Decisión nº 1948 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000183.- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1948.-

Vistos

sin informes de las partes.

En fecha 04 de abril de 2008, el ciudadano B.G.P., titular de la cédula de identidad N° 10.869.666, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente QUINTERO, GUTIERREZ Y RODRIGUEZ, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 117-A Pro., en fecha 26 de octubre de 1973, asistido por el abogado H.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.629, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-007, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 29 de enero de 2008, contra de la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0640, de fecha 14 de agosto de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del SERMAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-N°:2007-04760 de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual impuso multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), y exhortó al contribuyente al pago en Timbres Fiscales correspondientes a la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2004 y 2005, por un monto expresado actualmente en Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 494,00); y por un monto expresado actualmente en Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 588,00).

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo Nº AP41-U-2008-000183, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde, Contralor y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT); asimismo, se libró Oficio a los fines de solicitar el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano B.G.P., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó poder apud acta a los abogados H.E., antes identificado, y R.H.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.697.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 50 de fecha 30 de mayo de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 4 de junio de 2008, se recibió Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000492, del día 3 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia del SERMAT, mediante el cual remitió el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas, en el cual promovieron documentales.

El 27 de junio de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 62 mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, por cuanto en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto del 28 de octubre de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes. Se dijo “VISTOS”.

En fecha 03 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 14 de agosto de 2007, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0640, notificada el 09 de enero de 2008, por medio de la cual se impuso a la contribuyente QUINTERO, GUTIERREZ Y RODRIGUEZ, C.A., multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber omitido “pagar la tasa por el ramo de estampillas”. Asimismo, se le exhortó al pago de la mencionada tasa por la cantidad equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2007, por un monto de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 494.000,00), por un monto de Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (Bs. 588.000,00), y por un monto de Bolívares Setecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta con Cero céntimos (Bs. 752.640,00), respectivamente, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudado al T.M. la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta con Cero céntimos (Bs. 1.834.640,00).”

El 29 de enero de 2008, la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución antes mencionada, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR por Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-007, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual “confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0640, de fecha 14 de Agosto de 2007, (…) mediante la cual impone a dicho contribuyente Multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTERIAS (30 U.T.)” y a su vez (omissis)… “exhorta al contribuyente, al pago en Timbres Fiscales de la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, de los años 2004 y 2005, por un monto de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Noventa y Cuatro con Cero Cénmtimos (Bs. F. 494,00), y por un monto de Bolívares Fuertes Quinientos Ochenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. F 588,00); respectivamente…”. En cuanto al período 2007, constató la Administración Tributaria que “anexo al escrito recursorio cursa copia del depósito en Timbres Fiscales correspondientes al período fiscal del año 2007, por un monto de Bolívares Fuertes Setecientos cincuenta y Dos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 752,64).”

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente Quintero, Gutiérrez y Rodríguez, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-007, de fecha 26 de febrero de 2008, argumentando lo siguiente:

Alegó que en el presente caso “la obligación tributaria que pretende esa Alcaldía no constituye un servicio, sino un tributo, por lo cual no podrían inutilizarse timbres fiscales para pagar tributos nacionales que se causen en el territorio de esa Alcaldía mayor, (sic) sino por ‘…el disfrute y aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes territoriales distintos a este…’ (vid. Sentencia # 2322 de 14 de Diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”

Asimismo, argumentó que el acto administrativo recurrido “…adolece de ilegalidad pues pretende sancionar el incumplimiento de hechos tributables que en razón temporal no le correspondían, pues los tributos nacionales que se le debieron pagar al SENIAT antes de la transferencia de competencia en materia de Impuesto a los Alcoholes y Especies Alcohólicas, estaban bien pagados cuando se pagaron en timbres fiscales nacionales, pretender lo contrario sería crear un caos jurídico pues entonces deberían ser sancionados todos los pagadores de servicios o tributos que usaron timbres emitidos por el ente tributario nacional después de la creación de la Ordenanza de Timbre Fiscal dictada por la Alcaldía recurrida.”

Agregó además que “… la alcaldía (sic) recurrida al resolver el recurso no agotó la consideración de todos los puntos propuestos por la recurrente es por lo que denunci[a] el defecto de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-2008-007, del 26 de Febrero de 2008…” (Corchetes del Tribunal).

Finalizó indicando que la Resolución impugnada es incongruente por cuanto “…la recurrida [resolvió] ‘declarar parcialmente con lugar el recurso’ propuesto por [su] representada sin señalar en que fundamenta su declaratoria de triunfo parcial ni cual parte de la sanción recurrida es desechada por esa administración…” (Corchetes del Tribunal).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-007, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0640, del 14 de agosto de 2007. Así, la controversia queda circunscrita a determinar la incompetencia del Distrito Metropolitano para exigir la Tasa por expedición, renovación y/o traspaso del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. Determinada la litis este Tribunal observa:

Afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que el Distrito Metropolitano de Caracas resulta incompetente para exigir la Tasa por Expedición, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, para los períodos fiscales considerados, ya que pretende sancionar el incumplimiento de hechos tributables que no le correspondían en razón de su vigencia temporal.

Por tales razones, alegó que la obligación tributaria pretendida por la Alcaldía no constituye un servicio, sino un tributo y que a su juicio no podrían inutilizarse timbres fiscales para pagar tributos nacionales que se causen en el territorio de la Alcaldía. A tal efecto, es necesario considerar:

El modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L. define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”.

En términos similares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia número 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.)

En el presente caso, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, ha exigido el pago de una tasa por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004 y 2005, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 28 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual dispone lo siguiente:

Ley de Timbre Fiscal

Artículo 10.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(...)

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas; (...)

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

Habiéndose fijado la base legal de tributo exigido en el presente caso por el Distrito Metropolitano de Caracas, conviene analizar el régimen establecido en materia de alcohol y especies alcohólicas para el Poder Nacional en la legislación. Así, dispone la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, aplicable para los ejercicios 2004 y 2005, lo siguiente:

Artículo 45.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.

El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

(Destacado del tribunal)

Concatenado con lo anterior, la norma prevista en el artículo 38 del Reglamento de dicha Ley, dispone:

Artículo 38.- Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna, en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de bebidas alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.

De la normativa transcrita se deduce que la competencia para el registro de expendio de bebidas alcohólicas correspondía durante los ejercicios 2004 y 2005 al Poder Nacional, por lo que la tasa correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, de igual modo estaba atribuida a dicho nivel político territorial.

En otros términos, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -registro, autorización o renovación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Nacional (ejercicios 2004 y 2005).

No obstante lo expuesto, conviene reiterar que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas antes referida, atribuyó al referido ente la competencia para exigir tasas previstas en la Ley de de Timbre Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este orden, conviene traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional (Vid., sentencia número 2322 del 14 de diciembre de 2006), en cuanto a los ingresos por timbre fiscal:

“(...) debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”).

Sin embargo, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -autorización o renovación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Nacional (ejercicios 2004 y 2005), de acuerdo a la ley especial de Alcohol y Especies Alcohólicas.

Asimismo, se evidencia de constancias que cursan al expediente, que la contribuyente pagó de manera voluntaria, es decir, de buena fe, el servicio de renovación del expendio de bebidas alcohólicas (folios 39 al 41) siguiendo un marco legal vigente, por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto teniendo como sujeto activo al Distrito Metropolitano de Caracas, sería aceptar un supuesto de doble imposición que afectaría la seguridad jurídica.

No se trata entonces, de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación del pago de la tasa, el mencionado ente no había asumido la recaudación, por lo que ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen a los sujetos involucrados sobre los posibles cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Poder Nacional, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio (Vid., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº 171, del 6 de noviembre de 2006, caso: Hilados Flexilón, S.A.), actuaciones que de igual modo estaban amparadas por la normativa legal aplicable (Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, motivo por el cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, nula la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-007. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente QUINTERO, GUTIERREZ Y RODRIGUEZ, C.A., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-007, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  2. - NULA la referida Resolución así como la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0640, del 14 de agosto de 2007, que impuso multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y exhortó al pago en Timbres Fiscales correspondientes a la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2004 y 2005, por un monto expresado actualmente en Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 494,00); y por un monto expresado actualmente en Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. 588,00).

Se exime del pago de costas procesales al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las dificultades interpretativas referentes al caso planteado, ello conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AP41-U-2008-000183.-

PBC/marcos.-

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