Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.479

El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de DAÑO MORAL accionaran los ciudadanos J.V. VARELA Y Y.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-5.671.758 y V-10.169.984, representados por los abogados R.I.N.F. Y E.S.G.P., titulares de la cédula de identidad números V-9.216.991 y V-16.124.194 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.345 y 129.457 respectivamente, contra: 1.- El ciudadano J.I.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.135, representado por la defensora ad-litem abogada DIAMELA COROMOTO C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.109; 2.- La Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 14, Tomo 42-A, expediente N° 037672, de fecha 31 de julio de 1989, en la persona de su Presidente el ciudadano J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.999, representada por los abogados J.R.V.S. y M.V.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-8.988.903 y V-13.149.609 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.327 y 48.326 respectivamente; y 3.- La Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio San C.d.E.T., bajo el expediente N° 2084, en la persona de su representante legal, abogada T.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.955, representada a su vez por los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., titulares de la cédula de identidad números V-3.008.022 y V-13.506.274 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.245 y 90.937 respectivamente; todos de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. que ejerciera el abogado R.I.N.F. como apoderado de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2011, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL INTERPUESTA POR EL ABOGADO ESTEIN A.G., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS J.V. VARELA Y Y.V.M., EN CONTRA DEL CIUDADANO J.I.P.Q.. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENÓ PAGARLE A LOS CIUDADANOS J.V. VARELA Y Y.V.M., LA SUMA DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,oo), POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL CAUSADO.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

PIEZA I

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado ESTEIN A.G., actuando en representación de los ciudadanos J.V. VARELA Y Y.V.M., introduce demanda por motivo de indemnización por daño moral contra: el ciudadano J.I.P.Q., la sociedad mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A.”, y contra la empresa mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.” (folios 01 al 28), la cual fue reformada el 08 de julio de 2008 (folios 33 al 37).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2008, admite la reforma de la presente pretensión de daño moral, y a su vez, ordena la citación de la parte demandada (folios 38 y 39).

Seguidamente, se procede a la contestación a la demanda por parte de cada uno de los codemandados, es decir, la abogada DIAMELA COROMOTO C.B., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.I.P.Q., los días 04 y 12 de noviembre de 2009 (folios 186 y 202); el abogado J.R.V.S., apoderado judicial de “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, en fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 187 al 201); y la abogada T.S.P., representante legal de “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, el día 13 de noviembre de 2009 junto con los recaudos correspondientes (folios 204 al 225).

PIEZA II

La abogada DIAMELA COROMOTO C.B. como defensora ad-litem del ciudadano J.I.P.Q., los abogados J.R.V.S. y M.V.P. como apoderados judiciales de “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, el abogado R.I.N.F. como apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada T.S.P., en representación de “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, presentaron sus escritos de promoción de pruebas en fechas 01, 07, 08 y 09 de diciembre de 2009 (folio 3, 5 al 11, 13 al 105 y 107 al 114) respectivamente, siendo admitidas por el tribunal a quo en fecha 08 de enero de 2010 (folios 118 al 122).

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió la decisión sometida al conocimiento de este Tribunal Superior (folios 196 al 225), la cual fue apelada en fecha 22 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte demandante abogado R.I.N.F., siendo oída en ambos efectos mediante auto del 30 de marzo de 2011, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 237 y 239).

El 04 de abril de 2011, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.479 (folio 242).

Siendo la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, las partes intervinientes en el presente proceso hacen uso de dicho derecho, el día 09 de mayo de 2011 (folios 243 al 263).

El día 19 de mayo de 2011, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 264 al 268); haciendo lo propio el abogado J.R.V.S., apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, quien presenta su respectivo escrito de observaciones a los informes en fecha 20 de mayo de 2011 (folios 269 al 271).

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La materia objeto del presente juicio versa entonces sobre la reclamación de indemnización por Daño Moral interpuesta por el abogado ESTEIN A.G. como apoderado actor contra el ciudadano J.I.P.Q., la compañía “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, y contra “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, en virtud de la muerte del hijo de los demandantes el adolescente JOHANES J.V.V.; radicando su pretensión en la determinación de la responsabilidad de resarcimiento del daño moral, no sólo del ciudadano J.I.P.Q. sino también por parte de las compañías “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)” y de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez revisados y a.l.a.d. las partes, emite decisión en fecha 21 de febrero de 2011, del siguiente tenor:

…Para dar solución al asunto planteado, es necesario resolver como punto previo en el presente fallo, la falta de cualidad e interés pasiva de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., para sostener el presente proceso, defensa opuesta previamente por su representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la abogada T.S.P.…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, aparentemente existe un litis consorcio pasivo por ser varias personas las demandadas, sin embargo vamos a hacer referencia sólo a la existencia de la supuesta insuficiencia de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., para sostener el presente proceso, en tal sentido observamos que desde el folio 112 al 114 de la segunda pieza, corre instrumento privado de fecha 01 de enero de 2.000, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en la referida fecha, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., contrató con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), para que la segunda mencionada le prestara a la primera, el servicio de seguridad y vigilancia privada sobre las instalaciones y bienes propios que están dentro de las edificaciones de la contratante, ubicadas en la Urbanización Industrial Villa Rosario, prolongación de la Avenida Principal Las Lomas, Edificio Pellizari, San C.E.T., siendo que SEPRISEV C.A., se obligó a proveerle o distribuirle a la contratante, un (01) oficial de seguridad en turno diurno de lunes a domingo y un (01) oficial de seguridad en turno nocturno de lunes a domingo, quedando así las instalaciones de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., bajo la seguridad y vigilancia de SEPRISEV C.A. a través de oficiales designados por esta, quienes serían rotados y relevados de acuerdo a la normativa de SEPRISEV C.A.; asimismo hace fe que la empresa de seguridad se comprometió con la empresa contratante, a hacer una presentación personal de los vigilantes, garantizándole a la contratante que todo el personal designado para prestar los servicios de seguridad y vigilancia habían sido capacitados para ese tipo de actividad, capacitación que comprendía el uso de armas de fuego. De lo anterior podemos observar que el ciudadano J.I.P.Q., en algún modo podía comprometer ni obligar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., dado que él no tenía relación laboral de dependencia con INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., pues con el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad, se excluyó a INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., de responsabilidad civil alguna por hechos ilícitos cometidos por trabajadores o dependientes de SEPRISEV C.A., pues precisamente en ello consiste la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, es decir, delegar dicha responsabilidad en empresas o personas capaces y expertas en la materia, existiendo entre ambas Sociedades Mercantiles una relación contractual en correspondencia a los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil ya citados, siendo en términos generales la obligación de la contratante pagar por los servicios prestados y la obligación de la contratada prestar el servicio con sus empleados o dependientes, siendo de igual modo requisito indispensable para ello, que los dependientes (vigilantes) de las empresas de seguridad, laboren y presten sus servicios en las instalaciones de las empresas contratantes de los servicios, razón por la cual no se configura en perjuicio de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., el supuesto de hecho y la consecuente consecuencia jurídica contemplada en el artículo 1.191 del Código Civil, es decir, no existe la debida correlatividad entre la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con una de las personas en concreto contra quien se interpuso la demanda INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e interés pasiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., para sostener el presente proceso, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés aquí opuesta, respecto de la prenombrada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., sin necesidad de valorar los medio probatorios aportados por ésta al proceso. Así se decide.

…Valorado como se encuentra el acervo probatorio y determinada como está la ocurrencia del homicidio del hoy occiso JOHANES J.V.V., por parte del ciudadano J.I.P.Q., toca a esta Juzgadora, examinar la vialidad de los conceptos reclamados en la pretensión demandada…

3.1° La relación de causalidad entre el incumplimiento de la conducta debida de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) y el daño causado a los demandantes.

…ahora bien, de las actas procesales, específicamente del expediente penal antes mencionado, se evidencia que la propia co-demandante Y.V.M. declaró que su hijo le llevaba la comida al homicida J.I.P.Q., quien es hijastro de su hermano, asimismo que el adolescente JOHANES J.V.V. hoy occiso iba a llamar a una amiga desde la cabina donde trabajaba J.I.P.Q., con lo cual quedó plenamente probado que existía plena confianza entre el homicida y la víctima, pues de cierta manera había un vínculo familiar entre ambos, toda vez que el homicida es hijastro del tío de la víctima según lo expuesto por la aquí demandante y madre del occiso; de igual forma como tantas veces se ha dicho, en el proceso penal quedó plenamente establecido que la muerte del adolescente JOHANES J.V.V. fue calificada y producto de un homicidio intencional simple, cuyo autor fue el codemandado J.I.P.Q., con lo cual queda excluida la posibilidad u ocurrencia de algún accidente laboral o la posibilidad de que el homicidio se haya cometido en funciones de protección a los bienes e instalaciones de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., es decir, en funciones de seguridad y vigilancia, siendo que las verdaderas causas del deceso jurídicamente permanecen hasta la presente fecha totalmente ocultas, no existiendo por tal razón alguna prueba que demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido por los aquí demandantes que involucraría así la puesta en marcha de la teoría del riesgo profesional, que implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva aplicable al patrono, hecho que lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral. Continuando con este orden de ideas, de los autos tampoco existe alguna prueba de responsabilidad subjetiva del patrono, como sería la culpa de éste en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente de SEPRISEV C.A., que sin lugar a dudas reflejaría su responsabilidad subjetiva, pues al contrario de lo expuesto por la parte actora, el arma de fuego con la que se cometió el delito, estaba bajo la guarda y custodia de una persona que para el momento del homicidio no tenía antecedentes penales como lo expresa el fallo dictado en jurisdicción penal, ciudadano sobre el que tampoco existía la más mínima sospecha que atentaría en contra de otra persona y menos de una conocida, escapando por tanto la situación de la esfera de conocimiento y posibilidad de prevención de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), pues J.I.P.Q. invitó el viernes santo 29 de marzo del 2002, en horas de la noche (7:30 pm) y dejó pasar a la víctima a la garita de vigilancia para hacer uso del servicio telefónico de la empresa, para luego asesinarla intencionalmente, en consecuencia no existe responsabilidad civil directa ni indirecta de SEPRISEV C.A., pues los hechos acaecidos no se subsumen en los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, con lo cual a juicio de quien Juzga, no se verificó la relación de causalidad entre el incumplimiento de alguna conducta debida por la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) y el daño moral sufrido por los demandantes, incumpliéndose de tal manera con el tercer y último requisito para el establecimiento de la responsabilidad civil, respecto de SEPRISEV C.A.. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil del codemandado J.I.P.Q. por hecho ilícito por él cometido, en consecuencia, quien aquí Juzga declara procedente el pago de la indemnización por concepto de daño moral, sólo en lo que respecta al referido ciudadano…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, la parte apelante y demandante, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de informes ante esta Alzada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Aquí ciudadana JUEZ, se da una relación de causalidad, está comprobado que el agente causante del daño directo el condenado J.I.P.Q., para el momento de ocurrir el hecho delictivo y el nacimiento de la responsabilidad civil, era empleado directo de la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV), que esta empresa a su vez, presta servicios de vigilancia y seguridad a la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., según contrato inclusive presentado en original como prueba por la misma empresa Pellizari, que no fue desvirtuada por las partes, que el hecho ilícito (Homicidio Intencional) ocurrió dentro de las instalaciones de los galpones de la Zona Industrial de Las Lomas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, propiedad de la co-demandada INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., estando el ciudadano J.I.P.Q., en ejercicio de sus funciones de vigilancia, cuidando y protegiendo dichas instalaciones, dando cumplimiento a un contrato existente entre ambas empresas aquí demandadas, que la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A., se beneficiaba con las funciones DE VIGILANTE, que cumplía el co-demandado J.I.P.Q.. La empresa Pellizari, consintió en la entrada a las instalaciones de la empresa a este vigilante para que cuidara de su propiedad, existía una relación de confianza, que la empresa Pellizari debió ser más diligente en determinar qué clase de persona se enviaba a sus instalaciones como vigilantes, no puede dicha empresa solo y simplemente lavarse las manos con su responsabilidad, al señalar que fue culpa de la víctima y que además dicho ciudadano J.I.P.Q., no era trabajador suyo, no es suficiente argumento para señalar que ellos simplemente no tienen cualidad e interés para ser llamados en juicio como co-responsables civilmente, cuando hay todas estas circunstancias comprobadas que lo ligan claramente con su responsabilidad civil y solidaria.

Ahora bien ciudadana Magistrada Superior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., dictó sentencia en dicho expediente No. 33.376 en fecha 21 de febrero de 2.011, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, pero condenando solamente al autor material del homicidio o hecho ilícito, ciudadano J.I.P.Q., al pago de la cantidad de 320.000 Bolívares, pero exonera del pago de la indemnización demandada a las dos (2) empresas demandadas, SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV) e industrias METÁLICAS PELLIZARI C.A.. En consecuencia por no estar de acuerdo con el dictamen interpusimos el derecho de apelación correspondiendo a este tribunal el conocimiento de esta causa…

Por su parte, la representación judicial de la codemandada “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, presentó escrito de observación a los informes, en donde expresa lo siguiente:

…pues si bien es cierto que para el momento de cometerse el hecho ilícito el señor J.I.P.Q. se encontraba prestando sus servicios como vigilante dentro de las instalaciones de nuestra mandante, no es menos cierto que éste se encontraba cumpliendo trabajo de vigilancia en las instalaciones de nuestra mandante por órdenes y designaciones hechas por la empresa SEPRISEV C.A., siendo empleado directo de dicha empresa, quien es la encargada de seleccionar y contratar al personal de vigilancia, por lo que el ciudadano J.I.P.Q. está sujeto solo al control y supervisión exclusiva de SEPRISEV C.A. por ser su trabajador dependiente, por lo que nuestra mandante nada tiene que ver con el personal de vigilancia, y que a la luz de los contratos suscritos para regular el servicio, se evidencia claramente que nuestra poderdante Industrias Metálicas Pellizari, C.A. no intervenía ni interviene en el proceso de la contratación del personal de seguridad, siendo de la sola facultad y competencia de la codemandada Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A., realizar tal selección del personal de vigilancia, al mismo tiempo que la prestación del servicio de seguridad está y se encontraba limitado a las adyacencias o perímetros de nuestra constituyente, sin que ese personal suministrado por dicha co-demandada para cumplir las expresadas funciones, haya tenido en forma alguna acceso a las oficinas administrativas o plantas de producción por cuanto nunca se trató de personal contratado por nuestra conferente.

La mención constante que hace la representación del actor en torno a la autorización que para la entrada al perímetro adyacente de Industrias Metálicas Pellizari C.A., tuvo el comitente del hecho ilícito, escapa de toda proporción lógica, porque el acceso que se le dio no fue en forma personal y el mismo se dio como consecuencia de la ejecución del contrato suscrito con la codemandada Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A.

…Así pues, argumentar la existencia de una responsabilidad solidaria entre empresas es del todo errónea, máxime si se valora que la pretensión del actor en su demanda está fundada en la responsabilidad civil derivada del hecho punible como consecuencia de la existencia de una sentencia de carácter penal, de cuyo procedimiento no fue parte nuestra representada, la cual condenó al sujeto que cometió el ilícito. En consecuencia, la responsabilidad solo abarca a quien se condena en forma personal en la sentencia penal y a quien allí se considera responsable, por lo que no es dable al actor exigir una responsabilidad a nuestra representada, quien solo se menciona en la sentencia penal en forma referencial para identificar el lugar donde se produjo el suceso.

…Finalmente ratificamos el hecho ya indicado según el cual, la codemandada Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A., SEPRISEV, C.A., nunca negó en su escrito de contestación que fue ella quien contrató al ciudadano J.I.P.Q., ni que éste estuviera sujeto a su control y supervisión por ser su trabajador dependiente como vigilante de seguridad, así como tampoco negó que el arma con la que se cometió el homicidio perteneciera a ella, esto es, a SEPRISEV C.A., y que fue ella quien se la proporcionó a J.I.P.Q., cuestión que conjuntamente con los hechos antes indicados, probados en el proceso, deja a nuestra mandante sin la cualidad necesaria para estar en este juicio, por no tener la idoneidad, interés ni legitimación para ser sujeto pasivo del mismo; ya que el hecho generador de la responsabilidad no se produjo como consecuencia de una acción u omisión de un trabajador dependiente de Industrias Metálicas Pellizari, C.A., ni estuvo derivado del manejo o cuidado de las cosas, bienes, maquinarias ni objetos que estuvieran bajo la guardia y c.d.I.M.P., C.A., como así fue efectivamente declarado por la sentencia apelada que decidió la falta de cualidad de la codemandada Industrias Metálicas Pellizari, C.A….

Igualmente, la representación judicial de “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., SEPRISEV C.A.”, presentó su respectivo escrito de observación a los informes, en donde manifiesta lo siguiente:

…Ciudadano Juez, quedando plenamente demostrado, que la conducta del ciudadano: J.I.P.Q., fue intencional, que fue realizada en contra de una persona conocida, que fue realizada en contra de la persona que le llevaba frecuentemente la comida, que no estaba desempeñando las funciones de vigilancia en tanto y cuanto la víctima era conocida y no estaba realizando ninguna conducta que mereciera el desempeño por parte del penado de actividad propia de vigilante, sino que por el contrario, todos los hechos acaecidos demuestran fehacientemente, que en nado estuvo presente el desempeño de funciones de vigilancia. A tenor de todo ello, de los hechos acaecidos, es imposible imputársele responsabilidad alguna a nuestra representada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., (SEPRISEV C.A.), por causa del sentenciado por Homicidio Intencional Simple, no estaba en ese momento en el ejercicio propio de sus funciones de vigilancia, ni los hechos acaecidos se produjeron en el ejercicio propio de la actividad contratada por mi representada, como lo es la de vigilancia, sino que por el contrario, se realizaron en virtud de actuaciones propias, intencionales y ajenas totalmente a las funciones para las cuales fue contratado el penado.

Ciudadano Juez Superior, tal como lo expresa la recurrida, no existe un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido por los demandantes, tampoco puede demostrarse de modo alguno responsabilidad subjetiva, responsabilidad civil directa o indirecta de nuestra representada en el presente caso, no existiendo relación de causalidad entre el incumplimiento de alguna conducta debida de mi representada y el daño moral sufrido por los demandantes de autos. En virtud de todo lo cual, es de necesidad legal, ética y moral, CONFIRMAR la sentencia recurrida, y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes de autos.

Planteadas las consideraciones anteriores y delimitada así la controversia, esta Juzgadora visto que existe una sentencia de fondo a favor de la parte demandante, procede a pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados y en efecto, a determinar si efectivamente existe responsabilidad solidaria en cuanto a la Indemnización de Daño Moral por parte de las Sociedades Mercantiles también demandadas “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.” y “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., (SEPRISEV C.A.)”, por los daños antijurídicos consecuencia del hecho delictivo ejecutado por el ciudadano J.I.P.Q., observando al efecto lo siguiente:

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”

La Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”, opone la falta de cualidad para intervenir y sostener el presente proceso, alegando principalmente que nunca tuvo relación laboral alguna con el ciudadano J.I.P.Q., puesto que no contrató con él, sino por el contrario, suscribió un contrato de vigilancia privada con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., (SEPRISEV C.A.)”, para la asignación de personal capacitado por dicha empresa para cumplir con la función de resguardar los bienes que se encuentran dentro de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A.”.

En ese sentido, es necesario acotar que, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, puesto que en su estricta observancia, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes.

El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

A tal efecto, el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica en sentido amplio que “la parte” en un proceso, es aquella quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

De esa forma, no basta ser parte en un proceso, puesto que además debe tener legitimidad o cualidad; constituyendo una regla general la siguiente fórmula: dada una persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Jurisprudencia de larga data ha sido conteste en afirmar lo siguiente:

La legitimatio ad processum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

(Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005, dispuso que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expresó lo siguiente:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En ese sentido, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para interponer o sostener determinada pretensión, de acuerdo a la atribución del derecho deducido en el juicio a determinado titular o a la posibilidad concedida por la ley de requerir la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Por lo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva); entre tanto, que el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la pretensión solicitada.

Ahora bien, señalada la circunstancia anterior, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 112 al 114 de la segunda pieza, el original del Contrato de Servicio de Vigilancia suscrito en fecha 01 de enero de 2000 entre “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, quien funge como LA CONTRATANTE, y por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, quien funge como LA CONTRATADA, estipulándose lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: LA CONTRATANTE contrata a LA CONTRATADA, a los fines de que ésta le preste sus servicios de Seguridad y Vigilancia Privada dentro de las instalaciones del EDIFICIO PELLIZARI URB. INDUSTRIAL VILLA ROSARIO, PROLG. AVENIDA PRINCIPAL LAS LOMAS, con el objetivo fundamental de resguardar los bienes que se encuentran dentro de dichas instalaciones, para lo cual, LA CONTRATADA se compromete a prestar el referido servicio mediante la provisión de UN (1) Oficial de Seguridad en turno DIURNO de lunes a domingo, y (1) Oficial de Seguridad en turno NOCTURNO de lunes a domingo…

CLAUSULA SEPTIMA: Será por cuenta de LA CONTRATADA todo lo concerniente a las relaciones laborales con el personal que ésta disponga en la ejecución de este contrato, por tal motivo, LA CONTRATANTE queda relevada de todo reclamo e indemnización derivada de la relación entre Oficial de Seguridad y LA CONTRATADA…

El contrato suscrito expresa claramente que la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, solicitó los servicios de seguridad directamente a la Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, la cual en virtud de dicho contrato asignó al ciudadano J.I.P.Q. como Oficial de Seguridad para únicamente cumplir con la función de resguardar los bienes de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”.

Aunado a ello, el mismo contrato suscrito, en su Cláusula Séptima libera a la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, de toda responsabilidad de índole laboral con el Oficial de Seguridad asignado, es decir, con el ciudadano J.I.P.Q., siendo que corre por cuenta de La Contratada, es decir, la Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.).”

En esa forma, en el presente caso, vista la defensa opuesta por la parte codemandada, referida a la falta de CUALIDAD PASIVA de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, esta Juzgadora observa, que la referida empresa no posee un interés jurídico ni la cualidad pasiva para sostener el presente juicio instaurado por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, y por ende no incurre en causal de responsabilidad civil solidaria alguna, Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., (SEPRISEV C.A.)”.

Ahora bien, una vez verificada la falta de cualidad de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”, este Tribunal Superior prosigue a verificar la procedencia de responsabilidad civil solidaria de la Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, debiendo señalarse en primer lugar el contenido del articulado del Código Civil, en relación a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual quedan incluidos los hechos delictivos, y que disponen lo siguiente:

"Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Por lo que, existen tres clases de culpa en sentido amplio: 1) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo; 2) La extracontractual, que nace del respeto que cada ciudadano debe merecer del derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo con ocasión al ejercicio de nuestros propios actos, y 3) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal Penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000200, define la responsabilidad civil por daños de la siguiente manera:

…Ahora la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar de que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual.

La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.

El mencionado artículo 1.193 del Código Civil dispone:

...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable...

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:

La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.

Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.

Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...

A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.

...Omissis...

B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.

Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...

…Omissis…

De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando éste no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.

En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.

…Omissis…

En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma.

(Negritas y subrayado de quien aquí juzga)”

Siguiendo este orden de ideas, la responsabilidad penal es una responsabilidad personal, que sólo puede predicarse cuando previamente se ha declarado el dolo o culpa en la conducta del responsable criminal directo a título de autor y, de los folios 29 al 42 de la segunda pieza, consta en copia fotostática certificada, sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde luego de la revisión y análisis del acervo probatorio aportado a dicho proceso, quedó comprobada la participación del ciudadano J.I.P.Q., como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, al haber quedado demostrada la intencionalidad en la ejecución del delito en perjuicio del occiso JOHANES J.V.V..

Además en dicha sentencia, se evidencia de las diversas declaraciones emitidas por los testigos, lo siguiente:

“1. Declaró Y.V.M. (madre de la victima)…A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo soy madre de Johanes Varela Varela. Mi hijo le llevaba la comida a Jesús. Mi hijo no era familia del acusado. Mi hermano es padrastro del acusado, la mamá del acusado mandaba a mi hijo a llevarle comida al acusado. Mi esposo una vez tuvo problemas con Jesús. Jesús le dijo a un hermano mío que él se había ido al baño, y cuando regresó Johanes se había metido un tiro. Johanes iba a llamar a una amiga que se llama Yorley desde la cabina donde trabaja Jesús. Yorley me dijo que había hablado con Johanes como a las siete, y me dijo que hablaron como quince minutos; me dijo que le había preguntado a Johanes que con quién estaba, y él le dijo que estaba con el vigilante y un amigo del vigilante.”

Ésta y todas las declaraciones son coincidentes en que el occiso JOHANES J.V.V., entraba constantemente a la garita de vigilancia del ciudadano J.I.P.Q., para llevarle comida y hacer uso del teléfono privado de la misma, lo que permite entrever a esta Juzgadora la existencia de una relación de confianza entre ambos, y por ende la violación constante de la Normativa de Seguridad estipulada por la Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.).”

Al folio 26 de la segunda pieza corre inserto en copia simple las Normas de Seguridad que rigen al Oficial de Seguridad de SEPRISEV C.A., entregadas al ciudadano J.I.P.Q., quien firma en señal de conocer y tener en cuenta cada una de las normas y obligaciones que rigen la relación laboral, y que al efecto señalan lo siguiente:

12. Conocer y aplicar correctamente los procedimientos de identificación de personas que entran y salen de las instalaciones o que circulan por las diferentes áreas de la empresa.

23. Se considera como grave el uso Indebido del ARMAMENTO en cualquier situación que no sea la reacción muy Justificada para asegurar la integridad física de las personas, instalaciones y equipos que debe proteger. Por ningún concepto el vigilante manipulará el arma, lo concederá a otra persona, o apuntará con ella a alguien en actitud innecesaria y mucho menos en juego.

26. No debe hacer uso indebido del teléfono que se encuentre en el puesto de servicio.

28. No podrá bajo ningún concepto o circunstancia dar acceso o cabida a personas ajenas a la empresa para la cual presta servicios, alas instalaciones que estén bajo su custodia fuera del horario normal de trabajo de éstas.

(Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

Esta Juzgadora considera que la actividad dolosa del dependiente, ciudadano J.I.P.Q., se desarrolló al margen de la jornada laboral y por causas y fines personales, que por ende genera la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta del empleador y los daños causados, y si bien es cierto que el autor directo e inmediato del hecho fue el condenado penalmente, aunque éste había utilizado un arma perteneciente a la empresa de seguridad, el uso de tal instrumento de trabajo en la comisión del delito por el agente, comportó el incumplimiento de la normativa reglamentaria en cuanto a su responsabilidad por posesión, control y dirección.

En consecuencia, se exime a la Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”, de toda responsabilidad civil solidaria por los hechos o delitos cometidos por su empleado, ciudadano J.I.P.Q., por existir falta de conexión del daño causado con las tareas o funciones propias del Oficial de Seguridad, quien debió utilizar el arma de fuego para los fines que fue contratado, es decir, en casos críticos en que existiera una real y efectiva amenazara contra el íntegro resguardo de los bienes pertenecientes a la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A.”. Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.I.N.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el 22 de marzo de 2011 contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada bajo el N° 13.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.479, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.479, siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Mary C.

EXP: 2.479.-

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