Decisión nº 105 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 5308-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COBOS DE Q.E., QUINTERO DE VEGA MARLENY, Q.C. AMINTA, QUINTERO DE CONTRERAS YAMIRA, QUINGTERO COBOS ALEXIS, Q.C.N. y Q.C. OLIVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 9.239.035, 5.673.392, 9.221.332, 9.221.332, 9.236.206, 12.232.487 y 9.241.765.

APODERADOS DE LOS RECURRENTES: F.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.656.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719.

PARTE RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA CAPACHO ESTADO TACHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.220.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la abogada F.C.B.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos COBOS DE Q.E., QUINTERO DE VEGA MARLENY, Q.C. AMINTA, QUINTERO DE CONTRERAS YAMIRA, QUINGTERO COBOS ALEXIS, Q.C.N. y Q.C. OLIVO, interpone recurso de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en Acta Nº 49 de fecha 01-09-2004 emanada de la Secretaría de Cámara, Acuerdo Nº 53 de fecha 01-09-2004 emanado de la Cámara Municipal de la unidad político primaria Independencia del Estado Táchira, Notificación de fecha 07-09-2004 emanada de la Secretaría de la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira; denunciando como violados los artículos los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 74 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 175 de la Constitución Nacional, articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.

Continúa exponiendo que sus representados son integrantes de la sucesión Q.C., que de conformidad con el articulo 781 del Código Civil vigente, continuaron como poseedores legítimos de pleno derecho por su condición de sucesores a titulo universal del causante J.A.Q.B., de un lote de terreno ejido de 4.860 Mts.2 de extensión ubicado en Urrego, Aldea Roscio de la Parroquia “Juan G.R.” Municipio Independencia del Estado Táchira, que el fallecido ciudadano J.A.Q.B. adquirió mejoras sobre un lote de terreno ejido de ese Municipio, ubicado en la extinguida comunidad indígena Capacho, que fueron protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 23 de marzo de 1.974 bajo el Nº 104, Protocolo 1º, folios 147-148 con los siguientes linderos: NORTE; callejón de agua. SUR; camino nacional. ESTE; propiedad de J.V. y OESTE; pertenencias que son o fueron del Dr. A.R.S.. Que en el acta Nº 49 consta que el 27-11-1991 la Cámara Municipal de Independencia Estado Táchira, otorgó bajo la figura de contrato de arrendamiento signado con el Nº 129, al ciudadano J.Q.B. el terreno anteriormente descrito, formalizándose bajo esa modalidad jurídica la posesión legitima sobre todo el lote de terreno que desde el año 1974 primero ejerció el causante Q.B. y luego desde el 24 de abril de 2002, de manera pacifica, pública, ininterrumpida, continua e inequívocamente sus representados como sucesores a titulo universal del fallecido Q.B.. Que dicho lote de terreno según acta Nº 49 tiene una longitud de 36 metros de frente con 135 de fondo con una extensión superficial de 4.860 mts. aproximadamente y fue clasificado como de tercera clase; que sin embargo, en el Acuerdo Nº 53 impugnado se pretende asignarles solo 400 mts2, desconociéndose la vigencia del Contrato de Arrendamiento y el Derecho a la posesión legitima que tienen sus representados.

Agrega que según el Acta Nº 49 el causante Q.B. se obligó en el Contrato de Arrendamiento Nº 129 a cumplir con las obligaciones características a cualquier arrendatario como por ejemplo pagar el canon de arrendamiento y solicitar la renovación del mismo contrato de arrendamiento entre otras cláusulas pactadas el 27-11-1991 y que no fue sino hasta el 03-02-2003 cuando sus representados se hicieron presentes ante la Cámara Municipal y Sindicatura solicitando la renovación del contrato de arrendamiento sobre el ejido arrendado al causante en fecha 27-11-1991, que para esa momento tenia vencidos mas de cinco años, incumpliendo con el deber de renovar el contrato de arrendamiento; hechos que rechaza, alegando que es falso que el causante y los recurrentes hayan incumplido con la carga contractual de solicitar la renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto sobre dicho contrato ha venido operando continuamente la tácita reconducción contemplada en el articulo 1600 del Código Civil, ante la negligencia de la Cámara Municipal en solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, lo que originó que el mismo se renovara automáticamente todos estos años y se mantenga vigente durante unos años mas, puesto que el periodo de duración es de cinco años.

Rechaza el argumento emitido por la Cámara Municipal en el Acta Nº 49 de ilegalidad de la posesión ejercida sobre el terreno mencionado, alegando que el contrato de arrendamiento se renovó tácitamente por la reconducción operada; respecto al Acuerdo Nº 53 señala las siguientes ilegalidades: la incompetencia de la Cámara Municipal de Independencia en el Estado Táchira para otorgar contrato de arrendamiento a sus representados, despojo de la posesión legitima que sus representados como sucesores a titulo universal, tuvieron hasta el 01-09-2004 sobre la integridad del terreno, desconocimiento e incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual desde el año 1991 se ha renovado automáticamente mediante el mecanismo de la tácita reconducción, usurpación de funciones al pretender por pretender otorgar contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno del cual no puede disponer por estar arrendado a sus representados, la prohibición a sus representados de sembrar cualquier rubro en el terreno.

Seguidamente reclama los daños emergentes los cuales estima en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; así como los daños morales en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.

Finaliza solicitando el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad sobre los artículos 23 y 54 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia del Estado Táchira del año 2004, la nulidad parcial del Acta Nº 49 de fecha 01-09-2004, del Acuerdo Nº 53 y de la notificación de fecha 07-09-2004. Pide que se restablezca la situación jurídica lesionada al estado de recuperar la posesión legitima sobre la integridad del lote de terreno ejidal; el pago de los daños emergente y daños morales.

En fecha 04-05-2005 el abogado W.A.P.S., actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza la acumulación del recurso de nulidad en contra de los referidos actos administrativos con la pretensión de condena, solicitando se declare inadmisible el recurso de nulidad por inepta acumulación de pretensiones y por no haber cumplido los recurrentes, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; rechaza el daño emergente reclamado, aduciendo que existe la imposibilidad material de precisar el valor de lo demandada, por cuanto lo discutido no es estimable en dinero; así como también rechaza el daño moral reclamado, bajo el alegato de que los recurrentes no probaron la esfera espiritual afectada; señala que los reclamantes tuvieron conocimiento de oficios dirigidos a ellos por parte de la Sindicatura del Municipio Independencia en los que se les notificaba que no podían seguir sembrando en virtud que la situación legal del terreno no estaba clara para la municipalidad.

Continúa exponiendo que cuando se solicita el control difuso de la constitucionalidad de artículos contenidos en Ordenanzas Municipales, se refiere a actos normativos de efectos generales y no de actos administrativos de efectos particulares; en cuanto a la solicitud del control difuso de la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ordenanza de Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia del Estado Táchira, alega que su procedimiento es completamente diferente al de nulidad y por lo tanto incompatible de acumular en una misma causa, en razón de lo cual solicita se declare inadmisible la presente causa. Rechaza el alegato de usurpación de funciones y señala la faculta conferida en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y señala que tal decisión fue emitida en base al interés público referido a la necesidad de terrenos ejidos que tienen muchos compatriotas en el Municipio Independencia y haciendo mención de certificado de solvencia de sucesiones Nº 3107, expediente Nº 1307/2002 del 27-08-2002 expedido por el SENIAT Región Los Andes, a través del cual se da fe que los demandantes tienen otro bien situado fuera de la jurisdicción del Municipio Independencia, que tienen vivienda, motivado a lo cual solicita se desestime el alegato de usurpación de funciones. Seguidamente señala en cuanto al alegado falso supuesto de hecho, que el causante y posteriormente los recurrentes, ocuparon ilegalmente y continúan haciéndolo, un terreno cuya propiedad y posesión legal pertenecen y pertenecerán al Municipio Independencia Estado Táchira, que han cancelado de manera ilegal los cánones de arrendamiento y tasas de aseo con base a un supuesto documento de arrendamiento, aplicando erróneamente la figura de la tácita reconducción, la cual, afirma, no es aplicable en el presente caso; asimismo rechaza el alegato de inmotivación de la notificación y del derecho de posesión legitima.

Agrega que en el presente caso se está en presencia de un contrato administrativo de arrendamiento de terreno ejido, aprobado por la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira a favor del causante y de los recurrentes, el cual se venció el 27-11-1996, que al vencerse dicho contrato el causante de la sucesión Q.C. siguió hasta la fecha de su muerte y sus continuadores jurídicos ocupándolo de manera ilegal, por cuanto el causante de los demandantes nunca solicitó la renovación del contrato de arrendamiento.

Solicita se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, así como la pretensión de pago de daños emergentes y morales, que se declare inadmisible la pretensión de ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia, que se le ordene a la Cámara Municipal de Independencia reponer la causa al estado de dictar nuevamente la decisión referida a la solicitud de los recurrentes y se corrija el error material en los actos impugnados al hacerse referencia a otorgar contrato de arrendamiento cuando lo que quiso expresar fue aprobar solicitud de arrendamiento y notificar a los demandantes; que se le ordene a los recurrentes que cesen en la perturbación del ejercicio de la posesión legitima y derecho de propiedad del Municipio Independencia.

En fecha 06-06-2005 se celebró el acto de la audiencia oral, a la cual se hicieron presente ambas partes, expusieron sus alegatos y presentaron escritos contentivos de sus argumentos, los cuales han sido debidamente analizados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir debe entrar a analizar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida y en tal sentido es necesario delimitar algunas cuestiones relativas a la incompatibilidad de procedimientos establecida por la jurisprudencia patria que han dado en asentar el criterio de que existen casos en que la aplicación del procedimiento destinados a los juicios contra normas de efectos generales a la vez que el juicio contra actos individuales, sin reparar en la contradicción que ello implica. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 19 de Agosto de 2004.

Así las cosas se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente demanda la nulidad absoluta de los actos administrativos de la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira, aquí recurridos, y la solicitud del Control Difuso de la Constitucionalidad de los Artículos 23 y 54 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia del Estado Táchira, siendo este un acto administrativo de efectos particulares por su naturaleza y de igual manera el recurrente demanda el control difuso de la Constitucionalidad de los Artículos contenidos en Ordenanzas Municipales, el cual por su naturaleza son actos normativos de efectos generales, cuyos controles en el ámbito jurisdiccional, en materia contencioso administrativo son diferentes, ya que de este ultimo le corresponde conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser de reserva legal establecida en nuestra carta magna.

De tal manera que, la desaplicación de parte del contenido de la Ordenanza de Terrenos Ejidos, Baldíos y propios del Municipio Independencia del Estado Táchira implica la emisión de una Sentencia anulatoria de los actos de efectos generales en cuanto que a sus consecuencias tienen alcances absolutos, en el sentido de que la misma no solo se benefician los recurrentes si no, quienes no participan en el juicio, tal ha sido el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra descrita, ya que el recurrente debió limitarse a solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo, en razón de que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza eminentemente objetiva por estar dirimida a la preservación del orden constitucional.

Siendo esto así la demanda es totalmente contradictoria a la intención del legislador establecida en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la pretensión principal en la presente causa implica la anulación de una sentencia anulatoria de los actos de efectos particulares en cuanto a que sus consecuencias tienen alcances limitados a los aquí demandantes, así lo ha dejado sentado la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia de O.E.P.E. de fecha 05 de Octubre de 2004.

En razón de los expuesto podemos concluir que la nulidad en la forma en que fue demandada por el recurrente son procedimientos completamente diferentes y por lo tanto incompatibles de acumular en una misma causa, es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados emanados de la Cámara Municipal del Estado Táchira y solicitud de Control Difuso de la Constitucionalidad de los Artículos 23 y 54 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos, Propios y Baldíos del Municipio Independencia del Estado Táchira por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso y así se decide.

Con relación a los demás alegatos y vicios denunciados en el presente recurso de nulidad este Tribunal considera innecesario entrar a analizar por cuanto que al encontrase incurso en una causal de inadmisibilidad conforme a los fundamentos ya expuestos seria un dispendio jurisdiccional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por COBOS DE Q.E., QUINTERO DE VEGA MARLENY, Q.C. AMINTA, QUINTERO DE CONTRERAS YAMIRA, Q.C. ALEXIS, Q.C.N. y Q.C. OLIVO en contra de la CAMARA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA y en consecuencia de mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo el Acta Nº 49 de fecha 1 de septiembre de 2004 elaborada por Secretaría de Cámara del Municipio Independencia del Estado Táchira; el Acta Nº 53 de fecha 1 de septiembre de 2004 emanando de la Cámara Municipal de la Unidad Político-Primaria Independencia (Capacho del Estado Táchira) con arreglo en los artículos 76, numerales: 3, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los Artículos 23, 25 y 54 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia; la Notificación de fecha 07 de septiembre de 2004 emanada de la Secretaría de la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de la partes por tratarse de demanda contra ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

fdo

D.G.R.

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