidas las anteriores exposiciones, el Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuye explicándoselos de forma clara y sucinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y en tal caso el juicio continuaría, y en caso de consentirlo, hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinente en el transcurso del debate oral, incluso si antes se hubiese abstenido, seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.G.S., quien le manifestó al tribunal que no deseaba declarar en este momento, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, el ciudadano Jueza declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código orgánico procesal penal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, y solicita al Secretario de Sala sean llamados los Expertos y Testigos que han de intervenir en el acto el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, seguidamente el Secretario informa al Tribunal y a las partes que no hicieron acto de presencia ningún medio probatorio, por lo que en virtud de ello este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas acuerda suspender la audiencia Oral y Privada fijando su continuación para el día, MIERCOLES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose la citación de los medios de prueba para lo cual se solita la colaboración de la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las mismas, se insta al Ministerio Público y al Defensor Público a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese las respectivas Boletas de Citaciones a los Expertos y Testigos. Cítese al medio de prueba ofrecido por la defensa si los hubiere. Siendo las 3:00 horas de la tarde se da por suspendida la presente Audiencia. Quedando convocados los presentes. En el día de hoy, Miércoles 29 de Septiembre de 2010, siendo las 10:40 horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente el ABG. R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.H.H., a los fines de dar inicio al presente acto, por ser el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. R.H.H., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la Abg. L.R., el acusado: J.G.S.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 27-071985, de 24 años de edad, Concubino, de ocupación Oficial de Seguridad, hijo de: A.S. (F) y A.R.J. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.927.909, y domiciliado: Sector la constituyente sector 3 calle 10, casa 220, Numero telefónico 0416-496-3631, debidamente asistido y acompañado el Defensor Privado ABG. R.A.G. y la Victima: M.C.B. quien manifestó su deseo de no querer entrar a la sala. Seguidamente el ciudadano Juez solicita verificar la comparecencia de medios probatorios, dejándose constancia que se encuentran presentes 01 medio probatorio funcionario L.R., en calidad de TESTIGO quien es titular de la cedula de identidad 16.373.217 y luego de ser juramentado procede exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, dejándose constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se verifica la presencia de algún otro medio probatorio dejándose constancia que no compareció ningún otro medio de prueba en consecuencia este Tribunal acuerda SUSPENDER la continuación del presente Juicio para el día LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando debidamente citados y convocados los presentes. Ordenándose la citación de los medios de prueba para lo cual se solita la colaboración de la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las mismas, se insta al Ministerio Público y al Defensor Público a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese las respectivas Boletas de Citaciones a los Expertos y Testigos. En el día de hoy LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente el ABG. R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEDIN CALDERON, a los fines de dar inicio al presente acto, por ser el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. KEDIN CALDERON, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la Abg. L.R., el acusado: J.G.S.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 27-071985, de 24 años de edad, Concubino, de ocupación Oficial de Seguridad, hijo de: A.S. (F) y A.R.J. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.927.909, y domiciliado: Sector la constituyente sector 3 calle 10, casa 220, Numero telefónico 0416-496-3631, debidamente asistido y acompañado el Defensor Privado ABG. R.A.G. y la Victima: MARIANNI C.B.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita verificar la comparecencia de medios probatorios, dejándose constancia que se encuentran presentes 02 medios probatorios, haciendo pasara a la sala a la primera quien victima y testigo y se identificó como: MARIANNI C.B.T., en calidad de VICTIMA - TESTIGO quien es titular de la cedula de identidad 17.547.954 y luego de ser juramentada procede exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogada por la Representación Fiscal Décima Quinta del del Ministerio Público ABG. L.R., quien así lo hizo. Es todo. Seguidamente fue interrogada por el Defensor Privado ABG. R.G., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 01)¿Diga Usted, Se lo hizo en el camino o se lo hizo en otra parte?. Contestó “lo hizo en la otra parte en un monte por cuanto por camino pasaba mucha gente”. 02)¿Diga Usted, no opuso resistencia no cerro las piernas?. La representación fiscal objeto la pregunta y el Juez la declaro con lugar 03)¿Diga Usted, que hacia su esposo cuando usted lo encontró?. Contestó “Venia de trabajar”. 04)¿Diga Usted, si antes de ser violada usted tenia relaciones contra persona?. La representación fiscal objeto la pregunta y el Juez la declaro con lugar. Es todo. Acto seguido el juez solicito se retirara la victima y se hiciera pasar a la testigo quien se identificó como: A.C. RONDON MORENO, en calidad de TESTIGO quien es titular de la cedula de identidad 17.090.819 y luego de ser juramentada procede exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogada por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., quien así lo hizo. Es todo. Seguidamente fue interrogada por el Defensor Privado ABG. R.G., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 01)¿Diga Usted, si tocaron varias veces?. Contestó “No, una vez y el salio y la victima lo identificó”. Es todo, dejándose constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Acto seguido el acusado J.G.S.M., solicito la palabra a los fines de declarar quien así lo hizo. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., quien así lo hizo. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado ABG. R.G., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 01)¿Diga Usted, cual de las dos urbanizaciones queda frente a al a planta?. Contestó “ninguna”. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal No va realizar preguntas. Seguidamente se verifica la presencia de algún otro medio probatorio dejándose constancia que no compareció ningún otro medio de prueba en consecuencia este Tribunal acuerda SUSPENDER la continuación del presente Juicio para el día LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando debidamente citados y convocados los presentes. Ordenándose la citación de los medios de prueba para lo cual se solita la colaboración de la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las mismas, se insta al Ministerio Público a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese las respectivas Boletas de Citaciones a los Expertos y Testigos. En el día de hoy LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente el ABG. R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R., a los fines de dar continuar Juicio Oral y Público en el presente asunto. Procediendo las Secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal y deja constancia que se encuentra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la Abg. L.R., el acusado: J.G.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.927.909, acompañado el Defensor Privado ABG. R.A.G., asimismo se deja constancia de la comparecencia de los expertos: YONNY PALACIOS Y YANKLI J.B.. De seguidas se dio inicio al acto y el juez procedió a realizar un resumen de los actos relizados con anterioridad, conforme a lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que a solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y previamente acordado por el juez profesional, las puertas de la sala se encuentran abiertas al público ello con motivo al delito objeto del presente juicio. De seguidas se hace llamar al EXPERTO: Y.P., titular de la cedula de identidad 15.633.822, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley así como de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida experticias suscritas por su persona y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R. y por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Pudo visualizar alguna calle o carretera?, contesto: No. No fue interrogado por el juez profesional. De seguidas se hace llamar al EXPERTO: YANKLI J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.174.023, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley así como de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida experticias suscritas por su persona y depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R. y por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Pero no lo divide nada’, contesto: No;.- ¿ Que queda por la parte de atrás de la subestación?, contesto: Una carretera y unas casas. No fue interrogado por el juez profesional. Concluido el interrogatorio y no habiendo algún otro medio probatorio, la defensa solicitó a los fines de ilustración al Tribunal consignar unas fotos del lugar del suceso, oponiéndose la Representación Fiscal a tal solicitud, interviniendo el juez y declaro sin lugar tal solicitud en razón de que la promoción de tal prueba, es realizada de manera extemporánea debiendo ser solicitada para el acto de audiencia preliminar, sin menoscabo de poder presentar dichas fotos en el acto de conclusiones, dejándose constancia que no tendría ningún valor probatorio, ordenándose SUSPENDER la continuación del presente Juicio y fija como nueva fecha para su celebración el día MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA quedando debidamente citados y convocados los presentes. Ordenándose la citación de los medios de prueba para lo cual se solita la colaboración de la Policía del Estado Monagas a los fines de practicar las mismas, se insta al Ministerio Público a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese las respectivas Boletas de Citaciones a los Expertos y Testigos. Cítese a los Expertos: R.U., J.C. y G.M., así como al testigo: N.G.. Se insto a la Representación Fiscal colaborara con la citación de los medios probatorios.-En el día de hoy Martes 19 de Octubre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. J.D.C.R., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello, Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. J.D.C. R., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la ABG. L.R., el acusado: J.G.S.M., el Defensor Privado ABG. R.A.G. y la Victima: MARIANNI C.B.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez solicita se verifique la presencia de algún órgano de prueba, dejándose constancia que se encuentran presentes 01 medio probatorio, haciendo pasara a la sala y se identificó como: N.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.055.221, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente asunto, siendo interrogado por la Fiscal, y por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el Testigo, 1.-Contestó: el vigilante de la sub. Estación me dijo que el no había salido de allí en toda la noche, 2.- era un sector con visibilidad y no estaba amontado, finalizaron las preguntas y el testigo abandona la sala, de seguidas interviene la Ciudadana Fiscal quien solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236, solicita el careo de los funcionarios, N.G. y L.R. y separadamente la funcionaria A.R., por cuanto existen contradicciones en cuanto a la actuación del órgano policial, la hora en que acudieron al hecho y sobre la aprehensión en flagrancia del acusado. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensor quien expone: Solicitó al Tribunal se oída la declaración del operador de sub. Estación de corpoelec, y deponga sobre los hechos acaecidos, y esta defensa no se opone a lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación al careo. Seguidamente interviene el Ciudadano juez quien expone: Oída la solicitud de las partes este Tribunal acuerda lo solicitado, por la Fiscal en cuanto al careo de los funcionarios antes mencionados, la cual se realizara en la fecha fijada para la próxima Audiencia, e igualmente se declara con lugar lo solicitado por el defensor y se acuerda citar al operador de la sub. Estación de corpoelec, ubicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Resueltas las solicitudes el ciudadano juez solicita al Secretario se verifique la presencia de algún otro medio probatorio dejándose constancia que no compareció ningún otro medio de prueba en consecuencia este Tribunal acuerda SUSPENDER la continuación del presente Juicio para el día VIERNES 22 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando debidamente citados y convocados los presentes. Cítese a los medios de prueba que no han comparecido asi como a los funcionarios, N.G., L.R. y la funcionaria A.R., a los fines de realizar el careo solicitado por la defensa.- EN EL DÍA DE HOY VIERNES 22 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. M.A.C., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello, Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. M.A.C. procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la ABG. L.R., el acusado: J.G.S.M., el Defensor Privado ABG. R.A.G. y la Victima: MARIANNI C.B.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez solicita se verifique la presencia de algún órgano de prueba, dejándose constancia que se encuentran presentes 01 medio probatorio, haciendo pasara a la sala y se identificó como: G.M. Titular de la cedula de Identidad N° 14.507.076 en calidad de Experto; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, se le puso de manifiesto la Experticia realizada por el y expuso a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico quien interrogo al Experto, cesan las preguntas de la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien formulo preguntas al experto, se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas al Experto. Seguidamente el ciudadano solicita al Ciudadano Alguacil verifique si ha comparecido otro medio probatorio, informando el mismo que no comparecido Órgano de Prueba , es por lo que se acuerda SUSPENDER para el día JUEVES (28) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando Notificados y convocados los presentes se acuerda citar a los funcionarios, N.G., L.R. quienes están adscritos a la Polimaturin y la funcionaria A.R. quien esta adscritos a la Policía del Estado Monagas a los fines de realizar el careo solicitado por la defensa. De igual manera se acuerda citar al ciudadano J.M. quien labora en la sub. Estación Eléctrica de CORPOELECT vía principal los Tapiales y al numero telefónico 0424-9215922 y a la Dr. R.U..- EN EL DÍA DE HOY JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 03:50 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente el ABG. R.S., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello. Seguidamente la Secretaria de Sala, ABG. ERIKARELIS ALCALA, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., el Defensor Privado ABG. R.A.G., la Victima MARIANNI C.B. y el acusado J.G.S.M.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez solicita se verifique la presencia de algún órgano de prueba, dejándose constancia que se encuentran presentes cuatro (4) medios probatorios, haciendo pasar a la sala y se identificó como J.L.M. ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.294.768, en calidad de TESTIGO; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado; seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que dan inicio al presente asunto; posteriormente se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien formulo preguntas al Testigo; de seguidas se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo, cesan las preguntas; por su parte el Tribunal formula algunas preguntas al testigo; cesan las preguntas y se hace retirar de la Sala al mismo. Acto seguido se hace pasar a la Sala a los Expertos N.G. y A.R., a fin de que se realice un careo de sus deposiciones ante este Tribunal, siendo debidamente juramentados; se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formula las correspondientes preguntas a los expertos; por su parte el defensor privado también hace uso de su derecho de preguntar; finaliza el interrogatorio con las preguntas formuladas por el Juez que Preside la Audiencia; cesan las preguntas y se hace retirar de la Sala a la ciudadana A.R.; de seguidas se procede con el segundo careo, el cual se realiza entre los funcionarios N.G. y L.R., siendo debidamente juramentados; se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formula las correspondientes preguntas a los expertos; por su parte el defensor privado también hace uso de su derecho de preguntar; finaliza el interrogatorio con las preguntas formuladas por el Juez que Preside la Audiencia; se hace retirar de la Sala a los expertos. Acto seguido el ciudadano imputado J.G.S.M., solicita se le conceda el derecho de palabra, en virtud de las deposiciones que surgieron de los respectivos careos. Finalmente se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedando Notificados y convocados los presentes; se acuerda citar al Dr. R.U.. EN EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES TRES (3) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS 10:48 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. G.S. y el Alguacil designado pa tal acto, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello. Seguidamente el Secretario de Sala, ABG. G.S., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., el Defensor Privado ABG. R.A.G., la Victima MARIANNI C.B. y el acusado J.G.S.M.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez solicita se verifique la presencia de algún órgano de prueba, dejándose constancia que se encuentran presentes UN (1) medio probatorio, haciendo pasar a la sala y se identificó como J.L.C.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.807.156, en calidad de EXPERTO; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado; seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que dan inicio al presente asunto; posteriormente se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada los cuales le formularon preguntas al experto y este las respondió todas y cada una de las mismas, cesan las preguntas; por su parte el Tribunal no formula preguntas al testigo; cesan las preguntas y se hace retirar de la Sala al mismo. Acto seguido se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 3:00 HORAS DE LA TERCERO.- Quedando Notificados y convocados los presentes; se acuerda citar al Dr. R.U.. EN EL DÍA DE HOY MARTES (9) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. D.G. y el Alguacil designado para tal acto, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello. Seguidamente el Secretario de Sala, ABG. D.G., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., el Defensor Privado ABG. R.A.G., la Victima MARIANNI C.B. y el acusado J.G.S.M.. Asimismo el ciudadano juez acuerda diferir la presente audiencia, por cuanto este tribunal se encuentra constituido celebrando la continuación del juicio oral y publico en el asunto penal N° NP01-P-2008-4844, en consecuencia se fija la presente audiencia para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedando Notificados y convocados los presentes. EN EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES NUEVE (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS 9:15 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. J.C.M. y el Alguacil designado para tal acto, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello. Seguidamente el Secretario de Sala, ABG. J.C.M., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., el Defensor Privado ABG. R.A.G., la Victima MARIANNI C.B. y el acusado J.G.S.M.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez solicita se verifique la presencia de algún medio de prueba, informando el secretario que hasta la presente hora no había comparecido ninguno de estos, por lo que le juez con la anuencia de las partes acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y ordena al secretario de lectura parcial de las pruebas documéntales incorporándose, 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS PIEZAS RECIBIDAS contenidas en los folios 17 Y 18 de la fase acusatoria con el numero Nº 9700-074-088 de fecha 10-02-2010 efectuado por los funcionarios (agentes) J.C. Y J.P.. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS PIEZAS RECIBIDAS informe pericial Nº 9700-074-089 de fecha 09-02-2010 efectuado por los funcionarios (agentes) J.P. Y G.M. del dejándose constancia. Acto seguido se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE.- Quedando Notificados y convocados los presentes; se acuerda citar al Dr. R.U. vía ordinaria y se insta a la representación fiscal para que colabore con la citación de dicho experto. EN EL DÍA DE HOY MARTES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS 4:05 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. G.S. y el Alguacil J.V., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello. Seguidamente el Secretario de Sala, ABG. J.C.M., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., el Defensor Privado ABG. R.A.G., la Victima MARIANNI C.B. y el acusado J.G.S.M.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez solicita se verifique la presencia de algún medio de prueba, informando el secretario que se encuentra presente en una sala contigua el ciudadano experto R.A.U.A. titular de la cedula de identidad N° C. I. V-4.715.589 el cual es llamado a pasar a sala y quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado; seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que dan inicio al presente asunto; posteriormente se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a testigo lo cual y hizo y el experto respondió de forma detallada a cada pregunta formulada por la Representante fiscal y de seguidas la Defensa Privada pasa a interrogar al experto solicitando se eje constancia de las siguientes ¿diga usted en que fecha se produjo el hecho y en que fecha se practico el examen medico forense? Responde: dejo constancia en el examen practicado que las lesiones fueron ocurridas en fecha 08-02-10 y en ese mismo día es decir el día 08-02-2010 se realizo el examen forense. ¿En el informe que se anexa al expediente se encontró algún rasgo de violencia en la persona a examinar? responde: no, no se dejo ningún rastro de violencia en las partes examinadas. Cesan las preguntas por parte de la defensa de seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al experto el cual respondió las preguntas por el formulada y se hace retirar de la Sala al mismo. Acto seguido se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedando Notificados y convocados los presentes. EN EL DÍA DE HOY MARTES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente el ABG. R.S., acompañado por el Secretario de Sala ABG. M.I. y el Alguacil designado para tal acto, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Privada, por ser el día y hora fijados para ello. Seguidamente el Secretario de Sala, ABG. M.I. procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., el Defensor Privado ABG. R.A.G., la Victima MARIANNI C.B. y el acusado J.G.S.M.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición el Juez. Una vez culminado con la deposición del ciudadano Juez ordena a la Secretaria proseguir con la recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal por lo que de seguidas la ciudadana secretario procede a dar lectura a las pruebas documentales leyendo de forma parcial, en virtud de haber llegado acuerdo entre las partes la Acta de Entrevista a la ciudadana Víctima ciudadana Marianni C.B. de fecha 09-02-2010 que riela al folio 05 y el Informe Medico Legal Nº 0507, de fecha 02-01-2010 la cual corre inserta al folio 15 de la fase Investigativa que conforma el presente asunto. Se deja expresa Constanza que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R. consigna en este acto constante de cincuenta y cuatro (54) folio útiles fase investigativa. Seguidamente se da por culminado y cerrado la recepción de las pruebas y pasa el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a ceder la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a conclusiones el cual solicita sea condenado al ciudadano acusado de marras por cuanto quedo fehacientemente demostrado la culpabilidad del mismo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga lo sus conclusiones el cual ejerce su derecho y solicita sea declaro a su defendido no culpable. Se deja constancia que el Fiscal ejerció su derecho a replica, por lo que la defensa ejerció igualmente se derecho a contra replica. A continuación la Juez le pregunta al acusado JOSE GREGRORIO S.M., si desea agregar algo quien manifestó: “no deseo declarar mas nada. Es todo”. De seguidas el Juez le pregunta a la Víctima ciudadana MARIANNI C.B., si desea agregar algo quien manifestó: “si deseo declarar. Es todo”, quien así lo hizo. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes que se retirara a los fines de deliberar, y se constituirá a las 3:30 horas de la tarde de la presente fecha. Transcurrido dicho lapso y siendo la hora indicada para ello se constituye nuevamente en la Sala Nº 1 acto seguido este Juzgado pasa a esgrimir los fundamentos priori a la Dispositiva: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Monagas constituido de manera Unipersonal llega a la presente decisión: Por los razonamientos antes expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado ciudadano: J.G.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, por haber nacido 27/05/1985, hijo de J.S. (V) y MARITZA MILANO (V), de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N 18.927.909, Calle 10 Sector 03 del Sector la Constituyente Maturín Estado Monagas de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el Articulo 65, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la Ciudadana; MARIANNI C.B.T.. SEGUNDO: Se Ordena la L.P. del acusado up supra, sin ningún tipo de restricción y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida cautelar sustitutiva de presentación que obra en su contra . TERCERO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La Sentencia definitiva será Publicada dentro de los cinco (05) días por lo avanzado de la hora no pudo ser publicada en la Dispositiva CUARTO: Se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que el ciudadano J.G.S.M., sea excluidos de pantalla. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República...” (Cursivas, negrillas, sombreados y subrayados del Tribunal de Primera Instancia).

- III -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 23 de noviembre de 2010, en Audiencia Oral y Pública, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2010-001044, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“...CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. El presente juicio oral y privado, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. L.R., acusó al ciudadano J.G.S.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARIANNI C.B.T., imputándole para ello los hechos que sucedieron aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, del 08 de Febrero de 2.010, la hoy victima se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en EL Sector de la Florecita, cobrando unos productos de Avon, el cual le entrego la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60,00 Bs.f), luego se dirigía a su casa por detrás de la planta de luz del Sector Los Tapiales, cuando sintió que alguien venía detrás de ella, volteo y observó a un ciudadano, donde este le dijo que se detuviera, el cual no le hizo caso y siguió caminando, ya para la segunda oportunidad estaba más cerca de ella y notó que tenía un arma de fuego y se pare, después me recostó de la pared y me dijo que me agachara para luego volverme a decir que me parara, me dijo que estaba esperando a alguien, yo le comencé a decir que no me fuera a hacer daño, ya que tenía unos niños pequeños, éste le dijo que eso dependía de ella, y le dijo que si quería dinero que ella tenía 60 bolívares fuertes, el le dijo que se los diera y después me los entrego nuevamente, yo le dije que era lo que quería y me dijo que se había escapado de la Pica, que no le importaba que lo atrapara la policía, donde cada rato me apuntaba con el arma de fuego, luego me dijo que lo ayudara a salir del sitio, yo lo ayudé a cruzar la calle, después vio una casa sola y me dijo que cogiera hacia esa casa, yo le hice caso, donde una vez adentro vio un vehículo y me dijo que me agachara, nuevamente le pregunté que era lo que quería y me dijo que yo sabía y que no me hiciera la loca, después me dijo que me quitara el pantalón y yo le dije que no, fue allí cuando me apunto con el arma que tenia y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de mí. En fecha 09/02/2010, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial, siendo aproximadamente la 07:52 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por el Sector de la Floresta de esta ciudad de Maturín recibieron una llamada de la central de radio de la Dirección de Policía informando para que se trasladarán hacia la sub.-estación eléctrica adyacente al sector la florecita, que supuestamente había una riña, obtenida tal informaciones dirigieron hacia el sector por el centralista, una vez que llegaron al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como MARIANNI C.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.547.954, donde la ciudadana les informo que un ciudadano la había sometido con un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella y el mismo se encontraba dentro de la sub.-estación eléctrica, por lo que procedieron a dirigirse hacia la sub.-estación en compañía de la ciudadana victima, una vez en dicho lugar sostuvieron entrevista con un ciudadano el cual estaba vestido con una camisa de color azul y pantalón gris con una franja de color roja donde la ciudadana al verlo lo reconoció como el ciudadano que había abusado sexualmente de ella, razón por la cual en uso de las atribuciones conferidas y actuando al amparo del procedimiento espacial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los funcionarios pertenecientes al órgano policial ejecuta el procedimiento pertinente proceden a realizar la retención preventiva del mismo previa identificación como funcionarios policiales en acatamiento de lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del C.O.P.P, proceden a realizarle una inspección corporal conforme con el artículo 205 del C.O.P.P, no sin antes preguntarle si tenía algún objeto de orden criminalístico en su poder o adherido a su piel, manifestando no poseer nada que lo que tenía en su poder era el arma de fuego tipo escopeta de color cromado con la cual prestaba servicio de vigilante, siendo identificada por la ciudadana victima en el hecho como el arma había utilizado el ciudadano para someterla, indicándole al ciudadano en cuestión para que le hiciera entrega del arma de fuego, la cual presentó las siguientes características: Calibre 12; Marca: new ingla, de color cromado con negro, Serial: 333677; con cuatro cartuchos sin percutir, tres de color azul y uno de color blanco, haciendo éste entrega de la mencionada arma, donde se procedió a imponerle al ciudadano de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P, y donde fue identificado tal como lo establece el artículo 126 de la precitada Ley, como: J.G.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.909, procediendo de está forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de ésta representación fiscal, quien realizará su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, con fundamento a lo previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las Once (11) audiencias efectivas del Juicio Oral y Privado, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.-LUIS A R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.373.217, en su condición de funcionario policial adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia en el sector La Floresta, para el día 8 de febrero 2010, se recibió una llamada de la central 171 donde manifestaron que en el florecita, específicamente en la sub. estación eléctrica, se estaba suscitando una riña, el cual cuando hicieron acto de presencia en el lugar se encontraron con la victima en este caso ciudadana MARIANNI C.B.T., quien le manifestó que en la parte interna de la sub estación se encontraba un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de ella, quedándose el con la victima y los funcionarios N.G. Y A.R., se dirigieron a la referida sub estación a conversar con el supuesto individuo presuntamente agresor de la ciudadana, luego de aguardar cierto tiempo sacan detenido al acusado de autos J.G.S.M. y se lo llevan hasta el Modulo Policial de la Floresta. Esta declaración es valorada y apreciada por este tribunal solo a los fines de dejar acreditada la detención del acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 02.- MARIANNI C.B.T., titular de la cédula de identidad N° 17.547.954, en su condición de Victima, quien bajo juramento, manifestó: Yo soy representante de avon, mi mamó me mando a buscar un dinero en la florecita detrás de la planta de luz, busque el dinero mi mamá me entregó 60 bolívares, cuando regreso, el señor me dice párate ahí, el señor me apuntó con un arma iba uniformado de vigilante, me dice que me pegue del paredón le dije que quería, me dijo cállate la boca, me apuntó con el arma y me dice que quieres que te mate, yo le dije tengo 60 bolívares te los doy, tengo 3 niños y no quiero que me mates, y me dice yo no quiero dinero y me dice cállate yo me escape de la pica, ahorita estoy viva y yo me hago pasar por tu mujer, pero no quieron (sic) que me mates, y me dice cállate, tu sabes lo que quiero, ve lo que vamos ahcer (sic)vamos a salir de aquí vamos para aquel monte, yo le dije por mis hijos soy capaz de todo, estábamos allí y yo me estaba quitando la ropa, yo luego no quería, el me dijo copera y me amenazaba y le dije por tu madre y tu hijos, y me dijo yo no tengo madre ni hijos, yo le dije yo voy a salir pero no me mate, yo salí me quite la ropa y el señor abuso de mi sin contemplación, el me dijo que yo lo vi y que me iba a matar y yo lloré, cruzamos la calle y el me dijo camine normal si no quieres que te mate, a mitad de camino encuentro a mi esposo y me pregunta que te pasa y yo le dije nada, nos fuimos al carro y el se desapareció se metió en la planta y vino mi hermano y preguntó a mi esposo por vergüenza le dijo me habían robado, yo no reconozco donde lo vea, mi hermano dice ese es el vigilante de la planta, me dijo vamos para allá y yo le dije que deje eso así que el no me hizo daño, nos fuimos, luego al reconocerlo nos quedamos en una esquina a las 06:00 debe de entregar guardia, el señor salió, dio una declaración que el no tenia llave y no podía salir, el señor no quiso salir, me asome en por una ventanilla cuando me vió no quiso salir llamamos a la policía, el no quería salir a lo ultimo le abrió a los funcionarios, me llamaron para reconocerlo y lo reconocí, esa cara jamás se me olvida. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted, se lo hizo en el camino o se lo hizo en otra parte?: “lo hizo en otra parte en un monte por cuanto por camino pasaba mucha gente. ¿Diga usted, que hacia su esposo cuando usted lo encontró?: Venia de trabajar. Esta declaración al ser analizada por este tribunal considera que la misma esta llena de contradicciones y ambigüedades, imprecisiones que generan dudas a este decisor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en virtud de que lo apuntado por la representación fiscal asevera que el abuso se materializo en una casa abandonada en la urbanización los tapiales, existiendo una contradicción con lo aportado por la presunta victima quien dijo que fue en unos matorrales, además en su deposición indica que forcejeo con su agresor y que este le dejo unos morados en las muñecas de ambas manos, pero al momento de realizar el reconocimiento medico legal se pudo evidenciar que no presento ningún tipo de lesiones, y así lo asevero el medico forense en sala, igualmente refiere la victima que el día que se suscitaron los hechos fue el 9 de febrero 2010, entre las 7:30 y 8:00pm y el examen medico legal suscrito y ratificado en sala por el medico forense fue realizado el día 8 de febrero del año 2010, y así lo afirmo el legista a las preguntas y repreguntas de las partes y por ultimo la victima según el dicho en sala por los funcionarios aprehensores L.R., N.G. y A.R., les indico que dentro de la sub estación se encontraba una persona que había intentado abusar sexualmente de ella, cosa que contradice lo alegado por la propia victima en sala de que había sido efectivamente abusada, declaración esta no fiable para el tribunal por carecer de cohesión, por lo que debe ser considerada irrelevante para materializar la responsabilidad del acusado. 03.- A.R., titular de la cédula de identidad Nº v- 17.090.819, en su condición de funcionario policial adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia patrullando en el Sector La Floresta, siendo recibida el llamado vía radio donde participaron que en la florecita, específicamente en la sub estación eléctrica, se estaba suscitando una riña, el cual cuando hicieron acto de presencia en el lugar se encontraron con la victima en este caso ciudadana MARIANNI C.B.T., quien le manifestó que en la parte interna de la sub estación se encontraba un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de ella, quedándose el funcionario L.R. acompañando a la victima y esta se dirigió en compañía del funcionario N.G., a conversar con el supuesto individuo presuntamente agresor de la ciudadana, quien se mostró colaborador en todo momento contestando sobre las preguntas que le realizara, entrego el arma de reglamento y nos acompaño hasta el Modulo Policial de la Floresta, pero el ciudadano supervisor de la sub estación J.M., nos manifestó que el ciudadano J.G.S.M., no se había retirado en ningún momento de su sitio de trabajo. A preguntas realizadas, contestó: ¿Recuerda la fecha de los hechos?: A principios del mes de febrero no recuerdo la fecha. ¿Habían otras personas?: Si. ¿Quién le informó de los hechos?: Una ciudadana, que ella había sido objeto de abuso sexual por un ciudadano que labora en la plata. ¿Diga usted si tocaron varias veces?: No una sola vez, el señor salió y la victima lo identificó”. Esta deposición analizada la valora este tribunal solo a los fines de dejar demostrada la forma y tiempo de la detención del acusado. 04.-J.P., titular de la cédula de identidad N° 15.633.822, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub.-delegación Maturín Estado Monagas, quien realizó inspección Técnica del sitio de reconocimiento y experticia de reconocimiento legal de las piezas recibidas (prendas de vestir) reconoció la firma y su contenido, practicando esa diligencia el día 9 de febrero 2010, en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en dicha inspección se corroboro que existe libre transito peatonal, buena visibilidad, hay una planta eléctrica, caseríos cercano, había zonas con poca maleza al lado izquierdo de la sub. Estación. En cuanto al reconocimiento de las prendas de vestir de la victima, manifestó a preguntas de la defensa y la fiscal que no observo rastros de violencia o ruptura en las mismas y no presentaron ningún tipo de adherencias. A preguntas realizadas, contestó ¿Pudo visualizar alguna calle o carretera? : NO. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al justiciable de autos, por cuanto no arroja el mínimo elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. 05.- YANKLY BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 18.174.023, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub.-delegación Maturín Estado Monagas, quien realizó inspección Técnica del sitio de reconocimiento conjuntamente con el funcionario J.P. del sitio de los hechos. A preguntas realizadas, contestó: ¿No lo divide nada?: NO. ¿Qué queda por la parte de atrás de la Sub-estación? Una carretera y unas casas. Igualmente considera este Tribunal que su deposición no es determinante para incriminar al acusado de autos. 06.- N.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.055.221, en su condición de funcionario policial adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia en la estación policial ubicada en el Sector La Floresta, pero en su condición de jefe de la comisión motorizada del G.T.E que se encontraba de patrullaje en el sector la Floresta y fue quien recibió el llamado vía radio donde participaron que en la florecita, específicamente en la sub. estación eléctrica, se estaba suscitando una riña, el cual cuando hicieron acto de presencia en el lugar se encontraron con la victima en este caso ciudadana MARIANNI C.B.T., quien le manifestó que en la parte interna de la sub. estación se encontraba un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de ella, quedándose el funcionario L.R., acompañando a la victima y este se dirigió en compañía de la funcionaria A.R., a conversar con el supuesto individuo presuntamente agresor de la ciudadana, quien se mostró colaborador en todo momento contestando sobre las preguntas que le realizara, entrego el arma de reglamento y nos acompaño hasta el Modulo Policial de la Floresta, pero el ciudadano supervisor de la sub.- estación J.M., nos manifestó que el ciudadano J.G.S.M., no se había retirado en ningún momento de su sitio de trabajo. A preguntas realizadas contestó: “El vigilante de la Sub estación me dijo que él no había salido de allí en toda la noche”. “Era un sector con visibilidad y no estaba montado”. Esta deposición analizada la valora este tribunal solo a los fines de dejar demostrada la forma y tiempo de la detención del acusado. 07.- G.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, quien es Funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento legal de las piezas recibidas (prendas de vestir de la victima), conjuntamente con el experto J.P., hizo estudio de reconocimiento a tres prendas de vestir 1º un pantalón largo, 2º blusa sin manga sintética y 3º un brassier sintético, al momento del reconocimiento las prendas se encontraban usadas y en buen estado de uso, no se realizo ningún otro tipo de estudios. La anterior declaración del experto solo se determina a través de ella ha determinar las condiciones de una ropa usada por la victima para el momento donde presuntamente es abusada, pero no es relevante para este tribunal para incriminar al acusado J.G.S.M.. 08.- J.L.M., titular de la cedula de Identidad numero 13.294.768, quien acudió en calidad de testigo incorporado como nueva prueba, quien dio fe que el ciudadano acusado J.G.S.M., para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba cenando junto con el entre las 7.30 y 8.00 p.m., el día 8 de febrero del año 2010 y pocos minutos después de haber compartido la cena, el ciudadano J.G.S.M., se retiro hacia su sitio de trabajo, que es una garita que se encuentra en la parte interna de la sub. estación eléctrica. Igualmente adujo en sala a preguntas de las partes que una vez iniciada la jornada de trabajo el vigilante no podía salir de las instalaciones sin autorizarlo el, ya que el mismo posee la llave del portón. Esta declaración una vez analizada el tribunal la valora como plena prueba, ya que el testigo mostró atino y ecuanimidad al momento de deponer y fue claro al afirmar que el vigilante no podía salir de la subestación sin la autorización de él, por tener la llave y que ese día en la noche no salió el acusado. 09.- DR. R.A. URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, en su condición de Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub.-delegación Maturín Estado Monagas. El referido experto dejo constancia del resultado del examen medico forense y afirmo en sala que la ciudadana presentaba una DESFLORACION ANTIGUA por paridad, y que además no se observaban secreciones ni lesiones para genitales, su aspecto externo es de configuración normal. Para el momento del reconocimiento medico legal no se observan lesiones externas activas ni residuales. Además afirmo que el reconocimiento medico legal a la victima fue realizado en fecha 8 de febrero 2010, en horas de la mañana. Esta declaración del experto este tribunal la analiza y al momento de valorarla estima que el mismo no es contundente ni es incrimina torio para establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado toda vez, que no configura elemento de peso para que se materialice el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no demuestra por ningún lado que existieren lesiones externas para genitales y mucho menos en el cuerpo de la presunta victima. No se observo secreción alguna y para finalizar asalta la duda a quien decide ya que el experto afirmo que realizo la evaluación el día 8 de febrero 2010 en horas de la mañana y en sala la victima manifestó que los hechos se efectuaron el día 9 de febrero 2010, por lo que a juicio de esta decisor es irrelevante para demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Es importante destacar como preámbulo de este capítulo donde corresponde al juzgador MOTIVAR de manera exhaustiva el dictamen tomado en sala de juicio, los siguientes argumentos: No puede dejar a un lado ningún Juez y menos quien aquí decide observar que existen diversas teorías en cuanto a lo que es el FIN DE LA PRUEBA JUDICIAL, y dentro de esos estudios realizados por grandes juristas, existe la teoría que reconoce como fin de la prueba judicial el obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del Juez, que en este caso en particular es de los Jueces, y que ésta tiene por fin “formar la convicción de los órganos jurisdiccionales sobre la verdad o existencia de los hechos”; obviamente el convencimiento es siempre subjetivo y relativo, por lo cual “la verdad conseguida a través de la prueba y de los medios de prueba, es siempre una verdad subjetiva que sustituye la objetiva o material y es lo más próxima posible a la probable verdad objetiva”. Las pruebas son los medios que llevan al decisor a formarse una idea sobre los hechos ocurridos y luego hacer el proceso de subsunción de esos hechos dentro del derecho invocado por la representación del IUS PUNIENDI, obtienen en el proceso un conocimiento específico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad. En este caso concreto debo señalar con toda responsabilidad y seriedad que, efectivamente el Ministerio Fiscal para el momento de presentar su acusación poseía unos elementos probatorios en los que sustentó su acusación hasta el final en contra del justiciable J.G.S.M., y además un Juez de Control admitió un libelo acusatorio, pero que obviamente el Estado representado por la Fiscal L.R. debía de acuerdo a la teoría de la carga de la prueba, que en este caso pesaba sobre sus hombros demostrar mas allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado de autos J.G.S.M., y en razón de ello se recepcionaron una serie de elementos probatorios los cuales señale supra y que llevaron a este Juzgador a formarse su convicción particular del hecho que se debatió a lo largo de 10 audiencias orales y privadas por la naturaleza del caso debatido. Ahora bien, efectivamente tal como se refirió en las Audiencias del Juicio Oral y Privado, y luego de revisar los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, este Tribunal llegó a la convicción procesal de que al acusado J.G.S.M., lo detuvieron el 09 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana en el Sector La Floresta, y a tal conclusión se llegó en virtud, se reitera, de la evacuación en sala de las pruebas existente que fue convincente y que sustentan la aprehensión antes mencionada, por el hecho de tratarse de funcionarios policiales que intervinieron ese día de los hechos y ellos son N.G., L.R. Y A.R., funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Monagas, lo que de alguna manera, brindan seguridad procesal y probatoria en relación a la detención del acusado J.G.S.M., dando por cierto procesalmente hablando, que éste fue detenido el 09 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana en el Sector La Floresta. Para este Tribunal, resultó importante a nivel probatorio establecer en prima facies la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Privado, que era la determinación de la culpabilidad del justiciable en los hechos imputados y por el cual se le aprehendió, ya que se le enjuiciaba por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana MARIANNI C.B.T., y posteriormente la responsabilidad o no que en ella tuviera el hoy acusado J.G.S.M., pasando a ser secundario a nivel del Juicio la forma y el día de la detención del acusado, pues la misma se origina de una llamada efectuada a la central; es decir lo importante es determinar si el acusado quien hasta este momento está acreditada su aprehensión en las circunstancias señaladas por sus aprehensores, efectúo por acción u omisión una conducta típicamente antijurídica que genera consecuencia penales, siendo que en cuanto a los hechos es relevante escudriñar y analizar los medios de prueba debatidos. Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal llegar a la convicción definitiva debe analizar y decantar las pruebas enervadas en el debate, aplicando para ello los principios básicos establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, valorando o desechando cuando así las máximas de experiencia y la lógica que descansan sobre la inmediación lo permitan. La Fiscalía del Ministerio Publico en su intervención inicial prometió demostrar la culpabilidad del acusado, en razón de ello debe entrar este tribunal a verificar tal situación jurídica verificado como fue el debate oral y privado en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y apreciados por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos condicionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido. Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.G.S.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fueron recibidos los testimonios de los funcionarios LUIS A R.M., N.G. Y ALENJANDRA RONDON, quienes fueron contestes en afirmar haber recibido un llamado de la central, informándoles que debían dirigirse hasta el sector la florecita donde se estaba materializando una riña, y estando en ese sitio se le acerco la ciudadana MARIANNI C.B.T. (victima) manifestándole que en la parte interna de la sub.-estación eléctrica de CADAFE se encontraba un ciudadano que supuestamente había intentado abusar sexualmente de ella. Cabe comentar, que las mismas sólo ilustran los pormenores de la necesaria actuación desplegada por los funcionarios, resultando pues la aprehensión del acusado de autos J.G.S.M., siendo estos testimonios de poco aporte a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación de la culpabilidad del débil jurídico, por lo que no dudo en calificarlas de irrelevante valor probatorio en cuanto al establecimiento de la autoria material del delito de VIOLENCIA SEXUAL.- Y así se decide. En cuanto a la declaración ofrecida por el experto R.U., conviene precisar que la misma aparece impregnada de importantes visos de ambigüedad calificados en el hecho cierto de aseverar que la victima presento DESFLORACION ANTIGUA, no obstante ello, el experto fue diáfano en afirmar, en sintonía con el texto de la experticia de Reconocimiento Médico-Forense, que de la evaluación practicada a la victima de autos no se observaron lesiones externas, ni internas, ni secreciones vaginales y si tomamos en cuanta la declaración de la victima MARIANNI C.B.T., donde afirma que accedió en definitiva a realizar el acto sexual porque primeramente forcejeo con su agresor y este le dejo las muñecas moreteadas y bajo amenaza de muerte accedió. Ahora bien, este juzgador en un ejercicio evaluativo mensurado de los medios probatorios en precedencia, ha de concluir en la inconsistencia de los mismos a los fines de estimar acreditado el hecho originalmente calificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, ya que de la propia experticia de Reconocimiento Médico Forense no se desprenden traumatismos recientes en ninguna parte del cuerpo, ni lesiones en la zona genital externa, no coincide con lo referido por la víctima al momento de señalar que el agresor logró penetrarla a la fuerza y además forcejeo con el logrando el sujeto activo -según ella- lesionarle las muñecas , lo cual desdibuja la configuración del tipo penal de Violencia Sexual.- Y así se decide. Igualmente, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima MARIANNI C.B.T., quien refirió con mucha imprecisión la forma en que se desarrollaron los hechos supuestamente con figurativos del tipo penal en referencia, aduciendo que ese día al llegar a su casa, su mamá le dio sesenta bolívares fuertes de unos productos de Avon y luego se dirigió a su casa y en ese recorrido fue que sucedieron los hechos, entre otras cosas, arriba señaladas. Tal testimonio, está configurado por dotes de imprecisión para formar en la convicción de la mentalidad de este juzgador y por tanto no es apto para destruir la presunción de inocencia, ya que ni tan siquiera se le podría atribuir el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente a la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente. En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). En este orden de ideas, éste juzgador estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.-“Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.-“Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ). Ahora bien, en el presente caso resulta perfectamente apreciable la no verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, este juzgador estima igualmente que no quedo acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la falta de claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, generando un ápice de duda, que en definitiva no permiten a este juzgador atribuirle dotes de certeza. Y ASI SE DECIDE. De igual forma, no quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, ya que el testimonio dado por la victima se contrapone a lo informado por los funcionarios L.A.R.M., N.G. Y ALENJANDRA RONDON, aprehensores del ciudadano J.G.S.M.. Rindieron testimonio el ciudadano EXPERTO J.P., reconoció la firma y su contenido, practicando esa diligencia el día 9 de febrero 2010, en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en dicha inspección se corroboro que existe libre transito peatonal, buena visibilidad, hay una planta eléctrica, caseríos cercano, había zonas con poca maleza al lado izquierdo de la sub. Estación. En cuanto al reconocimiento de las prendas de vestir de la victima, manifestó a preguntas de la defensa y la fiscal que no observo rastros de violencia o ruptura en las mismas y no presentaron ningún tipo de adherencias. Por ultimo realizo experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego marca NEW INGLA, calibre 12 milímetros, cromada con negro, siendo esta arma la de reglamento del acusado. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al justiciable de autos, por cuanto no arroja el mínimo elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Depuso en sala el EXPERTO YANKLI BARRETO quien realizó inspección Técnica del sitio de reconocimiento conjuntamente con el funcionario J.P. del sitio de los hechos. Igualmente considera este Tribunal que su deposición no es determinante para incriminar al acusado de autos y así se decide. La declaración del Dr. R.U., Medico Forense, la misma no es contundente para incriminar al acusado. Al analizarla estima este tribunal, el referido experto dejo constancia del resultado del examen medico forense y afirmo en sala que la ciudadana presentaba una DESFLORACION ANTIGUA por paridad, y que además no se observaban secreciones ni lesiones para genitales, su aspecto externo es de configuración normal. Para el momento del reconocimiento medico legal no se observan lesiones externas activas ni residuales. Además afirmo que el reconocimiento medico legal a la victima fue realizado en fecha 8 de febrero 2010, en horas de la mañana. Esta declaración del experto este tribunal la analiza y al momento de valorarla estima que el mismo no es contundente ni es incriminatorio para establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado toda vez, que no configura elemento de peso para que se materialice el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no demuestra por ningún lado que existieren lesiones externas para genitales y mucho menos en el cuerpo de la presunta victima. No se observo secreción alguna y para finalizar asalta la duda a quien decide ya que el experto afirmo que realizo la evaluación el día 8 de febrero 2010 en horas de la mañana y en sala la victima manifestó que los hechos se efectuaron el día 9 de febrero 2010, por lo que a juicio de esta decisor es irrelevante para demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Y así se decide. Dado lo precedentemente expuesto, no permiten a este decisor establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, no pudiendo derrumbar el Ministerio Público el principio iuris tantum de inocencia que opera en favor del acusado, por lo que considera este Tribunal, sobre la base de las probanzas evacuadas, que no quedo suficientemente demostrada la participación del justiciable en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara NO CULPABLE al acusado de autos J.G.S.M.. Y así se decide. DISPOSITIVA. En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio 2º con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano J.G.S.M., venezolano, natural de Distrito Capital, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 18.9247.909 y domiciliado en La Constituyente Calle 3, Sector 3, Casa Nº 205 cerca de 4 de Febrero Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: se DECRETA SU L.P. desde esta Sala de Justicia- TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera este Tribunal tuvo en su oportunidad elementos de convicción, para presentar acusación, pero que los mismos no fueron suficientes para lograr la sentencia condenatoria. CUARTO: Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el ciudadano J.G.S.M., sea excluido del sistema SIPOL...” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juzgador a quo).

- IV -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de abril de 2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y seis (86) del asunto principal:

…En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Abril del año dos mil once (2.011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente - Ponente), Milángela M.M.G. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. L.R., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010, en Audiencia Oral y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de Noviembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-001044, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. L.R., Fiscal Décimo Quinta Penal, la victima de autos ciudadana MARIANNY C.B., el acusado de autos ciudadano JOSE GREGRORIO S.M. y el Defensor de Confianza del acusado ABG. R.A.G.. Acto seguida la Juez Presidenta de esta Alzada quien dio inicio a la audiencia, solicitando el derecho de palabra la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quien solicito dado al tipo de delito que se va a ventilar en la presente audiencia, el cual atenta contra el pudor de la victima de los hechos, se realice la audiencia a puerta cerrada, en tal sentido esta Alzada declara Con Lugar lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública, en consecuencia se deja constancia que el Alguacil presente en sala procedió a cerrar las puertas de la misma, no encontrándose ningún público dentro de la sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que manifieste lo concerniente a la presente apelación, quien lo hizo en los siguientes términos ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto dentro del lapso legal en contra del fallo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010, en Audiencia Oral y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de Noviembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-001044, mediante el cual se declaró NO CULPABLE, al acusado J.G.S.M., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana MARIANNI C.B.T., ordenando la L.P. del referido acusado, fundamentado la apelación en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, denunciando en tal sentido que el Juez de Instancia violento la garantía constitucional de la acción penal que corresponde al Ministerio Público, de igual forma incurrió en un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión a las partes en este caos a la victima, en consecuencia se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un breve resumen de cómo se inicio la investigación objeto del proceso ventilado en el asunto principal que guarda relación con la presente apelación, así de cómo en el desarrollo el debate oral fue desenvolviéndose los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, de igual forma se deja constancia que hizo mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24/05/2010 en el expediente Nº 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en consecuencia solicito que en virtud de la circunstancias de hecho y de derecho expuestas en el escrito de apelación, se estime anular la sentencia dictada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, y consecuencialmente se ordene la realización de una nueve audiencia, de igual forma solicito se restituya la situación procesal del acusado en el sentido de que se decrete la medida de coerción correspondiente a los fines d atarlo al proceso, siendo procedente que de conformidad al delito acusado se le decrete al ciudadano J.G.S.M. la medida de privación de Judicial Preventiva de Libertad al acusado ello de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor ABG. ROBERTO ANTONO GONZALEZ, en consecuencia el mismo expone: “ El caso es que en la investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se puede notar que la presunta victima, dijo que mi cliente había abusado de ella en una casa abandonada cerca de su residencia, pero al momento de declarar en la audiencia de juicio la victima declaro que fue violada en las adyacencia de la Sub-estación de Senda, por lo que es evidente que existe una contradicción en lo dicho por la victima durante la fase de investigación y lo declarado por la misma durante la audiencia de juicio, de igual forma hago constar que en la causa que nos ocupa durante el debate se pudo corroborar que mi representado no salio de sub. Estación en la cual laboraba en el día de los hechos, de igual forma el defensor de confianza del acusado hizo mención que durante la declaraciones de los funcionarios en la audiencia oral hubo contradicciones en los dichos de los mismo, por lo que considera la defensa que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio estuvo apegada a derecho, en tal sentido solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a los fines que ejerciera su derecho a replica quien así lo hizo en cuanto a puntos específicos manifestado por el defensor durante su exposición, de igual forma se deja constancia que el defensor de confianza del acusado hizo uso del derecho a contrarréplica. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima de autos ciudadana MARIANNI C.B.T., a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviera lugar con respecto a la audiencia y en consecuencia expone:” Yo identifico a esa persona que esta aquí, esa cara no se me va a olvidar, por que yo insisto que el me violo él me tuvo como media hora más o menos para hacer lo que el hizo, a mi no se me olvida la cara de él y con respecto a lo que dijo su abogado, si existe un camino que divide la Floresita y los Tapiales aunque no es la única entrada a los Tapiales y muchas personas usan ese camino, yo pase por allí, por que fui a recoger un dinero en casa de mi papá, eran como sesenta bolívares y cuando regrese por el camino escuche una vos que me dijo que me parara, y cuando volteo veo al señor que esta detrás de mi, y me apunto con un arma, de esas que usan los vigilante, y yo le dije que no me matara y él me dijo que por eso era las mataban por que lloraban, y yo le dije qué quería, que si quería dinero yo se lo daba, y me dijo que no quería dinero, que quería otra cosa que no me hiciera la loca, y yo le dije que eso no, que no me matara que yo tenia tres hijos, y uno de ellos tenia problemas, después el me llevo de allí, por que estaba muy nervioso, por que no muy lejos del caminito pasaba gente en los carros, él me ultrajo en un montecito al que me llevo y me dijo que me quitara la ropa, y me decía que el era un fugitivo la pica, que no le importaba nada, y me quito el pantalón y me hizo lo que hizo, y no consiguieron rastro de semen, por que cuando me estaba violando, me dijo que me iba hacer el favor de echármelo afuera, después volvimos al camino, y me dijo que no me volteara por que me iba a matar, y me tiro el dinero, no consiguieron semen, por que yo llegue a mi casa y me bañe y me limpie y al otro día en la mañana fue que puse la denuncia y en la tarde fue que el medico forense me atendió, yo lo que pido es justicia, yo no tengo nada en contra de esa persona para estar mintiendo en esta sala, pido justicia, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta de esta Alzada se cede la palabra al acusado de autos ciudadano J.G.S.M. imponiendo al mismo del derecho que lo asiste, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia, quien manifestó si deseo declarar en consecuencia manifestó: “Yo jamás y nunca he visto a esa señora entro a la 7: 30 horas de la mañana y salgo a las 7: 30 horas de la mañana del otro día, es decir yo trabajo de veinticuatro (24) por veinticuatro (24) horas y en mi trabajo una vez que entro no tengo acceso a salir por que las llaves la tiene el operador, el supervisor pasa revista varias veces del día 7.30, 8.30 y 9.30 al mediodía en la tarde y en la madrugada, pasa para verificar si estamos trabajando dentro de la subestación y hasta lleva un libro de novedades que firmamos, en la mañana el día siguiente llega un ciudadano tocando la puertita que esta en la sub estación que es pequeña y veo por la ventanilla, y el señor me pregunta cuando viene el otro vigilante, y yo le pregunto que para que lo busca y me dijo que el otro vigilante le debía una plata, en eso de las 07:00 horas de la mañana, llego un señor tocando un portón y gente montada por el paredón y corrí para adentro al salón donde estaba el operador y le pregunte que qué hacía y el me dijo que yo era el vigilante y que eso era una propiedad privada y que las personas no podían meterse así, y yo tenia que cuidar eso por que yo soy vigilante, en el transcurso de esos minutos llego la Policía, que habíamos llamado por lo que estaba pasando con la gente que se estaba tratando de meter en la estación, y ya la señora estaba con ellos, le abrimos la puerta a los funcionarios y ellos hablaron conmigo y me preguntaron si yo le había hecho algo a ella, y yo le dije que no, y que no tenia ningún problema en acompañarlos y los acompañe y hasta la fecha de hoy, esta señora sigue diciendo que yo le hice algo, cuando yo no le hecho nada, el armamento que manejo es de la empresas y en ningún momento ese armamento sale de la empresa. En consecuencia esta Alzada oída las partes se reserva el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en consecuencia la presente decisión se publicara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia. De igual forma se deja constancia que al finalizar la presente audiencia el Defensor Abg. R.A.G. consigno a esta alzada constancia medica a los fines de justificar su ausencia en la audiencia anterior. Se da por terminado el acto...”

- V-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

Primera Denuncia: Arguye la representación fiscal violación de garantías constitucionales y procesales, ya que a su criterio, surgen en el transcurso del presente proceso, circunstancias que no sólo vulneran al órgano fiscal, sino a la víctima, cuya situación ha debido ser ponderada por el órgano jurisdiccional con el fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y tanto es así que el Legislador Venezolano ha previsto esta situación cuando señala en el ordinal 7 del artículo 120 del COPP, la posibilidad de ser oída antes de tomar cualquier decisión con la cual se pone fin al proceso, quiere decir entonces que resulta la víctima, para el órgano jurisdiccional dentro del proceso, un elemento importante a considerar, englobando ello no solo el dicho de la misma, que además está supeditado a las condiciones físicas, mentales y emocionales que pudiera padecer en determinado momento, sino a la actitud que ella demuestra ante determinadas circunstancias, señalando la apelante que en el caso que nos ocupa es evidente que estamos ante una ciudadana que a raíz de la situación padece hasta la presente fecha las secuelas emocionales que se derivan de los mismos y tanto es así, que desde el inicio del debate oral y privado su actitud ha sido aletargada, triste y con llanto fácil, rasgos estos característicos de una situación psicológica que pudiera ser imputable a los actos ventilados en el presente proceso y que lamentablemente el ciudadano juez no ponderó.

Segunda Denuncia: Señala también la recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, en el presente caso, a su consideración, la decisión recurrida presenta dificultades en su inteligibilidad al no poder comprenderse como se dice que efectivamente se le otorga pleno valor probatorio al Examen Medico Legal que fuera realizado a la víctima para la fecha en que ocurren los hechos, así como al testimonio del experto que compareciera a exponer sobre sus conocimiento científicos por ante el órgano jurisdiccional y se desconocen totalmente todos y cada uno de los argumentos utilizados por éste, para categorizar el fundamento de la evaluación forense que suscribe, ya que el experto forense fue enfático y categórico al señalar que en materia de delitos sexuales existe una violencia activa y una violencia pasiva; la primera de ellas viene dada cuando el agresor infiere a la víctima maltratos de naturaleza física utilizando para ello la fuerza física y/o otros elementos con el fin de materializar su cometido y constreñir a la mujer a acceder a un acto sexual no deseado, y por otra parte se encuentra la violencia pasiva que es aquella que viene dada por la utilización de elementos con los cuales se constriñe a la victima ocasionando en la misma una sensación de amenaza que suprime su voluntad de oponerse a la materialización del acto sexual no deseado, creando como una especie de minusvalía, ocasionada por el sistema de conducción con el cual el agresor ejecuta tales actos, y esa situación, no fue valorada por el ciudadano juez a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo que además no era el simple testimonio de la ciudadana víctima, ni el del experto calificado en la materia, sino que cursa en las actas otra evidencia de interés criminalístico, como lo es un arma ele fuego, que adminiculada con estos elementos debió otorgar al Juzgador un criterio de orientación sobre la forma o la manera de como se suscitan los hechos en la presente causa, y las cuales fueran expuestas tanto por la victima como por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al afirmar en dos oportunidades sobre las mismas; y sí bien es cierto, el oficio del ciudadano imputado, como vigilante, necesariamente le hace imprescindible portar un elemento de esta naturaleza, no es menos cierto que su utilización de acuerdo a los que se desprende de las actas no fue la adecuada.

Tercera Denuncia: Indica la recurrente quebrantamiento u omisión de formas substanciales de los actos que causen indefensión, y en razón de tal denuncia expone lo siguiente:

“El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas y cada una de las fases del proceso, y los jueces están obligados a garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el mismo. De allí que en la misma precitada norma adjetiva penal, se establezcan en el artículo 119 la concepción que para la Ley establece la cualidad conforme a la cual debe participar en determinado proceso, y del ordinal 1 se evidencia que se considera victima a la persona directamente ofendida por el delito, en el caso que nos ocupa, a la ciudadana M.C.B.T., y siendo así, le corresponde el disfrute de los derechos que le están consagrados en primer lugar en la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en segundo lugar los consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesa! Penal de donde se desprende entre otras cosas que la ciudadana victima en este y cualquier proceso tiene derecho a: "...Ser oída por el Tribuna! antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente..." y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. las victimas de los hechos punibles en ella descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, y la protección y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento en ella previsto. Es importante resaltar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica antes aludida, conforme a las previsiones del artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es mas que la necesidad de vincular el derecho a nos ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de ¡a mujer por razones de sexo en la sociedad. Considera quien suscribe el presente escrito que el ciudadano Juez al emitir semejante pronunciamiento lesiono la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer-victima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a las aludidas "Máximas de Experiencia" la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente N° 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: "...La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como Juez Constitucional del estado Social de derecho no un mero técnico jurídico ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en plano individual, tratamientos formalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y adocéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la Integridad física y moral de quien demanda esa protección especial..." De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: "...Esta sala hace énfasis a que los delitos de genero, delitos en los que sus víctima son esencial y especialmente mujeres el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: 1- Los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con la tortura, 2.- la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, 3.-la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órgano jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación..."

Señalando la apelante, que los anteriores razonamientos encuentran su fundamento en el hecho de que, con la decisión que se recurre se coloca a la ciudadana víctima en un total y absoluto estado de indefensión al no ser considerada por el órgano jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento correspondiente su posición y situación, y que el ciudadano Juez desde el inicio del debate oral y privado tuvo la convicción de cual en definitiva seria su fallo, situación esta que influye de forma categórica en el fallo cuya apelación se ejerce.

Aunado a lo anterior, aduce la Vindicta Pública, que el juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su criterio el Tribunal de Juicio vulneró el contenido del artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., según el cual, el objetivo fundamental de esta ley está enmarcado en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad, no olvidando que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en el entendido de que los derechos enmarcados en este instrumento jurídico y su vulneración constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres en la sociedad, tal y como se desprende de la exposición de motivo del precitado instrumento jurídico, así como también las políticas públicas adoptadas conforme a dicha ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la administración pública, entre ellas el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Cuarta Denuncia: Aduce la representación fiscal que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso, coartar la posibilidad de que la ciudadana víctima exponga sus expectativas con respecto a un proceso y participe de esta manera en forma efectiva en un proceso donde se ventilan hechos o situaciones vinculadas a su integridad personal, toda vez que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece como derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados, y en este caso en particular, con vista al contenido de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que ha sido vulnerado su derecho a la integridad personal en su aspecto sexual, por lo que, ante tal situación, a criterio de la recurrente, en la presente causa, existen actos con los cuales evidentemente se está violando el derecho que tiene la víctima,

Quinta Denuncia: Por último alega la Vindicta Pública, que el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, argumentó su decisión en el hecho de que la víctima entró en contradicciones al exponer sobre las circunstancia de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, aunado a ello; y que con los elementos que se desprenden de las actas, no quedó demostrado que el ciudadano imputado fuere la persona que en fecha 08-02-2010 abusó sexualmente de la ciudadana Marianni Brazón, y que además señala el juez la existencia de algunas inconsistencias en los testimonios de los funcionarios actuantes pertenecientes al órgano policial, acotando la recurrente que la naturaleza del delito investigado es clandestina, que no puede asumirse la existencia de testigos ni otros elementos que pudieran permitir inferir al juzgador la existencia de huellas con las cuales pudiera denotarse la ejecución de tales o cuales actos, y siendo así resulta importante para la Representación Fiscal ahondar en el testimonio del experto forense quien de acuerdo a sus máximas de experiencia expuso en forma categórica en sala de juicio sobre las connotaciones que existen en actos de esta naturaleza y las características del acto sexual investigado, haciendo énfasis además en que los exámenes forenses, poseen una dualidad de interpretación, una que se deriva del verbatum de la ciudadana víctima quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, y otra parte que se desprende del examen realizado por el experto y que cotejados determinan la relación de causa y efecto que pudiera conllevar al órgano jurisdiccional a la convicción de la manera en que se desarrollan tales circunstancias; asimismo señala la apelante que resulta determinante analizar que la víctima de la presente causa es una ciudadana que naturalmente debe tener su cavidad vaginal distendida por multiparidad, dado que tiene tres (03) hijos, y así lo señaló el experto forense en su informe, y siendo así, difícilmente los actos ejecutados y en la forma en que fueran ejecutados hubiesen podido dejar huellas.

Petitorio: Solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso y la nulidad de la referida decisión y del Juicio Oral celebrado, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público, y se decrete como efecto de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada inicialmente por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, a los fines de garantizar las resultas del proceso y restituir las garantías procesales infringidas, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

Consideraciones para Decidir:

La representación fiscal en su primera denuncia señala que hubo violación de garantías constitucionales y procesales, por haber surgido en el transcurso del proceso circunstancias que no solo vulneraron al órgano fiscal, sino a la víctima, y esa situación ha debido ser ponderada por el Tribunal a quo con el fin de emitir su pronunciamiento, ya que el legislador venezolano ha previsto en el ordinal 7 del artículo 120 del COPP, la posibilidad que la víctima tiene de ser oída antes que el tribunal tome cualquier decisión que ponga fin al proceso, lo que a criterio de la apelante significa, que la víctima en el proceso es un elemento importante a considerar, englobando no solo el dicho de ella, sino la actitud que ésta demuestre ante determinadas circunstancias; y en el presente caso, señala la Vindicta Pública, es evidente que estamos ante una ciudadana que a raíz de la situación padece hasta la presente fecha las secuelas emocionales que se derivan de los mismos y tanto es así, que desde el inicio del debate oral y privado su actitud ha sido aletargada, triste y con llanto fácil, rasgos estos característicos de una situación psicológica que pudiera ser imputable a los actos ventilados en el presente proceso y que lamentablemente el ciudadano juez no ponderó; tal planteamiento resulta confuso para éste Tribunal Superior, toda vez que, no señala la recurrente las garantías constitucionales y procesales que se le violentaron a la víctima y a quien hoy recurre, las cuales a su criterio debieron ser ponderadas por el juzgador, haciendo mención la apelante en su denuncia del contenido del ordinal 7 del artículo 120 del COPP, que establece el derecho que tiene la víctima a ser oída por el Tribunal antes que éste dicte cualquier decisión que ponga fin al proceso, pudiendo presumirse que es ésta la violación de garantía constitucional a que hace referencia la Vindicta Pública, y que no ponderó el juez; sin embargo, aunado a ello, señala la apelante que la víctima padece de secuelas emocionales y que desde el inicio del debate oral y privado se le ha visto aletargada, triste y con llanto fácil, con rasgos característicos de una situación psicológica que pudiera ser imputable a los hechos ventilados, y que el juez no ponderó; pareciendo entonces que la situación que ha debido analizar el juez antes de tomar su decisión, es el estado psicológico que actualmente evidencia la víctima, y que al no considerarlo violentó las garantías constitucionales y procesales de la víctima.

Ahora bien, ante la situación señalada ut supra, esta Alzada Colegiada pasa a revisar el acta de debate del juicio oral y privado, que riela inserta a los folios del sesenta y ocho (68) al ochenta y seis (86) del asunto principal, con la finalidad de conocer si le ha sido violentado el derecho a la víctima de ser oída por el Tribunal a quo, desprendiéndose de dicha acta que no se le violentó a ésta el precitado derecho, toda vez que, el juicio se realizó en once (11) audiencias, en las cuales estuvo presente la víctima y rindió su testimonio en la audiencia efectuada el día 04 de octubre del 2010, y en fecha 23 de noviembre antes de declararse cerrado el debate se le cedió el derecho de palabra, haciendo ella uso de éste; lo que significa, como ya se apuntó, que no le ha sido violentado el referido derecho, además se observa que en el proceso en todo momento, el acceso a la justicia se le garantizó a la ciudadana Marianni C.B.T., y vivo ejemplo de ello es la realización del juicio oral y privado, al cual se llega después de una investigación por parte del Estado y las garantías de un debido proceso; y el hecho de que se dicte una sentencia absolutoria, no es violatorio de las normas constitucionales, pues es el debate oral el acto por excelencia para determinar la responsabilidad penal o no del acusado, debiendo tomar en cuenta el juzgador para dictar su fallo, los elementos probatorios evacuados en el juicio, que son los que le darán el convencimiento de la participación o no, del procesado, y no colocar por encima de estos, la actitud de llanto, aletargamiento etc, que adopte la víctima en el juicio, pues de ésta manera sí se estaría violentado el debido proceso; razón por la cual quienes aquí suscribimos consideramos que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento recursivo, pues no se verificó que en momento alguno se le violentara a la víctima o a la representación fiscal sus derechos. Y así se decide.

En ese mismo sentido, pasa esta Instancia Superior a resolver la segunda y quinta denuncia, esbozada por la recurrente por guardar relación entre sí, ya que en ambas, la apelante cuestiona la valoración que hizo el juez del testimonio del forense y el examen que éste le practicara a la víctima de marras, además de señalar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque a su criterio el fallo presenta dificultad en su inteligibilidad por otorgársele pleno valor probatorio al Examen Médico Legal realizado a la víctima, así como al testimonio del experto y luego desconocer el a quo todos y cada uno de los argumentos utilizados por el galeno, para categorizar el fundamento de la evaluación forense que suscribe; al respecto considera esta Alzada Colegiada acotar que le está vedado a los miembros de esta Corte hacer valoraciones de medios probatorios, ya que es al juez de juicio a quien compete tal función por ser él, quien de acuerdo al principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del COPP, presencia el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar el texto íntegro de la recurrida, que riela inserto de los folios del ochenta y siete (87) al ciento siete (107) de la causa principal, y observa que el juez entró a analizar la declaración ofrecida por el experto R.U. y el texto de la experticia de reconocimiento médico-forense realizado por él, y tales medios probatorios a su parecer son inconsistentes y estaban impregnados de importantes visos de ambigüedad a los fines de estimar acreditado el hecho calificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, no desprendiéndose de su decisión que les haya dado a éstos valor probatorio, por el contrario, manifestó que estos eran inconsistentes, y no coincidían con lo manifestado por la víctima, lo cual a su criterio desdibuja la configuración del referido tipo penal, tal y como se evidencia del extracto que a continuación se enuncia:

En cuanto a la declaración ofrecida por el experto R.U., conviene precisar que la misma aparece impregnada de importantes visos de ambigüedad calificados en el hecho cierto de aseverar que la victima presento DESFLORACION ANTIGUA, no obstante ello, el experto fue diáfano en afirmar, en sintonía con el texto de la experticia de Reconocimiento Médico-Forense, que de la evaluación practicada a la victima de autos no se observaron lesiones externas, ni internas, ni secreciones vaginales y si tomamos en cuanta la declaración de la victima MARIANNI C.B.T., donde afirma que accedió en definitiva a realizar el acto sexual porque primeramente forcejeo con su agresor y este le dejo las muñecas moreteadas y bajo amenaza de muerte accedió. Ahora bien, este juzgador en un ejercicio evaluativo mensurado de los medios probatorios en precedencia, ha de concluir en la inconsistencia de los mismos a los fines de estimar acreditado el hecho originalmente calificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, ya que de la propia experticia de Reconocimiento Médico Forense no se desprenden traumatismos recientes en ninguna parte del cuerpo, ni lesiones en la zona genital externa, no coincide con lo referido por la víctima al momento de señalar que el agresor logró penetrarla a la fuerza y además forcejeo con el logrando el sujeto activo -según ella- lesionarle las muñecas , lo cual desdibuja la configuración del tipo penal de Violencia Sexual.- Y así se decide

Así pues, del referido extracto se observa que el juez de la recurrida entró a analizar los mencionados medios de pruebas, pero que no les dio valor probatorio por ser estos ambiguos e inconsistentes, y no como arguye la recurrente, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por haberle otorgado el a quo pleno valor probatorio al examen médico-legal y al testimonio del experto, y luego desconocer los argumentos que da el galeno para categorizar el fundamento de la evaluación que realizare, por cuanto, se observa con toda claridad que ambos medios probatorios fueron desechados por el juzgador, ya que al ser comparados con la declaración de la víctima arrojaban contradicciones, razón por la cual se desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la decisión. Y así se decide.

Ahora bien, se aprecia con mediana claridad que la recurrente deja entrever que la víctima fue objeto de una violación pasiva, la cual de acuerdo a lo manifestado por el experto es aquella que viene dada por la utilización de elementos que constriñen a la víctima, ocasionándole una sensación de amenaza que suprime su voluntad de oponerse a la materialización del acto carnal no deseado, y no de una violación activa, donde hay maltrato de naturaleza física; pero es el caso, que la víctima en su declaración manifestó que su agresor le había ocasionado moretones en las muñecas, lo cual, es característico de las violaciones activas, en donde, como ya se señaló existe violencia física; no obstante, el examen médico forense no arrojó traumatismos recientes en alguna parte del cuerpo de la ciudadana Marianni Brazón, generándole esto dudas al juez con respecto a la veracidad de la declaración de ella, y así lo hizo saber en su decisión; y si bien tal y como indica la Vindicta Pública, no sólo existe el testimonio de la ciudadana víctima, ni el del experto calificado en la materia, sino que existe un arma de fuego y el testimonio de los funcionarios actuantes, la evidente contradicción entre el testimonio de la víctima y el examen médico forense le generó dudas al juez e hizo que la declaración de ésta perdiera credibilidad a su juicio, no sólo en lo referente a las lesiones que dijo haber presentado, producidas supuestamente al momento de cometerse el hecho punible, sino a que el acusado la amenazó con un arma de fuego, y al ser éste delito de naturaleza clandestina como lo acotó la representación fiscal, debe la declaración de la víctima, testigo único de los hechos, ser un elemento que genere convicción al juez, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio por las consideraciones que preceden expuestas, aunado a ello, no existe además del dicho de la víctima otro elemento que indique que el acusado usó su arma de fuego de manera indebida en contra de la víctima, y el testimonio de los funcionarios sólo le aportó al juzgador el conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.S.; compartiendo los miembros de esta Sala la valoración dada por el juzgador a las pruebas evacuadas en el debate, que lo llevaron a concluir que el ciudadano J.G.S.M. es inocentes, y por ello desecha el presente planteamiento. Y así se decide.

Como tercera denuncia señala la fiscal del Ministerio Público quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ya que a su criterio con la decisión que se recurre se coloca a la ciudadana víctima en un total y absoluto estado de indefensión por no ser considerada por el órgano jurisdiccional, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, su posición y situación, asimismo señala que el juez incurrió e violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación por haber vulnerado a su criterio el a quo el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; al respecto estima esta Corte de apelaciones, una vez analizado el argumento en cuestión, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, por un lado, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ocurre cuando por ejemplo el juez de instancia incurre en denegación de pronunciamiento de la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también en denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a las conclusiones de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto en todas las hipótesis anteriormente señaladas, no se permitió en forma injustificada ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por la recurrente referente a que el juez con su decisión, donde absuelve al acusado de marras, coloca a la víctima en estado de indefensión por no considerar éste la posición y situación de la misma, incurriendo en infracción de normas sustanciales del juicio que causen indefensión, es errado, mucho más cuando se desprende de la recurrida y del acta del debate que la víctima tuvo acceso al proceso en todo tiempo y en dos oportunidades fue oída por el Tribunal ejerciendo en todo momento sus derechos y garantías constitucionales y procesales; de otro lado es desacertado por parte de la recurrente considerar que con la decisión que hoy objeta, la cual no satisfizo su pretensión de sentencia condenatoria para el ciudadano J.G.S., se haya violentado el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que, como ya se dijo en la resolución de la primera denuncia, el hecho de que se dicte una sentencia como ésta, en ningún caso sería violatorio de las normas constitucionales, pues es el debate el acto por excelencia para determinar la responsabilidad penal o no del acusado, debiendo tomar en cuenta el juzgador para dictar su fallo, los elementos probatorios evacuados en el juicio, que son los que le darán el convencimiento de la participación o no del procesado, independientemente de que la víctima sea una mujer, y si bien el artículo 1 de la Ley especial tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, objetivo que éste Tribunal Colegiado comparte y está dispuesto a colaborar para que así se lleve a cabo, no se debe dejar a un lado que están obligados los administradores de justicia a analizar el acervo probatorio para pronunciarse sobre los asuntos que son sometidos a su consideración para poder dictar, con base a ellos una sentencia ajustada a derecho y no un fallo arbitrario, y en el presente caso ese acervo probatorio llevó al juez a la convicción de la inocencia del ciudadano J.G.S.; siendo inaceptable pretender que siempre que la víctima sea mujer, las sentencias deban ser condenatorias para así dar cumplimiento al artículo aludido por la recurrente, pues de ésta manera sí se estaría violentado el debido proceso y se crearía un estado de incertidumbre en la población. Razones éstas por las que los miembros de ésta Sala desechan la presente denuncia. Y así se decide.

Por último en la cuarta denuncia señala la Vindicta Pública que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de que la ciudadana víctima exponga sus expectativas con respecto a un proceso y participe de esta manera en forma efectiva en un proceso donde se ventilan hechos o situaciones vinculadas a su integridad personal, toda vez que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece como derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados, y en este caso en particular, con vista al contenido de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que ha sido vulnerado su derecho a la integridad personal en su aspecto sexual, por lo que ante tal situación, a criterio de la recurrente, en la presente causa, existen actos con los cuales evidentemente se está violando el derecho que tiene la víctima; al respecto esta Alzada considera que en los puntos que preceden ha dejado claro que no emerge del proceso, que se le haya coartado a la víctima su derecho a participar en el proceso, y que la sentencia absolutoria que recae sobre el acusado violente la integridad de ésta en su aspecto sexual, por cuanto, se demostró en el juicio oral y privado que el ciudadano J.G.S. no abusó sexualmente de la ciudadana Marianni Brazón; motivo por el cual se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/12/2010, por la ciudadana Abg. L.R.R., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia NIEGA cualquier petitorio. Y así se decide.

- VII -

D I S P O S I T I VA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/12/2010, por la ciudadana Abg. L.R.R., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia NIEGA cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente (Ponente),

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G. ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.A..

DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/FYLR/djsa. **

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