Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.537, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.166.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Instituto sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados M.S.R.C. y M.R.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.392 y 62.057, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9588

ACCIÓN: A.C..

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de dos mil siete (2007).

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 12 de marzo de 2007, fue presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.537, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.166; escrito contentivo de solicitud de A.C., en contra del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, y una vez realizado el sorteo de ley, le fue asignado el conocimiento de la solicitud al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la presente solicitud de protección constitucional, librándose las boletas de notificación a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público.

Una vez realizadas las notificaciones, en fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de la Causa, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional para el día 18 de abril de 2007, a la una (1:00) de la tarde.

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia procedió a realizar la audiencia constitucional, y en virtud del cúmulo de expediente difirió la oportunidad de dictar sentencia para el 25 de abril de 2007. En esa misma oportunidad, la representación del Ministerio Público, consignó opinión fiscal, y la accionada consignó medios de prueba.

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de protección constitucional.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la representación judicial de la accionada, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2007.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, procedió de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oyendo la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la apelación ejercida.

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 15 de mayo de 2007, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, alegó:

• Que en fecha 2 de octubre de 2006, envió en su carácter de Socio Propietario de la acción N° 1639, una comunicación a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, mediante la cual le solicitaba un derecho de palabra ante ese órgano del club, en vista de no haber obtenido respuesta a la comunicación enviada por el en fecha 14 de septiembre de 2006.

• Que en fecha 5 de octubre de 2006, recibió respuesta, notificándole que la Junta Directiva negaba su Derecho de Palabra solicitado, y que en virtud de ello, se apersonó el 07 de octubre de 2006, en las oficinas administrativas de la sede de recreación del club, y solicitó al Presidente, hablar con él.

• Sostuvo además que en fecha 9 de octubre de 2006, recibió una comunicación de parte del Club Oricao, donde se le notifica que la Junta Directiva decidió suspenderlo por treinta (30) días de su ingreso a las instalaciones del club, alegando para ello las atribuciones establecidas en el Capitulo II, artículo 47, numeral 18, de los Estatutos de la Asociación.

• Adujo que contra esta decisión de la Junta Directiva, solicitó un mandamiento de A.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar, pero es el caso que en un grosero fraude a la ley y con el fin de no cumplir con lo ordenado por el Juzgador, la Junta Directiva, le envía una comunicación al Tribunal Disciplinario, donde le ordena le abra un procedimiento por presuntas faltas cometidas.

• Sostuvo que el Tribunal Disciplinario, en fecha 27 de octubre de 2007, le notifica que se ha abierto una averiguación en su contra y que a partir de ese momento está suspendido como socio por lo que le está prohibido ingresar a las instalaciones del club.

• Aduciendo que con esta decisión se le está violentando su derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual se ve en la necesidad de solicitar un mandamiento de a.c. contra la ilegal decisión esta vez emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue también declara con lugar.

• Alegó además que estando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitó la ejecución voluntaria de la misma, para lo cual se dirigió el día 6 de enero de 2007, en compañía de su esposa a las instalaciones del club ubicado en el Estado Vargas, y el ciudadano G.H., tesorero y miembro de la Junta Directiva en su presencia y de muchos socios que hacían su ingreso a las instalaciones, giro instrucciones personales a los miembros de seguridad que se encontraban presentes que le prohibieran la entrada y que tenía que retirarse pues tenía prohibida la entrada al club, al mostrarle al Jefe de Seguridad ciudadano R.P., la orden emanada del Tribunal y el ciudadano G.H. le manifestó que el ya lo había leído y que en el mismo no se ordenaba su ingreso al club, y que por lo tanto estaba obligado a retirarse, sin poder ingresar a las instalaciones.

• Alegó que en virtud de ello, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por lo que este Tribunal comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de notificar y verificar el estricto cumplimiento ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, trasladándose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas el día veintisiete (27) de enero de 2007, a las nueve antes meridiem (09:00) en la sede recreacional del Club Oricao, en el kilómetro 14 de la carretera Arrecife, Chichiriviche, Estado Vargas y dejó constancia que se le dio lectura por la secretaria del contenido de la sentencia procediéndose a la notificación colocándose a través de un cartel participativo.

• Sostuvo que después de todas las actuaciones ilegales y arbitrarias de las autoridades del Club, colocan el día 2 de marzo de 2007, una comunicación que por el texto debía ser dirigida a él, (no lo fue), en las carteleras y entradas del Club, donde sin un procedimiento previo lo expulsan como socio activo de la Asociación, violando con ello el artículo 60 de la Constitución, al exponerme al escarnio público, dañando con ello su honor y reputación, en un abierto desconocimiento a lo ordenado por nuestra Constitución y Leyes de la República, violentando esta decisión su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se le sanciona sin permitírsele el poder ejercer el derecho a la defensa lo cual se considera como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de igual forma se viola, a su decir, el principio constitucional de la presunción de inocencia, igualmente se vulnera el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, así mismo lo juzgan los mismos que le acusan cuando deberían inhibirse. Así como también, sustentó que con esta decisión se violentó el derecho de propiedad, al negársele el derecho al uso, goce disfrute y disposición que por derecho le pertenece al ser propietario de una acción del Club Oricao, y no haber cometido falta que justifique tal conducta de las autoridades del club.

• Solicitó se dictara un mandamiento de amparo contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, y deje sin efecto de forma inmediata la expulsión como socio activo de la Asociación Civil Club Oricao, que fue colocada en las carteleras y entradas de las instalaciones del Club, sin fecha y firmada por el ciudadano M.M.H.. Así como también, solicitó en virtud de la contumacia del agraviante de no cumplir con las decisiones dictadas, se impongan las costas a la parte agraviante las cuales estimaron e intimaron en la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad señalada por el Tribunal Origen, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia del ciudadano J.R.Q.R., quien realizó exposición oral. Asimismo, se dejó constancia de que compareció la representación judicial de los accionados abogados M.S.R.C. y M.R.U., los cuales realizaron exposición verbal, y consignaron escrito con recaudos relacionados con la presente acción de amparo. Finalmente, se dejó constancia de que compareció la Representación Fiscal Abg. E.S.R., la cual hizo uso del derecho de palabra y consignó escrito de opinión fiscal.

En el escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional por los abogados M.S.R.C. y M.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.392 y 62.057, respectivamente; adujeron entre otras cosas lo siguiente:

• Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por el recurrente, toda vez que de conformidad con los Estatutos del Club Oricao, el Reglamento del Tribunal Disciplinario y las sentencias proferidas por los distintos tribunales, así como se evidencia de todas y cada una de las pruebas aportadas por la Asociación Civil Club Oricao, que el Tribunal Disciplinario abrió el procedimiento por falta de conformidad con los artículos 60 al 64 inclusive de los Estatutos, así mismo en estricto apego al Reglamento del Tribunal Disciplinario se le siguió el procedimiento contemplado hasta sentencia definitiva, cuya copia anexa marcada “F”, cumpliendo con los extremos de ley, toda vez que tanto en lo Estatutos como en el Reglamento del Tribunal Disciplinario, contiene el procedimiento, lapsos procesales, formas de obtención y evacuación de las pruebas, citación del socio hasta agotar la vía por carteles para su comparecencia al Tribunal en compañía de abogado de su confianza, con persona de confianza o solo, sistema libre de defensa con todos los medios permitidos por nuestras normas procedimentales como lo son el Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal, Código Civil, y cualquier otra del cual desee servirse el Socio investigado, y que no sea contraria a derecho, con el tiempo oportuno para consignar sus pruebas, solicitar testigos y cualquier otro, contempla que las pruebas serán valoradas bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la recusación e inhibición bajo los mismos términos de procedencia que contempla el Código de Procedimiento Civil, inclusive contiene el recurso de apelación y el tiempo para ejercerlo, tal como se evidencia del Reglamento del Tribunal Disciplinario.

• Así como también sustentaron que el recurrente en un acto de rebeldía y en forma contumaz, ha acudido a los Tribunales igual que acudió a otros, con la finalidad de interponer amparo alegando vulneración de un cúmulo de derechos constitucionales, cuando ha sido el propio recurrente quien ha vulnerado los derechos de los socios e inobservado los suyos tales como: Art. 15, numerales 1 y 7; Art. 47, numeral 18; Art. 7, parágrafo primero, numeral 3°; Art. 54; numeral 1°, 2° y 3°; Art. 60 al 64; y ante el Tribunal Disciplinario al no comparecer, para luego peticionar Acción de Amparo alegando que es el club y no él quien vulnera y viola tanto sus propios derechos como los derechos de los demás socios.

• Destacó por otra parte que en cuanto a la desaplicación de alguna norma vigente en los Estatutos, ya existe un pronunciamiento previo del Tribunal Primero de Primera Instancia y en relación al Derecho de Propiedad, ese mismo Tribunal Primero lo declaró improcedente fundamentando sus alegatos, en cuanto a la vía expedita iniciada y concluida por el Tribunal Disciplinario, no existe ni existió vulneración alguna de ningún tipo. Por lo que solicitaron sea declarado sin lugar la presente acción de amparo.

IV

ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

En esa misma fecha, la representación del Ministerio Público procedió a consignar escrito de opinión fiscal, sustentándolo en los siguientes términos:

…Ahora bien, no observa esta Representación Fiscal que se hayan aportado elementos de juicio suficientes que le lleven a la convicción de que para proceder a la expulsión del ciudadano J.R.Q.R. el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO haya otorgado al accionante en amparo las garantías suficientes que le permitan ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ni que este siendo juzgado con total imparcialidad, por cuanto se pudo constatar de la revisión de las actas que cursan insertas en el expediente que en los hechos que presuntamente ocasionaron su expulsión se encuentran involucrados algunos de los miembros del Tribunal Disciplinario.

De allí que, podamos concluir que con la expulsión del ciudadano J.R.Q.R. como socio activo de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO se produjo la violación por parte del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y ala defensa del accionante, así como su derecho de propiedad.

Por otra parte, siendo la inmediatez una de las claves del amparo, en el caso que nos ocupa, esa inmediatez si existe, por lo tanto es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, es inminente al a.c., ya que si la situación no se va hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo sería innecesario.

…Omissis…

En el caso de marras, se dan los supuestos planteados, y siendo la inmediatez una de la claves del mandamiento de amparo, en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues al accionante se le ha impedido de manera arbitraria el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, así como el derecho de propiedad en este sentido, a simple razón y equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos societarios, sin formula de procedimiento, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro, quien por tan arbitrario acto se ve privado de ejercer los derechos que la Constitución le confiere-

CONCLUSIÓN

Considera esta Representación Fiscal, que la pretensión del accionante, es objeto de Acción de Amparo, toda vez, que la misma es susceptible de protección constitucional en los términos expuestos, por cuanto con la Acción de Amparo se le debe restablecer los derechos conculcados…

V

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de apelación, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…En primer lugar observa esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), con ocasión de la presente Acción de A.C. y de los recaudos consignados en autos, se desprende que, efectivamente la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, emitió un COMUNICADO suscrito por el ciudadano M.M.H., en su carácter de Presidente, mediante el cual dicha Junta Directiva procedió a informar al accionante, ciudadano J.R.Q.R., que de acuerdo a la reunión sostenida por el Tribunal Disciplinario en las Oficinas Administrativas del Club, en fecha Nueve (09) de Febrero del año en curso, en la cual se hicieron los análisis pertinentes a su caso, se le notificaba de su EXPULSIÓN como Socio Activo de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO, fundamentando dicha decisión, en el contenido del Artículo 7, Parágrafo Primero, Numeral 3, de los Estatutos de la mencionada Asociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es de observar por quien aquí suscribe el presente fallo, que si bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, los cuales corren insertos a los autos, se desprende claramente que el Tribunal Disciplinario tiene la facultad de conocer y sancionar las faltas cometidas por los Socios Propietarios, familiares, invitados y visitantes, por el incumplimiento de las Normas Esputarías, Reglamentos y Decisiones de las Asambleas o de la Junta Directiva, así como por el uso indebido de las instalaciones del club, y por atentar contra la disciplina, la moral y las buenas costumbres; estableciéndose igualmente la atribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 ejusdem, de conocer y decidir en primera instancia las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los Socios propietarios, visitantes o familiares; se desprende asimismo del Reglamento de dicho Tribunal Disciplinario, que para poder tomar tales decisiones, debe mediar necesariamente un procedimiento previo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y siguientes del respectivo Reglamento, lo cual no se evidenció en el caso de autos, ya que la parte accionada, no trajo a juicio los elementos de prueba suficientes que permitan verificar a esta Sentenciadora, el cumplimiento de los o trámites necesarios para considerar satisfechos el Derecho a la Defensa y l Debido Proceso de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual concluye esta Juzgadora, que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, vulneró el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad de la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.R.Q.R., por cuanto decidió EXPULSAR al mencionado ciudadano, sin que en ningún momento se diera cumplimiento a lo establecido en el Reglamento, como lo es la realización del procedimiento previo que debía llevar a cabo el Tribunal Disciplinario para el establecimiento de la sanción impuesta al accionante, es decir, que la parte accionada, llevó a cabo una serie de acciones destinadas a conculcar los derechos constitucionales del ciudadano J.R.Q.R., por lo que necesariamente debe este Tribunal, declarar que la presente acción de A.C. debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE...

V

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de alegatos, sustentando entre otras cosas lo siguiente:

Inicialmente trajo a colación los hechos alegados por el recurrente en el escrito de amparo. Seguidamente, procedió a transcribir lo ocurrido en la Audiencia Constitucional.

Por otra parte, transcribió parte de la opinión del Ministerio Público, así como también, lo establecido por el sentenciador recurrido.

Luego de ello, pasó a denunciar la sentencia en los siguientes términos:

Sostuvo que el Juez incurrió en error de interpretación acerca del contenido alcance de una disposición expresa de la ley, al interpretar el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al condenar en costas a la Asociación Civil Club Oricao. En el sentido de que la Asociación Civil Club Oricao, instituto sin fines de lucro, no puede ser considerado como particular, pues se desprende ampliamente de una simple lectura de todo el expediente que se trata de una Asociación Civil, que cabe destacar es sin fines de lucro.

Igualmente adujo que la recurrida se apartó de la jurisprudencia al condenar en costas a su representada, tratándose de una Institución sin fines de lucro, causando además un gravamen irreparable de manera directa y de carácter económico, toda vez que la actividad principal y razón social de su representada, es la de recrear.

En cuanto a la segunda denuncia sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en omisiones de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho de defensa de su representada, inobservando el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y con ello transgrediendo preceptos de orden público y constitucionales contenidas en el artículo 49 referidos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal entre las partes, ya que fueron consignadas una serie de pruebas pertinentes y que la sentenciadora no abre el proceso de promoción y evacuación de éstas, como lo establece la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció igualmente que la sentencia recurrida quebrantó, vulneró e inobservó normas procedimentales como es el silencio de pruebas aportadas por la representación legal de la Asociación Civil Club Oricao, inobservando los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Entre las pruebas consignadas, se encuentra el Reglamento del Tribunal Disciplinario, la sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario.

Sostuvo que el Tribunal Disciplinario efectuó un procedimiento previo a la exclusión del recurrente, a través de todas las pruebas aportadas, sin embargo, el a quo vulnera una vez más el derecho al debido proceso y defensa que le asiste a su representada.

Por último denunciaron que a través de la sentencia proferida, ocasiona un Gravamen Irreparable a la Asociación Civil Oricao, al declarar con lugar acción de amparo interpuesta en la presenta causa, como antecedente a que cualquier socio incurso en faltas, pretenda valerse de la vía de amparo autónomo, para desconocer las reglas Estatutarias del Club, en franca violación del artículo 15 numeral 1°, pretendiendo de esta manera burlar los procedimientos a seguir en cada caso.

En virtud de todo ello, solicitaron que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar, y en consecuencia fuera revocada la sentencia de fecha 25 de abril 2007 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos en fecha 28 de mayo de 2007, en donde procedió a contradecir las denuncias interpuestas por los presuntamente agraviantes en contra de la sentencia objeto de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Constitucional, apelación ejercida por la representación judicial de la Asociación Civil Club Oricao, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de amparo ejercido por el ciudadano J.R.Q.R. contra de la hoy apelante.

Ahora bien, visto que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, y que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Siendo además, la acción de a.c., es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas consignadas, junto al escrito libelar, así como también las consignadas en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:

• Comunicación emitida por la Presidencia del Club Oricao, dirigida al ciudadano J.R.Q.R., mediante la cual le informa de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario que resolvió su expulsión como socio activo de la Asociación Civil Club Oricao. Este Juzgado valora dicho instrumento en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra que el ciudadano J.R.Q.R., fue expulsado como Socio Activo de la Asociación Civil Club Oricao. Así se establece.

• Comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano J.R.Q. y dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, con fecha de recibo 02 de octubre de 2006. Este Juzgado valora dicho instrumento en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra la solicitud del derecho de palabra invocado por el ciudadano J.R.Q. ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao. Así se establece.

• Comunicación de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano M.M.H., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Club Oricao, dirigida al ciudadano J.R.Q., mediante la cual informó que no era procedente dar curso a la solicitud. Este Juzgado valora dicho instrumento en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra la negativa a conceder el derecho de palabra solicitado por el ciudadano J.R.Q.. Así se establece.-

• Comunicación de fecha 09 de octubre de 2006, emitida por la Junta Directiva del Club Oricao, al ciudadano J.R.Q., mediante la cual informa que motivado a los graves acontecimientos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2006, la Junta Directiva en una de sus atribuciones establecidas en el Capitulo II, artículo 47, numeral 18, decidió la suspensión por treinta días su ingreso a las instalaciones del club, en cualesquiera de sus sedes, a partir del día miércoles 11 de octubre de 2006, informándole además que, se acordó elevar los graves incidentes al Tribunal Disciplinario. Este Juzgado valora dicho instrumento en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra lo antes señalado. Así se establece.

• Copia simple marcada “E” de sentencia emitida el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.R.Q.R. en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao. Este Tribunal observa que el presente instrumento se trata de un documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo arriba señalado. Así se establece.

• Copia simple marcada “F” de la Ejecución Forzosa de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes señalado. Así se establece.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante, procedió a promover los siguientes medios de pruebas:

• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano M.M.H., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, otorgado a los abogados M.R.U., M.R., J.S., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Liberador del Distrito Capital el 15 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 43, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho. Así se establece.

• Copia simple marcada “C” del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao. Se observa que el referido instrumento es un proyecto que carece de fecha; y se evidencia que el mismo esta sometido a la consideración de la Junta Directiva para su revisión y posterior promulgación. Es por ello que este Tribunal no le da valor probatorio como reglamento, sino como proyecto que esta sometido a consideración de la Junta Directiva para su revisión y posterior promulgación. Así se establece.

• Copia certificada del auto de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró que no existía desacato de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, por parte de los accionados, y si en todo caso con la nueva sanción aplicada a su persona se produce algún agravio que vulnere derechos constitucionales, éste tendrá en todo caso la vía que le garantiza y faculta tanto la Constitución como la Ley Especial para hacer valer sus derechos que resulten vulnerados. Se trata de un documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes señalado. Así se establece.

• Acta de fecha 9 de febrero de 2007, donde los Miembros del Tribunal Disciplinario P.J.N.P.; M.R., Secretario; R.S., Vocal; S.O., Suplente, y de conformidad con las atribuciones que le establecen los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, específicamente en su Titulo VII del Tribunal Disciplinario, artículo 64, Literal “A”, en concordancia con el Titulo II, Capitulo I de Los Socios Propietarios, Artículo VII, decidieron la expulsión del socio J.R.Q.R., Acción N°. 1639-1. Este Juzgado valora dicho instrumento en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra lo antes señalado. Así se establece.

• Acta suscrita por el ciudadano O.V., en su carácter de Gerente Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, mediante la cual narró los hechos ocurridos, según su decir, el sábado 7 de octubre de 2006. Este Tribunal procede a desechar dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil. Así se establece.

• Carta sin fecha emitida por el ciudadano I.C., titular de la cédula de identidad, C.I.: 13.638.610, dirigida al Tribunal Disciplinario del Club Oricao. Este Tribunal procede a desechar dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil. Así se establece.

• Carta de fecha 08 de noviembre de 2006, emitida por el ciudadano N.D.M.L.R., titular de la cédula de identidad, C.I.: V-10.353.579, dirigida al Tribunal Disciplinario del Club Oricao. Este Tribunal procede a desechar dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil. Así se establece.

• Copia certificada del auto de fecha 22 de marzo de 2007, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. Así se establece.

• Acta de fecha 9 de febrero de 2007, donde los Miembros del Tribunal Disciplinario P.J.N.P.; M.R., Secretario; R.S., Vocal; S.O., Suplente, y de conformidad con las atribuciones que le establecen los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, específicamente en su Titulo VII del Tribunal Disciplinario, artículo 64, Literal “A”, en concordancia con el Titulo II, Capitulo I de Los Socios Propietarios, Artículo VII, decidieron la expulsión del socio J.R.Q.R., Acción N°. 1639-1. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. Así se establece.

• Comunicación emitida por el ciudadano M.M.H., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, dirigida a los Socios de la Asociación Civil Club Oricao. Este Tribunal observa que la presente probanza no tiene relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se debe desechar la misma por impertinente. Así se establece.

• Estatutos de la Asociación Civil del Club Oricao. Este juzgador considera que siendo un instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y no produciéndose el desconocimiento o impugnación en la oportunidad procesal pertinente, este juzgador le da el valor probatorio que de él se desprende. Así se establece.

Ahora bien, una vez a.l.p.q. son fundamento de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a resolver la apelación ejercida por la representación judicial de La Asociación Civil Club Oricao, en base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante denunció la sentencia recurrida, por cuanto consideró que el Juez incurrió en error de interpretación acerca del contenido alcance de una disposición expresa de la ley, al interpretar el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al condenar en costas a la Asociación Civil Club Oricao, siendo un instituto sin fines de lucro, no puede ser considerado como particular, pues se desprende ampliamente de una simple lectura de todo el expediente que se trata de una Asociación Civil, que cabe destacar sin fines de lucro, apartándose de este modo, de la jurisprudencia al condenar en costa a su representada.

Con respecto a dicho alegato, la representación judicial de la parte querellante sostuvo que el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, establece un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas al querellante como al querellado, y quien resulte totalmente vencido en el proceso, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas.

Ahora bien esta disposición expresa textualmente, “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar...”

Ahora bien, de la revisión de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, específicamente en el artículo 2, se observa que el objeto principal de la Asociación es dotar, operar y desarrollar un club, donde se realicen actividades sociales, deportivas y de sano esparcimiento para sus miembros, careciendo dicha sociedad de fines de lucro.

Las costas están reguladas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento civil, de allí se observa que el artículo 274 ordena la condenatoria en costas a la parte que fuere totalmente vencida dentro de un proceso o de una incidencia, en dicho artículado no se hace distinción alguna respecto a quienes deben ser condenados en costas y quienes no, sólo hace la salvedad de la exoneración de costas para la nación (art.287). de otra parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece claramente que cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán costas al vencido, haciendo dicho artículo la salvedad que puede relevarse del pago de costas a quien no haya intentado temerariamente la acción o que el temor o amenaza de violación estuvieses manifiestamente fundados, mas no hace referencia alguna respecto a que el Juez tiene la discrecionalidad de determinar quien paga y quien no paga costas, pues la imposición del pago de las costas no es un beneficio que el juez otorga discrecionalmente a quien gana en el proceso, sino una auténtica indemnización concedida por el legislador a la parte que se vió obligada a acudir a la vía jurisdiccional a resolver su conflicto, lo cual conllevó claramente, un gasto como consecuencia del mismo; y finalmente, observa este Tribunal Superior que la accionada en el presente caso, invoca su carácter de asociación Civil sin fines de lucro para evadir el pago de las costas, de lo cual se advierte que tal característica no lo exime de ello pues de ser así, las asociaciones civiles sin fines de lucro no podrían ser condenadas en costas ni al pago en los litigios que intervengan, ni a las costas, bien cuando ganen bien cuando pierdan, lo cual deviene en un privilegio que la ley no le otorga y siendo que tales asociaciones son personas jurídicas, están sujetas a derechos y obligaciones como el resto de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, por esta razón, este Tribunal Superior desecha el argumento relativo a la exoneración de las costas. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente sostuvo que la sentencia incurrió en omisiones de formas sustanciales de los actos menoscabando el derecho de defensa de su representada, inobservando el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y con ello transgrediendo preceptos de orden público y constitucionales contenidas en el artículo 49 referidos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal entre las partes, ya que fueron consignadas una serie de pruebas pertinentes y que la sentenciadora no abre el proceso de promoción e evacuación de éstas, como lo establece la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a ello, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omissis… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

…Omissis…

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal…”

Ahora bien, establecido el procedimiento a seguir en las acciones de amparo, y revisada la sentencia objeto de apelación, observa este sentenciador que la recurrida incurrió en omisión al valorar las pruebas que fueron presentadas por las partes tanto en la consignación del escrito de emparo, como en la audiencia oral, tal como lo dispone la sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, que establece que el proceso se iniciará por escrito pero en forma oral; pero el accionante además de los elementos prescritos en el artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. En virtud de ello, este Tribunal procede a declarar la nulidad de la sentencia que es objeto del presente recurso. Así se decide.

Declarada la nulidad del fallo recurrido, observa este sentenciador, que SINDO la misma por los vicios a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir al fondo conforme a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, y en tal sentido se observa:

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión constitucional cuya justicia corresponde analizar a este tribunal, se circunscribe a la presunta violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a la propiedad, tutelados por nuestra Carta Magna, por parte de una supuesta decisión inconstitucional emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao. Al celebrarse la audiencia oral y pública de la causa, este Tribunal observa, que en la presente solicitud de a.c., el accionante denuncia como hecho lesivo que supuestamente vulnera los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 49 y 115 de nuestra Carta Fundamental, la presunta decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, ya que lo expulsó como socio activo del referido club, sin seguirle el procedimiento establecido para ello. En la misma oportunidad de la audiencia constitucional, la presunta agraviante señaló que el ciudadano J.R.Q.R., no acató el artículo 15 ordinal 3 el cual señala que la conducta de los socios debe ser respetuosa para con los otros socios, el recurrente incurrió en una falta grave, al interponer el primer amparo sin tomar en cuenta que la Junta Directiva tiene la potestad de acordar la prohibición temporal de cualquier de los socios ante una falta. Además de ello, sustentó que el Tribunal disciplinario dejó sin efecto la suspensión que se le había hecho y que el estaba al tanto de toda la situación, y que luego de ello, procedió a citarlo como lo establece los procedimientos en los estatutos y en el reglamento y que además se agotó toda la vía para que acudiera y nunca procedió a contestar.

En este sentido, observa el Tribunal, que como toda pretensión, la de amparo no se escapa, en principio, de las reglas procesales establecidas como normas rectoras de un ordenamiento jurídico. Así, una de estas reglas, la define la distribución de la carga de la prueba, manifestada en máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y consagrada legalmente en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; y en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, el referido principio probatorio enseña que quien afirma prueba, y en materia de amparo, como se dijo, en principio la regla no cambia (se dice en principio, pues por su naturaleza, carácter extraordinario, celeridad e informalidad, el amparo al ser un remedio judicial excepcional que tiene como objeto tutelar derechos y garantías fundamentales, no puede ser sometido a los mismos rigores que los procedimientos ordinarios, y más cuando se toma en cuenta que su finalidad es restablecer una situación jurídica infringida a través de la justicia constitucional). De esta manera, quien alega la violación de un derecho o garantía fundamental, debe demostrar, en primer lugar, su titularidad.

En el caso de marras, el accionante afirma ser propietario de la acción N° 1.639 de la asociación civil Club Oricao, afirmación que no fue contradicha por la Asociación Civil Club Oricao, por lo que el tribunal la considera suficiente para evidenciar que el ciudadano J.R.Q.R., tiene los derechos que dimanan de la mancomunidad creada y denominada “Asociación Civil Club Oricao”, entre los cuales figura por mandato constitucional, el derecho al debido proceso. Con relación al derecho de propiedad afirmado por el accionante sobre su acción N° 1.639 que identificó en su solicitud de amparo. Considera el Tribunal, que lo anterior resulta suficiente para continuar el análisis sobre el mérito de la pretensión y de la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ciertamente los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, establece que el Tribunal Disciplinario es un órgano autónomo, que conocerá y sancionará las faltas cometidas por los Socios Propietarios, por el incumplimiento de las formas estatutarias, reglamentos y decisiones de las Asambleas o de la Junta Directiva. Además de ello, en su artículo 64 literal “c”, establece que serán atribuciones del Tribunal Disciplinario promulgar su propio reglamento para definir sus normas de operación, los detalles de sus procedimientos y sanciones.

Pero este Tribunal, al momento de valorar el reglamento donde deben establecerse las normas de los procedimientos que deben seguirse para las sanciones, el mismo fue desechado por cuanto se observó que el referido instrumento era un proyecto que carecía de fecha; y que además, se presuntamente el mismo estaba sometido a la consideración de la Junta Directiva para su revisión y posterior promulgación.

Se observa igualmente del medio de prueba valorado por este Tribunal, concerniente al acta de fecha 9 de febrero de 2007, donde los Miembros del Tribunal Disciplinario P.J.N.P.; M.R., Secretario; R.S., Vocal; S.O., Suplente, procedieron de conformidad con las atribuciones que le establecen los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, específicamente en su Titulo VII del Tribunal Disciplinario, artículo 64, Literal “A”, en concordancia con el Titulo II, Capitulo I de Los Socios Propietarios, Artículo VII, decidieron la expulsión del socio J.R.Q.R., Acción N°. 1639-1., que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, motivado a la incomparecencia del Sr. J.R.Q., socio propietario de la acción N° 1639-1, procedió a la aplicación del artículo 20 del Reglamento Interno de ese Tribunal y en fecha 18 de enero de 2007 se practicó la citación por carteles, los cuales fueron colocadas en todas las carteleras del Club Oricao, con la finalidad de que en lapso de siete días continuos se tendría como citado el Sr. J.R.Q.. Este Tribunal observa, que siendo unas de las medidas dictadas con posterioridad a la expulsión del ciudadano J.R.Q.R., la prohibición de entrada a las instalaciones del Club Oricao, como se explica que el referido ciudadano pudo enterarse que el Tribunal Disciplinario seguía un procedimiento en su contra, si los carteles fueron colocados dentro de las instalaciones del Club Oricao.

Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que no constan elementos de juicio suficientes que le lleven a la convicción de que el ciudadano J.R.Q., se le brindaron las garantías procesales suficientes, para que procedieran a la expulsión como socio del Club Oricao, por parte del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO, y que hayan actuado con total imparcialidad, por cuanto se pudo constatar igualmente de la revisión de las actas, que en los hechos que presuntamente ocasionaron su expulsión se encontraban involucrados algunos de los miembros del Tribunal Disciplinario, lo cual ambas partes estan contestes y hacen presumir la falta de imparcialidad necesaria paa dictar una decisión de esta índole.

De allí que, podamos concluir que con la expulsión del ciudadano J.R.Q.R. como socio activo de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO se produjo la violación por parte del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del accionante, así como su derecho de propiedad. Así se decide.

Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, que “… debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva….”

Así como también en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, la misma Sala, sostuvo:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

(Resaltado del Tribunal)

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

De tal manera que se verificó en autos que la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil del Club Oricao, una infracción procesal, y tal desacierto produce la violación de los derechos constitucionales denunciados al haber afectado o incidido irremediablemente en el ejercicio de los derechos del accionante dentro del proceso seguido ante esa instancia disciplinaria. Así se decide.

Así las cosas, colige este Tribunal que, con la presente acción se persigue el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil del Club Oricao, la forma de restablecer tal, es la nulidad de la decisión tomada el 9 de febrero de 2007, que procedió a la expulsión del socio activo J.R.Q.R..

VII

DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nula la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007.

SEGUNDO

Con lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.R.Q.R., en contra del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en consecuencia se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, concerniente a la expulsión como socio activo del ciudadano J.R.Q.R., y que fue colocada en las carteleras y entradas de las instalaciones del Club, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto debe tenérsele como socio activo y con plenos derechos a las instalaciones del Club.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas de la presente acción a la agraviante Asociación Civil Club Oricao, plenamente identificado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1.00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Marielis

EXP. 9568

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