Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2009-000004

SOLICITANTE: L.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.788, domiciliado en la ciudad de Carora del Estado Lara.

ABOGADAS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: MARIELYS NOGUERA ROJAS y A.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.057.016 y 14.149.487, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.243 y 119.410.

INHABILITADO: A.M.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.644.

MOTIVO: INHABILITACION EN CONSULTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD.

El ciudadano L.A.Q.A., ya identificado, presentó por ante la URDD CIVIL de Carora, debidamente asistido por las abogadas MARIELYS NOGUERA ROJAS y A.M.G., en fecha 17/12/2008, escrito de Solicitud de Curador Ad-Hoc de su padre, ciudadano A.M.Q., en el que expuso:

Que su padre, el ciudadano A.M.Q.G., de quien consignó fotocopia de su Cédula de Identidad marcada “A”, el día 18/12/2006, sufrió un accidente automovilístico en la Carretera Centro-Occidental, específicamente frente a la Estación de Servicio Doña María la Grande, y como resultado del mismo padece de TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO, que se complicó con cuadro de CUADRIPLEJA, tal como lo demuestra en el Informe Médico signado con la letra “B”, aunado a que también sufre de Escara en la región Socrococcigea la cual amerita realizar curas constantes, motivo por el cual esta situación en que se encuentra su padre ha traído como consecuencia que permanezca entre la cama y la silla de ruedas, necesitando cuidados y tratamientos extremos y de vital importancia para su mejoría, así como también las fisioterapias y todo tipo de control médico significativo. Que es una persona dependiente que no puede moverse por sí mismo, no puede caminar, ni mover sus manos, por lo tanto no puede firmar. En virtud de lo anterior, solicitó se le nombre Curador Ad-Hoc de su padre y así dar cumplimiento a su función tal como lo establece el Código Civil.

En fecha 08/01/2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le dio entrada en cuanto a lugar en derecho por ser legalmente procedentes y designó como Médicos para examinar al entredicho a los Doctores C.M.A. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, a quienes acordó notificar, al igual que al Fiscal del Ministerio Público. El 15/01/2009, se libró boleta de notificación a la Fiscalía. Luego, el día 16/01/2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas, de los Médicos C.M.A. y O.D.S.. El primero de los médicos nombrados, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 20/01/2009, conforme se evidencia al folio 13. Al folio 16 riela Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 21/01/2009, la Dra. O.D.S. compareció ante el a quo y aceptó el cargo para el que se le designó y se juramentó.

A los folios 19 y 21, riela Evaluación Médica-Psiquiátrica practicada al ciudadano A.M.Q.G., por los Médicos designados por el Tribunal, adscritos al CICPC, cuya conclusión es: “…Se trata de un masculino de 57 años de edad, nativo y residente de esta localidad, con secuela motora y sensitiva de miembros inferiores desde la región umbilical hacia abajo, con esfínteres incompetentes en forma permanente; mentalmente sin alteraciones de su estado mental ni conductual…”.

El día 16/04/2009, el a quo ordenó oír a cuatro (04) parientes inmediatos del ciudadano A.M.Q.G., o en su defecto, amigos de la familia, fijando la oportunidad correspondiente. Del folio 26 al 29, rielan Actas de las declaraciones de los testigos, conformados por los parientes del ciudadano A.M.Q.G., de nombres: KARILY A.Q.A., Cédula de Identidad N° 17.017.491; K.Y.Q.A., Cédula de Identidad N° 17.017.492; KLEYRISMAR C.Q.A., Cédula de Identidad N° 13.180.446 y RAILEOVYS J.P.T., Cédula de Identidad N° 19.618.797.

A los folios 31 y 32, riela Interrogatorio hecho en fecha 30/06/2009 al entredicho en la presente solicitud, ciudadano A.M.Q.G., el cual se efectuó en la casa habitación de éste, en la hora y día fijados por el Tribunal de la causa.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 09/07/2009, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se designó como CURADOR del ciudadano A.M.Q.G., al ciudadano L.A.Q., ya identificados. Ordenó también que se cumpliere, de acuerdo a lo previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, con el Registro del Discernimiento, una vez juramentado y aceptado el cargo, por ante la Oficina de Registro Público, dentro de los 15 días de la toma de posesión de sus funciones.

El 14/08/2009, el a quo libró boleta de notificación al ciudadano L.A.Q., a fin de que compareciera a dar su aceptación y a prestar el juramento de Ley, en vista de la sentencia dictada y referida anteriormente. El 13/11/2009, compareció ante el a quo, el ciudadano L.A.Q.A. y aceptó el cargo que le fue designado, según sentencia dictada el día 09/07/2009.

El 24/11/2009, el a quo dictó auto en el que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley. Conforme el orden de distribución de la URDD CIVIL le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 08/12/2009 recibió el presente asunto, le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 26/01/2010, este Tribunal dejó constancia de que nadie presentó escrito. Por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación del ciudadano A.M.Q.G. y designó como su Curador, al ciudadano L.A.Q.A., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión de fecha 09 de julio del 2009 dictada por el a quo, en la cual declara la inhabilitación del ciudadano A.M.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.644, designándole curador al ciudadano L.A.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 14.004.788, quien fue el solicitante de la inhabilitación e hijo del inhabilitado, y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El Código Civil en su artículo 409, regula desde el punto de vista del derecho material a la institución de la inhabilitación cuando preceptúa:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da el tutor a los menores. La prohibición del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

Al respecto es pertinente señalar que la doctrina patria representada entre otros por el Dr. E.C.B., quien ha explicado en qué consiste la inhabilitación y las causas por las cuales se hace procedente la misma; y así tenemos que, respecto al primer particular dice, que ésta consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de prodigalidad.

En cuanto a la causal de debilidad de entendimiento, que es aquella que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez), señalando como ejemplo de ésta los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado; mientras que, respecto a la segunda causal, es decir, la prodigalidad, dice que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados: y señala, que si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna, (por ejemplo: no excede de las rentas), no hay prodigalidad; y que si en cambio son desproporcionados, (por ejemplo: exceder de los ingresos), pero son justificados (por ejemplo: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario pues, para que sea procedente la inhabilitación por esta causal deben concurrir ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos (Baca Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Edición Libra Caracas Venezuela).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

1) Del examen médico practicado por los Doctores C.M.A.G., y O.D. S.; expertos profesionales IV y II respectivamente, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, el cual cursa del folio 19 al 24 de los autos, en la cual concluyen que practicada la evaluación médica y psiquiátrica al ciudadano A.M.Q.G., Cédula de Identidad N° 3.948.647, de 57 años de edad, jubilado, oficinista de Enelbar, determinan que éste tiene “secuela motora y sensitiva de miembros inferiores desde la región umbilical hacia abajo con esfínteres incompetentes en forma permanente; mentalmente sin alteraciones de su estado mental ni conductual”, se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por probado que el ciudadano A.M.Q.G., supra identificado, adolece de lo señalado en dicho examen médico y así se decide.

2) Respecto a las testificales de las ciudadanas KARILYS A.Q.A., KARILY A.Q.A., Cédula de Identidad N° 17.017.491; de K.Y.Q.A., Cédula de Identidad N° 17.017.492; de KLEYRISMAR C.Q.A., Cédula de Identidad N° 13.180.446 y de RAILEOVYS J.P.T., Cédula de Identidad N° 19.618.797; las tres primeras hijas del pretendido inhabilitado y la última identificada como sobrina de éste último, se aprecia conforme el artículo 508 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, en virtud de haber sido contestes en afirmar que el ciudadano A.M.Q.G., se encuentra parapléjico y de que el mismo se encuentra al cuidado de la esposa de él y de sus hijos y así se decide.

3) Del interrogatorio formulado por el Tribunal a quo al propio ciudadano A.M.Q.G., quien manifestó conocer el motivo de la visita del Tribunal a quo en su residencia al responder que era con ocasión de una curatela a su favor, en virtud de la invalidez total en que se encontraba y al cual le manifestó que el solicitante de la misma, SR. L.A.Q. es su hijo, al igual que las tres primeras testigos supra valoradas, al igual que reconoció como su esposa a M.A.D.Q.; por lo que adminiculado con las otras pruebas supra valoradas permite concluir que efectivamente este ciudadano se encuentra parapléjico lo cual le impide realizar cualquier actividad psicomotora, ya que así quedó comprobado al no poder firmar el Acta de Interrogatorio hecho por el Tribunal a quo; pero que mentalmente se encuentra en total grado de lucidez en cuanto al tiempo y al espacio y así se decide.

De manera que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la decisión de fecha 09 de Julio del 2009, dictada por el a quo en la cual le designa al ciudadano A.M.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.644, como Curador al hijo de este ciudadano L.A.Q.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.0004.788, está ajustado a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por lo que la misma ha de ser ratificada y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la sentencia de fecha 09 de Julio del 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN CARORA, por lo que en consecuencia se designa como curador del ciudadano A.M.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.644, al ciudadano L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.004.788.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 05 de Abril de 2010, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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