Decisión nº 306 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, martes (04) de julio del año (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000024

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.L.H., A.Q., J.M.L., A.L., M.A., V.S. Y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.611.612, 4.119.337, 5.575.575, 11.058.468, 6.471.905, 6.479.478 y 6.482.148, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A. Y M.F.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 10-A, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2000) y Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 77, Tomo 9-A, y a las empresas beneficiarias del servicio, solidariamente responsable, OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo, originalmente denominada MAERKS PORTUARIA VENEZUELA, S.A, modificada su denominación por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2.000), y registrada por ante esa Oficina de Registro, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil (2.000), bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo, por último, la empresa co-demandada MAERSK SEA LAND.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En representación de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A, los profesionales del derecho MAUREN CERPA, M.A. VILCHEZ, ZÉLIDA ZULETA, INGRID RIVERA, ANDREINA RISSON Y A.S., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.362, 104.784, 25.786, 51.822, 108.576 y 93.471, respectivamente. La empresa MAERSK SEA LAND y SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L, no constituyeron apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), por la profesional del derecho R.A., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006).

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2.006), fue fijada para el día veintiséis (26) de junio del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

III

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

…Voy a fundamentar mi apelación solamente, entre otras cosas, en el punto primero del dispositivo del fallo. En este punto, el sentenciador declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa O.P.S.A, operadora portuaria, siendo que la falta de cualidad fue alegada por Maersk Sea Land, de tal manera que es una denominación o una marca comercial a la que no es posible contraer derechos u obligaciones, sin embargo, a todo evento, O.P.S.A, operadora portuaria, absorbe esos derechos y esas obligaciones que pudiere tener Maersk Sea Land; ellos alegan, en cuanto a O.P.S.A, que ellos no tenían algún vínculo laboral con los trabajadores y que nada le adeudaban, que ellos jamás fueron sus patronos y alega la falta de cualidad pero es de Maersk Sea Land. Nosotros cuando demandamos efectivamente se dijo que quien había contratado a los trabajadores, no fue O.P.S.A, operadora portuaria ni Maersk, fue Sea Stevedoring Service, una empresa contratista suministradora de recursos humanos, para que prestara el servicio a O.P.S.A, operadora portuaria. El Juez al inicio de la audiencia, ordenó tanto al Puerto del Litoral Central como a O.P.S.A, operadora portuaria, que rindiera una serie de preguntas, entre ellas, que suministrara al Tribunal una lista de las empresas que le hacían el servicio de estiba, que dijeran también si tenían alguna sucursal o filial que le brindará el servicio de estiba, lo cual ellos no dieron respuesta. Por otra parte, el PLC, suministró la información que le requirió el Juez Sentenciador, pero lo realizó con años diferentes a los solicitado, esto pone en evidencia que los trabajadores, tal como lo estamos alegando, no prestaron servicio para O.P.S.A, operadora portuaria, sino en este caso para Sea Stevedoring Service, haciendo referencia que esta empresa para burlar los derechos del trabajador trajo otra empresa u otra denominación comercial que es Suministros R.H, nosotros consignamos como prueba un cheque donde la empresa O.P.S.A, operadora portuaria le cancelaba, sin embargo, el Juez desechó esta prueba, porque no la consideraba relevante al proceso, así como también desechó la prueba de los recibos de pago, que realmente quiero que se tomen en cuenta, porque los recibos dicen tal como nosotros lo alegamos, que el servicio lo prestó fue Sea Stevedoring Service, pero pagó por los trabajos hechos en los buques pertenecientes a O.P.S.A, operadora portuaria; las otras pruebas aportadas y también desechadas por el Sentenciador, demuestran fehacientemente porque así lo dicen en los logos de los buques, O.P.S.A, operadora portuaria; por lo tanto, pido que mi apelación sea declarada con lugar, ya que O.P.S.A, operadora portuaria, jamás solicitó su falta de cualidad…

La representación de la parte demandada, manifestó durante la celebración de la audiencia oral y pública que:

…Es el caso Ciudadana Jueza, es bien cierto que Maersk Sea Land, es una denominación comercial, la cual utiliza mi representada de manera voluntaria, por tal razón se atribuye todos los derechos y obligaciones de la misma, pero el punto es que mi representada O.P.S.A, operadora portuaria, ha sido demandada por una supuesta solidaridad basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según se evidencia de las actas procesales, ninguno de esos supuestos fueron probados por la otra parte, ya que como expusimos en la audiencia de juicio, el patrono directo de estos trabajadores fue Sea Stevedoring Service y esta empresa le presta suministro de recursos humanos a distintas sociedades mercantiles, entre ellas, mi representada, por lo cual estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y no se evidencia por parte de Sea Stevedoring Service, una autorización expresa que haya asumido mi representada para comprometerse a dicha solidaridad; por lo cual solicito, muy respetuosamente, se declare sin lugar la presente apelación…

Al proceder a contestar el fondo de la demanda intentada por los ciudadanos J.L.H., A.Q., J.M.L., A.L., M.A., V.S. Y M.B., la representación de la empresa co-demandada O.P.S.A, OPERADORA PORTUARIA S.A, opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, ya que en su decir, la demanda ha sido incoada en contra de MAERSK SEALAND, C.A, sin embargo, dicha demandada no existe en sí, como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, no es propiamente una sociedad mercantil con personería jurídica, por lo que no es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones a cargo de terceros, de esta manera MAERSK SEALAND, C.A, no es más que una denominación que no tiene ningún tipo de actividad o explotación económica, y al ser utilizada, bajo la forma de una marca comercial registrada, tal como quedó asentado en el Certificado de Registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, del Ministerio de la Producción y el Comercio, bajo el Nº SO24648, es así como la sociedad mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, es quien utiliza la marca comercial, y, en virtud de ello es por lo que ésta toma la carga y responsabilidad de actuar en el caso sub iudice, aceptando la defensa de la misma.

Una vez establecido, el fundamento por el cual OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, se atribuye voluntariamente la responsabilidad y defensa de la co-demandada MAERSK SEALAND, C.A, ésta alega las siguientes defensas, no sin antes destacar que el Juez del Tribunal A-Quo, dejó establecido mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), que se declaraba nulo y sin efecto legal alguno la declaratoria de admisión de los hechos de Maersk Sea Land por carecer ésta de personalidad jurídica conforme a la Ley, confirmando de este modo la declaratoria de Admisión de los Hechos de la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L, dictada durante la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, la parte demandada procedió alegar las siguientes defensas de fondo:

Indican los accionantes, que tal como puede evidenciarse de las actas del escrito libelar, que los referidos ciudadanos J.L.H., A.Q., J.M.L., A.L., M.A., V.S. Y M.B., fueron contratados por las Sociedad Mercantil SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L, empresa proveedora de recursos humanos; pero que con ocasión de haber sido despedido sin causa legal que lo justificara, en consecuencia, demandan solidariamente, por ser la empresa, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, la beneficiaria del servicio, según su criterio, y es por tal razón que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en la responsabilidad solidaria, reclaman a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, la cantidad de ciento un millones noventa y un mil ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 101.091.082,26).

Argumenta la representación de la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, que si la sociedad mercantil contratante del servicio de los demandantes, efectivamente, utilizaron sus servicios para ser desempeñados en otras empresas, tal como se desprende del libelo de demanda, no es menos cierto, que igualmente prestaban sus servicios para otras sociedades mercantiles, entonces por qué, tiene que ser demandada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A a los fines de la cancelación de los conceptos reclamados, cuando del propio dicho de los accionantes existían otros beneficiarios del servicio, y de actas no se desprende en ningún momento que entre las empresas contratantes del servicio y la empresa que se representa, en esta oportunidad, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, existiera algún contrato de exclusividad, ni mucho menos alguna autorización expresa que comprometa a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, con algún tipo de obligación con respecto a los trabajadores demandantes, obligaciones éstas asumidas por la empresa contratante ante los trabajadores que ella directamente contrató, siguiendo con los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, niega expresamente la solidaridad invocada por los accionantes como fundamento para su pretensión de pago de las supuestas obligaciones laborales que alega le corresponden por haber laborado para la Sociedad Mercantil SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L.

Esta Juzgadora considera en relación al anterior alegato y lo expuesto durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública celebrada por ante esta Superioridad, que deben estudiarse las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si existió algún vinculo de naturaleza laboral, entre los accionantes y la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, y si ciertamente, deviene una supuesta solidaridad entre ésta y las demás codemandadas, toda vez que ha quedado establecido que con respecto a la falta de cualidad alegada, la misma es procedente sólo con relación a la demandada, MAERSK SEA LAND. Asimismo, deberá esta Juzgadora, proceder a analizar con especial atención las pruebas solicitadas por el Juez Aquo, tanto al Puerto del Litoral Central como a O.P.S.A, Operadora Portuaria e, igualmente, apreciar lo que se desprenda del cheque consignado a los autos y los recibos de pagos que cursan en el expediente, a los fines de constatar si las mismas algo aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

IV

CONTROVERSIA

Los accionantes en su libelo de demanda expresan que fueron contratados para la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L, para prestar servicios como aparejos en la empresa Maersk Sealand y sus empresas filiales: Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, Maersk Agencia S.A, Opsa Operadora Portuaria S.A y Maersk Logistics Venezuela, S.A.

Señalan los demandantes en su libelo que las empresas que los contrata son operadoras portuarias del Puerto de La Guaira, suministradoras de recursos humanos a otras empresas Operadoras Portuarias que involucran movilización de carga y las que prestan servicios de almacenaje y depósito de carga, tal como Transporte Marítimo Maerks Venezuela S.A y Opsa Operadora Portuaria S.A, quienes fueron las beneficiarias de sus servicios, los cuales eran cargar y descargar los buques en las jornadas de trabajo variables de 8, 16 y/o 24 horas cada jornada.

Es el caso, indica los demandantes en su libelo, que fueron despedidos sin causa legal que lo justificara, por el ciudadano A.J.L.M., y es por lo cual reclama sus acreencias laborales, con motivo del injustificado despido.

Cabe destacar que la empresa, SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, lo cual acarrea la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, en cuanto a los alegatos y requerimientos enmarcados en el escrito libelar

Por su parte, la empresa demandada OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A, negó, rechazó y contradijo las fechas de ingreso y egreso alegadas por los accionantes, el tiempo de servicio de cada uno de ellos, el salario mensual alegado, el salario diario, por cuanto los demandantes no fueron trabajadores de ésta empresa, en este sentido, niega los alegatos, conceptos y cantidades libeladas, igualmente, negó los supuestos salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido por parte de la patrona de los hoy accionantes, en virtud de que OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A, no tiene relación laboral alguna con los hoy accionantes, tampoco fue parte en el Procedimiento Administrativo N° 1874-03, que culminare con la P.A. N° 169-04 de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada en contra de la sociedad Mercantil SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L.

En este orden de ideas, en virtud de haber sido negados todos los argumentos señalados en el escrito libelar, la controversia queda circunscrita en el deber de analizar cada uno de los medios probatorios que puedan demostrar la supuesta solidaridad existente entre las empresas demandadas conforme a los parámetros del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, la empresa demandada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, niega expresamente la solidaridad invocada por los accionantes, como fundamento para su pretensión para el pago de las supuestas obligaciones laborales que alegan le corresponden por haber laborado para la Sociedad Mercantil SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L, por lo cual en virtud de haber quedado circunscrita la controversia en el deber de analizar cada uno de los medios probatorios que puedan demostrar la supuesta solidaridad existente entre las empresas demandadas conforme a los parámetros del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba, a la parte demandante, ciudadanos J.L.H., A.Q., J.M.L., A.L., M.A., V.S. Y M.B., quienes deberán demostrar la supuesta solidaridad invocada entre las empresas demandadas, conforme a los parámetros del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho,

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Promovió marcados con los números 01 al 03, copias de recibos del trabajador J.L.H., por concepto de pago de salarios correspondientes a trabajos realizados a bordo de las M/N: Maersk Jerry V-0021 el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil (2000), A.F. V-046 el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000) y Yuksel Guler V-0062 el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), en su orden.

    Marcados 04 al 07, copias de recibos del ciudadano A.Q., por concepto de pago de salarios correspondientes a trabajos realizados a bordo de las M/N: Katrin S V-0052 el catorce (14) de diciembre del año dos mil (2.000), Yuksel Guler V-0062 el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil (2.000), A.F. V-046 el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000) y Yuksel Guler V-0062 el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), en su orden.

    Marcados 08 al 11, copias de recibos del ciudadano A.L., por concepto de pago de salarios correspondientes a trabajos realizados a bordo de las M/N: Katrin S V-0052 el catorce (14) de diciembre del año dos mil (2.000), Yuksel Guler V-0062 el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil (2.000), A.F. V-046 el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000) y Yuksel Guler V-0062 el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), en su orden.

    Marcados 12 al 15, copias de recibos del ciudadano M.A., por concepto de pago de salarios correspondientes a trabajos realizados a bordo de las M/N: Katrin S V-0052 el catorce (14) de diciembre del año dos mil (2.000), Yuksel Guler V-0062 el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil (2.000), Maersk La Guaira V-0054 el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2.000) y Yuksel Guler V-0062 el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), en su orden.

    Todos estos recibos de pago, fueron promovidos con la finalidad de demostrar que los trabajadores realizaron una actividad ordinaria de la demandada, en horas destinadas para hacer las labores de estibación, así como demostrar que los trabajadores prestaron servicios permanentes, que laboraban un horario variable en jornadas continuas de 8, 16 y/o 24 horas, que se le cancelaban beneficios laborales, el salario devengado, destacando que los recibos promovidos son emitidos por la empresa Sea Stevedoring Service, quien era la encargada de cancelar el salario, cuyo hecho ha sido admitido en la presente causa al haber operado la confesión de los hechos con respecto a la referida empresa.

    Por otra parte, fueron promovidos a los fines de demostrar que los representantes de Sea Stevedoring Service crearon otra empresa similar: Suministros R.H, S.R.L, y a partir de esa fecha, Suministros R.H, S.R.L, comenzó a suministrar recurso humano para las empresas Maersk y Opsa, quienes se beneficiaban del servicio prestado. Cabe destacar que la empresa Suministros R.H, S.R.L, es un tercero que no ha sido llamado a juicio, por lo cual éstos documentos nada aportan a la resolución de la controversia planteada, aún cuando merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  2. - Promovió marcados desde el número 17 al 35, hojas contentivas de recomendaciones entregadas a los trabajadores para hacerlos conocer los riesgos de trabajo y como prevenirlos, a los fines de demostrar la relación con las empresas Maersk y Opsa, las cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto en estas documentales se observa el nombre y emblema de Maerks Sealand, de las mismas no puede desprenderse que exista un vínculo de carácter laboral entre ésta y los accionantes, razón por la cual nada aportan para la resolución de la controversia en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovió copia de los pases otorgados por la empresa Sea Stevedoring Service, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Protección Integral de Puertos del Litoral Central, S.A, marcados desde el treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), otorgados a los distintos trabajadores demandantes, a los fines de demostrar la relación de trabajo; toda vez que no han sido impugnados por la parte contra quien se oponen, los mismos merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que si bien es cierto, son emitidos por la empresa Sea Stevedoring Service, empresa con la cual los trabajadores alegaron en su libelo, mantuvieron una relación de trabajo, sin embargo, dicho hecho no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que contra la empresa Sea Stevedoring Service, operó la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-

  4. - Promovió marcados cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), comunicaciones de fecha cinco (05), diez (10) y diecisiete (17) de febrero del año dos mil dos (2002), enviadas por la empresa Sea Stevedoring Service al P. deA.N., en la cual les hace conocer la nómina de trabajadores, entre los que figuran los trabajadores demandantes.

    Marcado cuarenta y ocho (48), solicitud de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas al P. deA.N. de información de los trabajadores demandantes y marcada cuarenta y nueve (49), la respuesta a dicha solicitud.

    Las presentes documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que los trabajadores estaban asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y eran beneficiarios del paro forzoso,

    En este sentido, los precitados medios de prueba, merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no han sido impugnados durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, de las mismas si bien es cierto se observa que a los accionantes les era descontado el seguro social y el paro forzoso, sin embargo, los hechos que pretenden demostrarse no forman parte de los hechos controvertidos, es decir, no demuestran la supuesta solidaridad existente entre las empresas demandadas conforme a los parámetros del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-

  5. - Promovió marcada con el número cincuenta (50), Acta celebrada en la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dos, por la empresa Sea Stevedring Service, C.A y un grupo de trabajadores, entre los que figuran los hoy accionantes, en la cual el representante de la empresa se comprometió a cancelarle el diez por ciento (10%) de aumento según Decreto presidencial N° 1.428, lo cual decir de la parte promovente (no llegó a concretarse para los trabajadores ya que fueron despedidos), la cual se promueve a los fines de demostrar que los demandantes eran trabajadores permanentes merecedores de todos los conceptos demandados, la misma merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual si bien es cierto se desprende el vinculo que unió a los accionante con la empresa demandada, Sea Stevedoring Service, C.A, nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió marcado cincuenta y uno (51), P.A. N° 169-04, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar el despido injustificado y los salarios caídos ordenados y solicitados en el libelo de demanda, la cual merece pleno valor probatorio, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de que los hechos que pretenden demostrarse no forman parte de los controvertidos, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-

  7. - Solicitó la prueba de informe a los fines de que fuese oficiada la Inspectoria de Trabajo del estado Vargas, para que informara al Tribunal A-Quo del expediente N° 1874-03, el cual culminó con providencia administrativa N° 54/04, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), con la finalidad de demostrar los hechos alegados en la demanda en cuanto al valor probatorio que debe dársele a la P.A. y el cual contiene la certificación de los pases y de los recibos de pagos de salarios, en virtud de que dichas resultas no arribaron, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  8. - Solicitó la prueba de informe a los fines de que fuese oficiada la Coordinación de Procesos de Seguridad y Protección Integral PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A, a fin de que informara al Tribunal A-Quo, si los trabajadores demandantes: 1.- Aparecen en los registros de esa Gerencia como trabajadores que fueron de las empresas demandadas. 2.- A cual empresa naviera les prestaba servicios los trabajadores; 3.- A cuáles empresas navieras le suministraba el recurso humano la empresa Sea Stevedoring Service; 5.- Que informara de las normas contempladas para la prestación de servicios en el Puerto de La Guaira, y la correspondiente relación de empresas operadoras portuarias llevadas por ese instituto, cuya información no arribó, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir.

    Sin embargo, el Juez Aquo, en uso de la facultad probatoria prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la prueba de informes a los fines de solicitarle determinados particulares a la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A, cuya respuesta cursa a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y tres (63) de la presente causa, la cual señala, con respecto a la primera solicitud, es decir, con respecto a la solicitud realizada por el Tribunal A-Quo, de remitir un listado de las empresas que suministran o han suministrado personal de estiba y desestiba de buques en el Puerto de La Guaira; el listado de las empresas de servicios portuarios, llevado por la consultaría jurídica de Puertos del litoral central, PLC, S.A, cuya naturaleza es el suministro de Recursos Humanos para la realización de Servicios Portuarios, observa esta Alzada, que no menciona a algún dato significativo con respecto a las empresas co-demandadas.

    Con respecto a la solicitud de informar si la empresa OPSA, Operadora Portuaria, ha solicitado pases o carnet de acceso para personal de estibadores, desestibadotes, supervisores, caporales, etc, en caso afirmativo, especificar tipo de personal y cargo o labor a desempeñar en el Puerto en nombre de la empresa, es preciso indicar que del informe emanado de la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, donde se indica lo relativo a la Empresa OPSA, Operadora Portuaria y los pases de acceso al Puerto de La Guaira solicitados ante esta empresa, cabe señalar que fue remitido el listado del personal que se encuentra registrado en la base de datos de la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, sin embargo, en ellas no se encuentran reflejado los nombres de alguno de los demandantes en la presente causa.

    Con relación a la solicitud hecha con respecto a que si los estibadores o desestibadores que laboran en el Puerto entre los implementos de trabajo que utilizan, usan uniformes que identifiquen a las empresas operadoras portuarias, aún cuando presten servicios para empresas de suministro de personal, la Consultoría Jurídica del Puerto de La Guaira, señaló que es política interna de cada empresa, donde Puertos del Litoral Central, no tiene injerencia alguna.

    En este sentido, en criterio de esta Alzada, de la información obtenida no se desprende algún nexo que demuestre la supuesta solidaridad invocada por la parte accionante entre la empresa Sea Stevedoring Service, C.A y Opsa, Operadora Portuaria, S.R.L, toda vez que éste es el hecho controvertido en la presente decisión, por lo que en virtud de que nada aportan, su valoración se desecha. ASI SE DECIDE.-

  9. - Solicitó la prueba de informe a los fines de que fuese oficiado el SINDICATO DE TRABAJADORES NAVIEROS ESTIBADORES DEL PUERTO DE LA GUAIRA, con la finalidad de que informara al Tribunal A-Quo, si los trabajadores demandantes 1.- Estaban afiliados a ese Sindicato; 2.- Si se trataba de trabajadores permanentes; 3.- Para cual empresa naviera los trabajadores prestaban el servicio de estiba; 4.- A que empresa le suministraba el recurso humano SEA STEVEDORING SERVICE, en virtud de que dichas resultas no arribaron, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  10. - Solicitó que se oficiara al P.D.A.N., en la persona de su administrador A.M., a fin de que informara si los demandantes: 1.- Estaban afiliados a este Sindicato; 2.- Si se trataba de trabajadores permanentes; 3.- A quién le prestaban el servicio de estiba, cuyas resultas constan a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa, de las cuales se desprende, en primer lugar, la aclaratoria de que el P.D.A.N., no es un Sindicato; en segundo lugar, señalan que los accionantes son trabajadores eventuales a los cuales cada agencia naviera les cancelaba por su labor; por último, con respecto a quién le prestan los trabajadores el servicio de estiba, señala el P.D.A.N., que se lo presta a las empresas navieras que conforman el Pool, sin embargo, entre ellas no se indica que hayan prestado servicio para las demás empresas co-demandadas, sino para Sea Stevedoring Service, S.R.L, entre otras, que no guardan relación en la presente causa.

    Es menester señalar que de la presente prueba no se desprende que los hoy accionantes hayan prestado servicio a la empresa co-demandada solidariamente OPSA, OPERADORA PORTUARIA, razón por la cual nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

    Vale la pena indicar, que en virtud de que la parte apelante en la presente causa señaló que la información suministrada fue realizada con años diferentes a los solicitados, se observa que al momento de ser promovido los diferentes medios de prueba, no se especificó fecha alguna sobre lo requerido, en este sentido, se considera improcedente el argumento presentado por la representación de la parte accionante durante la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Superioridad. ASI SE DECIDE.-

  11. - Solicitó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informara si los trabajadores demandantes, prestaban servicios en las empresas demandadas y estaban asegurados por el P. deA.N., en ese Instituto. Vista las resultas que cursan en autos, a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96), se desprende de las mismas que si bien es cierto los demandantes se encontraban asegurados por el P. deA.N., dicho hecho no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar que existe una supuesta solidaridad entre Sea Stevedoring Service, C.A y Opsa, Operadora Portuaria, en este sentido, las presentes documentales nada aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  12. - El Juez Aquo, en uso de la facultad probatoria prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la prueba de informes a los fines de solicitarle a la empresa OPSA, Operadora Portuaria, S.A, un listado de las empresas que había contratado para las labores de estiba y desestiba, informar si la empresa tiene alguna sucursal o filial, entre otros aspectos, en virtud de que dichas resultas no cursan al expediente, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  13. - Solicitó la exhibición de todos los originales de los recibos de pago de salarios, tanto los consignados conjuntamente con el escrito de prueba, como todos los demás recibos de pago de salarios hechos al trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que se hayan en poder de las empresas demandadas, al respecto, observa esta Sentenciadora que en virtud de ha sido negada su admisión, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Promueve copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de Maerks Portuaria Venezuela, S.A, con la finalidad de demostrar el objeto de la compañía y que la misma no se encuentra vinculada con las Sociedades Mercantiles Sea Stevedoring Service S.R.L y Suministros R.H, S.R.L, asimismo, promovió copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Maerks Portuaria Venezuela S.A, en la cual se evidencia en la cláusula primera, el cambio de denominación social de la empresa antes mencionada, por la denominación OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A

    Con respecto a las pruebas promovidas, las cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la empresa Opsa, operadora portuaria, ciertamente cambia su denominación, la cual anteriormente era Maersk Portuaria Venezuela, S.A, más no MARSK SEA LAND.

    En este sentido, no se evidencia de las pruebas antes mencionadas, que la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, se encuentre vinculada con la Sociedad Mercantil Sea Stevedoring Service S.R.L, por tanto, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, es una persona jurídica distinta a la ya mencionada, incluso su denominación no es MARKS SEA LAND, por cuanto dicha denominación, ha quedado establecido es sólo una denominación comercial, y el anterior nombre que llevó la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A fue Maersk Portuaria Venezuela, S.A, por lo cual, es de resaltar que previamente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dejó establecido claramente que MAERSK SEA LAND, ciertamente no es una compañía con personalidad jurídica propia, sino una marca comercial, de uso exclusivo de la empresa que la solicita, en este caso, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, en consecuencia, se concluye que los accionantes no ejercieron para OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A directa o indirectamente, las actividades que señalan en el libelo de la demanda; demostrándose así la improcedencia de la presente demanda en contra de la referida empresa.

  15. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.M., L.E.C.D.A., E.T., T.V. y R.F., por cuanto se evidencia que dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    Es criterio de esta Alzada, que una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba cursantes en la presente causa, se evidenció que la situación planteada no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra:

    …se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    . (Resaltado de esta Alzada)

    Por cuanto se observa, del escrito libelar y de la misma audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal A-quo, se señala que los accionantes fueron contratados, ciertamente, por la empresa Sea Stevedoring Service S.R.L, la cual han quedado confesa en la presente causa, es decir, que respecto a ellas han quedado admitidos los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, y no quedó demostrado que la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, OPSA, S.A, haya sido beneficiaria de los servicios prestados por los trabajadores, corresponderá ahora, a quien decide, verificar si existe alguna diferencia en los conceptos solicitados por los accionantes, razón por la cual deberá proceder a realizar los cálculos necesarios.

    CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, con respecto a la empresa que ha quedado confesa en la presente causa, es decir, SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L., teniendo en consideración como fecha de ingreso del trabajador J.L.H., el día tres (03) de noviembre del año dos mil (2.000), fecha de egreso catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, un (01) año, seis (06) meses y once (11) días; salario mensual en base a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), salario diario en base a cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 888,89), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de ciento tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 103,70), el salario diario integral asciende a la cantidad de seis mil trescientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.325,92).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden setenta y cinco (75) multiplicados por el salario diario integral de seis mil trescientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.325,92) se acuerda el monto de cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 474.444,00).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de sesenta (60) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, por el salario diario integral de seis mil trescientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.325,92), es igual a trescientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 379.555,20).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c), corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días por el salario diario integral de seis mil trescientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.325,92), es igual a doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 284.666,40).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días, equivalentes a una fracción en base a seis (06) meses, por la cantidad de treinta (30) días multiplicados por el salario diario de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33), lo cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 159.999,99).

    Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta (30) días, equivalentes a una fracción en base a seis (06) meses, asciende a la cantidad de quince (15) días multiplicados por el salario diario de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33), asciende a la cantidad de setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 79.999,95)

    Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde una fracción de cuatro (04) días multiplicados por el salario diario de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33), asciende a la cantidad de veintiún mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta dos (Bs. 21.333,32).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.586.662,2).

    Con respecto al trabajador A.Q., teniendo en consideración como fecha de ingreso el día cinco (05) de noviembre del año dos mil (2.000), fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; salario mensual en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), salario diario en base a trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.222,22), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 259,26), el salario diario integral asciende a la cantidad de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden ochenta (80) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de un millón doscientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.265.184,80).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de sesenta (60) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 948.888,60).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c), corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a setecientos once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 711.666,45).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días, equivalentes a una fracción en base a siete (07) meses, es igual a treinta y cinco (35) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 466.666,55).

    Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta (30) días, equivalentes a una fracción en base a siete (07) meses, asciende a la cantidad de diecisiete con cincuenta (17,50) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 233.333,28).

    Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde una fracción de cuatro con sesenta y seis (4,66) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de sesenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.222,20).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS más lo correspondiente por salarios caídos, es decir, doce millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.639.996,84), lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.327.958,72).

    Con relación al trabajador J.M.L., teniendo en consideración como fecha de ingreso el día dos (02) de enero del año dos mil uno (2001), fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días; salario mensual en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), salario diario en base a trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.222,22), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 259,26), el salario diario integral asciende a la cantidad de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden setenta (70) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de un millón ciento siete mil treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.107.036,70).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, es decir, que corresponden treinta (30) días por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 474.444,30).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c), corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a setecientos once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 711.666,45).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días, equivalentes a una fracción en base a cinco (05) meses, es igual a veinticinco y cinco (25) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 333.333,25).

    Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta (30) días, equivalentes a una fracción en base a cinco (05) meses, asciende a la cantidad de doce con cincuenta (12,50) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 166.666,63).

    Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde una fracción de dos con noventa y dos (2,92) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 38.888,88).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.832.036,21) más lo correspondiente por salarios caídos, es decir, doce millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.639.996,84), lo cual totaliza la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.472.033,05).

    Con respecto al trabajador A.L., teniendo en consideración como fecha de ingreso el día cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, siete (07) meses y tres (03) días; salario mensual en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), salario diario en base a trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.222,22), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 259,26), el salario diario integral asciende a la cantidad de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden treinta y cinco (35) más diez (10) días correspondientes al primer parágrafo, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuarenta y cinco (45) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de setecientos once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 711.666,45).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, es decir, que corresponden treinta (30) días por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 474.444,30).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b), corresponde un total de treinta (30) días por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 474.444,30).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días, equivalentes a una fracción en base a siete (07) meses, es igual a treinta (30) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 466.666,55).

    Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta (30) días, equivalentes a una fracción en base a siete (07) meses, asciende a la cantidad de diecisiete con cincuenta céntimos (Bs. 17,5) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 233.333,28).

    Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde una fracción de cuatro coma ocho (4,08) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 54.444,30).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.414.999,2) más lo correspondiente por salarios caídos, es decir, doce millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.639.996,84), lo cual totaliza la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.054.996,15).

    Con respecto al trabajador M.A., teniendo en consideración como fecha de ingreso el ocho (08) de junio del año dos mil (2000), fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, dos (02) años y veintiocho (28) días; salario mensual en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), salario diario en base a trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.222,22), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 259,26), el salario diario integral asciende a la cantidad de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden ciento cinco (105) multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de un millón seiscientos sesenta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.660.555,05).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de sesenta (60) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 948.888,60).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde un total sesenta (60) multiplicado por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 948.888,60).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden veinticinco (25) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 333.333,25).

    Vacaciones vencidas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de dieciséis (16) días, multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de doscientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33).

    Bono vacacional vencido: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden ocho (08) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de ciento seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 106.666,64).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.211.665,42) más lo correspondiente por salarios caídos, es decir, doce millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.639.996,84), lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 16.851.662,26).

    Con respecto al trabajador V.S., teniendo en consideración como fecha de ingreso el veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días; salario mensual en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), salario diario en base a trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.222,22), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 259,26), el salario diario integral asciende a la cantidad de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden setenta y cinco (75) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de un millón ciento ochenta y seis mil ciento diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.186.110,75).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de sesenta (60) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 948.888,60).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b), corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días multiplicado por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81), es igual a setecientos once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 711.666,45).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden treinta (30) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 399.999,99).

    Vacaciones Fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta (30) días, conforme una fracción de seis (06) meses, corresponden quince (15) días, multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 199.999,95).

    Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (07) días, conforme a una fracción de seis (06) meses corresponden tres con cinco (3,5) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 46.666,66).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.493.332,4) más lo correspondiente por salarios caídos, es decir, doce millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.639.996,84), lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 16.133.329,24).

    Con relación al trabajador M.B., teniendo en consideración como fecha de ingreso el trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001), fecha de egreso ocho (08) de junio del año dos mil dos (2.002), tiempo de servicio, ocho (08) meses y veintiséis (26) días; salario mensual en base a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), salario diario en base a trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.222,22), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 259,26), el salario diario integral asciende a la cantidad de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81).

    Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden veinticinco (25) más cinco (05) días de diferencia conforme al parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a treinta (30) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 474.444,30).

    Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de treinta (30) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 474.444,30).

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b), corresponde un total de treinta (30) días multiplicados por el salario diario integral de quince mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.814,81) se acuerda el monto de cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 474.444,30).

    Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden cuarenta (40) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 533.333,20).

    Vacaciones Fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta (30) días, conforme una fracción de ocho (08) meses, corresponden veinte (20) días, multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 266.666,60).

    Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (07) días, conforme a una fracción de ocho (08) meses corresponden cuatro con sesenta y siete (4,67) días multiplicados por el salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33), asciende a la cantidad de sesenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs. 62.222,21).

    Los presentes conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.285.554,91) más lo correspondiente por salarios caídos, es decir, doce millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.639.996,84), lo cual totaliza la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 14.925.551,75).

    En consecuencia, se condena a las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L., al pago de la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.352.193,37), por los conceptos y montos acordados por esta Alzada, razón por la cual se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por MAERSK SEA LAND y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), por la profesional del derecho R.A., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis. En consecuencia:

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por MAERSK SEA LAND y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos, J.L.H., A.Q., J.M.L., A.L., M.A., V.S. y M.B., contra la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, C.A. al pago de las siguientes cantidades, con los ajustes que se señalan en la parte motiva de la presente decisión: 1.- Ciudadano J.L.H., seis millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.586.662,2). 2.- Ciudadano A.Q., dieciséis millones trescientos veintisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 16.327.958,72). 3.- Ciudadano J.M.L., quince millones cuatrocientos setenta y dos mil treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 15.472.033,05). 4.- Ciudadano A.L., quince millones cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 15.054.996,15). 5- Ciudadano M.A., dieciséis millones ochocientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16.851.662,26). 6.- Ciudadano V.S., dieciséis millones ciento treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.133.329,24). 7.- Ciudadano M.B., catorce millones novecientos veinticinco mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.925.551,75).

QUINTO

Asimismo, sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la presente fecha hasta la fecha de la ejecución del fallo.

SEXTO

Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de seis millones trescientos noventa y siete mil trescientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.397.370,21); para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la presente fecha, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, los criterios antes expuestos no han sido los sostenidos por esta Alzada, sin embargo, en virtud del principio Reformatio In Peius, se aplican a la presente decisión.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión .

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA,

Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN

Exp. WP11-R-2.005-000024

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/rr

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