Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007525

ASUNTO : LP01-R-2011-000183

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogado R.R.C., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana M.V.L.M., en contra de la decisión emitida en fecha 29 de septiembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 26 de agosto del año 2011, en la causa signada con el N° LP01-P-201 1-007525.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 08 del legajo de actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, obra inserto el escrito de apelación, mediante la cual la Abogado de la Defensa entre otras cosas señala lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes normas rectoras de nuestra Carta Magna interpretamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegia como principios fundamentales los valores de igualdad, justicia, especialmente que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y que la justicia sea imparcial y equitativa.

El Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal

"Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...".

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

Numeral 2 Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada concviolación a los principios del juicio oral"

El Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de

revocación..".

La decisión tomata por el Juez del Tribunal de control 6 de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en la causa N° en la causa signada con el N° LP01-P-2011-007525, (folios 119 al 124), es totalmente contradictoria e ilógica, ya que, según el artículo anteriormente enunciado, te está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo176 eiusdem (decisión y ratificación de la decisión que va había sido tomada por el Juez del Tribunal de Control N° 6Í. Pero además fue dictada su decisión de Nulidad de la Medida Cautelar Innominada, en fecha 26 de agosto del 2011, donde el Poder Judicial, se encontraba en período de vacaciones judiciales y donde dichos juzgado penales, su prioridad era las flagrancias o juicios de ejecución.

Esta norma contemplada en el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal tiene implicaciones con varios principios, entre ellos tutela efectiva, imparcialidad y debido proceso. Por otro lado, el juzgador al decidir ha omitido opinión y choca con la imparcialidad que deba revisar su propia decisión, por eso se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciador pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1014, del 26 de mayo de 2005, expediente N° 0-3217: "Sin perjuicio de la presente motivación, estima esta sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones" (ratifica criterio de sentencia N° 1 de 20 de enero de 2000 y N° 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en sentencia N° 2169, de 29 de julio 2005, expediente N" 04-1309.

Esta defensa técnica, observa una inmensa desigualdad ante la ley y la justicia por la decisión tomada por el Juez de Control N° 6 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde deja en un estado de indefensión total y que además se observa una excesiva desproporcionalidad al anular la decisión dictada por la Jueza para ese momento de Tribunal Penal de Control N° 6 y ratificada y anulada, por el actual Juez de dicho Tribunal doctor E.P., demostrándose que no existe en dicha decisión tutela efectiva, imparcialidad y violándose el debido proceso. Así mismo, se observa que en la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2011, donde declara sin lugar la solicitud de Nulidad de Medida Cautelar Innominada, dictada por este d.T. en fecha 26 de agosto del año 2011, donde deja en un estado de indefensión total a la ciudadana M.V.L.M. y que además se observa una excesiva desproporcionalidad.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

Numeral 3 Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieran, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

Artículo 2 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

"Serán objeto de protección especia!, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatanas o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

"El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal. Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desatojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá precederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Lev, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Lev. independientemente de su estado o arado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad, que .conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Lev. luego de lo cual, v según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas

Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,

"El presente Decreto con Rango. Valor v Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios v la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

Ciudadano Jueces, en este caso no solo estamos frente a un error en cuanto a la aplicación de la norma, sino que se deja de aplicar la ley que tiene carácter preferente, estableciendo el Juez de Control N° 6 doctor E.P., jurisprudencia que pudiese dejar por un lado, al Estado venezolano y por otro, a sus ciudadanos en una indefensión, ya que, los jueces no pueden tomar decisiones que las mismas quebrante el estado de derecho, ya que en este caso se deja a un lado o se aplica una norma contraria al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que fue publicado en la Gacetas Oficial 39.668.

Así mismo se evidencia en las actuaciones realizadas y reconocidas por el ciudadano L.C.G.C., en et expediente signado con el N° LP01-P-2011-007525, que se cometió un desalojo arbitrario del núcleo familiar, pero además, hasta ía presente fecha, siguen secuestradas los bienes pertenecientes a M.V.L.M. y de su niña, ocasionándoles daños y perjuicios ya que todo los perteneciente a ellas en ropa y documentación se encuentran en la vivienda, así como dejarlas sin un lugar donde vivir, por las decisiones arbitrarias del doctor E.P., Juez de Control N° 6 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 26 de agosto del 2011 y la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2011, demostrándose que no existe en dicha decisión tutela efectiva, imparcialidad y violándose el debido proceso.

Ciudadanos Jueces, un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia fa comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos que no prevén una garantía adecuada en et acceso a la defensa, siendo débiles jurídicos, en virtud de sus capacidades económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.

CAPITULO V

TERCERA DENUNCIA

Numeral 4, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"Toda persona tiene derecho de acceso a tos órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud fa decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e ¡m pare tal establecido con anterioridad..."

Ciudadanos Jueces, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el ciudadano L.C.G.C., en el expediente signado con el N° LP01-P-2011-007525, y declara con lugar por e! Juez de Control N° 6 del Circuito Pena) de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, doctor E.P., fue sustentada sobre la base de la violación del debido proceso, y por cuanto el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, por lo que no era procedente declarar la nulidad en la presente causa, por cuanto no sea vulnerado derecho alguno.

El Artículo 176 de! Código Orgánico Procesal Penal establece

" Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá, ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación..".

La decisión tomata por el Juez del Tribunal de control 6 de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en (a causa N° en la causa signada con el N° LP01-P-2011-007525, (folios 119 al 124), es totalmente contradictoria e ¡lógica, ya que, según el artículo anteriormente enunciado, fe está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem (decisión y ratificación de la decisión que va había sido tomada por el Juez del Tribunal de Control N° 6). Pero además fue dictada su decisión de Nulidad de la Medida Cautelar Innominada, en fecha 26 de agosto del 2011, donde el Poder Judicial, se encontraba en período de vacaciones judiciales y donde dichos juzgado penales, su prioridad era las flagrancias o juicios de ejecución.

Esta norma contemplada en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal tiene implicaciones con varios principios, entre ellos tutela efectiva, imparcialidad y debido proceso. Por otro lado, el juzgador al decidir ha omitido opinión y choca con la imparcialidad que deba revisar su propia decisión, por eso se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciador pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1014, del 26 de mayo de 2005, expediente N° 0-3217: "Sin perjuicio de la presente motivación, estima esta sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones" (ratifica criterio de sentencia N° 1 de 20 de enero de 2000 y N° 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en sentencia N° 2169, de 29 de julio 2005, expediente N° 04-1309.

Ciudadanos Jueces, nos preguntamos, ¿quien califica los delitos e impone las sanciones? porque en este caso M.V.L.M., No solo fue violentado sus derechos como mujer, madre, ciudadana venezolana, convirtiéndose una victima de una injusticia cometida por el ciudadano L.C.G.C. y por la decisión de Nulidad de fa Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 26 de agosto del 2011 y de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, donde declara sin fugar y sin fundamentación alguna (a solicitud de nulidad absoluta solicitada por mí en representación de la ciudadana M.V.L.M., por el Juez de Control N° 6 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, doctor E.P., violando flagrantemente, de esta manera, el debido proceso, por eso apelamos al principio fundamental que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

DE LA DECISION APELADA

En fecha, 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito inserto a los folios 144 al 153, suscrito por la ABG. R.R.C., en representación de la ciudadana M.V.L.M., en el cual solicita la nulidad absoluta de contra la sentencia de nulidad de medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal de fecha 26-08-2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la respectiva solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

La ABG. R.R.C., en representación de la ciudadana M.V.L.M., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto y actuando en este acto con el carácter como defensora de la ciudadana M.V.L.M., muy respetuosamente acudo ante ustedes, para solicitarle que la presente NULIDAD ABSOLUTA, sea admitida en cuanto a derecho se refiere se le de curso legal respectivo y en la definitiva declare con lugar en toda y cada una de sus partes la presente NULIDAD ABSOLUTA. Y en consecuencia sea revocada la decisión de Nulidad de la Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 26 de agosto del 2011, por el Juez de Control N° 6 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, doctor E.P., y sea reincorporada la ciudadana M.V. LlNAREZ MORALES, y su hija, a la vivienda ubicada en la Avenida A.C., sector S.A., conjunto residencial S.B., Los Frailejones, Torre D, apartamento 02-2-1 del Estado Mérida.

Así mismo solicito se decrete LA NULIDAD del auto recurrido por no estar ajustado a derecho, ya que se le ha causado un grave perjuicio a la ciudadana M.V. LlNAREZ MORALES, y a su hija y las nulidades alegadas se fundan en serias inobservancias o violaciones de derecho y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, y los tratados o convenios internacionales suscritos por la República, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas .

SEGUNDO

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 28-07-2011, se dictó decisión bajo los siguientes términos:

    “…En consecuencia, este juzgado de control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:1) LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA V.L.M., venezolana, ubicado en Avenida A.C., Sector S.A., conjunto residencial S.b., los frailejones, Torre D, Piso “, apartamento D2-2-1, estado Mérida del que fuera sacada de forma violenta por el dueño del mismo, PARA LO CUAL SE ACUERDA COMISIONAR AL DIRECTOR DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO A LOS FINES DE QUE DESGINE DE MANERA INMEDIATA UNA COMISIÓN POLICIAL PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al fiscal y al ciudadano L.C. GRSOLIA CARDONA…”.

  2. - En fecha 26-08-2011, este juzgador dictó la siguiente decisión:

    …Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad ABSOLUTA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio del 2011 ( folios del 52 al 61) y en consecuencia se suspende la Medida CAUTELAR IMNOMINADA en la que se ordenaba la incorporación de la ciudadana M.V.L., a la vivienda ubicada en Avenida A.C., sector S.A., conjunto residencial S.B., Los Frailejones, Torre D, apartamento D2-2-1, estado Mérida, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición formulada por el ciudadano L.C.G., en cuanto a que se decreten la nulidad de las actuaciones fiscales por ser contrarias a derecho, toda vez que de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, no se evidencia que hayan sido obtenidos en forma tal que violente al debido proceso. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que continúe la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

    .

TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que de la revisión de la solicitud realizada la ABG. R.R.C., en representación de la ciudadana M.V.L.M., que desde el momento de decisión de fecha 26-08-2011, en la cual se expone:”… Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26 de Agosto de 2011 declaro: PRIMERO: La nulidad ABSOLUTA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio del 2011 ( folios del 52 al 61) y en consecuencia se suspende la Medida CAUTELAR IMNOMINADA en la que se ordenaba la incorporación de la ciudadana M.V.L., a la vivienda ubicada en Avenida A.C., sector S.A., conjunto residencial S.B., Los Frailejones, Torre D, apartamento D2-2-1, estado Mérida, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición formulada por el ciudadano L.C.G., en cuanto a que se decreten la nulidad de las actuaciones fiscales por ser contrarias a derecho, toda vez que de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, no se evidencia que hayan sido obtenidos en forma tal que violente al debido proceso…”, no han variado las circunstancias de tiempo modo ni lugar para declarar la nulidad absoluta de la referida decisión. Es por lo que este tribunal; declara firme dicha decisión, y decreta, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de contra la sentencia de nulidad de medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal de fecha 26-08-2011. Notifíquese a las partes. Y así se declara.

CUARTO

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en contra de la sentencia de nulidad de medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal de fecha 26-08-2011, solicitada por la ABG. R.R.C., en representación de la ciudadana M.V.L.M.. SEGUNDO: se ratifica la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26-08-2011. TERCERO: Notificar a las partes. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

En primer lugar debe dejar por sentado este Tribunal Colegiado, que los recurrentes hacen un mal uso de los principio que rigen de la doble instancia, puesto que utilizan los presupuesto de la apelación de sentencia, para un caso de apelación de auto, sin embrago, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el derecho al acceso a la Justicia y conforme a las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para a dictar la decisión en los siguientes términos:

Visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el hecho que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede Judicial, en fecha 29 de Septiembre del 2011, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto del 2011, mediante la cual declaró la nulidad de la medida cautelar innominada acordada a favor de la ciudadana M.V.L.M..

Así las cosas, observan quienes suscriben que el Juzgador a quo, explicó motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decretó de la nulidad de la decisión mediante la cual había acordad la medida cautelar innominada a favor de la ciudadana M.V.L.M., alegando la existencia de un contrato de arrendamiento y que había llegado a un convenimiento, que fue homologado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida .

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 1228 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en la que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Conforme la doctrina anteriormente citada, debe este Tribunal Colegiado, debe dejar constancia que la nulidad, como acto del proceso se constituye como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, y esto es así que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, así mismo, se establece, que la nulidad puede ser solicitada al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, desconocer lo anterior, sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual la presente decisión se encuentra ajustada a derecho Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar el recurso de apelación de Autos, interpuesto por la Abogado R.R.C., actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana M.V.L.M., en contra de la decisión emitida en fecha 29 de septiembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha 26 de agosto del año 2011, en la causa signada con el N° LP01-P-201 1-007525.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto de 2011.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________

Sria

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