Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal

del Edo. D.A..

Tucupita, 1 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000048

ASUNTO : YP01-R-2006-000028

| Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. V.V.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificada suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 14 de agosto de 2006, en la causa en la que aparece como imputado el adolescente HERNANDEZ BELLO R.E. y como víctima el niño J.C.L.V..

En fecha 11 de octubre del año 2006, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 06 de noviembre de 2006, se ADMITE, el presente Recurso de Apelación, se fija la fecha 15 de noviembre de 2006, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral correspondiente al presente Asunto.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se difiere la audiencia fijada para el día 125/11/2006, en virtud de que no hubo despecho en la Corte de Apelaciones debido a que el Presidente del Circuito y Juez Superior de la Corte, fue convocado a una reunión en el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas. Se fijo nueva oportunidad para el día 30 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.

LA DECISION APELADA

En audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, la Juez a quo, decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

Admitió la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal (vigente para el momento de ocurrido el hecho) y los medios de pruebas ofrecidos por El Ministerio Público en ese acto.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, impuso la sanción AMONESTACION VERBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, 621 y 622 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y REGLAS DE CONDUCTA contemplados en el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistiendo en lo siguiente:

a.- No consumir bebidas alcohólicas,

b.- No conducir vehículos consumiendo bebidas alcohólicas,

c.- Continuar en el sistema educativo universitario de lo cual debe consignar constancia de rendimiento al Tribunal de Ejecución que velará por el cumplimiento de la media impuesta, por el tiempo de ocho meses, de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución.

Fundamentó las sanciones impuestas en lo siguiente:

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente llego a lesionar a un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad de conducir sin ningún tipo de permisología, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, no es menos cierto que la victima estuvo presente en sala y no manifestó sufrir de padecimiento alguno a consecuencia de las lesiones sufridas, y que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de L.A., por el lapso de un año en caso de darse la admisión de los hechos; este Juzgador considera que tal medida no es idónea por cuanto el joven está en la actualidad en proceso de desarrollo como todo joven adulto, que se encuentra cursando estudios universitarios en una institución de educación superior que no está ubicada en el estado, sino en la ciudad de Caracas, y en resguardo del derecho humano a la Educación del cual goza el adolescente que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se le debe limitar en el ejercicio de sus derechos y garantías, imponiéndosele medidas que lejos de colaborar con su desarrollo lo que harían es afectarlo considerablemente,...

DE LA APELACIÓN

Aduciendo la causal de procedibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la presunta inobservancia de la Ley, fundamentó su apelación en lo siguiente:

PRIMERO

Que en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez a quo, inobservó el procedimiento legal establecido en el artículo 583 eiusdem, a apartarse de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, de L.A. y Reglas de Conducta por el período de un año. Puesto que no solo cambió la sanción solicitada sino que también realizó una rebaja sustancial. Toda vez que, a criterio de la recurrente, solo es posible rebajar la sanción en caso de admisión de los hechos, si se trata de la sanción de privación de libertad.

SEGUNDO

Que carece de fundamento lógico y serio el argumento de la Juez a quo, en cuanto a que se le causaría agravio al adolescente, en virtud de que cursa estudios Universitarios en la ciudad de Caracas, sin comprobar la originalidad de los recaudos que demuestran tales estudios, y que ello no sería obstáculo para aplicar la medida de L.A., ya que en todos los Estados del País se aplican estos programas.

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

En escrito presentado por la Abg. L.M.N., en su condición de Defensora Pública del adolescente HERNANDEZ BELLO R.E., contestó lo siguiente:

PRIMERO

Que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente debido a que la Representación Fiscal debió basar su petición en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dado que ese es el criterio de esta Corte de Apelaciones esbozado en la resolución del recurso No. YP01-R-2006-000028

SEGUNDO

Que el fin perseguido se logró; que el Juez es autónomo en cuanto a la sanción a aplicar, para hacer prevalecer los derechos del imputado y su interés superior y que se aplicaron las sanciones en atención a lo dispuesto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

AUDIENCIA

En fecha 30 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y el adolescente y su representante legal expusieron su parecer.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 09 y 11 de agosto de 2005, con ponencia de los Magistrados Eladio Aponte Aponte y Héctor Coronado Flores, respectivamente, han dictaminado que las decisiones que ponen fin al proceso son verdaderas sentencias, ya que se ajustan a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. Como consecuencia directa de ese criterio, dicha jurisprudencia ha mantenido que las causales de procedibilidad para recurrir de tales decisiones, son las previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que el presente recurso constituye una apelación de sentencia, las causales de procedibilidad aplicables al caso deben regirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite por vía supletoria al Código Orgánico Procesal Penal. A diferencia de las apelaciones contra decisiones de primer grado o interlocutorias, a las que se refieren el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones en Resolución contenida en el Asunto No. YP01-R-2004-000080, a que hizo alusión la defensa en su escrito de contestación. Tómese debida nota.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que efectivamente la Juez a quo, fundamentó la sanción aplicada al adolescente acusado, partiendo de la premisa que estaba cursando estudios en la Universidad S.M. de la ciudad de Caracas, tomando como elemento de convicción para ello, la copia a color de un documento que pretende ser una constancia de estudios, presuntamente emanada de ese centro universitario. Documento que en su condición de copia no debió haber sido considerado válido por la Juez a quo y para el supuesto que no se hubiese tratado de una copia, debió constatar su veracidad con las autoridades universitarias que la habrían expedido. Con lo cual, esta Corte considera pertinente el argumento esbozado por la recurrente en cuanto a la falta de autenticidad de dicho documento. Así se declara.

Observa igualmente este órgano decisor, que la Juez a quo se apartó de la solicitud de la Vindicta Pública, alegando que la sanción de L.A. habría interferido con los estudios universitarios del sancionado, sin explicar en que forma se habría verificado dicha interferencia. Alegato éste que además luce poco convincente, habida cuenta que por el contrario, esta sanción aseguraría mediante la supervisión continua del sancionado, que cumpliera a cabalidad sus deberes estudiantiles, en caso de que realmente los tuviera y de no ser así, propendería para que asumiera dicha actividad u otra que sembrara en él su deseo de superación y desarrollo intelectual para una mejor y fructífera convivencia social. Así se decide.

Con respecto a la sanción de AMONESTACION VERBAL, impuesta al joven adulto, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte la considera totalmente desproporcionada con respecto a la magnitud del daño causado y la importancia del bien jurídico protegido (la vida). Ese tipo de sanción solo puede proporcionarse con hechos punibles considerados como “faltas” en nuestra legislación penal sustantiva y más aún, si se trata de un subjudice cuya edad lo acercaba a la adultez para el momento de la perpetración del delito. Difícilmente un joven con un desarrollo intelectual cercano a la mayoría de edad, requiera de una reprimenda judicial para interiorizar en su conciencia la gravedad de su acción injusta y generar una verdadera conducta de arrepentimiento. Nuestras máximas de experiencia nos indican que con ese nivel de desarrollo intelectual, ya el joven debía tener conciencia de lo ilegal de su acción mucho tiempo antes del inicio de su ejecución. Ya el adolescente sabía que violaba la ley cuando se acomodó en el vehículo para conducirlo. Por lo tanto, cualquier reproche puramente verbal es repetitivo de lo que ya conoce hasta la saciedad y por lo tanto, inútil para su retribución y aprendizaje. Lo que genera más bien, es una sensación de debilidad de la Ley y de velada complicidad frente a sus actos en virtud de su minoridad.

La doctrina imperante en materia de sanciones juveniles establece que “La amonestación constituye un recurso adecuado para el castigo de la leve criminalidad de faltas. Puesto que su valor educativo conforme a la experiencia práctica no debe ser supraestimado, el uso que de ella se haga debe ser limitado” (Reinhart Maurach; “Tratado de Derecho Penal”)

M.M., en su disertación sobre la ejecución de las medidas en el sistema penal juvenil, (Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001, Pag. 369), nos explica lo siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado ni el Juez pueden perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable de sus acciones, en la medida de su desarrollo

(negrillas de la Corte)

Muñoz Conde, en su libro “Introducción al Derecho Penal”, considera que:

La pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia

Analizando los hechos en el caso de autos, para conjugarlo con ambos criterios doctrinarios tenemos lo siguiente:

  1. Que el adolescente, conciente de su obvia impericia, con total y absoluto conocimiento de la prohibición legal y desafiando las autoridades de tránsito terrestre que podrían detenerlo e imponerle la sanción respectiva, procede a conducir un vehículo por las transitadas calles de esta ciudad, con el grave desenlace que ha quedado evidenciado en este proceso. Posteriormente, luego de recoger a su infortunada víctima y causar un nuevo accidente camino al centro asistencial, alega no sentirse bien de salud, con lo que logra ser ingresado en otro centro de salud,(lo cual no se explica), donde un médico con su mismo apellido, le receta hospitalización por 12 horas, sin diagnóstico alguno, ya que aún cuando aparece señalado en el Acta Policial, el mismo no consta en autos, como tampoco consta en autos ninguna actuación relacionada con el supuesto segundo accidente donde se le causaron los daños materiales al vehículo en toda su parte delantera y a algún otro objeto desconocido en la vía pública.

  2. Como resultado de lo acontecido y luego de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, obtiene una reprimenda verbal, la obligación de no conducir mientras consuma bebidas alcohólicas (como si esa prohibición ya no existiera a nivel mundial para todos los conductores) y la obligación de estudiar. Todo esto sin supervisión alguna en la ciudad de Caracas y gracias a la copia de una constancia de estudios de dudosa procedencia.

    Si conjugamos ese resultado con los criterios doctrinarios referenciados, obtenemos que el hoy joven adulto aprendió o ratificó en su conciencia, que el irrespeto por la Ley y el derecho de los demás tiene como sanción cumplir con las mismas obligaciones que ya debía asumir antes de cometer el delito. Con lo que se hecha por tierra la teoría penal de la retribución de la pena. Para él, todo quedó igual; simplemente le dieron otro sermón y ni siquiera tuvo que reparar el daño causado a la victima, tal y como parece evidenciarlo la falta de constancia en autos y la declaración de la madre de la misma, referenciada en el escrito de acusación.

    Por otro lado, tenemos que como agente multiplicador, el joven adulto narrará lo acontecido a familiares y amigos como una gracia digna de imitar, que seguramente causará jocosidad sobre el tema de la supuesta impunidad presta en nuestras leyes y la facilidad con que se dejan engañar los operadores de justicia, como en el caso de autos; con la versión de un accidente con daños materiales que nadie investigó, un diagnóstico médico inexistente y una copia simple de dudosa procedencia que fue valorada como documento incontestable. Con todo ello, se echaron por tierra igualmente, los enunciados de la prevención especial y general a los que se refiere la doctrina penal.

    Lo anterior, evidencia también la poca importancia investigativa que se le dio a los hechos que circundaron el delito, la también escasa atención a los derechos de la víctima y el poco interés, por apuntar lo menos, en “estimular el proceso de socialización del joven, haciéndolo responsable por sus acciones”. Es grotesco el modo como con esta causa se le envió al joven, a la sociedad y a la víctima, un mensaje de impunidad disfrazada de sanción y el desconsuelo de creer que nuestra justicia está colmada de labilidad.

    Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es anular las sanciones impuestas al adolescente por la Juez a quo, vista su desproporción y falta de idoneidad de las mismas con respecto a la gravedad del daño causado y el poco interés demostrado en el resarcimiento del mismo y sustituirlas por sanciones que cumplan los cometidos de retributivos, de prevención y educación para la convivencia social. Así se decide.

    La recurrente pretende una decisión propia de la Corte, lo cual sólo es posible conforme al artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, “…con base a las comprobaciones de hecho ya fijados por la decisión recurrida…” y, “…siempre que no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción…”. En consecuencia, se observa:

    En el caso de autos, en virtud de la admisión de los hechos presentada por el imputado, quedan establecidos como ciertos los hechos plasmados en la acusación, corroborados por la Jueza de mérito con el análisis de los elementos de convicción acompañados, quedando en consecuencia corroborado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que sin tener la pericia necesaria para tal efecto, y en abierta violación de las prohibiciones legales relacionadas con la conducción de vehículos automotores en vías públicas, procedió a conducir un vehículo automotor por la vía publica arrollando al niño J.C.L.V., causándole las lesiones de carácter grave a que se refiere el informe médico-legal levantado al efecto.

    Por lo tanto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijados por la decisión recurrida y visto que no se hace necesario un nuevo debate por exigencia de la inmediación y la contradicción, esta Corte procede a dictar una decisión propia en los siguientes términos.

    Visto que es indispensable que el hoy joven adulto entienda la ilicitud de su proceder y la obligación que tiene de corregirlo frente a similares circunstancias que seguramente se le presentarán en su futuro, es necesario que se responsabilice de sus actos en forma acorde con su nivel de desarrollo intelectual, esta Corte considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer como sanciones proporcionales e idóneas con el hecho punible cometido por el joven adulto HERNANDEZ BELLO R.E., ya identificado en autos, las siguientes:

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponen al Joven adulto las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir por el período de dos (2) años:

    • Obtener los permisos correspondientes, otorgados por la autoridad competente, como requisito previó e indispensable para conducir cualquier tipo de vehículo que a bien tenga, previa la presentación y aprobación de los exámenes de aptitud necesarios para tal fin.

    • Ingresar o continuar, si fuere el caso, al sistema educativo. A cuyas clases deberá asistir con la regularidad que exige el ordenamiento interno de la institución de que se trate y mantener un promedio de notas de evaluación suficiente para obtener las promociones necesarias para acceder al título de grado. Presentando las constancias de notas trimestrales al Juez de Ejecución que le competa el seguimiento de esta causa.

    Con estas imposiciones se pretende lograr en el joven adulto, una conciencia cívica de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que exigen capacitación previa para el manejo y conducción de maquinaria potencialmente peligrosa para él y para la sociedad.

  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al Joven adulto la obligación de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante el período de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados de manera que no perjudique su asistencia a el instituto de educación donde curse estudios o la jornada normal de trabajo, si la tuviere. Esta sanción deberá cumplirse preferentemente en instituciones donde el sancionado deba tener contacto directo con el padecimiento humano, tales como centros hospitalarios.

    Con esta sanción, se pretende lograr en el joven adulto una conciencia de solidaridad para con la comunidad y respeto al prójimo; que además lo haga reflexionar sobre el deber moral que tiene de prestar apoyo a su víctima en su proceso de rehabilitación, como una forma de demostrar un interés genuino en resarcir el grave daño causado. De llevarse a cabo en un centro hospitalario, el joven adulto tendrá la oportunidad de encontrarse directamente con el padecimiento humano que genera el sinnúmero de victimas de accidentes de tránsito, que a diario suelen presentarse.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al Joven adulto la sanción de L.A., durante el período de dos (2) años, quedando obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o grupo capacitado para hacer el seguimiento de las obligaciones impuestas por esta Corte, imponiéndole presentaciones periódicas tendentes a medir y evaluar su conducta en lo futuro.

    Con esta sanción se pretende garantizar, mediante la supervisión de una persona o grupo capacitado, el cumplimiento adecuado de las sanciones impuestas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por Abg. V.V.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificada suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 14 de agosto de 2006, en la causa en la que aparece como imputado el adolescente HERNANDEZ BELLO R.E. y como víctima el niño J.C.L.V.. Anula de oficio las sanciones impuestas al Joven adulto, dictadas por el Juzgado aquo y mediante una decisión propia procede a imponerle las siguientes sanciones:

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponen al Joven adulto las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir por el período de dos (2) años:

    • Obtener los permisos correspondientes, otorgados por la autoridad competente, como requisito previó e indispensable para conducir cualquier tipo de vehículo que a bien tenga, previa la presentación y aprobación de los exámenes de aptitud necesarios para tal fin.

    • Ingresar o continuar, si fuere el caso, al sistema educativo, a cuyas clases deberá asistir con la regularidad que exige el ordenamiento interno de la institución de que se trate y mantener un promedio de notas de evaluación suficiente para obtener las promociones necesarias para acceder al título de grado. Presentando las constancias de notas trimestrales al Juez de Ejecución que le competa el seguimiento de esta causa.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al Joven adulto la obligación de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante el período de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados de manera que no perjudique su asistencia a el instituto de educación donde curse estudios o la jornada normal de trabajo, si la tuviere.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al Joven adulto la sanción de L.A., durante el período de dos (2) años, quedando obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o grupo capacitado para hacer el seguimiento de las obligaciones impuestas por esta Corte, imponiéndole presentaciones periódicas tendentes a medir y evaluar su conducta en lo futuro.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, al primer día, del mes de diciembre del año Dos mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. A.G. BARRIOS

    PONENTE

    El Juez Superior,

    Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

    El Juez Superior

    Abg. D.A. DURAN MORENO

    El Secretario,

    Abg. M.E.

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