Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000538

PARTE ACTORA: Q.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.632.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Y.L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 208.085.

PARTE DEMANDADA: MATUTE C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.385.479.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana Q.d.C.A.R. en contra de la ciudadana MATUTE C.M.J. la cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: INADMISIBLE por prohibición expresa en la ley la presente demanda interpuesta por la ciudadana A.R.Q.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.632.807, en contra de la ciudadana M.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.385.479. Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la especial naturaleza de la presente decisión…

En fecha 28 de junio de 2016, el abogado A.Y.L.G., Apoderado Judicial de la parte actora,, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, donde el a-quo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que en fecha 19 de julio de 2016, se le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva se fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para presentar informes y llegada la fecha oportuna para presentar dichos informes se deja constancia que ninguna de las partes presentó los mismos, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos"; razón por la cual esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha de 13/06/2016 la ciudadana Q.d.C.A.R. interpuso libelo de demanda en el que entre otras cosas manifiesta que es la propietaria de una vivienda con ubicación en la urbanización Calicanto de Carora, distinguida con el número 8 del sector 1, de la calle 5, de dicha urbanización Municipio autónomo Torres del estado Lara, el cual contra en documento de Compra-Venta al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, a través de su representante R.V.A.C., venezolana, Mayor de edad, Ingeniera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.542.467, gerente General del estado Lara, de la mencionada institución. Expresó que ella en su calidad de propietaria del inmueble objeto del presente litigio, cedió en arrendamiento verbal a la ciudadana M.J.M.C., hoy parte demandada, por un monto de mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y por un lapso de seis (6) meses, comprendidos desde el mes de julio del 2012, hasta el mes de diciembre del mismo año, donde acordaron la entrega de la vivienda en buenas condiciones como se le entrego, llegado la fecha para la entrega la ciudadana (parte demandada), solicita que le concedan una prórroga de seis meses, que corresponderían hasta el mes de junio del 2013, en vista de que la demandada no consiguió vivienda donde mudarse por lo que le concede seis (6) meses más, ya transcurrido el lapso la ciudadana M.M., se niega a entregar la vivienda y le concedió otros tres meses con la condición de que cancelara mil bolívares de mensualidad. Arguyó que en la búsqueda de agotar toda vía administrativa llevaron el caso hasta la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) donde mediantes citaciones acudimos para tratar de resolver mediante audiencia conciliatoria donde se llegó un acuerdo de que la entrega de dicho inmueble que la accionante solicita para que su hijo haga uso de dicho inmueble. Agrega la demandante que en virtud que su hijo por cuestiones de trabajo no habitaría la vivienda sino después del año, decide concederle a la parte demandada 6 meses más es decir un año a partir del 8 de abril del 2014, debiéndose hacer la entrega el 8 de abril del 2015. Finalmente solicita en su escrito libelar la desocupación de forma inmediata de personas y bienes.

Consecuencialmente, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas, siendo oportunidad para decidir se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.

En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En el caso bajo estudio el juez a quo motiva la inadmisibilidad en razón de que observa que la parte actora está pidiendo el desalojo arbitrario de una vivienda, lo cual evidentemente es una pretensión contraria al orden público inquilinario, ya que la Ley contra desalojos y la desocupación Arbitraria de Viviendas expresamente los prohíbe. Agrega que igualmente observa que la presente acción no está fundamentada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 12 de noviembre de 2011 y legalmente solo se puede demandar el desalojo de viviendas dadas en arrendamiento por las causales establecidas expresamente en dicha ley.

Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.

La referencia a los anteriores principios, resulta oportuno y necesario ya que esta sentenciadora evidencia con toda claridad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda que la pretensión incoada es por desalojo de vivienda arrendada, en razón de necesitarla porque un hijo va a ocuparla; tal acción está prevista en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de tal manera que se puede concluir que no es contraria a la ley.

Tan clara es la intención de la demandante, de solicitar el desalojo, que como sustento de lo expresado en el libelo entre los recaudos consignados presenta acta levantada ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), como prueba de haber cumplido con el procedimiento administrativo, condición previa requerida para acudir a la vía judicial.

De tal forma que al no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; y además haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda en vía judicial; la misma debe ser admitida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.Y.L.G., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y se ORDENA admitir la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana Q.d.C.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.632.807, en contra de la ciudadana MATUTE C.M.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.385.479.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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