Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 01 de Marzo de 2011.

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2530

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADO: R.G.T.R..

DEFENSORES PRIVADOS: F.Q. CALCAÑO, J.C.P.P. Y J.P.L..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas AGNEDYS M.B. y C.E.E., Fiscal Décima Séptima y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

DELITOS: SUMINISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA.

VICTIMA: J.M.O.G..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas AGNEDYS M.B. y C.E.E., Fiscal Décima Séptima y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J. TORREALBA RAMOS, por la comisión de los delitos de SUMUNISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados de Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el artículo 319 ejusdem, y en concordancia con el artículo 322 ibidem.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de febrero del presente año, se difirió el acto de la Audiencia Oral para el día 14 del mismo mes y año, por cuanto el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio N° FMP-17-NN-0138-2011, informó a esta Sala que no podría asistir a dicho acto, debido a que su menor hijo se encontraba quebrantado de salud.

En fecha 14 de febrero del presente año, siendo las diez 10:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, todas las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto una vez cumplido el mismo y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos, que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 29 de Octubre de 1999, con ocasión a la entrevista sostenida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la ciudadana A.L., Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, en la cual denunció que se habían cometido irregularidades de carácter directivo por parte de la Sociedad de Corretaje PROFIMERCA, motivo por el cual el referido Representante Fiscal dio inicio a la investigación correspondiente del caso, en esa misma fecha. (Folio 1 de la Pieza I del expediente original).

En fecha 16 de Enero de 2004, los Fiscales Vigésimo Cuarto (24°) y Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, interponen escrito de Acusación en contra del ciudadano R.G.T.R., atribuyéndole la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES, ambos en FORMA CONTINUADA. (Folios 18 al 153 de la Pieza 14 del expediente original).

En fecha 18 de Octubre de 2004, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, ante la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el consecuente pase al Juicio Oral y Público. (Folios 81al 171 de la Pieza 15 del expediente original).

En fecha 25 de Enero de 2005, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.P.P. y J.P.L., en sus carácter de defensores del ciudadano R.G.T.R., decretando en consecuencia la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2004, ante la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto se violentaron derechos fundamentales del acusado de autos, en relación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ello a tenor del contenido de los artículos 173, 190, 191 y 195, todos de la Ley Adjetiva Penal. (Folios165 al 220 de la Pieza 16 del expediente original).

En fecha 16 de Febrero de 2005, la causa es remitida al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 229 de la Pieza 16 del expediente original).

En fecha 28 de Marzo de 2005, la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Abril de ese mismo año. (Folio 237 de la Pieza 16 del expediente Original).

En fecha 8 de Junio de 2005, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8 de Julio de 2005, en virtud de haber recaído en ese Despacho a su cargo, el conocimiento de la causa en virtud de la recusación planteada en contra de la Juez Vigésima de Control. (Folio 352 de la Pieza 16 del expediente original).

En fecha 26 de Octubre de 2005, la Juez celebró el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante el cual declaró Con Lugar la excepción prevista en el numeral 4 literal “a” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Cosa Juzgada, interpuesta por la defensa del ciudadano J.E.O. LUGO, a la cual se adhirió el ciudadano R.G.T.R., por haberse declara el Sobreseimiento de la Causa que le fuese seguida, mediante sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2004, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control y ante la falta de impugnación de dicho fallo en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 63 al 68 de la Pieza 17 del expediente original).

En fecha 20 de Abril de 2006, la causa es remitida al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Décima Quinta de Control. (Folio 187 de la Pieza 17 del expediente original).

En fecha 10 de Mayo de 2006, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de la presente causa, para el día 5 de Junio de 2006. (Folio 190 de la Pieza 17 del expediente original).

En fecha 5 de Junio de 2006, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar ante la Juez Vigésima Segunda de Control, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.G.T.R., por la comisión de los delitos de Suministro de Datos Falsos y Apropiación Indebida de los Recursos de los Clientes. (Folios 206 al 214 de la Pieza 17 del expediente original).

En fecha 14 de Junio de 2006, la causa es remitida al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha acordó para el día 26 del mismo mes y año, el Sorteo Extraordinario de Escabinos. (Folios 242 al 244 de la Pieza 17 del expediente original).

En fecha 23 de Octubre de 2006, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Anuló la Audiencia Preliminar celebrada el día 5 de Junio de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos. (Folios 13 al 36 de la Pieza 18 del expediente original).

En fecha 23 de Mayo de 2007, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano R.G.T.R., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 134 al 159 de la Pieza 18 del expediente original).

En fecha 29 de Julio de 2007, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, dictó decisión mediante la cual anuló el fallo proferido en fecha 23 de Mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano R.G.T.R.. (Folios 13 al 27 de la Pieza 19 del expediente original).

En fecha 21 de Octubre de 2008, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar ante la Juez Octava de Control, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.G.T.R., por la comisión de los delitos de Suministro de Datos Falsos y Apropiación Indebida de los Recursos Recibidos por los Clientes, en consecuencia ordenó el correspondiente auto de apertura a juicio. (Folios 144 al 169 de la Pieza 19 del expediente original).

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la causa fue distribuida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, por lo que en esa misma fecha, se fijó el acto de sorteo para la preselección de ciudadanos Escabinos, para el día 28 de ese mismo mes y año. Folios 214 al 217 de la Pieza 19 del expediente original).

En fecha 20 de septiembre de 2010, los Profesionales del Derecho J.C.P.P. y J.P.L., interpusieron escrito mediante el cual solicitaron el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.G.T.R., por la comisión de los delitos de Suministro de Datos Falsos y Apropiación Indebida de los Recursos Recibidos por los Clientes. (Folios 29 al 31 de la Pieza 21 del expediente original).

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó fijar para el día 5 de Octubre de ese mismo año, la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los Profesionales del Derecho J.C.P.P. y J.P.L.. (Folio 32 de la Pieza 21 del expediente original).

En fecha 14 de Octubre de 2010, se celebró el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, compareciendo a la misma, la víctima ciudadano J.M.O.G., el acusado ciudadano R.G.T.R., quien se encontraba debidamente asistido por los Profesionales del Derecho J.C.P.P. y F.E.C., no constando la comparecencia de la Representación del Ministerio Público en dicha audiencia, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes que asistieron, se declaró concluido el acto. (Folios 75 al 78 de la Pieza 21 del expediente original).

En fecha en fecha 27 de Octubre de 2010, el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J. TORREALBA RAMOS, por la comisión de los delitos de SUMUNISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados de Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el artículo 319 ejusdem, y en concordancia con el artículo 322 ibidem. (Folios 82 al 105 de la Pieza 21 del expediente original).

Contra dicho fallo, es que las Abogadas AGNEDYS M.B. y C.E.E., Fiscal Décima Séptima y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ejercieron su recurso de apelación.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 118 al 156 de la Pieza 21 del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AGNEDYS M.B. Y C.E.E., en sus carácter de Fiscal Décima Séptima (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:

… CAPITULO V

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

En efecto al Estado en su pretensión punitiva y como soberano en aras de reestablecer el equilibrio jurídico perdido y garantizar el cumplimiento de las normas le corresponde la titularidad de la acción penal; atribución esta que constitucionalmente decidió delegarla en uno de sus órganos, El Ministerio Publico, al que consecuencialmente le corresponde actuar en representación y por ende en interés general de la sociedad.

Siendo ello así, Las afirmaciones explanadas en su decisión por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, constituyen una vulneración de la doctrina, jurisprudencia y la normativa vinculante para nuestra República, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tanto para El Ministerio Publico como el mismo imputado, y las-victimas, dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste al valor fundamental de la justicia, conforme se establecerá de seguidas, específicamente en lo atinente a la motivación del fallo por ser de orden constitucional tal como lo ha establecido la misma Sala Constitucional, del tratamiento jurídico de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal y extraordinaria, lo que ha generado el quebrantamiento del carácter vinculante de decisiones emitidas por la referida Sala, violación de principios y garantías constitucionales y vulneración de normas procesales.

Ahora bien, corresponde explicar por separado cada uno de los fundamentos que soportan la presente apelación del fallo que decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción penal.

En el presente caso analizaremos inicialmente lo relacionado a la prescripción, donde es evidente que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión se limitó a señalar varios actos procesales e indicar la fecha desde que se perpetro el hecho punible, sin analizar el acto donde se produjo el primer acto interruptivo, sin motivar todos los actos que le precedieron y sin fundamentar su decisión. Del mismo modo, tampoco tomó en consideración que los actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

Asimismo, el juzgador no tomó en consideración si dicha dilación le era imputable al acusado por mal un ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, tal y como en efecto ocurrió, pues de las actas es verificable todas apelaciones interpuestas por el acusado haciendo uso de un mal ejercicio del derecho a la defensa. Por ello debemos hacer mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001. EXP. O 1-10 16. J.E.C.. Caso rita A.C.: " Sin embargo, debido a las tácticas dilatorias procesales abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el procesoP. puede tardar más de dos anos sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, la torpeza en el actuar dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actua.

Por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Sentencia de la Constitucional de fecha 25 de junio de 2001, en el expediente N°: 00-2205, (caso R.A.V.N. contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas), respecto del artículo 110 del Código Penal derogado reconoció lo siguiente:

1.- Que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

En el caso sub iudice, se observa la falta de motivación por cuanto que, luego de un arduo proceso, en donde la defensa en reiteradas oportunidades ha recurrido a las instancias superiores para evadir el sometimiento a juicio de su patrocinado culmina con una decisión que a todas luces conculca principios y garantías constitucionales; toda vez que los alegatos de la recurrida se fundamentan en que se calculó la prescripción ordinaria de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, artículo 138 numeral y APROPIACION INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES, artículo 139, ambos de la derogada ley de mercado de Capitales, usando como parámetro el termino medio de la pena aplicable, o sea: cuatro( 4) años en el caso del artículo 138 numeral 4 y tres ( 3) años en el caso del artículo 139.

Ahora bien el juzgador no entró a considerar que durante el proceso, se produjeron varios que ineludiblemente interrumpieron el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de cuatro (4) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, a todas luces esta decisión carece de motivación.

Siendo ello, el juez incumplió lo ordenado por la Sala Constitucional de carácter vinculante y relacionada con la Motivación de un fallo que sobresee la causa, según sentencia 3218 del 28 de octubre de 2008.

La prescripción supone la existencia de una acción con apariencia delictiva, si el hecho, como con error señala el a qua, que operó la prescripción ordinaria y extraordinaria, lo correcto era iniciar el debate y realizar un pronunciamiento de fondo en la oportunidad procesal correspondiente. Esa terminación del proceso en la forma abrupta y arbitraria señalada, impide la resolución de fondo del asunto dentro del proceso debido, por lo cual, lo ajustado a derecho es que se anule la decisión que confirmó decreto el Sobreseimiento de la causa.

Por otra parte debemos referirnos a violación de Principios y Garantías Procesales que le causó a las partes con la decisión que se recurre, pues consideró el juzgador sin un juicio previo, sin ser oído el imputado con todas las garantías procesales, sin evacuarse los medios de pruebas, sin la oralidad, sin inmediatez, sin haber contradictorio, que el acusado RAUL TOREALBA RAMOS, es el autor de de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, cuya consecuencia es la violación de un derecho fundamental como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Al respecto establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana…

Estos Principios y Garantías son el catalogo del proceso penal y por ende son de obligatorio cumplimiento para todos los actores involucrados en el proceso penal, lo cuales están recogidos tanto en la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ARTÍCULO 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

(Omissis)

ARTICULO 1° del Código -Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

ARTICULO 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

ARTICULO 13° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

ARTICULO 14° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

ARTICULO 16° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

ARTICULO 18° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

ARTICULO 22° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

Efectivamente, El debido proceso atiende la legalidad del procedimiento penal y por ende el principio del juicio previo el cual esta relacionado con la legalidad del proceso, que no solo establezca previamente el delito y la pena sino también el procedimiento a seguir; en tal sentido en el caso de marras, se le debió juzgar al acusado conforme a leyes y al procedimiento, lo que no ocurrió, pues el juicio no se efectuó y el juez de manera unilateral y a los fines solos de cumplir con la doctrina del Tribunal Supremo procedió determinar que el acusado era el autor de los delitos señalados por el Ministerio Publico. El procedimiento para llegar a la verdad no se cumplió…

En cuanto a la finalidad del debido proceso la Sala constitucional estableció:

(Omissis)

En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso, se ha establecido por la referida Sala Constitucional, lo siguiente:

(Omissis)

Siendo así, el acusado no tuvo un Inter Procesal que le garantizó sus derechos y no obtuvo una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, la cual solo puede lograrse es a través de un juicio oral y publico y donde se debió establecer la veracidad de los hechos; es decir la constatación acerca de la ocurrencia o no de un hecho típico perseguible de oficio, así como a la autoría de éste. Tampoco pudo el Ministerio Publico, exponer de forma oral los hechos en que fundamentó la acusación y evacuar los medios de prueba ofrecidos en los mismos, a fin de que el juez natural como los escabinos arribaran a la misma conclusión a la llego respecto de la culpabilidad del acusado.

(Omissis)

El proceso penal debe garantizar el respeto a las garantías constitucionales y en el artículo 49 Constitucional numeral 2, se reconoce el derecho a la "PRESUNCION DE INOCENCIA", como una protección judicial de los derechos de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental.

Este derecho fundamental, es el que permite que mantener la inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad en juicio que debe concluir con una sentencia firme.

La esencia del derecho a la presunción de inocencia consiste en no ser condenado, salvo que exista una mínima actividad probatoria, en fase de juicio oral con las debidas garantías procesales: contradicción, oralidad, inmediación, control de la prueba.

Es por ello, que con la decisión que determinó la responsabilidad del acusado de autos se conculcaron todos estos principios, dado que solo fue con el análisis que efectuó el juzgador a la Acusación y a las pruebas aportadas por el Ministerio Publico que el juzgador arribó a la conclusión sobre la culpabilidad y autoría del ciudadano R.T.R. en la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA.

Es solo mediante un juicio oral y publico que se descargan y se evacuan todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Las pruebas deben ser evacuadas en audiencia oral para que puedan ser apreciadas y valoradas, a fin de que se desvirtué la presunción de inocencia, pues se garantiza la publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba. En el presente caso no hubo ningún tipo de valoración de las pruebas, solo un análisis efectuado por el juez y por ende se violentó este derecho fundamental.

En conclusión el derecho Debido Proceso consiste en respetar todas aquellas garantías judiciales y están dirigido a cualquier persona acusada o inculpada de cometer un delito.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, sentencia N° 397 del 21/06/2005:

(Omissis)

Sentencia 424 del 24/09/2002, Sala de Casación Penal:

(Omissis)

Sentencia Nº 159, de 25/04/2003, Sala de Casación Penal:

(Omissis)

Otro tópico que debemos ahondar es el referente a alteración del orden procesal, dado que el Juez Cuarto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, efectuó una Audiencia establecida artículo 323 del Código Orgánico P.P., la cual se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II, Fase de Investigación, encontrándose la causa en plena Fase de juicio. Siendo ello así el Juez Cuarto en Funciones de Control no tenía facultad para crear audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y en consecuencia violó el principio de legalidad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional ha interpretado los postulados a los que hemos hecho referencia, y es así como en sentencia de fecha 22/06/2007. Magistrado: Pedro Rafael Rondoz Haz, ha significado:

(Omissis)

Los PRINCIPIOS RECTORES del Poder Publico, los cuales están contenidos inicialmente en la Constitución y desarrollados en todo el sistema de normas de carácter infraconstitucional. Considero pertinente referirme al principio de la legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución vigente, el cual reza:

(Omissis)

Este elemental principio, es el que distingue la actuación de los Órganos del Poder Público de la actuación del ciudadano y de cualquier ente de carácter privado, pues estos últimos tienen una absoluta libertad de acción en la sociedad, siempre que no contravengan el ordenamiento jurídico vigente, por el contrario el Poder Público tiene su ámbito de acción limitado exclusivamente por la Ley, es decir, solo puede hacer aquello para lo que está facultado por la Ley. Este es un principio fundamental de la seguridad jurídica y del estado de derecho, pues el ciudadano debe saber de antemano con certeza y sin lugar a dudas, cuales conforman las competencias de cada ente público, competencias éstas que además deben ser conocidas entre cada órgano entre sí, ya que lo contrario conllevaría a un Estado anárquico, en el cual cualquier funcionario u ente público pudiera hacer lo que su libre arbitrio le indique sin límite legal alguno, con el consecuente caos resultante.

El mismo texto constitucional plantea las consecuencias jurídicas del ejercicio de funciones no asignadas especialmente por la Ley, cuando en su artículo 138 plantea la nulidad e ineficacia de la autoridad usurpada.

En este orden de ideas, también ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/08/2003. Magistrado: Pedro Rafael Rondoz Haz, Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia n° 1916 del 13 de agosto de 2002

(Omissis)

Además con decisión que se recurre, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, pues en fecha 14/10/2010, se llevó a cabo una audiencia oral, sin la presencia de los Fiscales comisionados, solo con el acusado R.T.R., sus Abogados Defensores y una de las tantas victimas ciudadano J.M.O..

A ello se ha referido la Sala Constitucional. Sentencia del Año 2008. Exp: 07-0386. L.E.M.L.:

(Omissis)

He allí otros de los excesos del Tribunal al concretar su pronunciamiento en una Audiencia oral que es para debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento Y el referido Sobreseimiento solo procede en fase de juicio por extinción de la acción penal o de la cosa juzgada tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional. Sentencia N° 3.899 del 07/12/2005: Ponente: Luis Velásquez Alvaray:

También en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21/04/2003. E.C.R., se estableció:

(Omissis)

Así pues, nos encontramos frente una decisión prevista de nulidad. Constituyen nulidades esenciales, aquellas contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estas se refieren básicamente a la violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, así como relativo a la ausencia de cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso. Importante es destacar que las normas inherentes al debido proceso, van dirigidas a todos los sujetos procesales intervinientes, ello incluye al Ministerio Público, quien en posición de IGUALDAD de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del COPP, sostiene la pretensión del Estado frente a los particulares a quienes se les persigue penalmente.

Es factible en consecuencia, que sea el Ministerio Público sujeto de vulneración procesal esencial, y por ende, sea capaz de solicitar la declaratoria de tal nulidad, por haber sido perjudicado por una violación del ordenamiento jurídico adjetivo. De la detallada narración que hemos hecho anteriormente, se evidencia, que se han violentado principios fundamentales que afectan gravemente la legitimidad del proceso, y que sólo podrían ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de los actos procesales.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 003 de fecha 10-0 1-2002, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudon Grau, como sigue:

(Omissis)

Es factible en consecuencia, que sea el Ministerio Público sujeto de vulneración procesal esencial, y por ende, sea capaz de solicitar la declaratoria de tal nulidad, por haber sido perjudicado por una violación del ordenamiento jurídico adjetivo. De la detallada narración que hemos hecho anteriormente, se evidencia, que se han violentado principios fundamentales que afectan gravemente la legitimidad del proceso, y que sólo podrían ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de los actos procesales producidos a partir

Esta decisión es a todas luces NULA, en virtud del incumplimiento del deber de fundamentación propio de las resoluciones judiciales. El artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, prevé…

Hemos sostenido en múltiples oportunidades, que la motivación de cualquier resolución judicial, es precisamente el principal límite de la arbitrariedad, pues pone freno a la íntima convicción a la que arriba el juzgador, quien debe hacer conocer de forma clara, cada uno de los razonamientos u operaciones de intelecto realizadas para arribar a determinada conclusión. Cada una de esas operaciones, debe quedar plasmada de forma tal, que el receptor de la decisión e incluso, cualquier tercero ajeno al conflicto, sea capaz de comprenderlo íntegramente, sin necesidad de dirigirse o consultar una fuente de información distinta de la misma decisión.

Finalmente, debo citar al gran maestro, Ferrajoli Luigui (Derecho y Razón): El error judicial a diferencia del error historiográfico o del científico, nunca es fecundo, pues sus consecuencias son en generan parte irreparables, especialmente si se produce en perjuicio del acusado

VI

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Es por ello, que como titulares de la acción penal y garantes de los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, estimamos pertinente impugnar ante esta Corte de Apelaciones, como en efecto lo hacemos a través del presente Recurso, la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/10/2010, que declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.T.R., ya que esta decisión tal cual lo prevé el artículo 447 ordinal 5to. De la Ley Adjetiva Penal, causa un gravamen irreparable a la pretensión fiscal y a las victimas y en su lugar solicitamos, sea revocada esta decisión.

En consecuencia, de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente la declaratoria de NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una sentencia absolutamente inmotivada, y se ordene efectuar la apertura del juicio oral y publico por otro tribunal distinto al que dictó la decisión…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).

III

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 166 al 184 del Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho J.C.P.P., F.Q.C. y J.P.L., actuando en sus condición de defensores del ciudadano R.T.R., mediante el cual contestan al recurso planteado por las Abogadas AGNEDYS MARTÍNEZ BARCERO Y C.E.E., Fiscal Décima Séptima (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de la siguiente manera:

"…Capitulo II

Cálculos de la prescripción

Como consecuencia de la derogatoria de la Ley de Mercado de Capitales, la situación de la prescripción es la siguiente:

1. Acusación por el artículo 138 cardinal 4 de la derogada Ley de Mercado de Capitales:

1.1. Pena media aplicable: (2+6) /2 = 4 años;

1.2. Prescripción ordinaria. Artículo 10~ del Código Penal número

3. La prescripción ordinaria es: por siete (7) años y han transcurrido más de once (11) años; y

1.3. Prescripción judicial Prescripción ordinaria siete (7) años,

más la mitad, es decir, diez años y medio (10 1/2) Y han transcurrido once (11) años. Esta prescripción no la interrumpe nada.

2.

3. Acusación por el artículo 139 de la derogada Ley de Mercado de Capitales:

2.1. Pena media aplicable: (1+5) /2 = 3 años;

Prescripción ordinaria. Artículo '108 del Código Penal número

4. La prescripción ordinaria es por cinco (5) años y han transcurrido más de once (11) años.

Prescripción judicial Prescripción ordinaria cinco (5), más la mitad, es decir, siete y medio (71/2~) años y han transcurrido más once (11) años. Esta prescripción no la interrumpe nada:

En atención a la anterior solicitud, el tribunal fijó una audiencia, la cual fue diferida para el 14 de octubre de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público. Llegada esta fecha, tampoco compareció el Ministerio Público por lo que la misma fue celebrada con la presencia de esta representación y de la victima. Oídas las partes, el Tribunal se acoge al lapso para tomar la decisión. En fecha 27 de Octubre el Tribunal mediante decisión motivada, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra de R.G.T.R., por la comisión de los delitos de suministro de datos falsos y apropiación de los recursos de los clientes en forma continuada, ambos previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de Mercado de Capitales.

Capítulo II

De la prescripción de la acción penal

La sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho considerando que operado la prescripción de la acción penal seguida en contra de nuestro DEFENDIDO por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 138 cardinal 4 y 139 de la Ley de Mercado de Capitales, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal. La causa se encuentra evidentemente prescrita por haberse consumado en demasía el tiempo previsto en el Código Penal para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal que se le siguió a nuestro representado R.T.R..

Es el caso, que la acción penal por la cual se juzgaba a nuestro representado se ha extinguido por haber la operado (sic) prescripción judicial o especial de la acción penal por cuanto los hechos que motivaron el presente proceso penal, ocurrieron hace más once años, consumiéndose el lapso de prescripción judicial previsto en el artículo 110 del Código Penal.

La prescripción es de orden público y debe declararse en cualquier estado y Grado del proceso, es una extinción de la responsabilidad criminal fundada en el paso del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. El poder punitivo del estado tiene limites temporales para su ejercicio, estos limites están establecidos en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, no puede pretenderse que los ciudadanos se juzguen eternamente, los procesos tienen limites temporales a los fines de evitar arbitrariedades y dilaciones indebidas en los juicios. A los imputados dentro del proceso penal les asiste el derecho a ser juzgados dentro un plazo razonable, consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocido internacionalmente en los artículos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, nuestro defendido tiene derecho a que se declare extinción de la acción penal del proceso que se le sigue por el transcurso del tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido correctamente que debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional, analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado, A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley, configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio ius puniendo.

El fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

Estos principios fueron claramente establecidos por la sentencia número 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determinó categóricamente que:

(Omissis)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter público de la prescripción y la obligatoriedad de su pronunciamiento en los siguientes fallos: Sentencia No. 425 de fecha 5 de agosto de 2008, Sentencia N° 730 de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia No.649 de fecha 15 de noviembre de 2007, Sentencia No. 366 de fecha 2 de agosto de 2006 y Sentencia No. 368 de fecha 2 de agosto de 2006.

Con base a esta jurisprudencia, nuestro representado le asiste la garantía ciudadana de la prescripción, por haber trascurrido en demasía el lapso contemplado en el artículo 110 del Código Penal para prescripción de la acción judicial penal, lapso que en el presente proceso penal se prolongó indebidamente por el retardo de los tribunales en decidir la causa planteada, en especial debe considerarse que en este caso el Ministerio Público presentó de la acción penal.

Por tanto, lo ajustado a derecho es que se confirme el sobreseimiento por prescripción de la acción seguida en contra de R.T.R. por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 138 cardinal 4 y 139 de la Ley de Mercad'> de Capitales, de conformidad en los artículos 108 y 110 del Código Penal, decretado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo III

De la apelación del Ministerio Público.

En su apelación el Ministerio Público denota un desconocimiento total re la institución de la prescripción e interpreta erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En parte de su apelación el Ministerio Público indica que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, viola los derechos fundamentales de nuestro defendido, por cuanto en el fallo impugnado se indica que a los efectos de cumplir con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se determinó la comisión del hecho punible y la autoría del delito, a juicio del Ministerio Público se viola el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del acusado, por cuanto no se efectuó el juicio oral y público.

Lamentablemente, la jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Jueces debe pronunciarse sobre la comisión de hecho punible y la autoría del delito, al momento de declarar la prescripción de la causa, a los efectos de salvaguardar los derechos de la víctima ante una eventual reclamación de responsabilidad civil, por tanto el Juzgado Cuarto de Juicio, se limitó a cumplir con los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, número 1593, caso Konstadinos Nikolaos Spiropulos, determinó que la obligación de la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2010, número 368, ha establecido al respecto:

(Omissis)

Igualmente, en apelación el Ministerio Público confunde la prescripción ordinaria y la extraordinaria, pretendiendo aplicar las características de la prescripción ordinaria, llegando al extremo de afirmar que la prescripción extraordinaria o judicial puede ser interrumpida por la actividad del Ministerio Público.

Evidentemente, el Ministerio Público no conoce las diferencias entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria, por tanto debemos considera como hemos señalado que la prescripción es el limite temporal al ejercicio de la función punitiva del Estado, una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. El poder punitivo del estado tiene limites temporales para su ejercicio, estos limites están establecidos en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, no se puede pretender que los ciudadanos se juzguen eternamente, los procesos tienen limites temporales a los fines de evitar arbitrariedades y dilaciones indebidas en los juicios. A los imputaros dentro del proceso penal les asiste el derecho a ser juzgaros dentro un plazo razonable, consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocido internacionalmente en los artículos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Internacional de Derechos Humanos.

Nuestra legislación establece dos tipos de prescripción la ordinaria y la extraordinaria o judicial, siendo el caso que la prescripción ordinaria es susceptible a interrupción por el acontecimientos actos procesales, y por el Contrario la prescripción extraordinaria o judicial desde el día en el que acontecieron los hechos, no siendo susceptible de interrupción por los actos del proceso, por lo que esta prescripción no se interrumpe, por lo que el Ministerio Público está equivocado cuando indica que la prescripción judicial fue interrumpida por los actos del proceso que se le sigue a nuestro representado.

En este sentido, la Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado B.R.M. deL., indicó:

(Omissis)

Por lo que resulta claro, que la prescripción judicial o extraordinaria no susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal, y al efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Por lo que es evidente que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho pues como hemos indicado el presente proceso judicial se ha prolongado por once años, cumpliéndose el lapso de prescripción judicial establecido en el Código Penal.

Capitulo IV

Valor de la norma Constitucional

Retardo procesal no imputable al acusado

  1. La polivalencia del término Constitucional es evidente y en este sentido, entre otras cosas, una de la causas de que este juicio se prorrogó por más de once años, se origina, entre cosas, en incorrecta interpretación del artículo 24 de la Constitución de 1999. Este artículo dispone:

(Omissis)

Afirmamos que en el presente caso el desconocimiento del Ministerio Público y de algunos juzgados de primera instancia en lo penal en funciones de control del contenido del artículo 24 de la Constitución y de su desarrollo legislativo en el artículo 553 (extractividad) disposición final primera del señalado Código, ha sido la causa principal –y no la única-, de que este proceso se haya prolongado por más de 11 años. Es así que como consecuencia de la reiterada violación del derecho humano contenido en el citado artículo, ha originado el ejercicio de una vigorosa defensa –por cierto exitosa-, de nuestro defendido. Se han anulado tres (3) audiencias preliminares y tres (3) autos de apertura a juicio. La mayoría de los diferimientos han sido por causas imputables, al Ministerio Público, a la victima y a los Tribunales y así pedimos que sea constatado por esta Sala. No puede ni debe considerarse que los recursos ejercidos por esta defensa los cuales en su mayoría han sido mecanismos efectivos para defender las garantías legales y constitucional que a lo largo de este proceso se han violentado. Todos los recursos de apelaciones ejercidos reposan en el expediente con sus respectivas decisiones, por lo que pedimos que estas afirmaciones sean constatadas por esta Corte de Apelaciones.

Sin embargo, el Ministerio Público omite señalar en su recurso, que tardó cuatro (4) años y tres (3) meses en presentar su acto conclusivo, momento este en el que ya la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 del Código Penal, podía ser invocada.

Resulta inexplicable que el Ministerio Público considere que la defensa vigorosa -que se ha ejercido y que se seguirá ejerciendo- es causa de retardo procesal cuando todos lo recursos de apelaciones ejercidos por esta defensa que han sido admitidos y han sido declarado con lugar. Sólo uno de ellos no fue admitido.

Negativa sistemática y reiterada del derecho a la suspensión condicional del proceso como causa de la prolongación de la causa.

Como adelantamos en el sentido que, además de lo señalado en el artículo 24 constitucional como origen de la prolongación de esta causa, también fue causa de éste, la manera caprichosa y violatoria de la propia doctrina del Ministerio Público y de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en la norma correcta del cálculo de la posible pena ex ante para efecto de tener Derecho a la suspensión condicional del proceso. En tal sentido, el principal error del Ministerio Público, era que se aplicara el artículo 99 (delito continuado) del Código Penal en el límite máximo y no en el término medio, en aplicación tal como lo prevé el artículo 37 ejusdem, así fue decidido por las C. deA. en las Salas 1 y 5.

Llamamos la atención de manera respetuosa de de los Magistrados, y pedidos constatar esto que señalamos y, que de haberse respetado este derecho de nuestro defendido, este proceso habría finalizo al término de la primera audiencia preliminar, es decir, en 2004, o sea, siete (7) años antes. Cómo pretende el Ministerio Público convertir en verdad el que se ha abusado del sagrado derecho a la defensa, a quien se defiende de injustas posiciones del Ministerio Público y decisiones de tribunales de control que aun desacatando decisiones de sus ad quem, negaron de manera sistemática y reiterada, el derecho de R.G.T.R. a la suspensión condicional de proceso, única garantía de no sufrir una injusta condena penal. Entonces ¿Se justifica como un derecho o no, el que los abogados hayamos ejercido una vigorosa defensa? Por cierto que hasta ahora gracias a las acertadas decisiones de las Salas 1 y 5 de las C. deA., el Ministerio Público no logró sus propósito y como corolario: litado el retardo procesal de más de 11 anos, sólo es responsabilidad del Ministerio Público" y como consecuencia, también de las erradas decisiones de tres tribunales de control, que no acataron las decisiones de las C. deA.. Además, la ejemplar conducta procesal de R.G.T.R., durante los 11 años de proceso como investigado, imputado y acusado, está patentizada en la cuidadosa, detallada y precisa relación que hace el Juez Cuarto de Juicio, en la motivación de la sentencia apelada por el Ministerio Público; en cambio, la sola lectura de este didáctico caso, pone al descubierto quienes son los causante de este prolongado juicio, cuyo costo económico al menos de los últimos siete (7) años sería interesante calcular, lo que se hubiese ahorra la Nación de haberse respetado este legítimo derecho de nuestro defendido. Además, de haberse actuado de acuerdo, a buen derecho, la prescripción ordinaria e inclusive la extraordinaria (judicial), debió decretarse años antes.

La justa clara y bien motivada sentencia tomada por el Juez Cuarto de juicio es la sanción moral a un Ministerio Público y a algunos jueces que no fueron capaces de impartir justicia en el razonable tiempo que la ley les dio. Se hizo justicia y una dura lección al pasado y prevención al futuro para que estos casos no se repitan. Se dio cumplimiento al derecho humano de no ser sometida ninguna persona a un proceso perpetuo, convirtiendo el proceso en lo que la doctrina hispana califica acertadamente “pena de banquillo”.

Petitum

Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declare sin lugar la apelación presentada por el Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se decretó el sobreseimiento por prescripción de nuestro representado, por los supuestos delitos de previstos (sic) y sancionados en los artículos 138 cardinal 4 y 139 de la derogada Ley de Mercado de Capitales…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa de autos).

IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 1 al 24 del Cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae su fundamento:

“…En fecha 14-11-2008 se recibió en este Tribunal proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, expediente contentivo de veinte (19) piezas y veintinueve (29) anexos, relacionado con el proceso seguido contra el ciudadano R.G.T.R., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACION INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES, AMBOS DE FORMA CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano: J.M.O.G., registrándose dicha causa bajo el N° 504-09 (nomenclatura de este Despacho).

Ahora bien en fecha 20 de septiembre de 2010, los profesionales del derecho, F.Q. CALCAÑO, J.C.P. y J.P.L., en su condición de defensores del ciudadano: R.G.T.R., mediante escrito consignado en el Tribunal, solicitan se decrete la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa, a su defendido, conforme a lo establecido en el articulo 108 numerales 3° y y 110 ambos del Código Penal, en virtud de la pena establecidas en los artículos 138 numeral 4° y 139 de la (Omissis)

En fecha 21-09-2010, este Tribunal vista la solicitud planteada por los abogados defensores del acusado R.G.T.R., en atención al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo audiencia oral, notificándole a las Fiscalías Décimo Séptimo (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a la victima en la presente causa el ciudadano: J.M.O.G., al acusado R.G.T.R. y a sus abogados defensores los ciudadanos: F.Q. CALCAÑO, J.C.P. Y J.P.L., no compareciendo los Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional, debidamente notificadas, quedando el referido acto in comento diferido, para el día catorce (14) de octubre de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 14-10-2010, previo a un lapso de espera de tres (03) horas, por lo no presencia de los Fiscales del Ministerio Público, efectivamente notificados, se llevo a cabo la Audiencia Oral, conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la participación de la defensa, el acusado y la victima, en dicha audiencia la defensa ratifica el contenido de su escrito arriba reseñado, y el acusado lo señalado en su escrito, mediante el cual ofrece resarcir en parte el daño patrimonial causado al ciudadano J.M.O., acto seguido intervino el ciudadano J.M.O., quien manifestó que no acepta, el ofrecimiento de indemnización planteado por el acusado.

Una vez oída las exposiciones de las partes, el Juzgador manifiesta que se acoge al lapso legal, a los fines de analizar las actuaciones cursantes en el expediente, con el objeto de determinar si a operado o no la extinción de la acción penal, a que se refiere en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, alegado por la defensa del acusado, e indicándole a las partes que se abstendrá de emitir pronunciamiento con relación al ofrecimiento de indemnización, planteada por el acusado: R.G.T., al ciudadano: J.M.O. , por cuanto éste no lo acepto.

Expuesto lo anterior, pasa el Juzgador analizar y ponderar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de determinar, si a operado o no la extinción de la acción penal, a que se refiere la norma sustantiva arriba señalada, en tal sentido observa:

En fecha 29 de octubre de 1999, la Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, ordenó el inicio de la correspondiente investigación Penal, conforme al articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, en atención a la información recibida por la ciudadana A.L., Presidente de la Comisión Nacional de Valores, conforme a la cual se habían cometido, irregularidades de presunto carácter delictivo por parte de la sociedad de corretaje PROFIMERCA. (Folio uno (01) de la Pieza I)

Cursa al folio cuatro (4) de la Pieza 7: C. de comparecencia del acusado R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, ha enterarse de las actas de investigación.

Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza N° : Comparecencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena, en fecha 24-09-2001, a los fines de enterarse de las actas de investigación.

Cursa el folio 197 de la Pieza N° 7: C. de comparecencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena, en fecha 30-10-2001, a objeto de enterarse de las actas de investigación. Asimismo lo hizo en fechas 06-11-2001, cursante al Folio 198 de la Pieza N° 7; y 18-01-2002, (corriente al folio 222 de la Pieza N° 8).

Cursa al folio 143 de la Pieza N° 10: C. de comparecencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, a los fines de revisar las actas de investigación.

Cursa al folio 148 de la Pieza N° 10: C. de comparecencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta con Competencia Plena, en fecha 14-11-2002, a objeto de revisar las actas de investigación.

Cursa los folios 236 al 251 de la Pieza N° 10: Declaración del ciudadano R.G.T., en la Fiscalia Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 22-11-2002, cuando se le imputa la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Valores, Intermediación Financiera No Autorizada y Suministro de Información Falsa a la Comisión Nacional de Valores.

Cursa folio 267 de la Pieza N° 10: C. deC. del ciudadano: R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 11-12-2002, a los fines de la revisión de las actas de investigación.

Cursa al folio 37 de la Pieza N° 11: C. deC. del ciudadano: R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 07-01-2003, a los fines de la revisión de las actas de investigación. Asimismo compareció en fecha 10-03-2003 a la Fiscalía citada con el mismo objeto.

Cursa al folio 234 de la Pieza N° 11, Constancia de la comparecencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 08-04-2003, a fin de revisar las actas de investigación.

Cursa al folio 258 de la Pieza N° 11: Constancia de la comparecencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalia Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 26-05-2003, a objeto de revisar las actas de investigación.

Cursa al folio 289 de la Pieza N° 11, Constancia de la comparencia del ciudadano R.G.T., a la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 04-09-2003, a objeto de revisar las actas de la investigación.

Cursa en los folios 18 al 153, de la Pieza N° 14, Escrito de acusación presentada en fecha 16-01-2004, por las profesionales del derecho RIAZA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Y J.G.C.M., en su condición de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Cuarto y Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano: R.G.T., a quien le atribuyen la comisión de los delitos 1 Suministro de Datos Falsos en Forma Continuada previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 2 Aprovechamiento Indebido de Recurso Recibido en Forma Continuada previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Mercado Capitales en relación con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y 3 Intermediación Financiera Ilícita prevista y sancionado en el articulo 288 de la derogada Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras en agravio del ciudadano J.M.O., el cual fue distribuido dicho escrito al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio 160 de la Pieza N° 14: Escrito de fecha 22-01-2004, mediante el cual el acusado R.G.T., a través de un asistente no profesional solicita copia simple del escrito de Acusación Fiscal.

Cursa a los folios 198 al 219 de la Pieza 14: Escrito de descargo del ciudadano R.G.T., asistido por los abogados Defensores J.C.P. Y J.P., de fecha 22-03-2004.

Cursa al folio 222, de la Pieza 14: Acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.G.T., y de su Abogado Defensor al Acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el 26-03-2004 el cual fue no se llevó a cabo por incomparecía de las otras partes, difiriéndose dicha Audiencia para el 03-06-2004, a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa a los folios 81 al 171 de la pieza 15: Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: R.G.T., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Suministro de Datos Falsos y Apropiación Indebida de los Recursos Recibidos de los Clientes en Forma Continuada previstos y sancionados en el articulo 138 numeral 4 y 139 respectivamente de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con los articulo 99 y 88 ambos del Código Penal. En dicha Audiencia el Tribunal ordena la apertura a Juicio al ciudadano R.G.T., por los dos primero delitos arriba mencionados y sobreseyó por el delito de Intermediación Financiera Ilícita, contra esta decisión se ejerció Recurso de Apelación, por los Abogados del ciudadano R.G.T., que cursa a los folio 175 al 183. Dicha causa fue distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 226).

Cursa a los folio 165 al 220 de la pieza 16: Decisión de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-1-2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano R.G.T., en consecuencia decreto la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, y dada esta decisión el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, que le asignó para su conocimiento y resolución, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-04-2005. ( folio 247).

Cursa a los folios 266 y 267 de la Pieza 16: Escrito consignado por los profesiones del derecho L.E. GANDICA Y G.T., apoderados judicial del ciudadano J.M.O., mediante el cual solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el 22-04-2005, y acordada dicha solicitud de diferimiento fijándose dicha audiencia para el 17-05-2005, folio 273.

Cursa al folio 300 de la Pieza 16: Escrito consignado por la Doctora R.R.U., Fiscal Vigésima Cuarta (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 16-05-2005, mediante el cual solicita al Juzgado el diferimiento de la Audiencia Preliminar que había sido fijada para el 17-05-2005.

Cursa a los folios 303 al 312 de la Pieza 16: Escrito de amparo constitucional suscrito por la profesional del derecho BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, defensora del ciudadano J.E.O.L., que entre otras peticiones señala la suspensión de la Audiencia Preliminar a la que ha sido convocada su defendido hasta tanto se tramite y resuelva la acción de amparo por ello propuesta.

Cursa al folio 313 de la Pieza 16, auto del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 17-05-2005, en el que se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha en atención a la solicitud planteada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la defensora privada NINOSKA M.L., y en su efecto se acuerda fijar dicha Audiencia para el 08-06-2005, a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa a los folios 340 al 343 de la Pieza 16: Informe correspondiente de la Juez Doctora A.R., con motivo de la recusación planteada en su contra, por las profesionales del derecho BEATRIZ DI TOTTO Y NINOSKA M.L. defensora del ciudadano J.E.O. LUGO, motivo por el cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, de este circuito judicial penal en fecha 02-06-2005, folio 345, que luego asigno dicho causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 08-06-2005, fija la Audiencia Preliminar para el 08-07-2005.

Cursa a los folios 02 al 07, de la pieza 17: Escrito presentado por los profesionales del derecho BEATRIZ DI TOTTO BLANCO Y NINOSKA M.L., defensoras del ciudadano EUSEBIO OSUNA LUGO, mediante el cual solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar con el objeto de imponerse de las actas procesales, ante la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa a los folios 9 y 10 de la pieza 17, Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08-07-2005, la cual fue fijada nuevamente para el 24-08-2005 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio 34 de la Pieza 17: Auto del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el 26-10-2005, a las 11:00 horas de la mañana, en atención de la Circular Nº 115, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-08-2005.

Cursa al folio 59 de la pieza 17; Diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta a Nivel Nacional, de fecha 20-10-2005, mediante el cual informa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que presentó acusación, en contra el ciudadano R.G.T., por la comisión del delito de Estafa Agravada e Ilicitud en la Intermediación Financiera, previstos y sancionados en el ultimo aparte del articulo 464 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que dicha causa cursa en el Juzgado Cuarenta Seis de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Cursa el folio 62 de la pieza 17: Auto del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-12-2005, mediante el cual suspende la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenada por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en atención a que está planteada una excepción de previo pronunciamiento, por parte de la defensa del ciudadano J.E.O., relativo a la Cosa Juzgada, en tal sentido se acordó separar las causas conforme al articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 63 al 67 de la pieza 17: Acta de Audiencia Oral Celebrada en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 26-06-2005, en la cual el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos: J.E.O. Y R.G.T., a quienes les atribuyeron la comisión del delito de Intermediación Financiera Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 288 de la derogada Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, en virtud de haberse declarado con lugar la excepción de Cosa Juzgada, prevista en el numeral 4, literal a del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa el folio 129 de la pieza 17: Auto del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17-01-2005, mediante el cual acuerda fijar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a R.G.T., para el 16-02-2006, a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa a los folios 177 al 178 de la pieza 17: Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06-04-2006, en atención a la solicitud de los defensores privado del ciudadano R.G.T., por viaje al exterior, refinándose dicha Audiencia para el 01-06-2006, a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa el folio 190 de la pieza 17: Auto del Tribunal Vigésimo Segundo de Control de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual fija el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.G.T., para el 05-06-2006, a las 11:00 horas de la mañana, donde fueron remitida por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, las actuaciones, a raíz de la inhibición planteada por la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, corriente al folio 184.

Cursa a los folios 206 al 213 de la pieza 17: Acto de Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05-06-2006, en dicha audiencia el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.G.T., por la presunta comisión de los delitos de: Suministro de Datos Falsos y Apropiación Indebida de los Recursos Recibidos de los Clientes, ambos de forma continuada previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 respectivamente ambos de la Ley de Mercado y Capitales, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Publico.

Cursa los folios 242 al 244 de la pieza 17: Que la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, en fecha 14-06-2006, asigno el expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y recibido en dicho Tribunal, en la misma fecha, para luego acordar el 15-06-2006, el sorteo ordinario de escabinos a celebrarse el 26-06-2006, a las 09:30 horas de la mañana a fin de constituir el Tribunal Mixto.

Cursa el folio 07, de la pieza 18: Auto del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-06-2006, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones originales de la causa, seguida al ciudadano: R.G.T., a solicitud de la Sala 05 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación propuesto por la Defensa, asignado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de conocimiento y resolución.

Cursa los folios 13 al 36 de la pieza 18: decisión de la Sala 5 de La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23-10-2006, en la que anula la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05-06-2006, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano: R.G.T..

Cursa al folio 74 de la pieza 18: Auto del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-11-2006, que en atención a la decisión emanada de La Sala 5 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que declaro nula la audiencia preliminar realizada en fecha 05-06-2006, en el Tribunal Vigésimo Segundo (22° )de Primera Instancia en Funciones de Control, y acuerda remitir la causa, a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control, para que lleve a cabo una nueva audiencia preliminar.

Cursa el folio 76 de la pieza 18: acta mediante el cual la Unidad de Recepción Distribución y Documento, asigna la causa al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2006, y que el 06-11-2006, dicho Tribunal acuerda fijar para el 20-11-2006, a las 10:30 horas de la mañana, el acto de la audiencia preliminar.

Cursa al folio 90 de la pieza 18, escrito de J.M.O., asistido de abogado, quien solicita el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 20-12-2006, a tal efecto el Tribunal acordó diferir y fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 29-01-2007 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa a los folios 98 al 99 de la pieza 18, acta de la audiencia preliminar en la que se indica la no celebración de la misma por solicitud del ciudadano J.M.O., en tal sentido se acordó fijar la audiencia preliminar para el 6-03-2007.

Cursa a los folios 122 al 123 de la pieza 18, acta de Diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 6 de marzo de 2007, a solicitud del DR. F.A.P., Fiscal del Ministerio Público, a los fines de enterarse de las actas procesales, motivo por el cual se acordó dicho diferimiento fijándose dicha audiencia para el 08-04-2007 a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa al folio 125 de la pieza 18: Auto del Tribunal en el que acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se encuentra de comisión en el Estado Táchira, fijándose dicha audiencia para el 23-05-2007, a las 10:00, horas de la mañana.

Cursa a los folios 134 al 145 de la pieza 18: celebración de la audiencia preliminar de fecha 23-05-2007, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió la acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.G.T., por los delitos de: Suministro de Datos Falsos y Apropiación Indebida de los Recursos Recibidos de los Clientes previstos y sancionados, en los articulo 138 numero 4° y 139 respectivamente de la Ley de Mercado Capitales, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y se aparta del agravante del articulo 99 ejusdem, y decreto la suspensión condicional del proceso, solicitada por el ciudadano: R.G.T.. De esta decisión ejerció recurso de apelación la profesional del derecho A.C.M.T., Fiscal A.V.C. delM.P..

Cursa al folio 212 de la pieza 18: acta mediante el cual la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, asigna a la Sala 4 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y resolución del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Cursa a los folios 6 al 9 de la pieza 19: Decisión de la Sala 4 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2-07-2007, que admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIDIER ROJAS RODRÍGUEZ Y A.C.M.T., Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Asimismo declara admisible la contestación del recurso de apelación consignado por la defensa del acusado R.G.T..

Cursa a los folios 13 al 27 de la pieza 19: Decisión emitida por la Sala 4 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-07-2007, en el cual nulidad la suspensión condicional del proceso otorgada al ciudadano R.G.T., acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-05-2007, y por ende sea remitido a otro Tribunal de Control.

Cursa al folio 151 de la pieza 19: acta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 02 de agosto de 2007, en la que se asigna las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que en esa misma fecha, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 24-10-2007, a la 01:00 horas de la tarde, en virtud del escrito de acusación presentado por los Fiscales del Ministerio Público, en contra de R.G.T., por la comisión del delito de Suministro de Datos falsos y Apropiación Indebida de los Recursos Recibidos de los Clientes, previstos y sancionados en los articulo 138 numero 4° y 139 respectivamente de la Ley de Mercado Capitales, en concordancia con el articulo 88 y 99 ambos del Código Penal. Difiriéndose la audiencia preliminar, en las fechas siguientes: 24-07-2007, diferido para el 08-12-2007, y luego para 11-2-2008, diferido para el día 08-04-2008, (solicitada por el acusado) y por ultimo el día 05-06-2008, (solicitado por el Ministerio Público).

Cursa en el folio 105 de la pieza 19: acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 08-07-2008, por incomparecencia de la defensa privada, y se fija para el 23-09-2008, a las 10:00 horas de la mañana.

Cursa los folios 144 al 167 de la pieza 19: audiencia preliminar celebrada, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la que se emiten los pronunciamientos siguientes; se admite totalmente la acusación penal presentada por la Representación Fiscal y declara improcedente la solicitud del acusado de acogerse a la formula alternativa de Suspensión del proceso penal y ordena la apertura a juicio oral y publico. Contra de ésta decisión, la defensa del acusado ejerció recurso de apelación. En fecha 14 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asigna a éste Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio la causa y en esa misma fecha, se acordó fijar para el 28 de noviembre de 2008 el acto de sorteo para la selección de escabinos. (Folio 216 al 217 de la Pieza N° 19).

En fecha 09-01-2009, se levantó acta de comparecencia al ciudadano: C.J.P., titular de la cédula de identidad N° V.-9.119.524, en su carácter de Escabino preseleccionado, quien manifestó su voluntad, de no tener excusa para participar como escabino en la presente causa seguida en contra del acusado: R.G.T.R.. (Folio 259 de la Pieza N° 19).

En fecha 22-01-2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de sorteo Extraordinario de Escabinos, conforme a lo dispuesto en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-01-2009, a las 10:00, horas de la mañana. (Folio 261 de la Pieza N° 19).

En fecha 04-02-2010, se levanto acta de comparecencia a la ciudadana: B.M.M. GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.164.311., en virtud de haber sido escogida como Escabino, a fin de constituir el Tribunal mixto en la presente causa signada bajo el 504-09 (nomenclatura de este Juzgado), quien manifestó su voluntad de no tener excusas para participar como escabino en la mencionada causa. En esta misma fecha se dictó auto acordando fijar el acto de depuración de escabinos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes veinte (20) de febrero de 2009, a la dos ( 02:00) horas de la tarde.- ( Folio 04 de la Pieza N° 20)

En fecha 20-02-2009, día en la cual se encontraba fijado el acto de depuración de Escabinos conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no comparecieron el Fiscal 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional, el Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, los ABG. J.C.P. y J.P., B.M.M. GARCIA, encontrándose presentes el Escabino C.J.P., es por lo que se acordó diferir el referido acto in comento para el día viernes seis (06) de marzo de 2009, a las dos (02:00) horas de la tarde. (Folio 10 de la Pieza 20)

En fecha 06-03-2009, se acordó librar boleta de citación al acusado: R.G.T.R., en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados que lo venia asistiendo, a fin de que manifieste su voluntad de continuar siendo asistido por su defensa privada o no; En fecha 18-03-2009, se levanto acta de comparecencia al mencionado acusado, en la cual revocó al ABG. R.B.M., y en su lugar asociar como su defensor de confianza a la ABG. M.G.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.116, quien estando presente aceptó el cargo como defensora del referido ciudadano y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. (Folio 23 de la Pieza N° 20).

En fecha 23-03-2009, se acordó diferir el acto de Depuración de Escabinos, por cuanto no comparecieron ningunas de las partes, quedando el referido acto in comento, para el día viernes tres (03) de abril de 2009, a las dos (02:00) horas de la tarde. (Folio 32 de la Pieza N° 20).

En fecha 03-04-2009 se llevo a cabo el acto de depuración de escabinos conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó seleccionar como escabinos titulares a los ciudadanos: B.M.M. GARCIA y C.J.P., Y asimismo se fijo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el día miércoles seis (06) de mayo de 2009, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. ( Folio 45 al 47 de la Pieza N° 20).

En fecha 06-05-2010, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, la Defensa Privada, M.C. y los Jueces Escabinos, quedando el referido acto para el día miércoles tres (03) de junio de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 72 de la Pieza N° 20).

En fecha 02-06-2009, se levanto acta de comparecencia al acusado R.G.T.R., titular de la cédula de identidad N° V.-4.888.154., quien revoco a su defensa privada J.P., y en su lugar nombro al profesional del derecho el ABG. F.E.Q.C., inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 58.858, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente a los deber inherentes al mismo. (Folio 84 de la Pieza N° 20).

En fecha 03-06-2009, se acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud del escrito introducido por el ABG. F.Q., el cual solicita el diferimiento del presente acto, por cuanto acaba de aceptar la defensa del acusado de autos y solicito tiempo necesario para preparar su defensa, quedando el referido acto para el día lunes trece (13) de julio de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 86 de la Pieza N° 20).

En fecha 13-07-2009, se acordó diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público, en virtud del escrito presentado por el ABG. F.Q., por medio del cual solicito el diferimiento, por cuanto se encuentran actualmente en conversaciones con el ciudadano J.M.O. (victima) y solicita tiempo para concretar un convenio, quedando el referido acto in comento, para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, a las nueve (09:00) horas de la mañana. (Folio 103 de la Pieza N° 20).

En fecha 21-09-2009, se dictó auto acordando diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de lo solicitado por la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, por cuanto no podrá asistir el día de hoy a dicho acto y estando presente las demás partes, es por lo que se acordó diferir el presente acto para el día 08-10-2009, a las 10:00, horas de la mañana. (Folio 124 de la Pieza N° 20).

En fecha 08-10-2009, se levanto acta de diferimiento de la apertura del debate de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, se dejo constancia de la comparecencia el Defensor Privado QUINTERO CALCAÑO F.E., así como el acusado de autos, y la victima el ciudadano: J.M.O.G., quedando diferido el presente acto in comento para el día 06 de noviembre de 2009, a las 11:00, horas de la mañana. (Folio 128 de la Pieza N° 20).

En fecha 06-11-2009, se dicto auto acordando diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los Jueces Escabinos, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 26° a Nivel Nacional, la Defensa Privada, ABG. F.Q., el acusado de autos, el representante legal de la victima ABG. Y.J., y la victima el ciudadano: J.M.O.G., quedando el referido acto in comento, para el día dos (02) de diciembre de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 136 de la Pieza N° 20).

En fecha 02-12-2009, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud del escrito presentado por parte de la Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual solicito el diferimiento del acto en cuestión, y que sean libradas las correspondientes boletas de notificación, a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de asegurar su comparecencia en Juicio Oral y Público, quedando el referido acto in comento para el día lunes primero (01) de febrero de 2010, a las diez (10:00), horas de la mañana. (Folio 157 de la Pieza N° 20).

En fecha 01-02-2010, se dictó auto en la cual se acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público está de comisión en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., fiándose dicho acto, para el día primero (01) de marzo de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana. (Folio 180 de la Pieza N° 20).

En fecha 01-03-2010, se acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por el Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, quedando el referido acto in comento para el día treinta (30) de marzo de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana. (Folio 191 de la Pieza N° 20).

En fecha 05-04-2010, se dicto auto por cuanto para el día 30-03-2010, se estaba fijado el acto de apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud que por decreto Presidencial, fueron dados los días 29, 30, 31 del mes de marzo como feriados, es por lo que se acordó diferir el referido acto in comento para el día martes veintiocho (28) de abril de 2010, a las ocho (08:00) horas de la mañana. (Folio 200 de la Pieza N° 20).

En fecha 28-04-2010, se dicto auto acordando diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor Privado el ABG. F.E.Q., se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, Fiscal 17° del Ministerio Público a Nivel Nacional, el acusado de autos: R.T.R. y la Victima el ciudadano J.M.O.G., quedando el referido acto in comento para el día martes primero (01) de junio de 2010, a las diez (10:00) horas de la mañana. (Folio 275 de la Pieza N° 20).

En fecha 01-06-2010, se dicto auto acordando diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Juez Escabina B.M.M., se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional y FIscalia 17° del Ministerio Público a Nivel Nacional, los defensores privados Abg. F.Q. y J.P., el acusado de autos: R.T.R., la victima en la presente causa el ciudadano J.M.O.G., y así como el Juez Escabino C.P., quedando el referido acto in comento para el día lunes veintiuno (21) de junio de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana. (Folio 289 de la Pieza N° 20).

En fecha 21-06-2010, se dictó auto acordando diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Juez Escobina B.M.M. y J.M.O.G., en su condición de victima, y se dejo constancia de la comparecencia de las Fiscalías 26° y 17° del Ministerio Público a Nivel Nacional, los defensores Privados, F.Q. y J.P., EL Juez Escabino el ciudadano C.P., así como el acusado de autos en la presente causa, quedando el referido acto in comento para el día miércoles 21 de julio de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana. (Folio 303 de la Pieza N° 20).

En fecha 21-07-2010, se dictó auto acordándose diferir el acto de apertura de Juicio Oral y Público, para el día jueves cinco (05) de agosto de 2010, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la Juez Escabina la ciudadana: B.M.M., se dejo constancia de la comparecencia de las Fiscalías 17° y 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional, el acusado, sus defensores Privados ciudadanos: F.Q. y J.P., y presente el Juez Escabino C.P.. (Folio 02 de la Pieza N° 21).

En fecha 06-08-2010, se dictó auto por cuanto en fecha 05-08-2010, no hubo despacho ni secretaria, y como quiera que se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, es por lo que se acordó diferir el acto in comento, para el día miércoles veintidós (22) de septiembre de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana. (Folio 15 de la Pieza N° 21).

En fecha 22-09-2010, se acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Público, en virtud del oficio N° 2568-2010, de fecha 17-09-2010, emanado de la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informan que tiene previsto realizar la rotación de Jueces de Primera Instancia, para los últimos días del mes de octubre del presente año, por lo que no deben de aperturar juicios a partir de la presente fecha, hasta tanto se haga efectiva dicha rotación; quedando el referido acto in comento para el día miércoles diez (10) de noviembre de 2010, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. (Folio 42 de la Pieza N° 21).

Ahora bien, de las actuaciones arriba reseñadas, se evidencia el transcurso de un lapso, sin haberse dictado sentencia en el presente caso, ante tal situación éste Juzgador trae a colación doctrina del Ministerio Público y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a la institución de la prescripción, con respecto a la aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, así tenemos la Doctrina MP No. DRD–11-14-172-2002 de fecha 2002 05 21 TITL del Ministerio Público.

En cuanto a doctrina del Ministerio Público en materia de prescripción, éste Tribunal observa y analiza:

El lapso de prescripción debe computarse tomando en cuenta la pena normalmente aplicable: éste es el término medio por cada delito por separado, aun cuando el imputado haya incurrido en más de un delito.

(Omissis)

En el presente caso de R.G.T.R., los cálculos para los lapsos de prescripción son:

Articulo 138 numeral 4 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, pena mínima dos (2) años y pena máxima seis (6) años. La pena normalmente aplicable se calcula así:

Según el artículo 37 del Código Penal, la doctrina dominante y la jurisprudencia venezolana, la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos; en este caso es:

Pena normalmente aplicable: (2 + 6)=8 entre 2, resulta 4. Es decir, cuatro (4) años

Articulo 139 ejusdem. Pena mínima de un (1) año y pena máxima de cinco (5) años. Con igual razonamiento e idéntica forma de cálculo, la pena normalmente aplicable en este caso:

Pena normalmente aplicable: (1 + 5)=6 entre 2, resulta 3. Es decir tres (3) años.

Según la doctrina del Ministerio Público ut supra transcrita, tenemos que:

…el cálculo de la prescripción debe realizarse respecto a cada delito por separado, y no de forma global…

La doctrina del Ministerio Público que venimos transcribiendo de manera parcial, continúa así:

(Omissis)

Este Tribunal siguiendo igualmente la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo el Ministerio Público, calcula la prescripción de los delitos de Suministro de datos falsos, artículo 138 numeral 4 y Apropiación indebida de los recursos recibidos de los clientes, articulo 139, ambos de la derogada Ley de Mercado de Capitales, usando como parámetro el término medio de la pena aplicable, o sea: cuatro (4) años en el caso del articulo 138 numeral 4 y, tres (3) años en el caso del articulo 139, ambos de la derogada ley de Mercado de Capitales y así se decide.

A continuación este Tribunal en cuanto a la prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial observa y analiza:

2 T DOC Memorandum

R E.D. deC.J. DCJ

D E S T /sin destinatario/

U B IC Ministerio Público MP N° DCJ-12-2002 FECHA:20020423

T I T L Prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal.

El antejuicio de mérito es un requisito de procedibilidad, sin cuya realización se suspende el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, pero en resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y en aras de la seguridad jurídica, la prescripción extraordinaria o “prescripción judicial” no admite la interrupción del lapso que le da origen ni mucho menos su suspensión. La prescripción extraordinaria de la acción penal debe computarse a partir del momento en el cual se dicte el acto que de inicio al proceso. Las situaciones de imprescriptibilidad de la acción penal pública son únicamente las que excepcionalmente establece la Constitución, por cuanto son contrarias al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en los artículos 49, numeral 3 y 26, párrafo segundo, de la carta magna’’. (Omissis).

En este sentido el Tribunal revisó y analizó las circunstancias de acciones u omisiones, modo lugar y tiempo que pudiera haber influido para que esta causa se prolongase por mas de diez (10) años, no encontrando ninguna acción u omisión por parte del acusado R.G. TORREBA RAMOS, que hubiera ocasionado que el juicio se prolongara por un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad de la misma, pues ha estado en efectivo sometimiento a juicio, ni dilación procesal de parte de abogados defensores tal como se evidencia de ambos supuestos las actuaciones arribas reseñadas

En la presente causa sería, según lo dispone el artículo 108 del Código Penal:

Articulo 138 numeral 4 de la derogada Ley de Mercado de Capitales.

A la pena normalmente aplicable de cuatro (4) años, corresponde según el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 4, por merecer este delito, pena de prisión por más de tres (3) años, en este caso, cuatro (4), la acción penal prescribe por cinco (5) años.

Articulo 139 numeral 4 de la derogada Ley de Mercado de Capitales.

A la pena normalmente aplicable de tres (3) años, corresponde según el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5, por merecer este delito, pena de prisión por tres (3) años, en este caso, exactamente tres (3) años, la acción penal prescribe por tres (3) años.

Igualmente y en cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial, en este informe in comento, se afirma lo siguiente:

(Omissis)

Este Tribunal, en previsión que existe la posibilidad de un cambio de tipificación penal de los hechos, que de manera circunstanciada y cuidadosa ha realizado de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa técnica, y visto el tiempo transcurrido, es imposible un cambio de calificación que se hiciera y que abriese la posibilidad que el tiempo de prescripción judicial pudiese sobrepasar al tiempo indicado ya transcurrido.

En efecto, en la derogada Ley de Mercado de Capitales, ningún delito sobrepasa la pena de entre dos (2) y seis (6) años. En todo caso el tiempo transcurrido es de diez (10) años. Aun en el supuesto de que se aplicaran los tipos penales de los delitos contra la propiedad, previstos en el Titulo X del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, tales como: el hurto, el robo, estafas y otros fraudes o apropiación indebida simple o calificada, o aprovechamiento de cosas provenientes de delito. El haber trascurrido diez (10) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, sería suficiente para que se decreten la prescripción especial o judicial de cualquiera de estos tipos penales, razón por la cual, procede la prescripción extraordinaria o judicial en el presente caso, que a continuación se indica:

La prescripción extraordinaria o judicial según el artículo 110 del Código Penal es:

Articulo 138 numeral 4 de la Ley de Mercado de Capitales:

La prescripción ordinaria según el articulo 108 del Código Penal es de cinco (5) años, más la mitad, son siete y medio (7 ½) años y han trascurrido diez (10) años, once (11) meses y veintiséis (26) días.

Articulo 139 numeral 4 de la Ley de Mercado de Capitales:

La prescripción ordinaria según el articulo 108 de Código Penal es de tres (3) años, más la mitad, son cuatro y medio (4 ½) años y han trascurrido diez (10) años, once (11) meses y veinte (20) días.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: R.G.T., titular de la cédula de identidad N° V.-4.888.154, por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados Capitales, en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el articulo 319 ejusdem, y en concordancia con el articulo 322 del citado texto adjetivo, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 48 ibidem, en concordancia con en el artículos 108 numeral 4 y 5, y primer aparte del articulo 110 ambos del Código Penal, en virtud de haber transcurrido diez (10) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, sin haberse dictado sentencia sin culpa del reo ni dilación procesal de sus defensores. En tal sentido se decreta el cese inmediato de cualquier mediad de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano derivada de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al ofrecimiento indemnizatorio del ciudadano: R.G.T., dirigido al ciudadano J.M.O., quien no acepto la misma en el acto de la audiencia oral, este Tribunal se abstiene emitir pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Por último, la Sala de Casación Penal ha advertido a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal en los siguientes términos:

Omissis…

Al respecto, este juzgado, a los efectos de cumplir con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado el debido análisis de la acusación y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y ha podido determinar fehacientemente que los hechos por los cuales la fiscalía acuso por la comisión de los delitos de SUMINISTROS DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la Derogada Ley de Mercado Capitales, tuvieron lugar en la forma que se narra en la acusación, y se encuentran suficientemente soportados por las pruebas presentadas para la demostración de su ocurrencia, quedando plenamente demostrada la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINIADA, y que dichos delitos fueron autoría del acusado R.G.T.R., no existiendo ninguna duda sobre la comprobación del delito y la determinación del autor, haciendo constar que el presente proceso no se puede continuar habida cuenta que por el transcurso del tiempo ha ocurrido la prescripción de la acción penal.

Por tanto, este Tribunal declara que ha quedado comprobado que se han cometido los delitos de SUMINISTROS DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la Derogada Ley de Mercado Capitales, y que dichos delitos fueron cometidos por el acusado R.G. TORREALA RAMOS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: R.G.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-06-1957, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador Comercial, residenciado: novena transversal los palos grandes, edificio villa linda, apartamento N° 1-A, Chacao, y titular de la cédula de identidad N° V.-4.888.154, por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados Capitales, en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el articulo 319 ejusdem, y en concordancia con el articulo 322 del citado texto adjetivo, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 48 ibidem, en concordancia con en el artículos 108 numeral 4 y 5, y primer aparte del articulo 110 ambos del Código Penal, en virtud de haber transcurrido diez (10) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, desde el inicio de la investigación penal ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional (29-10-99) hasta la publicación de la presente decisión (27-10-10) sin haberse dictado sentencia no imputable al reo, ni dilación procesal de parte de sus defensores. En tal sentido se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano derivada de la presente causa.

En cuanto al ofrecimiento indemnizatorio del ciudadano: R.G.T., dirigido al ciudadano J.M.O., quien no acepto la misma en el acto de la audiencia oral, este Tribunal se abstiene emitir pronunciamiento al respecto…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez Aquo).

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala Colegiada, que en virtud del Sobreseimiento decretado por el Juez Cuarto en Funciones de Juicio, las Abogadas AGNEDYS M.B. Y C.E.E., en sus carácter de Fiscal Décima Séptima (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010; quienes realizaron su planteamiento en los siguientes términos:

“… CAPITULO V

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

…En el presente caso analizaremos inicialmente lo relacionado a la prescripción, donde es evidente que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión se limitó a señalar varios actos procesales e indicar la fecha desde que se perpetro el hecho punible, sin analizar el acto donde se produjo el primer acto interruptivo, sin motivar todos los actos que le precedieron y sin fundamentar su decisión. Del mismo modo, tampoco tomó en consideración que los actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…

…1.- Que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

En el caso sub iudice, se observa la falta de motivación por cuanto que, luego de un arduo proceso, en donde la defensa en reiteradas oportunidades ha recurrido a las instancias superiores para evadir el sometimiento a juicio de su patrocinado culmina con una decisión que a todas luces conculca principios y garantías constitucionales; toda vez que los alegatos de la recurrida se fundamentan en que se calculó la prescripción ordinaria de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, artículo 138 numeral y APROPIACION INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES, artículo 139, ambos de la derogada ley de mercado de Capitales, usando como parámetro el termino medio de la pena aplicable, o sea: cuatro( 4) años en el caso del artículo 138 numeral 4 y tres ( 3) años en el caso del artículo 139.

Ahora bien el juzgador no entró a considerar que durante el proceso, se produjeron varios que ineludiblemente interrumpieron el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de cuatro (4) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, a todas luces esta decisión carece de motivación.

Siendo ello, el juez incumplió lo ordenado por la Sala Constitucional de carácter vinculante y relacionada con la Motivación de un fallo que sobresee la causa, según sentencia 3218 del 28 de octubre de 2008…

…Por otra parte debemos referirnos a violación de Principios y Garantías Procesales que le causó a las partes con la decisión que se recurre, pues consideró el juzgador sin un juicio previo, sin ser oído el imputado con todas las garantías procesales, sin evacuarse los medios de pruebas, sin la oralidad, sin inmediatez, sin haber contradictorio, que el acusado RAUL TOREALBA RAMOS, es el autor de de los delitos de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, cuya consecuencia es la violación de un derecho fundamental como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Al respecto establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana…

Estos Principios y Garantías son el catalogo del proceso penal y por ende son de obligatorio cumplimiento para todos los actores involucrados en el proceso penal, lo cuales están recogidos tanto en la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal,…

…Así pues, nos encontramos frente una decisión prevista de nulidad. Constituyen nulidades esenciales, aquellas contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estas se refieren básicamente a la violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, así como relativo a la ausencia de cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso. Importante es destacar que las normas inherentes al debido proceso, van dirigidas a todos los sujetos procesales intervinientes, ello incluye al Ministerio Público, quien en posición de IGUALDAD de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del COPP, sostiene la pretensión del Estado frente a los particulares a quienes se les persigue penalmente…

…Esta decisión es a todas luces NULA, en virtud del incumplimiento del deber de fundamentación propio de las resoluciones judiciales. El artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, prevé…

Hemos sostenido en múltiples oportunidades, que la motivación de cualquier resolución judicial, es precisamente el principal límite de la arbitrariedad, pues pone freno a la íntima convicción a la que arriba el juzgador, quien debe hacer conocer de forma clara, cada uno de los razonamientos u operaciones de intelecto realizadas para arribar a determinada conclusión…

En consecuencia, de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente la declaratoria de NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una sentencia absolutamente inmotivada, y se ordene efectuar la apertura del juicio oral y publico por otro tribunal distinto al que dictó la decisión…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).

En tal sentido, debe advertirse que las recurrentes en su recurso de apelación, señalan que la decisión impugnada adolece del vicio de INMOTIVACION, en virtud del Decreto de Sobreseimiento dictado por el Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que ejercieron su escrito recursivo, con fundamento en el numeral 1 y 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsanado por esta Sala en el auto de Admisión de fecha 26 Enero del 2011, cursante a los folios 58 al 62 de la Pieza 1 de la presente causa, en el cual se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, por considerar que el sentenciador “…en su decisión se limitó a señalar varios actos procesales e indicar la fecha desde que se perpetro el hecho punible, sin analizar el acto donde se produjo el primer acto interruptivo, sin motivar todos los actos que le precedieron y sin fundamentar su decisión…”

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada señalar, antes de pasar a considerar los argumentos alegados por las recurrentes en su escrito recursivo, lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Por ello es que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo de un juicio, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestion.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Valoración que solo puede realizarse una vez recibidas y evacuadas las pruebas que fueron legalmente ofrecidas por las partes y admitidas por el Juez controlador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

Podemos señalar el criterio reiterado de nuestro máximoT., sobre la inmotivación, que se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. “…para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...” La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. En caso contrario resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo. Partiendo que los hechos que deben ser probados en la causa, solo es posible en el debate oral y Publico, donde las partes puedan ejercer el control sobre el contradictorio, que en definitiva conlleva a la sentencia de acuerdo a esos hechos probados y demostrados como ciertos en el debate Oral.

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por las recurrentes, se evidencia de sentencia recurrida que el Juez de Instancia al momento de decretar el sobreseimiento, se limitó a transcribir el contenido de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, sin evacuar ninguno de ellos para poder apreciar su veracidad o no, con la finalidad de probar presuntamente la responsabilidad Penal del imputado de autos, sin realizar un análisis complejo en el que estableciera los motivos que la llevaron a determinar la responsabilidad Penal del imputado: R.G.T.R., para que la decisión pudiera brindar seguridad jurídica a las partes, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación, la sentencia impugnada.

La motivación de un sentencia, deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de del M.T. ha mantenido el criterio, de forma pacífica, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciada de nulidad, y uno de esos requisitos es que se debe probar y expresar la fundamentación sobre “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad. Ya que no expresó el debido apoyo y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que nos ocupa, tampoco explica con fundamentos propios, capaces de darle apoyo a lo que declara respecto a la presunta responsabilidad penal del imputado, que permitan entender los motivos que llevaron al Juez Aquo a concluir, como lo hizo.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Situación que en la fase donde se encuentra la presente causa, solo puede ser obtenida en el debate oral y publico.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho que fundamental tal decisión.

También podemos señalar, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su función pedagógica, mediante la sentencia Nº 368 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia".

Igualmente se ha establecido, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Ahora bien, con relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:

Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

. (sent. N° 1500 del 003-08-2006).

En base a esta última afirmación es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes. Por lo que necesariamente todas las partes deben concatenarse entre si, y mucho mas existir relación entre lo decidido en Audiencia y lo publicado en el texto integro de la Sentencia. En este caso nos referimos a las causas en fase intermedia, antes de dictarse la Apertura al Juicio Oral y Público, el cual es además inapelable.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio del máximoT. de la Republica, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B. deO..

(sub rayado y negrillas nuestras)

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente expresa y forma parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en fase de juicio, sin que este llegue aperturarse, más aun en una audiencia a tenor de lo señalado en el Artículo 323 de la norma adjetiva penal, donde se realiza sin presencia del Ministerio Público, pretende probarse los hechos con la simple trascripción de los medios de Pruebas ofrecidos por el Fiscal, sin haber sido sometidos a contradictorio, si realizarse el respectivo debate oral, siendo esto violatorio al Debido Proceso a que se refiere la norma Constitucional en su Artículo 49, además de subvertir el orden procesal establecido. Por lo que al dictarse este tipo de providencia, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

(vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que analizando los criterios jurisprudenciales precedentes es exigencia para que los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

Debe ser suficientemente amplia la motivación de un fallo, que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles. Situación que solo debe ser realizada una vez efectuada la Audiencia Oral y Publica, evacuados y recibidos los medios probatorios llevados por las partes, a fin de probar sus pretensiones.

La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado en el escrito de apelación, el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, se observa que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio” , “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”.

Dichos requisitos no se encuentran contenidos, ni fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales el A quo debió describir las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público. Por cuanto no realizó el referido Debate Oral. En consecuencia no puede acreditar o señalar cuales fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, no pudiendo realizar la labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, y menos aún la respectiva comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitirían concluir en una sentencia de condena o absolutoria, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado. Indistintamente que posteriormente considerara pertinente decretar su a su criterio estaba el respectivo SOBRESEIMIENTO de la causa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001)

En aplicación del criterio mantenido por el M.T. deJ., tenemos que el juez, para proceder a declarar que ha operado en un caso en concreto la prescripción de la acción penal, no sólo debe referirse (en el caso de la prescripción judicial) al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación penal hasta el momento actual, sin que se haya declarado culpable o no al implicado en el hecho que se le atribuye, pues de lógica se infiere que para decretar operada la prescripción de la acción antes debe establecerse la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, ello en virtud de que conforme a la calificación del delito y según la sanción a la que éste conlleve, es que se computará el tiempo de prescripción, tal como así lo estatuye el artículo 108 del Código Penal venezolano vigente. Bajo ésta premisa, es pertinente acotar que, a los fines de comprobar la perpetración del delito, el juzgador debe trasladarse a los elementos de convicción arrimados en la investigación desarrollada por el Ministerio Público en la fase preparatoria, y desarrollados en el debate oral y público y por ende los elementos de convicción que han adquirido rango de medios probatorios para ser debatidos en juicio.

Esta Corte acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, como por ejemplo en sentencia Nº 455 de fecha 10-12-2003, que asienta: “… la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…”.

En éste mismo sentido, evidencia éste Tribunal Colegiado como el contexto de la providencia jurisdiccional elaborada por la Juez en la presente causa, se aparta de lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., donde señala:

“(…) En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “(1) toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (…)

Claramente se desprende del criterio trasladado con anterioridad, que es deber del Juzgador, para declarar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, establecer la comprobación del delito, los hechos deben ser probados, para determinar la responsabilidad que se le ha atribuido al encausado, a través del análisis adecuado de los elementos de convicción recabados en el desarrollo del proceso, para así calificar el delito perpetrado y por ende verificar la pena que impone como sanción la norma sustantiva penal para tal conducta, y así identificar el tiempo establecido por la ley para que la acción penal que se haya ejercido por la comisión del hecho, llegue a su momento de extinción; forma ésta indispensable requerida para establecer la existencia de un hecho punible, la autoría o participación de la acusada en el hecho que se le atribuye, y la responsabilidad penal si efectivamente le corresponde, y que del caso bajo estudio se percata ésta Alzada que omitió la juez artífice del fallo que se recurre. Ello en cotejo de la decisión recurrida con el razonamiento jurisprudencial citado precedentemente, que reitera en compendio, el criterio establecido en ocasiones anteriores por el M.T., respecto a la necesidad de establecer la comprobación, autoría o participación y responsabilidad penal del delito, para declarar prescrita la acción penal, Pues, es de ello que depende la acción civil que a bien pudiere ejercer la víctima en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observando quienes suscriben, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio oral, específicamente, en la etapa de Constitución del Tribunal para la celebración del juicio, etapa ésta que una vez verificada se procederá al inicio de la audiencia oral a los fines del debate; es en ese debate donde se producirán las pruebas que previo su análisis y valoración fundamentará el tribunal el establecimiento o no de los hechos y su calificación jurídica; y, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en las reiteradas sentencias, no es posible realizar dicho análisis de los elementos probatorios antes del inicio del debate, donde se producirá el contradictorio para establecer si las pruebas recibidas permiten probar el delito cuya prescripción de la acción solicita la Defensa, ya que solo una vez probado el hecho delictivo y establecida su calificación jurídica, podrá el Tribunal determinar si se ha producido el lapso de prescripción de la acción penal. Es así como este Tribunal colegiado considera que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento durante la etapa de juicio, resulta inaplicable en el presente caso, puesto si bien es cierto que dicha norma establece la posibilidad que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal el tribunal podrá dictar el sobreseimiento, no menos cierto es que también establece que ello será así cuando no sea necesaria la celebración del debate para comprobar esa causa extintiva de la acción penal, de allí que, la mencionada norma procesal viene referida a causa extintiva de la acción penal como lo es la prescripción de la misma, en este caso la prescripción judicial, puesto que para declarar la misma es necesario previamente declarar probado el hecho delictivo y para ello se hace necesario la celebración del debate.

Por otra parte, en relación a este punto, observa esta Sala, que siendo un deber declarar la prescripción de la acción penal por ser materia de orden público, en tal sentido es necesario ceñirse a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción. Tal criterio se corresponde, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso de tiempo necesario para que opera la misma…” (Sentencia 687 del 29 de abril de 2005)…”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, estableció:

“…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nulum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, y probar a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible, y demostrar su existencia en el Debate Oral…”.

En consecuencia la figura del sobreseimiento como instituto procesal constituye un acto que puede ser solicitado tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el propio imputado, su finalidad en consecuencia es, ponerle fin al proceso penal, bien sea de manera temporal o definitiva, por lo cual, la decisión que lo decrete de manera definitiva, deberá llenar los mismos requisitos formales que una sentencia, por cuanto una vez que quede definitivamente firme, la misma equivaldrá a una sentencia absolutoria.

En reciente sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-02-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Señala entre otras cosas:

“…En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:

…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…

. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).

…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…

. (Sent. 576 del 6-08-92).

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…

. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, puede revisar el derecho más no los hechos, ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar su competencia funcionarial.

Así las cosas, queda evidenciado con ello, que en ésta oportunidad las razones y el derecho acompañan a las recurrentes por las razones ya explanadas, deviniendo el fallo recurrido inexorablemente en una declaratoria de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales, así como 51 y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-10-2010, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; De tal manera, que evidenciado como ha quedado por este Cuerpo Colegiado que en efecto resulta demostrado el vicio de inmotivación que acompaña a la decisión impugnada, en virtud de los razonamientos ya expuestos, y por cuanto la misma adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta a las partes; esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la infracción denunciada por las recurrentes, y en consecuencia se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J. TORREALBA RAMOS, por la comisión de los delitos de SUMUNISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados de Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el artículo 319 ejusdem, y en concordancia con el artículo 322 ibidemy ordenar que un Juez distinto se pronuncie. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, continué el curso de la presente investigación, e inicie de manera inmediata el Juicio Oral y Publico, a fin de que determine las consecuencias que haya de ser probadas en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AGNEDYS M.B. y C.E.E., Fiscal Décima Séptima y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

SEGUNDO

Se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J. TORREALBA RAMOS, por la comisión de los delitos de SUMUNISTRO DE DATOS FALSOS y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS RECIBIDOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados de Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el artículo 319 ejusdem, y en concordancia con el artículo 322 ibidemy ordenar que un Juez distinto se pronuncie. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, continué el curso de la presente investigación, e inicie de manera inmediata el Juicio Oral y Publico, a fin de que determine las consecuencias que haya de ser probadas en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.

Publíquese, regístrese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Aquo, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión recurrida.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2530

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR