Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-019149

ASUNTO : LP01-R-2012-000194

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, defensor privado del ciudadano D.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad y declinó competencia.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del ciudadano D.M.M., señala –entre otras cosas– lo siguiente:

(…) en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano D.M.M., según consta en la Causa signada bajo el LP01-P-2012-19149, para interponer Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en el artículo 447,ordinales Cuarto y Quinto del COPP, por los Motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION LEGAL.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en ía fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Interposición

Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Emplazamiento. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, interpongo la presente Apelación de Autos en contra de la decisión fundamentada en fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Doce, en la el Tribunal en funciones de Control Cinco, decreto la privación judicial de Libertad a mi representado y acordó la Declinatoria de Competencia, ordenando remitir la causa a un Tribunal distinto, en el Estado Portuguesa.

Quien aquí recurre con el respeto y admiración que siente hacia el honorable juez en Funciones de Control Cinco, desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que realizando un análisis apegado a la Letra de la Ley de la decisión dictada, considera con mucho respeto, que no se debió decretar la Privación Judicial de Libertad en contra de mi representado D.M.M., motivado a que los delitos por los cuales está siendo procesado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o H., previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, son delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de Diez Años, es decir que no existe Peligro de F. ni de Obstaculización y lo que en Justicia procede es que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, motivo por el cual el honorable Juez en Funciones de Control Cinco no debió decretar la privación de libertad de mi defendido, por el contrario debió otorgar cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el Articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el mayor de los respetos considera este Defensor Técnico que el honorable Juez en Funciones de Control Cinco, no debió acordar la Declinatoria de Competencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse en la presente Causa Penal, ninguno de los presupuestos en ellos señalados, motivado a que no existe ningún tipo de señalamiento, prueba o solicitud que curse ante otro Tribunal de la República en contra de mi representado D.M.M., que lo señale de ser el Autor o participe en el Delito de Robo, solo existe una suposición debido a que presuntamente el Vehículo objeto del presente Proceso Penal, fue incautado horas después de ocurrido su Robo, lo que no es prueba suficiente para señalar a mi representado como Autor o participe del mismo, y siendo los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o H., previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, Delitos totalmente Independientes y Autónomos, no relacionados con e! Delito de Robo de Vehículo, por no existir prueba alguna en contra de mi representado que los vincule y que vincule a mi defendido con este hecho, el honorable Juez en Funciones de Control Cinco, debió conocer la causa y seguir el Curso normal del Proceso en contra de mi defendido, quien goza de sus Derechos y Garantías Constitucionales y está Amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que decretar su Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de Delitos que no la ameritan y cuyos procesos pueden ser seguidos con el imputado cumpliendo una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el Articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y declarar la Declinatoria de Competencia le causan a mi representado un Gravamen Irreparable, motivo por el cual R. a la Honorable Corte de apelaciones del Estado Mérida, que Admita la presente Apelación de Autos y la declare con lugar, por ser lo que en Justicia procede.

PETITORIO

Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que admitan la presente Apelación de Autos, por no estar incursa en ninguna de las Causales de Inadmisibilidad, una vez Sustanciada y verificadas las Actuaciones, sea Declarada Con Lugar y se Anule la Decisión fundamentada en fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Doce, por el Tribunal en Funciones de Control Cinco, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se Declare Sin Lugar la Declinatoria de Competencia acordada por el Tribunal, ordenando la Continuación del Proceso. Apelación Autos que realizo en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación con D.F.

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 09 y 10, corre inserto escrito, suscrito por la Abogada María Eugenia Paredes, F. adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Armando De La Rotta Aguilar, abogado Defensor del ciudadano; D.M.M. en contra de la DECISIÓN, de fecha 17 de Septiembre de 2012, del Tribunal en funciones de Control Cinco, ya que el Tribunal decretó la privación judicial de Libertad a D.M.M., acordó Declinatoria de Competencia, ordenando remitir la causa a un Tribunal distinto, en el Estado Portuguesa.

1.-La defensa interpone el recurso de apelación contra la aludida decisión, ya que considera: …no se debió decretarla Privación Judicial de Libertad en contra de representado D.M.M., motivado a que delitos por los cuales está siendo procesado, Aprovechamiento de Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o H., previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, son delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de 10 Años, (OMISIS…).

Fundamenta el referido recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 y articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que no compartimos, por considerar, que del análisis y estudio del auto recurrido, se puede inferir que la misma esta ajustada a derecho, ya que en taso particular, en las actuaciones, se encuentra suficientes elementos de convicción, denuncia de la victima) que señala en que condiciones le fuera sometida bajo amenaza de muerte para despojada de su vehículo, y la hora en que fuera cometido el hecho, lo que vincula directamente al imputado de causa con el hecho, siendo vinculado con un delito de mayor gravedad, cometida en la Jurisdicción de Portuguesa.-A tal efecto le solicitamos muy respetuosamente, ha esta Honorable Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: D.M.M., no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuesto (…)

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Vista la audiencia celebrada en fecha 14-09-2012, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de presentación de detenidos, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2012-019149, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado S.V..

Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado S.V., representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se acordara la declinatoria de competencia por delito conexo a la Jurisdicción de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

DE LOS HECHOS

El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado D.A.M.M.; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en fecha 11-09-2012, aproximadamente a las 11:40 de la noche, específicamente por las adyacencias de la urbanización S.M., cerca del estacionamiento detrás de la casilla policial, Ejido, Estado Mérida, luego que fuera interceptado por la fuerza pública conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cheroke, placas AE942EG, color dorado, que al ser sometido a revisión a través del sistema automatizado SIIPOL, se determinó que el mismo aparecía bajo status robado; vale acotar, que en horas de la tarde (06:30pm), del mismo día 11-09-2012, según se desprende de denuncia inserta al folio veintisiete (27) de las actuaciones, correspondiente con la investigación N.. 12-0254-01741, seguida por ante la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, la ciudadana de nombre P.R.H. resultó despojada bajo amenaza de muerte y con arma de fuego del automotor anteriormente identificado bajo la modalidad de “secuestro breve”, donde de igual manera fue despojada de su cartera contentiva de objetos personales e instrumentos bancarios (chequera, tarjetas de debito y crédito), exactamente los mismos que fueron incautados en el interior de la camioneta a bordo de la cual se desplazaba el imputado de autos para el momento de su detención, y que falsamente adujera que tales objetos, es decir, el automotor como los objetos personales eran propiedad de una supuesta “tía”.

DEL IMPUTADO

- D.A.M.M.; venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31/03/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.715, grado de instrucción; primer año de bachillerato, ocupación u oficio; P. de Carro, hijo de M.Y.M. y D.A.R., domiciliado en: San Miguel Vereda 4, Casa numero 9, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0414-75552.

DE LA DEFENSA

Representada en el presente acto por los defensores privados BREITNER MERCADO y JAIBER MOLINA, quienes manifestaron no coincidir con las solicitudes del representante F., por cuanto en su criterio no se encuentra plenamente demostrada la participación de su defendido en el delito que se le imputa; así mismo; solicitaron la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano D.A.M.M., plenamente identificado, fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en fecha 11-09-2012, aproximadamente a las 11:40 de la noche, específicamente por las adyacencias de la urbanización S.M., cerca del estacionamiento detrás de la casilla policial, Ejido, Estado Mérida, luego que fuera interceptado por la fuerza pública conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cheroke, placas AE942EG, color dorado, que al ser sometido a revisión a través del sistema automatizado SIIPOL, se determinó que el mismo aparecía bajo status robado; vale acotar, que en horas de la tarde (06:30pm), del mismo día 11-09-2012, según se desprende de denuncia inserta al folio veintisiete (27) de las actuaciones, correspondiente con la investigación N.. 12-0254-01741, seguida por ante la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, la ciudadana de nombre P.R.H. resultó despojada bajo amenaza de muerte y con arma de fuego del automotor anteriormente identificado bajo la modalidad de “secuestro breve”, donde de igual manera fue despojada de su cartera contentiva de objetos personales e instrumentos bancarios (chequera, tarjetas de debito y crédito), exactamente los mismos que fueron incautados en el interior de la camioneta a bordo de la cual se desplazaba el imputado de autos para el momento de su detención, y que falsamente adujera que tales objetos, es decir, el automotor como los objetos personales eran propiedad de una supuesta “tía”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(C. y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (marca J., modelo Grand Cheroke, placas AE942EG, color dorado), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (cartera de mujer, de uso personal contentiva en su interior de diferentes instrumentos cambiarios).

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud F., acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (C. y subrayado del Tribunal).

De la declinatoria de competencia: De lo anterior se logra desprender que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, en la presunta comisión de delitos estrechamente vinculados con el robo del vehículo automotor bajo la modalidad de “secuestro breve”, del cual fuera víctima la ciudadana P.R. el mismo día de la detención del imputado (11-09-2012), a escasas horas previas (06:30pm), en razón de ello, de seguida el Tribunal expondrá las razones que le permiten afirmar la existencia de un delito conexo:

1.- La inmediatez: EL día y la hora de la aprehensión del imputado, coinciden con el día (11-09-2012), y horas previas del delito de Robo en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con la diferencia entre un hecho y el otro necesaria para el desplazamiento final donde fuera interceptado y detenido el imputado.

2.- Los objetos pasivos y activos: Vale decir una vez más, que tanto el vehículo automotor como los diversos objetos incautados bajo la esfera de dominio del imputado de autos, se corresponden en exactitud con los denunciados como robados de parte de la ciudadana P.R..

3.- La coartada del imputado: Se trata de un ciudadano que no solo intento evadir la acción de la justicia pretendiendo huir de la actuación policial, sino que manifestó –según el dicho policial- que tanto el automotor como los objetos personales incautados como evidencia de interés criminalístico eran propiedad de una supuesta tía, lo cual resultó ser absolutamente falso. Asimismo, la denunciante deja constancia que las personas que la interceptan y someten tenían acento andino, lo que de igual manera coincide con el imputado de autos en razón de su procedencia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano D.A.M.M., se le atribuye la autoría material en la comisión de los delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; además de su presunta vinculación con la comisión de delitos de mayor gravedad cometidos en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado D.A.M.M., se le atribuye la autoría material de delitos de medina gravedad (Mérida), y de mayor gravedad (Portuguesa), (La pena que podría llegarse a imponer en el caso - Magnitud del daño causado.

A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO D.A.M.M., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, sitio para el cual se ordena de manera inmediata su traslado.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.A.M.M.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO D.A.M.M., ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, así como los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código.

QUINTO: Se declara con lugar la declinatoria de competencia en razón de estar en presencia de delitos conexos, debiendo conocer la jurisdicción donde se cometió el delito más grave (Guanare-Edo. Portuguesa). En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines de su distribución a la Fiscalía que conozca de la investigación signada con el número de investigación 12-0254-01741, seguida por ante la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde figura como víctima la ciudadana P.R., de conformidad con las previsiones de los artículos 70.1, artículo 71.1 y artículo 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado.

SEXTO: Se acuerda el Centro Penitenciario de la ciudad de Guanare, E.. Portuguesa, como sitio de reclusión del imputado. Líbrese la correspondiente B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado a la referida jurisdicción.

SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. No se ordena notificar a las partes (…)

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MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

El recurrente alega en su apelación que no se debió decretar la privación de judicial en contra del ciudadano D.M.M., motivado a que los delitos por los cuales está siendo procesado no exceden en su límite máximo de diez años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Asimismo, alega que el J. a quo no debió declinar competencia, por cuanto no se cumplen ninguno de los presupuestos en ellos señalados, sólo existe una suposición debido a que presuntamente el vehículo objeto del presente proceso penal, fue incautado horas después de ocurrido su robo, lo que no es prueba suficiente para señalar a su representado como autor o partícipe del mismo. También señaló el apelante que el Tribunal a quo al declarar la declinatoria de competencia le causa un gravamen irreparable a su defendido, por lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la denuncia alegada por el recurrente, concretamente a que el J. a quo no debió privar de libertad a su defendido, esta Corte observa de la decisión, inserta a los folios 15 al 19 de las presentes actuaciones, que el juzgador hizo un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el hecho, así como las consecuencias que se derivaron del mismo, la declinatoria de competencia y la procedencia de la medida de privación de la libertad.

Se constata del análisis de la decisión recurrida, un trabajo de concatenación cognitiva, el cual fue plasmado para cumplir con los requisitos materiales y formales que debe llevar toda decisión.

En este sentido, la Corte estima necesario señalar que la sentencia –sea interlocutoria o definitiva– como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas" (Subrayado de la Corte).

En base a lo expuesto, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la decisión recurrida, permiten concluir que el Juez de Control Nº 05 explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar las decisiones en la audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, conforme se analizó anteriormente, observándose que la misma se encuentra debidamente fundamentada en base a los hechos concretos por los cuales se están procesando al encausado de autos, no pudiendo desvirtuar la defensa los fundamentos presentados por la Fiscalía actuante.

Observa esta Corte que la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del ciudadano D.M.M., se encuentra fundamentada en el hecho de que existe una presunción de peligro de fuga, aunado a que la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al encausado de autos.

Al respecto, es importante señalar que la libertad, como principio esencial en el proceso penal, se encuentra prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

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Este principio se encuentra también previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más firme afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, siendo la privación de libertad la excepción sólo en los casos previstos expresamente por el mismo código. Al respecto señala:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de la Corte).

También el artículo 9 ejusdem ratifica tal afirmación, señalando lo siguiente:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

. (Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, R., R. (2012, p. 742) señala que para el decreto de la medida de privación judicial de libertad deben cumplirse ciertos requisitos formales y materiales, y tal “cumplimiento de las formas previstas en la Constitución y en la ley se erige en garantía del debido proceso e interdicción de la arbitrariedad”.

Con referencia a las disposiciones anteriores, y tal como se expuso en párrafos precedentes, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte observa que el J. a quo al efectuar la motivación de la medida de privación judicial de libertad, argumenta que existe una presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto al imputado D.A.M.M., se le atribuye la autoría material de delitos de mediana gravedad (Mérida), y de mayor gravedad (Portuguesa), aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, para así garantizar las resultas del proceso.

Así, el J. a quo al imponer la medida de privación judicial de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con el objetivo de garantizar las resultas del proceso, a fin de que no quede ilusoria la eficacia y ejecución de una posterior sentencia, si se llegare a dictar.

Por tal motivo, esta Alzada observa que la medida de privación de libertad impuesta por el J. a quo, se corresponde con el principio de proporcionalidad, es decir, existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual concluye esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al punto que alega la defensa, relacionado con la declinatoria de competencia, declarada por el Tribunal a quo, esta Alzada observa que tal declinatoria se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito más grave se cometió en otra jurisdicción, esto es, en Guanare, estado Portuguesa, tal como se desprende de la decisión recurrida, en el punto “de los hechos”, en la cual se observa que el vehículo fue objeto de robo bajo la modalidad de “secuestro breve”, y cuya víctima fuera la ciudadana P.R. el mismo día de la detención –11 de septiembre de 2012–, en horas previas (06:30 p.m.), observándose que existe una fundamentación y concatenación de los hechos con el derecho, conforme a lo señalado en los artículos 70 numeral 1°, 71 numeral 1° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se consagra la competencia de los tribunales por delitos conexos.

Al respecto, es importante citar sentencia N° 231 de fecha 02/07/2004, expediente 04-0108, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice expresamente:

(…) La competencia para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o de tener igual pena, será competente el tribunal, que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero (…)

.

De tal extracto y en virtud de los hechos objetos del proceso, así como del análisis de la decisión recurrida, se puede concluir que tanto la medida de privación judicial de libertad como la declinatoria de competencia, se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, defensor privado del ciudadano D.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad y declinó competencia.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual acordó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.M.M., ordenó proseguir el procedimiento ordinario, decretó medida de privación judicial de libertad y declinó competencia, por estar ajustada a derecho.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.B. ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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