Decisión nº 75 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2493-09

DELITOS: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN PRESUNTA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA (ENCARGADA) EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA

RECURRENTE: I.B.P.M.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: I.B.P.M.

ADOLESCENTE:

VICTIMA (NIÑO):

En fecha 05 de Octubre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 13 de Mayo de 2009, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se declaró de manera unánime; responsable penalmente al adolescente -----------, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Abuso Sexual en la Modalidad de Violación Presunta y en consecuencia, se le imponen la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 literal “f” y 268 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS AÑOS igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 06 de Octubre de 2009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Defensora Publica se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 15 de Octubre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de autos ABG. I.P., quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “… Yo, I.B.P.M., Defensora Pública Primera De Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública del Adolescente: --------------, quien es venezolano, de 12 años de edad para el momento de la presunta comisión del hecho objeto del proceso, titular de la cedula de Identidad Nro. 21.670.423 y con domicilio en el Barrio San Miguel, calle Principal, Casa S/Nº de la Población del Estero, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, y a quien se le sigue la Causa Nº 1M-145-09, por la presunta misión del delito de Abuso Sexual a Niño, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el debido respeto recurro a ustedes a los fines de exponer y solicitar: Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la causa en referencia, y amparada en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada en la Causa Nº 1M-145-09, por el Tribunal de Juicio Nro. 1, la Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza de Juicio, Abogada N.E.V.A., a tal efecto hago constar los siguientes particulares: • Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada y notificada mediante su lectura en fecha 13-05-2009. • El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, para el de los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, descontándose en este caso el día viernes, 15-05-2009, fecha en la cual el Tribunal de Juicio, que emitió la recurrida, resolvió no dar despacho. CAPITULO I. MOTIVACIÓN DEL RECURSO: Esta Representación de la Defensa Pública motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMER MOTIVO: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.) Al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal a quo, al fundamentar su sentencia se limitó a manifestar que de conformidad con el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la libre convicción razonada el Tribunal Mixto llego a la conclusión de que resultó probado el cuerpo del delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación Presunta y que los hechos indicados en el acervo probatorio se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente: ------------, y que el hecho punible cometido por éste es el del delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación Presunta, y lo condena a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años. Ahora bien, es criterio reiterado y aún vigente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la motivación de una sentencia no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (Sentencia Nro 301 del 16-03-2000-Sala de Casación Penal). Asimismo el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición de los testigos y expertos que evacuados en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo ésta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que el Juzgador sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando sólo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre si o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del máximo Tribunal de la República, que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar contenido de cada prueba, analizarla, compararla con cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas (Sentencia Nro 295 del 15-03-2000-Sala de Casación Penal); y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces verosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Sentencia Nro 417 31-03-2000-Sala de Casación Penal).Asimismo dicha Sala Penal tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley, (Sentencia Nro 008 del 20-01-2000-Sala de Casación Penal). En el caso sub júdice, sólo se observa una simple enumeración, resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan a la acusado, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal que: “La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado” (Sentencia Nro 224 del 25-02-2000-Sala de Casación Penal). No tomando en consideración, la Juzgadora a quo, que el Sistema Procesal Penal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público, no obstante haber probado la existencia del delito de Abuso Sexual a Niño, no pudo probar la participación de mi defendido: ------------, en la perpetración del mismo, por lo que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones: 1° De la declaración del ciudadano: C.H.U., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, sólo pudo afirmar que la lesión observada por él fue una lesión reciente, a nivel de la hora 12 en la posición gino pectoral, y que dicha lesión fue a nivel de la mucosa rectal, es decir que no lesionó la sub mucosa rectal, ni el músculo de éste, ya que se trataba de una fisura, y que una fisura es una lesión de tipo superficial, y que por ello no había sangre como tal, sino que la presencia de la sangre puede ser comparada con la sangre de un rasguño que se seca; asimismo manifestó que no pudo precisar con que objeto pudo haber ocurrido la lesión, manifestó que el enrojecimiento pudo haber ocurrido por el rascado con las uñas, pero que la fisura pudo haber ocurrido con cualquier objeto romo, como por ejemplo con un dedo; y aunque manifestó que el pene de un niño de 12 años no es mas pequeño que su dedo meñique, el hecho cierto es que dicho Médico Forense no evaluó los genitales de mi representado cuando tan solo tenia 12 años, para poder precisar las dimensiones del mismo; aunado a ello manifestó que no recabó muestras de semen y de sangre al momento de practicar la valoración medico forense a la víctima, ya esta ya se había lavado, y manifestó además que por la valoración o reconocimiento efectuado por él no puede decir que hubo violación, solo se limito a determinar la existencia o no de la lesión, y tampoco pudo determinar con que se produjo la lesión, por lo que con dicha deposición no se pudo determinar la identidad o la participación de persona alguna en el hecho objeto del debate probatorio, ni mucho menos pudo individualizarse a mi defendido como el autor o participe del delito por el cual fue juzgado. Asimismo, el Informe Medico Forense ratificado en forma oral por el Dr. C.H.U., no debió ser valorado, en razón de que el mismo manifestó a viva voz, que el examen medico forense fue practicado en fecha 04-06-2007, que la lesión observada se produjo un día antes, es decir, 03-06- 2007, y que la solicitud de dicho examen fue efectuada mediante oficio de fecha 09-06-2007; siendo ello incongruente pues el Experto O.M., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, le indicó al Tribunal que la inspección ocular fue efectuada en fecha 14-06-2009, a las 10:40 a.m., el mismo día en que fue formulada la denuncia; asimismo, se puede observar en el folio 4 de la pieza Nº 1 de la presente Causa, que el Auto de Apertura de la Investigación, emitido por la Representación Fiscal en fecha 15-06-2009, así como el oficio Nº F05-C-0856- 07, mediante el cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar las diligencias de investigación, y en forma específica, en el Nº 2 solicita la practica de examen medico forense a la víctima, el cual también tiene fecha 15-06-2009, y el cual corre inserto en el folio 3 de la pieza Nº 1 de la presente Causa, y ello crea una duda razonable, ¿Será que el amen medico forense al que se refirió al Dr. C.U. en el debate bajo estudio, fue el mismo practicado a la victima de autos?, ya que no es posible que el mismo haya practicado una valoración medico forense en fecha 04-06-2007, muchos días antes de ocurrido el hecho que ocurrió presuntamente 13-06-2009, es decir un día antes de formular la denuncia el día 14-06-2009, tal como lo expresó en el debate el experto O.M.; asimismo el Dr. C.U., manifestó al Tribunal que todo Niño, o Adolescente, va acompañado de su Representante, pero que en este caso no recordaba de quien iba acompañado el Niño victima, manifestó que no recordaba si estaba acompañado de su padre o de su madre, o por algún otro familiar, por lo que manifestó no saber quien aporto la información relacionada con lo ocurrido a la víctima, lo que proporciona una serie de dudas que deben favorecer al procesado, en una sana aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “In Dubio Pro Reo”, y que dicho Principio asiste a mi representado. 2°. De la declaración en calidad de Experto del ciudadano: O.M., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y de la Inspección Ocular suscrita por él y por el Experto R.S., incorporada al juicio mediante su lectura, por capitulación efectuada entre las partes, indicando al Tribunal, el primero de los mencionados, que en compañía de R.S. practicó la Inspección Ocular, asimismo manifestó en el debate que la ciudadana G.C.A., madre de la víctima fue quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y dicha inspección fue efectuada en fecha 14-06-2009, a las 10:40 a.m., asimismo manifestó que dicha inspección fue efectuada el mismo a en que fue formulada la denuncia, en la vivienda de la ciudadana G.C.M., y que dicha vivienda esta provista de sus respectivas puertas ciertas y no observó signos de violencia, y dicha ciudadana les manifestó a los expertos que el lugar exacto del suceso fue en el lavandero de la referida casa, y se pudo evidenciar ni recabar ningún elemento de interés criminalístico, y que mediante las diligencias de investigación y de la inspección ocular practicada, no pudo determinar el autor o autores del hecho que se estaba debatiendo en el Juicio Oral y Privado; por lo que la declaración no debió valorarse contra mi defendido, por cuanto aun cuando la función de la inspección ocular además de fijar el sitio del suceso, es la de determinar las características del mismo y recabar algún elemento de interés criminalístico, de la misma sólo se evidencia la existencia del sitio del suceso, indicado por la madre de la víctima, pero no arrojó resultados en cuanto a la identidad del autor o autores del hecho debatido en el juicio oral. 3° De la declaración de la ciudadana: G.M.C.M., madre de la víctima, se observa que incurrió en una serie de contradicciones, con la declaración de su hijo, el Niño --------------, victima en la presente causa, ya que dicha ciudadana manifestó al Tribunal de Juicio que no recordaba el día en que ocurrieron los hechos, dijo que sólo recordaba que cuando ocurrió era tarde y por eso formuló la denuncia al día siguiente, manifestó que cuando ocurrió el hecho estaba lloviendo y que su hijo, el niño victima en este caso, se estaba bañando en la lluvia, y manifestó también que su casa no estaba delimitada por ningún tipo de cerca; asimismo le manifestó en su declaración que el hecho ocurrió en la casa del Señor F.L., lo que es contradictorio con lo manifestado por el Experto O.M., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien manifestó al Tribunal que la ciudadana G.C.M., madre de la víctima fue quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron (los hechos, siendo éste la vivienda de la ciudadana G.C.M., y que ella les informó que el lugar exacto del suceso fue en el lavandero de la referida casa. Asimismo prosiguió en su declaración que la casa del ciudadano F.L., tiene un patio muy grande pero que esa casa o vivienda queda justo frente a su casa, y que ella supiera era una finca que no tiene nombre; asimismo manifestó que el Señor F.L., vivía solo y al momento de los hechos en esa casa no había nadie; también manifestó en su declaración, que el niño regreso de esa casa callado, que no quería decir nada, que se dio cuenta porque vio que su interior estaba lleno de sangre, y la mancha observada era grande, lo que es contradictorio con lo declarado por el Médico Forense, Dr. C.U., quien manifestó que observo que se trataba de una fisura, y que una fisura es una lesión de tipo superficial, y que por ello no había sangre como tal, sino que la presencia de la sangre puede ser comparada con la sangre de un rasguño que se seca, lo que ahonda más la duda a la que se hizo referencia en cuanto al Informe rendido por el Médico Forense, ya que con la declaración de la madre de la víctima quien manifestó que la sangre observada en la ropa interior de su hijo, crea una duda razonable sobre si el antes mencionado informe fue sobre la valoración practicada a la víctima en el caso de marras, o fue consecuencia de una valoración practicada a otro paciente. Asimismo la madre de la víctima manifestó que el niño le dijo que “El Morao”, fue el que le hizo daño; la madre de la víctima manifestó además que no estaba presente al momento de ocurrir el hecho, y por lo tanto no vio a la persona que le hizo daño al niño, lo que sabe fue por lo que le dijo el Niño, pero en ningún momento manifestó el nombre del Adolescente Acusado, como el nombre de la persona que abusó del Niño, ni tampoco se probó en el debate que a mi defendido le llamaran “El Morao”; debe tomarse en consideración que el dicho de la madre, en este sentido, debe ser adminiculado con la declaración de otro testigo imparcial, tomando en consideración que la madre de la víctima tiene interés en las resultas del presente proceso penal. 4° De la declaración del Niño: -------------, víctima en la presente causa, se puede observar que la misma es totalmente contradictoria con lo declarado por su madre, la ciudadana: G.M.C.M., ya que el Niño manifestó en su declaración que el hecho ocurrió como a la 1:00 p.m., que no estaba lloviendo, afirmó que el día de los hechos era un día de sol, y se estaba bañando en una piscina con otros muchachos, en la casa del Señor F.L., que estaban con él varios muchachos, que eran más de tres (3), que uno de ellos lo agarró por la mano y se lo llevo para un palo de mango, y que ese palo estaba cerca de la piscina donde estaban los otros muchachos, y que el muchacho que abuso de él le dicen “El Morao”, pero no pudo decir cual es el nombre verdadero de la persona que cometió el delito contra él, sólo manifestó que era una persona más grande que la mama de él (la víctima); por lo que se puede concluir que la declaración del niño víctima y el de su madre no incriminan a mi defendido, en razón de que si bien es cierto afirman que el niño fue víctima de abuso sexual, el Niño no pudo señalar el verdadero nombre de su agresor, y por tanto no se puede decir que menciono que el nombre del Adolescente Acusado como el autor del hecho objeto del proceso, y tampoco tuvo frente a su vista al Adolescente Acusado, y por lo tanto no pudo señalarlo como la persona a quien le llaman “El Morao”, así como tampoco depuso en calidad de testigo otra persona imparcial que afirmara que a mi defendido le apodaran “El Morao”, así mismo debe tomarse en cuenta que el Niño víctima manifestó que al momento de ocurrir el hecho, se encontraba en compañía de otros muchachos, y que uno de ellos fue el que cometió el abuso sexual contra su persona; también debe tomarse en consideración que el Niño manifestó que la persona a quien el llama “El Morao”, para el momento de los hechos era una persona de tamaño grande, según el dicho de la victima, y el niño dijo además que “El Morao”, era una persona más grande que su mamá, y luego de los hechos no lo volvió a ver, (el Niño se mudó a las Vegas), y si tomamos en consideración que el Adolescente Acusado, al momento de ocurrir el hecho por el cual esta siendo procesado, sólo tenía doce (12) años, y lo común es que el promedio de los Adolescentes de esa edad no superan la estatura de una persona adulta, lo descarta de las personas que pudieran haber cometido el hecho por el cual esta siendo procesado, ya que no puede compararse la estatura de un adolescente de doce (12) años, que apenas esta iniciando su desarrollo, a la estatura de un adolescente de catorce (14) años, que ya físicamente esta desarrollado, y esta última edad fue la que tomaron en cuenta los miembros del Tribunal para concluir que el Adolescente Acusado es el mismo señalado por la víctima como “El Morao”, y en consecuencia lo condenan por concluir que él es el autor de los hechos. 5°. De la declaración de la Psicóloga MAGDELEINE CASTELLANOS, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se observa que aunque la misma de la entrevista y evaluación practicada a la victima, concluye que el Niño -------------, fue victima del delito de abuso sexual, y ello traería como consecuencias daños irreparables en el futuro, por lo que debiera efectuársele un seguimiento en el área psicológica; del estudio o evaluación efectuada por ella, no se pudo determinar el autor o autores del hecho, ya que el Niño victima le manifestó que había sido abusado sexualmente por una persona a quien el llama “El Morao”, pero no le dijo que El Morao”, sea la misma persona del Adolescente Acusado, pues ni siquiera sabe el verdadero nombre de la persona a quien apoda con ese nombre, y que presuntamente fue la autora del delito objeto del debate; asimismo, dicha profesional manifestó que también realizó evaluación psicológica a mi defendido, el Adolescente: -------------, concluyendo que el mismo es un adolescente responsable de sus actos, es un joven sereno, tranquilo y muy colaborador durante el proceso de evaluación, se presenta como un joven promedio, sin ningún tipo de alteraciones o patologías, y es un joven con buena identidad sexual, dentro de lo esperado para jóvenes de su edad, y además es un adolescente que cuenta con una buena estabilidad y apoyo familiar; por lo que puede concluirse que la declaración de la profesional de la psicología, lejos de incriminar a mi representado, lo descarta pues su perfil no esta dentro de las personas que presentan alteraciones o patologías en el área sexual, o en el área personal en general, por lo que de dicha declaración, no se puede establecer la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acusé y condenó. 6°. De la declaración de la Trabajadora Social MARIA RISTINA S.D.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se observa que la misma concluyó que el Adolescente Acusado, es un joven respetuoso y colaborador, e integrado a sus actividades de formación académica y familiar, y que siempre ha mantenido muy buena conducta dentro de su entorno social y escolar; concluyéndose de lo manifestado por dicha profesional, que de dicha declaración, no se puede establecer la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acusó y condenó de manera injusta. En fin, nuestro Sistema Penal Venezolano, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “in dubio pro reo”, y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es a! Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que es a la Representación del Ministerio Público a quién le corresponde probar los alegatos expresados en su Acusación, y en el presente caso ante tantas contradicciones expresadas por los órganos de pruebas, la Representación Fiscal, no pudo probar la participación del Adolescente: -------------, en el hecho por el que se le acusé. Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que Favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo éste un ,vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro 891 del 13-05- 2004-Sala Constitucional), es por lo que esta Representación de la Defensa, con el debido respeto, solicita a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que decrete a nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de éstas; y por cuanto solicito se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta, el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO MOTIVO: Quebrantamiento y Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causaron Indefensión: (Ord. 3°, art. 452 C.O.P.P Es criterio de esta Representación de la Defensa, que se omitió una formalidad sustancial del Juicio Oral y Privado, tal es la establecida en el articulo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece de manera expresa: “El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.”(Sub rayado de la Defensa). Y como puede observarse del ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa Nº 1M-145-09, signado con el Nº (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal), la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio, al momento de evacuar en calidad de testigo a la victima, el Niño ---------------, de manera inmediata ordenó retirar de la Sala de Juicio al Adolescente ------------, sin que éste ni quien a ejerciendo su defensa lo solicitase, tal como lo establece el antes trascrito articulo 590, causándole un evidente estado de indefensión a mi representado, ya que se le cercenó su derecho a defenderse o descargarse en oportunidad, de las acusaciones o señalamientos hechos por la víctima al momento de ser evacuada la declaración de ésta sin estar el Adolescente Acusado presente en la Sala de Juicio, por lo no pudo defenderse en ese sentido, por desconocer el Adolescente Acusado, de que hechos de lo que los estaba acusando la víctima, por cuanto estaba siendo juzgado en ausencia, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa que tiene rango constitucional, ya que está consagrado a favor de todo procesado, en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto dicha formalidad debió ser respetada como signo del carácter democrático del proceso, en razón que el artículo 2° de nuestra Carta Constitucional consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”. Aunado a lo anterior, esta Representación de la Defensa Pública al observar que al Adolescente Acusado, le estaba siendo cercenado de manera tan flagrante, su derecho a la defensa, por parte de la Jueza de Juicio, al ordenar el retiro de éste de la Sala de Juicio, mientras era evacuada la declaración de la presunta víctima, optó por ejercer el correspondiente Recurso de Revocación, contra la antes señalada decisión, de conformidad con lo expresado en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Tribunal de Juicio, rectifique la decisión emanada y dicte la que corresponda, siendo declarado sin lugar dicho Recurso de Revocación, alegando la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio, que declaraba sin lugar dicho Recurso de Revocación, ya que este procedía sólo contra los autos de sustanciación o de mero trámite; en este sentido esta Representación de la Defensa se pregunta entonces ¿Cuál es el recurso que procede en este caso? ya que el referido artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se refiere a autos emitidos en forma escrita, sino también que se refiere a los autos o decisiones emitidos en audiencias orales, como por ejemplo las decisiones emanadas en el transcurso de un Juicio Oral; y en el caso sub judice, se trataba de un auto o decisión de mero tramite emitido en el transcurso de un Juicio Oral y Privado, y tomando en consideración que constitucional y legalmente toda decisión es susceptible de ser recurrida, a excepción del auto de enjuiciamiento, ¿cual es entonces el recurso que procede?, pudiendo concluirse que si se trataba de una decisión emitida de manera oral, debía recurrirse de manera oral en la misma audiencia o debate, y en consecuencia la decisión debía emitirse oralmente en la dicha audiencia, por lo que entonces no era procedente en esa oportunidad procesal, el recurso de apelación, ni mucho menos el de casación, sino el recurso de revocación, ejercido de manera oportuna de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la decisión de declararlo sin lugar por parte de la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio, es una decisión contraria a derecho y violatoria del debido proceso, por lo que solicito así se declare. Asimismo, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su único aparte que: “(Omissis) … El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en la que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido al vicio objeto del recurso.” Y en el caso subjudice, en el ejemplar de CD para DVD y en el Acta del Debate correspondiente, promovidos como pruebas en el presente Recurso de Apelación, se observa que mi representado de ningún modo contribuyó a que se configurara el vicio impugnado, y sin embargo fue sujeto pasivo de una flagrante violación al debido proceso, por lo que solicito que esa digna Sala Especial, proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria aquí recurrida, pues de conformidad a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue emitida o pronunciada en flagrante inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicito a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que una vez que haya anulado la sentencia impugnada, ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el numeral 3° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CAPITULO II PROMOCION DE PRUEBAS: Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de Autos, en especial y en especial hago valer y doy por reproducido el contenido de las siguientes pruebas: 1°. Las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado, efectuado en las sesiones de fechas 06-05-2009 y 07-05-2009, las cuales rielan insertas desde el folio 69 al folio 95, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 de la presente Causa; en razón de que a través de dichas actas puede evidenciarse las omisiones y vicios presentados por la sentencia recurrida, así como también puede observarse la manera en la que se le produjo el estado de indefensión a mi representado, denunciada mediante el presente recurso. 2.° De igual manera promuevo el ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa Nº IM-145-09, signado con el Nº 1/1, (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) para que sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso, y las consecuencias jurídicas que dicho vicio produjo, así como también puede observarse la manera en la que se le produjo la indefensión, anteriormente alegada, a mi defendido. 3°. El Auto de Apertura de la Investigación, emitido por la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de fecha 15-06-2007, el cual corre inserto en el folio 4 de la pieza Nº 1 de la presente Causa, así como el oficio Nº F05-C-0856-07, el cual también tiene fecha 15-06-2007, y corre inserto en el folio 3 de la pieza Nº 1 de la presente Causa, mediante el cual esa solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar las diligencias de investigación, y en forma específica, en el Nº 2 solicita la practica de examen medico forense a la víctima, donde se puede observar las fechas donde se apertura la investigación una vez se recibe la denuncia en fecha 14-06-2007, a los fines de demostrar la incongruencia entre lo manifestado en el juicio oral y privado por el Médico Forense, el Dr. C.U., quien aseguró que el examen medico forense fue practicado en fecha 04-06-2007, y lo que puede observarse en los referidos documentos que tienen una fecha posterior, es decir, que no pudo haberse practicado un reconocimiento medico legal a la presunta víctima antes que el hecho hubiese ocurrido, que según los documentos antes promovidos, y según los otros órganos de prueba evacuados en el debate, el hecho ocurrió un día antes de formular la denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir en fecha 13-06-2007. 4° La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 13-05-2009, la cual riela inserta desde el folio 96 al folio 113, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 de la presente Causa, en la que puede observarse el valor probatorio otorgado por el Juez de Juicio, a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, y en la que se puede observar de manera inmediata, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por los motivos alegados por esta Representación de la Defensa, mediante el presente escrito. Finalmente, hago valer y doy por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por esta Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente Causa Penal. CAPITULO III PETITORIO: En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente a tan digna Sala Especial, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibidem, por los motivos anteriormente alegados, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de que dicha sentencia presenta los vicios a los que se refieren los numerales 2° (en su primer supuesto) y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y se produzcan los efectos de ley…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, publicada mediante su lectura en fecha 13-05-2009; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. I.B.P.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 28/05/09, en la causa Nº IM-145-09, seguida contra del ciudadano: -------------, por el delito de ABUSO SEXUAL A NINO, la cual es por unanimidad y procede del Honorable Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes a cargo de la Honorable Jueza Abg. N.E.V.A.; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública Apela de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 13 de mayo de 2009, que recayó sobre el ciudadano --------,; dictada por unanimidad por el tribunal Mixto presidido por la Jueza Abg. N.E.V.A., relativo al delito de ABUSO SEXUAL A NINO en perjuicio del niño de 5 años de edad para e! momento en que ocurrieron los hechos ---------------,, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por e! lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo pautado en el literal “F” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la LOPNA. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en Dos (02) motivos a conocer: supuesta FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2do del COOP y QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION, de conformidad con lo establecido en el mismo articulo 452 numeral 3ro del COOP; razón por la cual este Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación de manera separada a cada uno de ellos. PRIMER MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el primer motivo recursivo alegado por la defensa, se encuentra sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocar la presunta inmotivación del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, la Juzgadora motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACION DE LA DECISION, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito, se verifica que la juzgadora ad quo, efectivamente realizo dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho de derecho que condujeron al Tribunal de forma unánime, de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06- 0359, sentencia número 1882, que: •…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime a/juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar...” Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por la sentenciadora, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que la misma valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal (visto que la Defensa no ofreció medio de prueba alguno), ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos, para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala: •...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador...” Así, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. De tal manera, surge en quien suscribe la presente, la siguiente interrogante, ¿existe inmotivación en el fallo impugnado? A criterio de la vindicta pública, en el fallo recurrido, no existe el vicio de inmotivación argüido por la recurrente, ya que por el contrario, existe una motivación amplia y suficiente, no obstante, a pesar de ello la defensa se limita a transcribir de manera parcial y engañosa parte de lo expresado por la juzgadora en la sentencia impugnada, basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para advertir que la ciudadana Jueza si examino las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que la Juzgadora Ad Quo, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida, en consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal Ad Quo, desacreditando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la Sentencia que fue desplegada por la sentenciadora, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, la manipulación manifiesta e inocultable por parte de la defensa, en su afán desmedido de lograr una absolución, ya que como e señalado anteriormente, con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que la juzgadora si cumplió con su deber al realizar la sentencia, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas Constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE. A los fines de ilustrar los argumentos expuestos anteriormente, es de asaltar las consideraciones que la honorable Jueza de Juicio hizo constar en la sentencia recurrida en los siguientes términos: • .Medico Forense Dr. C.H.U. RODRÍGUE…con la prueba testimonial rendida por el Dr. C.H.U., concatenada con el informe medico legal practicado al niño victima, suscrita por el mismo Doctor, queda demostrado en el debate las lesiones sufridas por el niño victima, en la que se concluye que el mismo fue objeto de una penetración reciente y que la lesión fue producida por introducción por vía ano rectal de algún objeto que, causo un enrojecimiento, sangramiento y fisura en la hora 12 de la mucosa anal y que efectivamente sin lugar a dudas hubo una penetración. 3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA G.M.C.M.…El Tribunal aprecia que lo declarado por la testigo referencial ciudadana Gladis concuerda con la declaración del niño victima, R.J.C., este testimonio aunado con la declaración del experto medico forense H.U. nos da la certeza plena de que el niño fue objeto de abuso sexual y si a esta premisa le aunamos lo declarado por la psicóloga M.C. en la audiencia de juicio, quien manifestó que el niño hizo un relato del hecho y le dejo como había sucedido el hecho, y que se trata de un niño que relato ser objeto de abuso sexual, y el mismo esta evidentemente afectado, pero que narra el hecho con lógica ubicado en espacio y tiempo a pesar del tiempo transcurrido. El tribunal aprecia que no hay ningún tipo de contradicción entre la declaración de la madre y la declaración del niño victima, por lo cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y así se decide. 3.- Declaración DE LA VÍCTIMA R.J.C.... a la declaración anterior este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de estar referida a la versión explicada por la victima, un niño que para la fecha de la comisión del delito contaba con cinco años de edad, y aun cuando han transcurrido dos años desde el hecho conserva una memoria lucida del hecho, que este testimonio aunado al informe psicológico psiquiátrico realizado por la licenciada M.C. dejan constancia que se trata de un niño que no presenta enfermedad para el momento de la realización del examen, que presenta conciencia vigil, memoria conservada, que nada le impide analizar lo ocurrido en consecuencia se observa que la victima no presenta padecimiento de carácter psicológico o psiquiátrico que indiquen a esta sala de juicio que el niño victima presenta alguna enfermedad mental que le permita crear una situación como la planteada o que este sugestionado. A esta declaración debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento de todos que los niños acostumbran a decir la verdad, no son guardadores de secretos. En su declaración no se observo ninguna contradicción, a pesar de su corta edad y del estado en que se pudiera encontrar en el acto de audiencia que pudiera haber generado algún nerviosismo. Su declaración fue coherente en todo momento, así como las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas tanto por la Fiscal y la Defensora. 4.- TESTIMONIO DE LA LIENCIDA MAGDELEINE J.C....Se aprecia y se da valor probatorio a lo manifestado por la psicóloga por cuanto la misma expone que el niño victima hizo un relato de los hechos del cual fue objeto, indicando el estado emocional en que se encuentra el niño victima, como consecuencia del hecho se evidencio que el niño se encuentra bastante afectado aunque han transcurrido dos años del hecho. Indico además que el niño victima sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo, y a la pregunta de la fiscal sobre si el niño estaba manipulado sobre el hecho respondió que notaba que había mucha continuidad y consistencia en lo narrado por el niño cuando contaba el hecho por lo que no observa manipulación. Lo expuesto por el psicólogo coincide con lo relatado con el niño y con el relato de la madre en juicio y adminiculado a lo depuesto por el medico forense Urdaneta, quien da la certeza de que el mismo fue abusado sexualmente dan la certeza plena, creando en los jugadores una duda unas que razonable de que efectivamente el hecho ocurrió en la forma y circunstancia como lo manifestó el Ministerio Publico, por lo cual se le da pleno valor probatorio y así se decide...” Así las cosas, en este punto esta Representación del Ministerio Público, reitera la interrogante planteada ¿existe inmotivación en el fallo impugnado? Es evidente que el fallo recurrido no adolece del vicio de Inmotivación, observándose que la misma reúne en primer lugar, todos los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en segundo lugar la misma cumple cabalmente con los principios que orientan una correcta y suficiente motivación de una sentencia jurisdiccional, a saber: 1) La sentencia expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamento, según el resultado que suministro el proceso y con aplicación de las normas legales pertinentes; 2) Las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) La motivación del fallo impugnado no es una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión que ofrece base cierta, segura y clara de la decisión que descansa en ella, 4) Y en el proceso de decantación, se trasformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que permitieron obtener la unidad o conformidad de la verdad procesal. La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; a su vez, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir y SANCIONAR al adolescente ACUSADO ut supra mencionado. SEGUNDO MOTIVO: OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION Respecto a este segundo motivo recursivo, la Representación de la Defensa arguye que la honorable Jueza Presidenta, al momento de evacuar el testimonio de la victima, de manera inmediata ordeno retirar de la sala de Juicio al Adolescente acusado, sin que este ni quien estaba ejerciendo su defensa lo solicitase, tal y como lo establece el articulo 590 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a criterio de la Defensa un estado de indefensión a su defendido. Ahora bien, si bien es cierto que en efecto la Jueza ordeno que el adolescente acusado se retirara de la sala, no es menos cierto que lo realizo en función de garantizar la estabilidad emocional del niño víctima, ya que por su corta edad prelava el interés superior de este al del adolescente acusado, no siendo, como maliciosamente deja entrever la defensa, un acto arbitrario por parte de la honorable Jueza, aunado al hecho de que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE sentencia de fecha 12 de junio de 2007, Exp. 2007-008 lo siguiente: …”En la presente denuncia, la impugnante alegó la violación del principio de inmediación, por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto: “... los acusados de autos se retiraron de la Sala por algunos minutos continuando el Juez A quo con el interrogatorio de testigos. . . “, lo que fue erróneamente interpretado (según la defensa) por la alzada, al considerar que no existía violación al referido principio, ya que los abogados defensores de los imputados, siempre estuvieron presentes en la sala de juicio. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a esto, expresó lo siguiente: Quienes aquí deciden estiman que es cierto que existe una clara pertinencia entre el principio de inmediación y los sujetos procesales es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente todas las pruebas que servirán al juez para dictar su resolución o fallo, pero también es cierto como quedó evidenciado de actas que al momento de la suspensión de la audiencia se encontraban presentes los abogados defensores de los acusados (.. se evidenció que efectivamente los acusados se retiraron de la sala por algunos minutos continuando con la declaración de testigos, no obstante ha quedado igualmente evidenciado en las actas que los abogados defensores se encontraban en la sala de juicio, en los momentos en que sus representados se encontraban ausentes, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa, así como el principio de inmediación (...) por lo que en el caso bajo estudio al contar los acusados con la presencia de sus defensores en el desarrollo del debate oral y público no se atentó (...) ni se violentó norma constitucional ni legal alguna y ello es tan cierto que el propio legislador prevé la circunstancia o eventualidad… En el caso de autos, se desprende de las actas del juicio oral y público, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que los acusados se retiraron de la sala de juicio por algunos minutos y el juez de instancia continuó con la audiencia y los interrogatorios a testigos, no es menos cierto que los abogados defensores de los mismos, estuvieron presentes en todo momento y actos del debate, representado y velando los derechos y garantías constitucionales de sus representados, como ejercicio propio del derecho a la defensa. La Sala observa que la alzada estableció claramente el carácter fundamental del principio de inmediación dentro de todo proceso penal, por ser este una garantía primordial para un proceso justo, lo que denota la necesidad de todas las partes concurran simultáneamente a la audiencia oral y pública, para que exista un contacto directo entre éstas, el juez y las probazas presentadas, que son las que servirán como fundamento para dictar una sentencia. La doctrina nos señala que por inmediación, debemos entender las circunstancias en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los rentes medios, lo que sólo se podrá garantizar con mayor plenitud si efectivamente las partes en audiencias sucesivas, examinan la prueba, vierten sus alegatos y resuelven sobre el fondo del asunto, de conformidad con los principios concertación, continuidad y contradicción. Ahora bien, en el proceso penal es necesario garantizar que la recepción de prueba se lleve a cabo mediante el control de todos los sujetos del proceso, es decir, aquellos que se encuentren en condiciones de intervenir, haciendo preguntas y observaciones, como propósito de permitir que las partes puedan fundar sus peticiones o alegatos finales en función del material probatorio introducido legítimamente. En atención a lo señalado anteriormente, la Sala indica, que la presente causa, la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público, no configura una violación al principio de inmediación, por cuanto sus alegatos estuvieron de manera interrumpida vigilando todo lo acontecido la audiencia y controlando el material probatorio que se debatía, es decir, que sus defensores que eran los que tenían la condición para intervenir, ;cutir o censurar el acervo probatorio lo realizaron, resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo, El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:”…Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Sí después de su declaración rehúsa a permanecer será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo...”. Del artículo trascrito, se evidencia que la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante el juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios, tal y como sucedió en el caso de autos. La Sala decide, que la sentencia recurrida interpretó adecuadamente, la disposición legal denunciada como infringida, en virtud de que el tribunal de instancia, al darle continuidad a la audiencia del juicio oral y público, a pesar de que los acusados se separaron momentáneamente de la misma, no vulneró el principio de inmediación, por cuanto sus defensores siempre estuvieron presentes, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad entre las partes. Por las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se decide...” Siendo así, no comprende esta representación Fiscal, en cuanto a este particular, los argumentos esgrimidos por la recurrente, toda vez que, tal y como acredito en el Acta de Juicio correspondiente, la Defensa del Adolescente Acusado, estuvo presente durante la deposición que rindió el niño víctima de la presente causa, pudiendo interrogar al mismo con lo cual se produjo la efectiva contradicción de la prueba, razón por la cual mal puede acreditar la impugnante que al haber sido retirado el acusado de la sala, solo durante la deposición de la victima a los fines de evitar que dicho niño se sintiera coaccionado, y lograr así recabar su testimonio libre de todo apremio, se hayan vulnerado formas sustanciales del Juicio Oral y Privado, que ocasionaron su indefensión, por cuanto, como se señalo anteriormente, la defensa Técnica de dicho acusado, estuvo presente en todo momento y efectivamente ejerció el control de la prueba, en tal virtud, no entiende, quien suscribe, la indefensión que alude la recurrente, siendo que, como se dijo anteriormente, en la totalidad del desarrollo del Juicio oral y privado, se cumplieron con todas las garantías y formalidades que prevé la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se verifica que las elucubraciones expuestas en libelo recursivo, a criterio de esta representación, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son inocuos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logro la mediante la aplicación del derecho. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA por cuanto el mismo es infundado, y manifiestamente temerario puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la sentenciadora hicieron que ésta llegara a la conclusión equívoca y razonada de la responsabilidad del ADOLESCENTE ACUSADO, en comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de robar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: 1 La DECISIÓN recurrida 2 El escrito de contestación. 3 EL REGISTRO DEL JUICIO ORAL…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Este JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ---------------- Venezolano, actualmente con de 14 años de edad, estudiante, de nacimiento 18-06-1994, natural de San C.E. hijo de Daniel Lizarazo y M.A., titular de la cedula de Identidad personal N° V-21.670.423, residenciado en el Barrio San Calle Principal casa S/N población del Estero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por HABERSE DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL EN la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Adolescentes CONCATENADO CON EL ARTICULO 374 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del niño RICARO J.C. y en consecuencia, se le imponen la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS AÑOS igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: El adolescente se mantiene, en libertad hasta que quede firme la decisión. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a fin que el Juez competente decida lo conducente sobre el inicio del cumplimiento de la medida. CUARTO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva y de la fecha de publicación de la sentencia…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El impugnante de autos, delata DOS (2) vicios improcedendo o de procedimiento de las cuales supuestamente afecta el fallo impugnado, como son: La FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y el QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION con fundamento con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

Ahora bien, en virtud de las denuncias de infracción delatadas por el recurrente de autos, debemos destacar como lo ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, que la infracción por falta de motivación constituye un vicio procesal de orden público en virtud del desenlace que ella provoca en la causa, lo cual determina el carácter prioritario de dicha denuncia, por lo cual debe ser resulta por esta Alzada primariamente, tal y como lo indica la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizadas las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.

Hemos sido reiterativos al señalar, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  1. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  2. Igualmente, la motivación ha de ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma, que es lo que analizara esta Alzada; en tal sentido, el recurso judicial intentado debe satisfacer las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observamos de los autos que conforman la presente incidencia recursiva que la recurrente de autos hace especial énfasis en la denuncia de violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, especialmente, cuando el recurrente expresa, que:

…En el caso sub júdice, sólo se observa una simple enumeración, resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan a la acusado, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia…

.

Es menester recordar, que apreciación y carga del acervo probatorio adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica, la utilidad o no de la misma dada por la recurrida a dichas probanzas.

Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas de testigos, indicando por lo menos de forma resumida, las respuestas que el testigo dio al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por la Apelante de autos, en virtud de la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.

En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar.

La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Como bien lo ha asentado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

Esta Alzada, definitivamente considera materializado el vicio denunciado por el Apelante de autos, es decir, que es evidente el VICIO IN PROCEDENDO O ERROR DE CARÁCTER FORMAL denunciado por el Impugnante, en consecuencia es palpable la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión y que sean valoradas y adminiculadas todas las pruebas desarrolladas en el juicio.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante I.P., en su carácter de Defensora Publica Penal Especializada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, que declaró de manera unánime; responsable penalmente al adolescente -----------, por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Abuso Sexual en la Modalidad de Violación Presunta y en consecuencia, se le imponen la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 literal “f” y 268 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS AÑOS igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, razón por la cual se anula el fallo impugnado. En consecuencia, se ANULA la sentencia Impugnada y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la SEGUNDA denuncia de infracción basada en el presunto Quebrantamiento y Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causaron Indefensión: (Ord. 3°, art. 452 C.O.P.P, esta Alzada considera, que a claras luces resulta INOFICIOSO resolver la citada denuncia de infracción dado el desenlace procesal que produce la anterior denuncia casada o resuelta, que trae como resultado la ANULACIÓN la sentencia Impugnada y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante I.P., en su carácter de Defensora Publica Penal Especializada. En consecuencia, se ANULA la sentencia Impugnada y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En relación a la SEGUNDA denuncia de infracción basada en el presunto Quebrantamiento y Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causaron Indefensión: (Ord. 3°, Art. 452 C.O.P.P), esta Alzada considera, que a claras luces resulta INOFICIOSO resolver la citada denuncia de infracción dado el desenlace procesal que produce la anterior denuncia casada o resuelta, que trae como resultado la ANULACIÓN la sentencia Impugnada y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

G.E.G.H. BECERRA C.

JUEZ JUEZ

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SRS/GEG/NHB/ESA/Freidy

Causa N° 2493-09

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