Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento Voluntario De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior con competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de junio de 2009, por los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, profesionales del derecho R.V.U. y J.A.D.Z., en resguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada el 18 de mayo del citado año, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el procedimiento surgido como consecuencia de la solicitud de “reconocimiento expreso de paternidad” (sic) del ciudadano V.M.A.A., respecto a la prenombrada menor, que, en resguardo de los derechos y “garantías” (sic) de ésta y a requerimiento de su progenitora, ciudadana R.C.Q.J., en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulara el mencionado Fiscal Auxiliar ante ese Tribunal, mediante la cual éste declaró “IMPROCEDENTE la demanda [sic] por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana R.C.Q.J., en contra del ciudadano, [sic] V.M.A.A. […], en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […]” (sic).

Por auto de fecha 3 de julio de 2009 (folios 80), el a quo, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 4 de agosto del mismo año (folio 82), dictado por el Juez Temporal, abogado O.E.M.A., dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándose al presente expediente el nº 03266. Igualmente, en dicha providencia el susodicho jurisdicente advirtió a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2009 (folio 83), la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando con el carácter antes mencionado, promovió pruebas documentales, cuya admisión fue denegada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 85), por considerar que su promoción en esta alzada es manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, “sino de documentos consignados ante el a quo, así como de actuaciones procesales en la primera instancia, que cursan en el presente expediente” (sic).

Por auto dictado el 14 de agosto de 2009 (folio 86), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, luego de haber culminado el disfrute de parte de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2007/2008.

Mediante escrito consignado el 2 de octubre del prenombrado año (folios 87 al 90), el abogado J.A.D.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentó informes ante este Tribunal, no haciéndolo la parte requerida del presente procedimiento, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto dictado el 16 de octubre de 2009 (folio 92), este Juzgado Superior, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto del 15 de diciembre del citado año (folio 93), esta Superioridad, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el precitado artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente juicio; y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Despacho Judicial confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión a éste, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 28 de enero de 2010 (folio 94), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso para sentenciar el p.d.a. constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto; y porque, además, también se hallaban en el mismo estado varios juicios más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, igualmente son de preferente decisión.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento judicial en el que se dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008 (folios 1 al 3), ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, por el abogado J.A.D.Z., quien, diciendo proceder en su carácter de “Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad [sic] de El Vigía” (sic) y conforme a las facultades que le confiere el artículo 170 de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, a requerimiento de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V-20.938.658 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en su condición de progenitora de la (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en reguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de ésta, con fundamento en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela” (sic); 7 de la “Convención Sobre [sic] Los [sic] Derechos del Niño” (sic); 8, 16, 25, 346 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, en concordancia con los artículos 210, 217 “numeral” (sic) tercero, y 218 del Código Civil, formalmente solicitó “el RECONOCIMIENTO EXPRESO DE PATERNIDAD, del Ciudadano [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL […], respecto a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) [...]” (sic). En consecuencia, pidió a dicho Tribunal que “previo estudio del caso, se oficie al Registro Civil de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido M.d.M. [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida, a los fines de que se estampe la respectiva NOTA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic).

Como fundamento fáctico de dicha solicitud, el prenombrado Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que, en fecha 23 de julio de 2008, compareció ante el Despacho a su cargo la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificada, en su condición de progenitora de la prenombrada niña, para entonces de un mes de nacida, filiación ésta que –a su decir-- consta de la partida de nacimiento que “se produce y se anexa, a los fines de pedir la intervención del Despacho en la tramitación de una solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, derivado de acto público y documento” (sic).

Que la prenombrada adolescente le refirió que “de su relación con el Ciudadano [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, […]” (sic) procrearon a la prenombrada niña; que “ella cuando estaba embarazada lo citó por ante ésta [sic] Fiscalía Undécima para que le ayudara con los gastos del concebido y él reconoció ante el Fiscal y posteriormente ante la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que el concebido era su hijo” (sic), lo cual “consta en acta de Obligación de Manutención homologada por ante [ese] Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Vigía de fecha 19-06-2008, Exp. [sic] No. [sic] 4144” (sic); que la mencionada hija “nació el día 01/06/2008 en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de [esta] Ciudad [sic] de M.d.E. [sic] Mérida y la nombró (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […], y quien también es hija del [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, y cuando ella le solicitó [a éste] que fueran a la Prefectura o Registro Civil para presentarla, le respondió que no, solo lo haría cuando la juez lo ordenara, por lo que ella para garantizarle la identidad presentó a su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solo con sus datos de identificación y quedó registrada por ante los libros de registro civil [sic] de nacimiento [sic] llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido M.M. [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida, bajo el No.190 [sic] Folio [sic] 190 Año [sic] 2008, y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se le derivara [sic] el presente caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la filiación paterna de la niña” (sic).

Como medios de prueba, el prenombrado Fiscal del Ministerio Público indicó copias certificadas de la partida de nacimiento de la antedicha niña y de la “Homologación” (sic) de la referida obligación de manutención, las cuales obran agregadas a los folios 5, y 9 al 15. Asimismo, junto con el libelo de la solicitud, el susodicho funcionario produjo los documentos siguientes: 1) original del acta de fecha 23 de julio de 2008 (folio 4), contentiva del requerimiento que le efectuara la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que formulara dicha solicitud por ante el Tribunal competente (folio 4); 2) copia certificada de la partida de nacimiento nº 190, de fecha 7 de julio de 2008, asentada en el Registro Civil de la parroquia Monseñor Pulido M.d.m. A.A.d.e. Mérida, correspondiente a la mencionada niña (folios 5); 3) copia certificada del acta de fecha 26 de mayo de 2008, celebrada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía; 4) copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Tribunal previamente citado supra, en órgano de su Jueza Temporal, en el juicio que, por fijación de obligación de manutención a favor de su hijo concebido, incoó la ciudadana R.C.Q.J. contra el ciudadano V.M.A.A., mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, se fijó a cargo del demandado pensión de manutención a favor del concebido (folios 9 al 15); y, 5) constancia de residencia de la prenombrada ciudadana R.C.Q.J., expedida por el P.C. de la parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio A.A.d.e. Mérida y copia fotostática simple de la cédula de identidad de aquélla (folios 16 y 18, respectivamente).

Por auto del 18 de septiembre de 2008 (folio 20), la Jueza de la causa dio “[p]or recibida la demanda [sic] presentada [sic] por la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […], contra el ciudadano ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL […]” (sic), disponiendo darle entrada, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, por considerar que dicha “demanda” (sic) no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano V.M.A.A., para que compareciera por ante el Tribunal a su cargo “al QUINTO DÍA DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos su citación, “en el horario comprendido de (08:30 a.m.) [sic] a (03:30 p.m.) [sic]” (sic), a los fines de que diera “Contestación [sic] a la Demanda [sic] interpuesta, u [opusiera] las Defensas [sic] que [considerara] pertinentes” (sic). Igualmente, “en atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 del ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), advirtió “a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, [debería] referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que [podría] admitirlos con variantes o rectificaciones” (sic). También advirtió que “[e]n el acto [debería] señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo [sic] 455 de la ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto, para que fuese publicado en un “Diario [sic] de Circulación [sic] Local [sic]” (sic), en el cual se le hiciera saber a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la “presente demanda [sic] de Reconocimiento Voluntario de Paternidad” (sic). Finalmente, en dicho auto el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “Vistas las posiciones Juradas [sic] solicitadas en el libelo de la demanda, [ese] Tribunal no las [admitió] antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente [sic]. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida. Vistos los medios probatorios indicados por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Líbrense las respectivas Boletas, Edicto y déjense copias en [sic] expediente. Anéxesele copia fotostática del libelo de la demanda a la Boleta [sic] de Citación [sic], debidamente certificada por Secretaria [sic] y con la orden de comparecencia. CÚMPLASE” (sic).

Se evidencia en autos (folios 25 al 28) que la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se practicó el 1º de octubre del 2008, y que la citación personal del ciudadano V.M.A.A., se hizo efectiva el 13 del mismo mes y año.

En acta de fecha 27 de octubre de 2008, inserta a folio 29, el a quo dejó constancia que, siendo el “día y hora fijado por [ese] Tribunal para que [tuviera] lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley” (sic); que “[s]e encuentra presente la parte demandada [sic] ciudadano ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL […], quien expuso: “por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito al tribunal una prórroga a fin de dar contestación a la presente demanda” (sic); que, en consecuencia, el Tribunal acordó “[d]iferir el acto de la contestación de la demanda, para el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al día de hoy. En [sic] el horario comprendido de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) [sic], asistido de abogado. Todo [sic] de conformidad con el artículo 4 de la ley [sic] de Abogados” (sic).

Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2008, inserta al folio 30, el a quo dejó constancia que siendo el “día y hora fijado [sic] por [ese] Tribunal para que [tuviera] lugar el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, del ciudadano ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, […]. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. […] el [mencionado] ciudadano […], no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial” (sic).

Por escrito presentado ante el Juzgado de la causa en fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 31), los abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en ejercicio de las facultades que dicen conferirle el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, y en resguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratificaron las pruebas promovidas en el libelo de la solicitud, e igualmente pidieron se declarara la confesión ficta del “demandado” (sic) V.M.A.A., por no comparecer al acto de contestación a la demanda.

Mediante auto dictado el 9 de enero de 2009 (folio 32), el Tribunal de la causa fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 14 de abril del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana, disponiendo que el mismo se efectuaría en el local sede de ese Juzgado. Asimismo, acordó “citar” (sic), mediante boletas, para dicho acto a los ciudadanos R.C.Q.J. y V.M.A.A..

Libradas las correspondientes boletas, se evidencia de los autos (folios 35 y 36), que la notificación de la ciudadana R.C.Q.J. se hizo efectiva personalmente el 19 de enero de 2009, quien firmó la respetiva boleta. Asimismo, consta que, en declaración formulada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano V.M.A.A., inserta al folio 37, dio cuenta a la Jueza de la causa, que a tal efecto se trasladó a la dirección señalada en la correspondiente boleta, no siendo posible ubicar al mencionado ciudadano, razón por la cual se entrevistó con la ciudadana O.G., quien dijo ser su esposa, con quien dejó la boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose ésta a entregarla a aquél.

Se evidencia del acta inserta a los folios 38 al 41, que el 14 de abril de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado por el Tribunal de la causa, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la “Parte Actora” (sic), ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada R.V.U. y de la ciudadana R.C.Q.J., en su condición de progenitora de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de que no se hizo presente “la parte demandada, ciudadano ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial” (sic). Que, luego de declarar abierto el acto de evacuación de pruebas, la “parte actora” (sic), con el derecho de palabra, procedió a ofrecerlas en los términos que se reproducen a continuación:

Siendo la oportunidad legal para el acto oral de evacuación de pruebas en la solicitud que por reconocimiento voluntario de paternidad hiciera esta representación fiscal, paso a promover y evacuar las siguientes: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento, prueba útil y pertinente porque evidencia que la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no ha sido legalmente reconocida por su padre. 2.- Valor y mérito probatorio del acta levantada por ante este mismo tribunal suscrita por el ciudadano VICTOR [sic] M.A.A., donde al folio seis (06) [sic] citando palabras textuales el demandado se expresó en los siguientes términos ‘le entregaré las cosas o el dinero necesario para que adquiera las cosas del nacimiento de nuestro bebe’, asimismo más adelante también se expresa de la siguiente manera ‘es mi compromiso en ayudar con la manutención de mi hijo’. 3.- Valor y mérito probatorio de la sentencia emanada por este mismo tribunal que declara la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña antes mencionada por parte de su padre VICTOR [sic] M.A. y que riela en copias certificadas del folio 9 al folio 14; las dos pruebas antes mencionada [sic] son útiles y pertinentes para demostrar la presunción de derecho relativa a la filiación que invoco desde ya en este mismo acto y que se encuentran plasmadas en los artículos 217 y 218 del Código Civil. Asimismo con relación al edicto que ordenará publicar este Tribunal al folio 22 que fuera ordenado por este Tribunal, pero que se refiere a terceros que tengan interés directo en el asunto y no con relación a las partes en este juicio nos comprometemos a publicarlo antes del lapso legal para sentencia, es todo

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Asimismo, consta del acta de marras que, luego de incorporadas mediante extracto por la Secretaria del a quo las pruebas documentales promovidas por la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, ésta procedió a formular sus conclusiones orales, exponiendo al efecto lo siguiente:

Considera este representación fiscal que esta demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, primeramente por los derechos de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tener una filiación conocida y una identificación legal que se corresponda con su realidad, como la prevén los artículos 17, 18, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la protección [sic] del Niño y del Adolescente, aunado a estos principios de la ley especial, consideramos que en relación a la niña antes mencionada opera la presunción relativa a la filiación que para el caso en comento es perfectamente factible y se adapta a lo que el artículo 217 y 218 del Código Civil prevén, ya que el ciudadano ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL en reiteradas oportunidades, en forma pública y ante autoridad competente como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ha declarado su paternidad sobre la (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y esa declaración consta en el documento público llámese sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, por todo lo antes expuesto considero que debe ordenar el reconocimiento de paternidad de el [sic] demandado ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL sobre la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la mencionada demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, es todo

(sic) (Mayúsculas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Finalmente, se evidencia de la referida acta que, concluida la exposición de la Fiscal, la Jueza de la causa dispuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los cinco días siguientes.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, profirió sentencia definitiva en la presente causa (folios 49 al 56), en la que declaró “IMPROCEDENTE la demanda por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana R.C.Q.J., en contra del ciudadano, VICTOR [sic] M.A.A., […], en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […]” (sic).

Verificados los trámites atinentes a la notificación de las partes, por escrito del 22 de junio de 2009 (folios 76 al 78), los abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual, como se expresó en el encabezamiento de este fallo, por auto del 3 de julio del mismo año (folio 80), fue admitido en ambos efectos por el a quo, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

En los informes presentados en esta Alzada, el abogado J.A.D.Z., en su carácter mencionado, entre otros alegatos relativos al mérito de la causa, denunció que la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación, por “ilogicidad manifiesta y contradicción” (sic), y de incongruencia.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además de juzgar sobre el mérito de la pretensión deducida, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la existencia o no de los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede este jurisdicente a determinar si en la sustanciación y decisión cumplida en la primera instancia se cometieron o no infracciones de orden constitucional y/o legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

A los fines de determinar cuál procedimiento es el que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:

Se evidencia de los autos que la presente causa se inició en virtud del escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008 (folios 1 al 3), ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, por el abogado J.A.D.Z., quien, diciendo proceder en su carácter de “Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en la Ciudad [sic] de El Vigía” (sic) y conforme a las facultades que le confiere el artículo 170 de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, a requerimiento de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de progenitora de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en reguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de ésta, con fundamento en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela” (sic); 7 de la “Convención Sobre [sic] Los [sic] Derechos del Niño” (sic); 8, 16, 25, 346 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, en concordancia con los artículos 210, 217 “numeral” (sic) tercero, y 218 del Código Civil, expuso lo que se transcribe a continuación:

LOS HECHOS

Refiere la solicitante que de su relación con el Ciudadano [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, […], procrearon a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesta que ella cuando estaba embarazada lo citó por ante [esa] Fiscalía Undécima para que le ayudara con los gastos del concebido y él reconoció ante el Fiscal y posteriormente ante la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que el concebido era su hijo, esto consta en acta de Obligación [sic] de Manutención [sic] homologada por ante es[e] Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Vigía de fecha 19-06-2008, Exp.No.4144 [sic], dice que la niña A.V. nació el día 01/06/2008 en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de la Ciudad [sic] de M.d.E. [sic] Mérida y la nombró (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de 1 mes de nacida, y quien también es hija del [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, y cuando ella le solicitó que fueran a la Prefectura o Registro Civil para presentarla, le respondió que no, solo lo haría cuando la juez se lo ordenara, por lo que ella para garantizarle la identidad presentó a su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solo con sus datos de identificación y quedó registrada por ante los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido M.M. [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida bajo el No. [sic] 190 Folio [sic] 190 Año [sic] 2008, y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se le derivara el presente caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la filiación paterna de la niña.

INDICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- DOCUMENTALES

A.- Copia Certificada [sic] de la Partida [sic] de Nacimiento [sic] de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 1 mes de nacida.

B.- Copia Certificada [sic] de la Homologación [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], donde se desprende que el Tribunal de Protección fijó la Obligación [sic] de Manutención [sic] a favor de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte del Ciudadano [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, el cual constituye un documento público con fuerza de ley otorgado ante un Juez competente de la República.

Finalmente me reservo el derecho de promover cualquier otro medio probatorio legalmente aceptado, el cual se consignara en su debida oportunidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente solicitud se fundamenta en los Artículos 56, 76, y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 217 numeral tercero, y 218 del Código Civil.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto por la Ciudadana [sic] Q.J.R.C., ya identificada, es por lo que acudo a este Honorable [sic] Tribunal para solicitar como en efecto formalmente lo hago en este acto, el RECONOCIMIENTO EXPRESO DE PATERNIDAD, del Ciudadano [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, […], respecto a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 1 mes de nacida, quien es su hija; todo lo anterior ha sido reconocido voluntariamente en documento público otorgado y homologado posteriormente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19/06/2008 Exp. [sic] No. [sic] 4144, en presencia de la Juez de Protección y del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En consecuencia, solicito al Tribunal que previo estudio del caso, se oficie al Registro Civil de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido M.d.M. [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida, a los fines de que se estampe la respectiva NOTA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por último pido que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar. [omissis]

(sic) (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse de las partes expositiva y petitoria del escrito anteriormente transcrito, mediante el mismo el prenombrado Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no propuso demanda alguna contra el ciudadano V.M.A.A., por la que haya hecho valer una pretensión de carácter contencioso en materia de familia o patrimonial –como erróneamente lo entendió la Jueza de la causa--, sino que formuló a esa jurisdicente una simple solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En efecto, como se aprecia diáfanamente de la lectura del petitum del escrito introductivo de la instancia, el prenombrado funcionario fiscal, con fundamento en las afirmaciones de hecho allí expuestas y en las disposiciones legales citadas, formalmente solicitó a la Jueza de la causa “el RECONOCIMIENTO EXPRESO DE PATERNIDAD, del Ciudadano [sic] ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL, […], respecto a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) [...]” (sic) y, en consecuencia, pidió que “previo estudio del caso, se [oficiara] al Registro Civil de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido M.d.M. [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida, a los fines de que se estamp[ara] la respectiva NOTA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic).

A diferencia de lo que acontece en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (cuyas disposiciones procesales son aplicables ratione temporis a la presente causa, en virtud de que aún se hallan vigentes en la ciudad de El Vigía, municipio A.A.d.e. Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la primera Ley Orgánica citada y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela), no contempla procedimiento alguno para la sustanciación y decisión de pretensiones o asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como es el planteado en el caso de especie. Por ello, de conformidad con la norma contenida en el artículo 178 de la última Ley citada que establece: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (sic), para la sustanciación y decisión de la solicitud formulada en el caso presente, la jueza de la recurrida debió aplicar las “Disposiciones Generales” (sic) contenidas en el Título I de la Parte Segunda denominada “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” (sic) del Libro Cuarto del mencionado Código Adjetivo, que comprende los artículos 895 al 902.

Mas, sin embargo, de los autos se evidencia que, en la errada creencia de que se había propuesto una demanda por “la adolescente Q.J.R.C. […], contra el ciudadano ARRIETA AYALA VICTOR [sic] MANUEL […], en auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 20 y 21), la jueza de la causa, por considerar que dicha “demanda” (sic) no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano V.M.A.A., para que compareciera por ante el Tribunal a su cargo “al QUINTO DÍA DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos su citación, “en el horario comprendido de (08:30 a.m.) [sic] a (03:30 p.m.) [sic]” (sic), a los fines de que diera “Contestación [sic] a la Demanda [sic] interpuesta, u [opusiera] las Defensas [sic] que [considerara] pertinentes” (sic). Igualmente, “en atención a lo previsto en el Artículo [sic] 461 del ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), advirtió “a la parte Demandada [sic] que al dar contestación, [debería] referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que [podría] admitirlos con variantes o rectificaciones” (sic). También advirtió que “[e]n el acto [debería] señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo [sic] 455 de la ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto, para que fuese publicado en un “Diario [sic] de Circulación [sic] Local [sic]” (sic), en el cual se le hiciera saber a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la “presente demanda [sic] de Reconocimiento Voluntario de Paternidad” (sic). Finalmente, en dicho auto el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “Vistas las posiciones Juradas [sic] solicitadas en el libelo de la demanda, [ese] Tribunal no las [admitió] antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente [sic]. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida. Vistos los medios probatorios indicados por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Líbrense las respectivas Boletas, Edicto y déjense copias en [sic] expediente. Anéxesele copia fotostática del libelo de la demanda a la Boleta [sic] de Citación [sic], debidamente certificada por Secretaria [sic] y con la orden de comparecencia. CÚMPLASE” (sic).

Consta igualmente que, cumplida la citación personal del demandado, con la aquiescencia tácita de las partes, quienes no hicieron observación alguna al respecto, la causa continuó sustanciándose en primera instancia conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo Cuarto del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que se profirió sentencia en ese grado jurisdiccional, mediante la cual el a quo declaró “IMPROCEDENTE la demanda [sic] por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana R.C.Q.J., en contra del ciudadano, [sic] V.M.A.A., […], en beneficio de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […]” (sic), decisión ésta que fue precedida de la argumentación contenida bajo el epígrafe “MOTIVACIÓN” (sic), la cual, por razones de método, se reproduce a continuación:

La acción está fundamentada en causa legal. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: ‘Todos los niños y Adolescentes [sic], independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. ‘El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y El [sic] Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal ‘d’, establece ‘para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes’. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: ‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’.----------------------------------------------------------------

Podríamos dar un concepto de lo que es la prueba: La prueba es el medio que permite al juzgador su convencimiento sobre la verdad o falsedad de los hechos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones. ------------------------------------------

El medio probatorio es la demostración de la existencia de un hecho jurídico o material por cualquiera de las formas admitidas en la ley. Esta manera de determinar la veracidad por medios probatorios ha llevado a la distinción entre la llamada prueba directa e indirecta, siendo ésta última la que predominó en el área de la investigación de la paternidad – testifical, documental entre otras, es decir, aquel conjunto de datos que podían conducir al esclarecimiento de la verdad o falsedad, por medio de un razonamiento que se sustentó especialmente en presunciones, las que solo dan por cierto un hecho, aún cuando en la realidad pudiera no haber existido. ----------------------------

Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto por el Ministerio Público, por los Organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de este. Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de estos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, por ante el Juez de familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con la intervención del Fiscal del Ministerio Público, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes. -------------------------------------------

Estas acciones relativas a la filiación son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar. ----------------------------------

Hay acciones que inciden sobre la paternidad y son dos: 1.- La que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación [sic] de paternidad. 2.- La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la inquisición de paternidad. La primera tiene lugar solo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera solo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos. --------------------

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: ‘El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco’ igualmente en su artículo 221: ‘El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone: “El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.-----------------------------------

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión- admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial a la falta de reconocimiento hecho por el progenitor de la niña, donde podemos constatar que no consta en autos solicitud a la prueba heredo biológica, de la experticia hematológica (ADN) del supuesto padre ciudadano V.M.A.A., identificado en autos; siendo ésta la prueba fundamental en estos casos, aunado a otras, y así haber podido determinar con mayor seguridad que el ciudadano V.M.A.A., identificado en autos, es el padre de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) meses de edad, por lo que forzosamente ésta Juzgadora debe declararla sin lugar. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------

Por otra parte, considera esta Juzgadora, que la demandante ciudadana R.C.J.Q., solo trajo a los autos y a su vez promovió la Copia [sic] Certificada [sic] de la Homologación [sic] de la Obligación de Manutención a favor de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) meses de edad. Bien lo dice el artículo 210 del Código Civil, cuando establece ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra’. -----------------------------------------------

Por todo lo anteriormente analizado, considera esta Juzgadora, que el demandado no hizo ningún pronunciamiento de manera expresa para que operara el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) meses de edad y en consecuencia del mismo queda demostrado que debió intentarse una acción de Inquisición [sic] de Paternidad [sic] tal como lo señala el Código Civil en las Acciones [sic] relativas a la Filiación [sic], que inciden sobre la paternidad, la que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------

(sic) (folios 52 al 55). (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal)

Es evidente que con esa conducta procesal, la jueza de la instancia inferior infringió, por falta de aplicación, las disposiciones procedimentales previstas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultaban supletoriamente aplicables a la sustanciación y decisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria y, en su lugar, observó indebidamente el mencionado procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la mencionada Ley Orgánica, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para tramitar las asuntos no contenciosos en materia minoril, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Asimismo, con la indicada conducta procesal, la jueza de marras quebrantó la garantía constitucional del debido proceso legal de ambas partes, colocándolas igualmente en estado de indefensión, al dictar una sentencia pasible de adquirir cosa juzgada respecto de una solicitud que debió ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, donde las determinaciones que allí se dicten, por mandato del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, “no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable” (sic).

En efecto, el correcto proceder de la Jueza de la causa era admitir a sustanciación, por auto expreso, la solicitud de marras y, por observarse la existencia de un tercero interesado, como es el ciudadano V.M.A.A., a quien la progenitora de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana R.C.Q.J., le atribuye la paternidad de la misma, disponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 900 el Código de Procedimiento Civil, su citación para que compareciera por ante el local del Tribunal a su cargo en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los efectos de que expusiera lo que creyera conducente. Pasada la oportunidad para la comparecencia del citado, a tenor de lo previsto en el único aparte, in fine, del precitado dispositivo legal, dicha jurisdicente podría ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que determinara, a fin de que se evacuaran las pruebas pertinentes; y, finalmente, según lo previsto en el artículo 901 eiusdem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicha articulación, debió dictar la resolución que correspondiera sobre la solicitud de conformidad con el artículo 895 ibidem, pudiendo sobreseer el procedimiento para que los interesados propusieren las demandas que consideraran pertinentes, para el caso que advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa.

En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la solicitud de reconocimiento de paternidad formulada en la presente causa fue sustanciada y decidida por el a quo conforme a un procedimiento distinto a aquel que legalmente le correspondía, causando indefensión a las partes, para el restablecimiento del orden procesal subvertido a este Tribunal de la alzada no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, que resultan supletoriamente aplicables por mandato del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la nulidad del auto de admisión dictado por la Jueza a quo en fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 20 y 21) y demás actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia apelada; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que la misma se sustancie y decida conforme a la normas procedimentales relativas a la jurisdicción voluntaria, consagradas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, las cuales, como antes se expresó, son supletoriamente aplicables en el caso de especie de conformidad con el precitado artículo 178 de la mencionada Ley Orgánica; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En razón de que, como antes se expresó, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, incluida la sentencia apelada, el juzgador considera inoficioso e inútil procesalmente emitir pronunciamiento sobre las denuncias de nulidad, por inmotivación e incongruencia, de dicho fallo, formulada en sus informes por la representación judicial de la parte actora apelante.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de admisión dictado el 18 de septiembre de 2008, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, que obra inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente y de las demás actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, incluida la sentencia apelada.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la misma se sustancie y decida conforme a la normas procedimentales relativas a la jurisdicción voluntaria, consagradas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa por mandato del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03266

DFMT/jmm.

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