Decisión nº WP02-R-2016-000491 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal: WP02P2016-0004140

Recurso: WP02-R-2016-000491

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos Q.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL D.A., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora, alegó entre otras cosas: Que hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando que los elementos de convicción cursante en actas no son suficientes para decretar la Privación de Libertad a sus defendidos y menos para que hayan sido autor o participes de la comisión del hecho punible como lo son los delitos de de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se le impongan una media menos gravosa a los ciudadanos Q.V.J.A., G.J.A., CORDOVA VILLARROEL D.A. y OCANDO A.C.A.. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07-08-2016 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados Q.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Q.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL D.A., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el representante del Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Deligación La Guaira Estado Vargas, la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.Q.A. y el adolescente A.M.Q.P, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los imputados de autos en fecha 05 de agosto de 2016, a las 06:30 horas de la tarde, se desplazaban en dos motos de color negro por el sector de la Carretera Nacional de Carayaca, El Junquito, sector del Arbolito, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas y de manera repentina abordaron a la victima, cerrándole el paso y gritándole fuertemente que se parara porque si no lo hacían los iban a matar, la víctima se orilla con su moto y los imputados lo bajan de la moto y se la llevan, siendo aprehendidos momentos después con la moto de la víctima, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos C.A.O.A., J.A.Q.V., J.A.G. y D.A.C.V., por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ESTADO MIRANDA y EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción, en consecuencia, solicita se decrete la L.S.R., o en su defecto la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

  1. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original. la cual señala en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los presuntos responsables hoy imputados.

  2. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EVALUO REAL de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 18 y vto del expediente original.

  3. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A.- Un carnet (01) elaborado en material sintetico, de color varios el cual se puede leer las siguientes inscripciones: SARGENTO SEGUNDO DAVIDAS ALEZANDER CORDOVA VILLARROEL. Cursante a los folios 19, del expediente original.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano J.Q., ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2016, rendida por el adolescente A.Q., ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 23 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observa que conforme al acta de investigación penal, que el día 05 de agosto del 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, se encontraban en labores de servicio en la parroquia Carayaca, del estado Vargas, cuando de pronto fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como J.Q., quien les manifestó a los efectivos policiales que a pocos instante cuatro sujetos entre ellos una persona de sexo femenino, en dos vehículos tipo moto y portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo automotor tipo moto, modelo Horse II, color negro, cuando se encontraba con su hijo, emprendieron la veloz huida hacia el sector llamado El Arbolito, ubicado en la parroquia Carayaca, estado Vargas, en vista de los manifestando por la víctima los funcionarios se apersonaron hasta la dirección arriba mencionado con la finalidad de identificar a dichos sujetos, en conjunto con la víctima al referido sector, al llegar observaron a tres motos, donde el denunciante reconoció tanto su vehículo del cual lo habían desojado minutos antes y a los perpetradores del hechos, quienes abandonaron los vehículos que conducían y adentrándose a una zona boscosa, originándose una persecución logrando neutralizar a dichos ciudadanos, procediendo con la revisión corporal a cada uno al primer el cual quedo identificado como Q.V.J.A., el segundo el cual quedo identificado como G.J.A., al tercero el cual quedo identificado como OCANDO A.C.A., no incautándole ningún objeto de enteré criminalístico y al cuarto ciudadano quien quedo identificado como CORDOVA VILLARROEL D.A., un (01) facsímil de arma de fuego, de color negro similar a un arma de fuego marca Glock, y un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el rango de sargento segundo de la armada, versión policial que puede ser corroborada por el adolescente A.Q., en la que manifiesta que momento cuanto iba con su padre por la carretera Carayaca El Junquito fueron interceptado por dos motos, quienes despojando el vehículo tipo moto que manejaba su padre marcándose del lugar, donde posteriormente, observaron una comisión policial por lo que le manifestaron de lo sucedido, quienes realizaron un recorrido por el lugar donde avistar a los presuntos autores del hecho y se procedió a la aprehensión de los mismos; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto al imputado de marras fue unas de las personas quienes presuntamente despojaron al ciudadano J.Q. de su vehiculo tipo moto , siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, a poco tiempo después de comer cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación de los sujetos activo del proceso, los mismos presuntamente constriño a entregar bajo violencia y amenaza a la víctima de su moto, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica que puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos Q.V.J.A., G.J.A., OCANDO A.C.A. y CORDOVA VILLARROEL D.A., sean autores o participes en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 5 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Q.V.J.A., G.J.A., OCANDO A.C.A. y CORDOVA VILLARROEL D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL D.A., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2016, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Q.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL D.A., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-00491

RMG/jr.-

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