Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: BP02-R-2012-000707

PARTES:

RECURRENTE: J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.351, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 100.197, domiciliado en la cuidad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.D.Q., de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.985.114 y del mismo domicilio del apoderado, y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CONTRARRECURRENTE: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del año 1981, anotada bajo el N° 3, Tomo 2, representada por su presidente L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.531

MOTIVO: JUICIO DE COMPLEMENTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000130

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.351, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.197, domiciliado en la cuidad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.D.Q., de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.985.114 y del mismo domicilio del apoderado, y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Complemento de cobro de prestaciones sociales incoado por la parte recurrente J.J.B.P., antes plenamente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.D.Q., igualmente identificada y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 30 de Octubre del año 2012, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 02 de Noviembre del año 2012, se aboco al conocimiento de la causa ordenó la notificación de las partes involucradas para su reanudación, se libraron las boletas respectivas y los exhorto, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este mismo estado. Las partes fueron debidamente notificadas.

En fecha 05 de Febrero del año 2013, la Secretaria del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica la notificación de las partes.

En fecha 28 de Febrero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 14 de Marzo del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles y sus anexos.-

En fecha 19 de Marzo del año 2013, se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al Estado de remitir la presente causa al tribunal de origen (Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre) por cuanto no se había proveído sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente. Una vez recibido y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la misma fue oída en ambos efectos, por lo que se remitió nuevamente el presente expediente a este Tribunal Superior, por lo que este procedió a su reingreso.

En fecha 27 de Mayo del presente año, se fijó la audiencia pública y oral. En fecha 05 de junio se recibió escrito de formalización por parte de una de las partes apelantes, ciudadano N.B.D. y J.J.B.P., constante de tres folios y sus anexos.-

En fecha 13 de junio del año 2013, cursa auto donde se admitió la prueba de las posiciones juradas, solicitada por la parte apelante N.B.D. y J.J.B.P., por lo que se ordenó la notificación a la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURA TECNICAS S.A. (TRANSOLTECA), absolver posiciones juradas, a través de su presidente L.C.C., debiendo la parte solicitante absolverla recíprocamente, se ordenó librar boleta de notificación al presidente de la empresa antes mencionada., comisionándose lo conducente al Tribunal de Municipio Anaco, para que tramitara dicha notificación.

En fecha 14 de junio y previo cómputo de despacho realizado por la Secretaria del Tribunal Superior, que la parte apelante J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURA TECNICAS S.A. (TRANSOLTECA), no formalizó su apelación, por lo cual se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 14 de junio del año 2013, declarando perecido el recurso.

En fecha 18 de Junio del año 2013, se procedió aperturar la audiencia publica y oral, en la hora indicada, dejándose constancia de la presencia de la parte apelante, y demandante, ciudadanos N.B.D. y J.J.B.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana C.C.V.D.Q., y también de que no habían llegado las resultas de la notificación de la parte demandada y contrarrecurente, por lo que se suspendió la audiencia publica y oral, acordándose fijarla una vez constara en autos las resulta de la comisión enviada al Tribunal del Municipio Anaco, de esta misma Circunscripción Judicial. Recibiendo las mismas y agregadas a los autos en fecha seis de agosto del presente año.

En fecha 07 de agosto del año que discurre, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Publica y Oral, para el día miércoles 18 de septiembre del año 2013

En fecha 18 de Septiembre del año 2013, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y demandante debidamente asistido de los abogados N.B.D. y J.J.B.P. y se dejo constancia que la parte contrarecurrente demandada, compareció debidamente asistida de Su abogada L.R. abogada

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, alega:

    Que la demandada nada probó en su pretensión de desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, que el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo del año 2012, aplicó el principio de la preclusión de los actos procesales.

    Que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir le precluyó su lapso u oporunidad.

    Que en la audiencia de sustanciación, la actora dió un resumen de alegado en autos y el acervo probatorio, y la parte demandada, pretendió ratificar la contestación de la demanda y las pruebas, y promovió en forma extemporánea la prueba documental.

    Que en la audiencia de juicio, la parte actora evacuó sus pruebas. La parte demandada no evacuó prueba alguna, estando en una confesión relativa, por no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas en el lapso legal.

    Que el juez a quo, se equivocó en la sentencia violando los derechos de su mandante y sus hijos adolescentes del difunto J.M.Q.S., a que la demandada pague las indemnizaciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del trabajo y demás leyes y normas que favorezcan al trabajador, al señalar que su sentencia que la parte actora no probó que el régimen jurídico aplicable en este caso es la Convención Colectiva del Trabajo, señalando que debe ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, y no otro régimen jurídico de naturaleza laboral.

    Que la empresa desde el inicio de la relación laboral incumplió con las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera, la Ley de Alimentación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se demanda para que paguen complemento de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeuda a la viuda del trabajador fallecido.

    Que existen incongruencias en la sentencia ya que el sentenciador de instancia declaro con lugar la demanda, todas las pruebas promovidas por la parte actora en especial la contenida en el capitulo V, Quinta promoción, donde se evidencia de la copia certificada del expediente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, en fecha 03 de agosto del año 2005, quedó demostrado que el accidente laboral ocurrió en la Planta Ovejo, PSVSA San Tomé.

    En ese mismo Capitulo se encuentra la Planilla de Servicio, emanado de la empresa demandada, donde señalan que el servicio se iba a prestar en la Planta Ovejo, San Tomé, para ser realizado por varios trabajadores, entre ellos el difunto por la empresa PDVSA.

    Quedó demostrado que la empresa demandada, prestaba servicios para la empresa PDVSA Petróleo y PDVSA GAS, para la fecha del accidente que provoco la muerte del trabajador, que el sentenciador debió aplicar el principio Pro Operario.

    El recurrente solicitó que por auto para mejor proveer se acordara la práctica de una inspección judicial, en las oficinas donde funciona el Registro Nacional de Contratistas PDVSA PETROLEOS y PDVSA GAS ANACO, para dejar constancia de ciertos aspectos que indican en su formalización.

    Que ellos ratifican las documentales consignadas en fecha 11/03/2013, emitidos por la empresa PDVSA PETROLEOS y PDVSA GAS ANACO, Oficina de Registro Nacional de Contratista, donde consta toda la información concerniente a la demanda en su relación con la empresa petrolera, los trabajos realizados a la Industria petrolera, entre otros, las veces que lo ha ejecutado y donde consta que el objeto de la compañía entre otros es la Explotación del Negocio de Servicios Petroleros. Alegando además que es necesario que se admita y ordene la practica de la Inspección Judicial Solicitada, para la búsqueda de la verdad.

    Solicitó igualmente inspección judicial en las oficinas del Diario La Noticia de Oriente, Departamento administrativo o la Oficina donde funciona la Editora General del Diario, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indican.

    Promueven la prueba de las posiciones juradas y se solicitó la citación del Presidente de la empresa demandada ciudadano L.C.C. y se ofrecieron igualmente a absolverlas recíprocamente.

    Que el Juez a quo, desestimó la solicitud de pago de daño material y lucro cesante alegando, que fue un hecho admitido por las partes que el accidente laboral donde estuvo involucrado el trabajador hoy difunto, no quedó acreditado la intención culposa y dolosa por parte del patrono en el hecho cierto y acontecido del accidente laboral.

    Que nunca fue admitido por la parte actora que en el accidente no existió la intención dolosa o culposa por parte del patrono, que hemos probado que el accidente que sufrió el ciudadano J.M.Q.S., fue originado por la conducta culposa y dolosa, responsabilidad del patrono.

    Tal circunstancia quedó demostrada en la Cuarta, Quinta Sexta y Séptima promoción de prueba las cuales fueron evacuadas y declaradas con pleno valor probatorio por el Tribunal de Juicio, violándose los artículos 313 numeral 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil y aplico el vicio de suposición falsa, es decir el falso supuesto, materializándose cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, por atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no aparecen en autos, o con pruebas cuya exactitud resulta de las actas y documentos agregados, y cometió el vicio del Silencio de prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para no decretar el pago de daño material y lucro cesante.

    Respecto al daño Moral, el Tribunal decretó el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) alegando que no quedó demostrado el hecho ilícito del Patrono, pero que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgársele. Por lo que no están de acuerdo con el razonamiento hecho por el sentenciador, ya que esta demostrado el hecho ilícito del patrono.

    Promueven copia certificada constante de 45 folios útiles, del asunto principal N° BP012-L-2012-000463, de la reclamación intentada por el ciudadano J.R.T., en representación del extrabajador de la empresa demandada donde se llegó a un arreglo laboral, a través de la mediación donde se le canceló al trabajador de acuerdo al contrato colectivo petrolero, Ley Orgánica del Trabajo y otras normas laborales, y que el presidente de la empresa esta acostumbrado a no pagar a sus trabajadores conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera.

    Es por ello que solicitan sea declarada con lugar la apelación, conforme lo disponen las leyes que regulan la materia, así como la aplicación del principio IN INDUBIO PRO OPERARIO y que se condene en costas al a demandada.

  2. ) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y la parte recurrente indica que la demandada nada probó en su pretensión de desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, que el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo del año 2012, aplicó el principio de la preclusión de los actos procesales.

    Que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir le precluyó.

    Que en la audiencia de sustanciación, la actora dió un resumen de alegado en autos y el acervo probatorio y la parte demandada, pretendió ratificar la contestación de la demanda y las pruebas y promovió en forma extemporánea la prueba documental.

    Que la demandada nada probó en su pretensión de desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, que el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo del año 2012, aplicó el principio de la preclusión de los actos procesales.

    Que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir le precluyó.

    Que en la audiencia de sustanciación, la actora dió un resumen de alegado en autos y el acervo probatorio, en tanto y cuanto, la parte demandada, pretendió ratificar la contestación de la demanda y las pruebas y promovió en forma extemporánea la prueba documental.

    Este Tribunal Superior del análisis del expediente en cuestión, observa que el presente procedimiento se inició por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fue admitida el 1 de junio del año 2010, librándose la boleta de notificación a la parte demandada, una vez notificada la empresa. En escrito de fecha 29 de junio el año 2010, pidió se llamara como tercero a la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA y a pedimento de la parte demandada se acordó notificar a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), y en aras de resguardar los Derechos y privilegios de la República se ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por 90 días, la parte demandada apeló de la decisión y la misma fue negada y cumplidas las formalidades para la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y en respuesta de este importante organismo ratificó la suspensión de la misma por noventa días.

    En fecha 27 de enero del año 2011, se dicta sentencia interlocutoria por parte del Tribunal Laboral, declarándose incompetente por razón de la materia, por estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes por lo declinó su competencia a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se remitió la causa en cuestión.

    La misma fue recibida por el ya citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue recibida en fecha 8 de Febrero del año 2011. En fecha 09 de Marzo del año 2011, se dicta sentencia interlocutoria por parte del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde acuerda reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sentencia esta que no fue apelada, por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo que estando firme la mismo se prosiguió con el curso de la causa.

    En fecha 18 de Marzo del año 2011, el ya referido Tribunal de Protección, admite la demanda y ordena la notificación de la empresa (parte demandada), comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial y a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

    Cumplidas como fueron las gestiones tendentes a las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de mayo del año 2011, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda, quienes solicitaron el llamado forzoso de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la Notificación a la Procuraduría General de la República; alegaron además la Prescripción de la Acción, así como dieron contestación al fondo de la demanda y rechazaron y contradijeron los distintos puntos en que se basó la demanda, consignado los anexos respectivos.

    En fecha 24 de Mayo del año 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas, con sus respectivos anexos y dado lo voluminoso del expediente se ordenó abrir otra pieza del mismo, agregándose los recaudos a los autos y admitiendo la prueba.

    En fecha 03 de Noviembre del año 2011, se avoca al conocimiento de la Causa una Juez nueva, por la creación del Circuito Judicial de Protección y la creación de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ordenó notificar a las partes y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, para la continuidad del mismo comisionándose al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial y cumplidas las formalidades de Ley para la notificación de las partes, dicta un auto señalando la oportunidad de las partes para dar contestación a la demanda y para la promoción de pruebas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 474 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha seis (06) de marzo del año 2012, se recibió escrito de la parte demandante, ratificando el escrito de pruebas que van del folio 176 al folio 386 de la primea pieza y los folios que van del 32 al 48 de la Segunda Pieza

    En fecha 26 de Julio del año 2012, se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa, con la presencia de las partes tanto demandante como demandada. Ante el pedimento de la parte demandada en dicha audiencia de sustanciación, en fecha 28 de Marzo del año 2012 se dicta sentencia interlocutoria donde niega el despacho saneador solicitado por la parte demandada.

    En fecha 30 de marzo del año 2012, se dio por terminada la fase de sustanciación y remitiendo la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, quien le dio entrada, y en fecha 07 de Mayo del año 2012, fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue realizada en fecha 28 de Mayo del año 2012. Audiencia que fue prolongada para el día 05 de junio del mismo año, cuando dicta la Dispositiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana CRUZ CORNEJO, VIUDA DE QUINDE, a través de sus apoderados judiciales contra la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).

    En fecha 19 de junio del año 2012, fue publicado el extenso de la sentencia por parte del Juez del Tribunal de Juicio. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, oyéndose la apelación de una sola de las partes, (demandante), y se recibió la demanda por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien remitió la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Barcelona, recién creado por resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Este ultimo Tribunal Superior, recibió la causa el 30 de Octubre del año 2012, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de la partes para la continuidad del proceso y cumplidas y certificada por la secretaria del Tribunal las resultas de la notificación, en fecha 28 de Febrero del año 2013, se fijó audiencia publica y oral.

    En fecha 11 de Marzo del año 2013, se recibo escrito de formalización por parte de la parte demandante y el 19 de Marzo del año 2013, se dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre oír o no la apelación interpuesta por la parte demandada, enviándose el expediente al Tribunal de origen, quien procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y oyó la apelación en ambos efectos y remitió nuevamente la causa a este Tribunal Superior.

    En fecha 20 de Marzo del año 2013, se recibió escrito de dando contestación al escrito de formalización de la parte actora. Y se hicieron los tramites respectivos para la remisión del expediente al Tribunal A quo, quien procedió a dar cumplimiento a lo ordenado oyendo la apelación de la parte demandada, en ambos efectos, y habiéndose recibido la misma, por antes esta Superioridad, en fecha 27 de mayo del año 2013, fue fijada la audiencia oral y publica.

    Se recibió escrito de formalización por parte de la parte actora con sus respectivos anexos, el cual fue agregado a los autos, en fecha 13 de junio del año 2013, se dicto auto admitiendo las pruebas solicitadas por la parte actora, referida a las posiciones juradas, ordenándose la notificación de la empresa demandada para que absolviera las posiciones juradas en la audiencia publica y oral, comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cursa certificación de computo de despacho realizado por la secretaria de este Tribunal Superior, donde se deja constancia que la parte apelante (empresa demandada) no formalizó su apelación en el lapsillo indicado, por lo que se procedió a declarar perecido el recurso, en interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de junio del año 2013.

    El día 18 de junio del presente año, día hora señalado para que tenga lugar la audiencia oral y publica, se dejo constancia de la presencia de los apoderados de la parte demandante se constituyó el Tribunal Superior, y por cuanto, no constaban en autos las resultas de la comisión, donde se ordenaba la notificación de la empresa demandada a absolver posiciones juradas, cuyas resultas se recibieron el 06 de agosto del presente año y en fecha siete de agosto fue fijada la audiencia oral y publica.

    Ahora bien, visto el alegato formulado por la parte recurrente, donde indica que la demandada nada probó en su pretensión de desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, que el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo del año 2012, aplicó el principio de la preclusión de los actos procesales.

    Que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir le precluyó.

    Que en la audiencia de sustanciación, la actora dio un resumen de alegado en autos y el acervo probatorio y la parte demandada, pretendió ratificar la contestación de la demanda y las pruebas y promovió en forma extemporánea la prueba documental.

    Se puede observar de las actas procesales que el proceso se inició por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien por sentencia interlocutoria declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, sentencia que quedó definitivamente firme por cuanto las parte interesadas, no interpusieron el Recurso de la Regulación de Competencia. Una vez recibido el expediente por el Tribunal del Tigre, este posteriormente acordó igualmente una reposición de la causa al Estado de admitirla nuevamente, auto igualmente que no fue recurrido, por lo que las partes estuvieron conformes con dicha decisión.

    Una vez cumplidas las formalidades de la Ley para la continuidad del proceso, las partes contestaron la demanda oportunamente y anexaron a la misma las pruebas o documentales fundamentales a la misma, tal como era señalado en la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)

    Ante los alegatos formulados de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas y que para ello le precluyó su lapso, esta Sentenciadora observa a la parte recurrente, que debemos tomar en cuenta dos momentos importantes, un primer momento, cuando no estaba constituido el Circuito judicial de Protección, y los procedimientos se tramitaban por el procedimiento ordinario previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), hoy reformada, como sucedió en este caso, que al recibirse el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, era un Tribunal Unipersonal y el procedimiento a seguir era para ese momento el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en el artículo 450 y siguientes.

    Por lo tanto, todo lo actuado por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene vigencia, por lo que en consecuencia la contestación a la demanda si fue realizada en tiempo oportuno y por lo tanto, debe ser tomada en cuenta, como así lo hizo el Juez A-quo. Con la deroga Ley especial de Protección del año 1998, con la contestación de la demanda se promovían las pruebas, y las mismas en el actoral de pruebas, era cuando se evacuaban las mismas una vez incorporadas por las partes en ese acto oral.

    En el caso que hoy nos ocupa, se constituyó, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de El Tigre, y se crearon los Tribunales de Mediación y Sustanciación, y asume una nueva Juez, quien dicta un auto, fijando la oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas, auto que cursa al folio 51 de la segunda pieza de la causa.

    La Juez en esa oportunidad debió realizar un auto de ordenación del proceso, haber establecido en que estado y fase se encontraba la causa, para entonces, sin causar perjuicio a las partes fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, por la reforma adjetiva que sufrió la Ley Orgánica de Protección del Niños y del adolescentes, donde se estableció que el proceso era por audiencia, fijándose dos fases, la audiencia preliminar que se dividía en dos fases la de mediación y sustanciación y la audiencia de juicio. Cambiándose todo el procedimiento ordinario como se había llevado hasta esa oportunidad.

    En el caso que nos ocupa, ya se había contestado la demanda y promovido prueba, como se exigía en la reformada Ley de Protección de 1998 solo quedaba la audiencia prelimar en fase de sustanciación, para la materialización de la prueba y es en esa oportunidad donde las partes son oídas por el o la Juez (a) permitiendo el debate entre ellas, y sus intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales del proceso, que tengan vinculación o no con la existencia y validez de la relación jurídica procesal para evitar quebrantamientos del orden Publio y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho de la defensa y la Tutela Judicial afectiva, las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no hacerlos valer posteriormente, y el Juez debe decidirlo en el acto, y una vez resultas las observaciones se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimiento necesarios, como llamar a terceros, interesados indisolublemente a causa y luego de resuelto, se procede a la preparación de la prueba, tal y como lo señalan los artículo 475 y 476 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo al momento de la realización de la audiencia las partes tuvieron la oportunidad de hacer todas sus alegaciones, y la parte demandada, también lo hizo.

    Es por ello que esta Superioridad considera que el Juez a quo actúo acertadamente al permitir y valorar los alegatos formulados en la contestación de la demanda y las pruebas, en ellas producidas. En consecuencia, no se puede aplicar la figura de la confesión a la misma. Y así se decide.

    Otros de los fundamentos de la apelación indicados por la parte demandante es que el juez a quo, se equivocó en la sentencia violando los derechos de su mandante y sus hijos adolescentes del difunto J.M.Q.S., cuando ordena que la demandada pague las indemnizaciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Ley Orgánica del trabajo y demás leyes y normas que favorezcan al trabajador, al señalar que su sentencia que la parte actora no probó que el régimen jurídico aplicable en este caso es la Convención Colectiva del Trabajo, señalando que debe ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, y no otro régimen jurídico de naturaleza laboral.

    Que la empresa desde el inicio de la relación laboral incumplió con las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera, la Ley de Alimentación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se demanda para que paguen complemento de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeuda a la viuda del trabajador fallecido.

    Que existen incongruencias en la sentencia ya que el sentenciador de instancia declaró con lugar la demanda, todas las pruebas promovidas por la parte actora en especial la contenida en el capitulo V, Quinta promoción, donde se evidencia de la copia certificada del expediente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, en fecha 03 de agosto del año 2005, quedó demostrado que el accidente laboral ocurrió en la Planta Ovejo, PSVSA San Tomé.

    En ese mismo Capitulo se encuentra la Planilla de Servicio, emanado de la empresa demandada, donde señalan que el servicio se iba a prestar en la Planta Ovejo, PSVSA San Tomé, para ser realizado por varios trabajadores, entre ellos el difunto por la empresa PDVSA.

    Quedó demostrado que la empresa demandada, prestaba servicios para la empresa PDVSA Petróleo y PDVSA GAS, para la fecha del accidente que provocó la muerte del trabajador, que el sentenciador debió aplicar el principio PRO Operario.

    Que ellos solicitaron que por aun auto para mejor proveer se acordara la práctica de una inspección judicial, en las oficinas donde funciona el registro Nacional de Contratistas de PDVSA PETROLEOS y PDVSA GAS ANACO, para dejar constancia de ciertos aspectos que indican en su formalización.

    Que ellos ratifican las documentales consignadas en fecha 11/03/2013, emitidos por la empresa PDVSA PETROLEOS y PDVSA GAS ANACO, Oficina de Registro Nacional de Contratista, donde consta toda la información concerniente a la demanda en su relación con la empresa petrolera, los trabajos realizados a la Industria petrolera, entre otros, las veces que lo ha ejecutado y donde consta que el objeto de la compañía entre otros es la Explotación del Negocio de Servicios Petroleros. Alegando además que es necesario que se admita y ordene la practica de la Inspección Judicial Solicitada, para la búsqueda de la verdad.

    Al respecto, el tribunal a quo en su sentencia indicó lo siguiente:

    (…) De un exhaustivo análisis de las actas que contienen los medios de probatorios, traídos a los autos por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, podemos observar, en especial de los recibos de pagos, que corren inserto desde los folios 191 hasta 258, de la primera pieza que conforman el expediente, que el actor se le cancelaba los conceptos que conforman el salario, en base al régimen jurídico establecido en la Ley orgánica del trabajo y no otro régimen jurídico de naturaleza laboral, ya que el cargo desempeñado era de operador, la parte actora nada probó, si el extrabajador, le era aplicable otro régimen laboral mas beneficioso, como las condiciones y modalidades establecidas en la convención colectiva de naturaleza petrolera, suscrito para los trabajadores dependiente de la industria de hidrocarburo, tampoco existe en los autos, medios de prueba que acrediten que la empresa prestaba sus servicios como empresa contratada, única y exclusivamente para la industria petrolera o que el ex trabajador en el lapso y por su condición de trabajador, en constante exigencias de reivindicaciones laborales, haya procurado que fuera beneficiados y reconocidos los derechos de naturaleza contractual, contenido en la convención colectiva suscrita con la industria petrolera, la parte actora tenia la carga de demostrar y acreditas tal hecho, por lo que se concluye que el régimen aplicable para esta clase de reclamación, es la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que debe calcularse los beneficios que le corresponden, en base al mencionado régimen laboral.

    Debido a que el presente caso, es aplicable el régimen legal, establecido en la Ley orgánica del Trabajo, por lo que son improcedente los conceptos demandados, fundamentados en la convención Colectiva del Trabajo, tales como: Antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización mínima contractual, indemnización minima prorrateada, impacto de utilidades anticuadas, tarjeta de comisariato, tarjeta electrónica de alimentación y salarios caídos y así se decide.

    (…)

    Ante esos alegatos formulados, esta Superioridad pasa a.d.m.d. cual es la actividad desempeñada por la empresa demandada TRANSOLTESA, para determinar si existía conexidad o inherencia entre las labores efectuada por dicha empresa y la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA PETROLEOS). Es importante señalar, que en la demanda se indica que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, prestaba servicios para la empresa demandada como operador de grúa, servicios que prestaba en los diferentes pozos de Hidrocarburos propiedad del Estado Venezolano, y bajo las operaciones de las Filiales de Petróleos de Venezuela, con equipos asociados a los trabajos de perforación de Pozos de hidrocarburos, propiedad de otras empresas contratistas de la Industria Petrolera Nacional, específicamente de las Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA GAS, S.A. Y PDVSA PETROLEOS C.A.) y que la Empresa demandada estaba obligada legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en conformidad con lo establecido en las cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba laborando como operador de grúas Pesadas, en el sitio denominado PLANA OVEJO DE PDVSA, en San Tomé, Estado Anzoátegui.

    Visto lo aseverado por la parte demandante, correspondía a éste la prueba de la inherencia o conexidad de la empresa TRANSOLTESA con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, para el momento de la ocurrencia del accidente laboral. Por otro lado si bien es cierto que el objeto de la Compañía demandada TRANSOLTESA, es:

    … la explotación del negocio de servicios petroleros e industriales; servicios de vacums y transporte terrestre, liviano y pesado; transporte de materiales y desechos peligrosos; construcción de obras civiles, industriales, hidráulicas, educacionales, sanitarias, viales, mecánica, metal mecánica, eléctricas, hidráulicas y estructuras de puentes; movimiento de tierra; soldadura en general. Instalaciones, tendido, montaje, mantenimiento y reparación tuberías, oleoductos gasoductos, acueductos y poliductos; instalación montaje, mantenimiento y reparación de plantas industriales, de tratamiento de agua, eléctricas, de gas y demás hidrocarburos y derivados; construcción, promoción y venta de viviendas unifamiliares y multifamiliares, parcelamientos urbanos y extraurbanos,; venta, arrendamiento, importación, exportación de equipos destinados al campo petrolero e industrial, promover la venta de los mismos, efectuar sus instalaciones y su mantenimiento; inscribir, registrar, adquirir y ceder patentes, derechos, marca o modelos, de toda índole, asesoría empresarial, industrial y tecnológica, Y en fin, realizar cualquier actividad de licito comercio, este o no comprendida dentro de la enumeración anterior, pues la misma tiene carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo en consecuencia la compañía, dedicarse a cualquier actividad o negociación, de licito comercial, según lo decidiere la Asamblea de Accionistas o los Administradores

    … .

    No es menos cierto, que los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Ahora bien, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 69 al 76 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio y en la audiencia oral y pública efectuada en el Tribunal, incluyendo la prueba de las posiciones juradas, las cuales esta Sentenciadora, considera que nada aportaron l al animo de esta sentenciadora, por lo que no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal k) , que establece que el Juez apreciará las pruebas o cualquier medio de prueba según las reglas de la libre convicción razonada, por que esta sentenciadora considera que no se pudo constatar que existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir, que el hoy fallecido y ex trabador de la empresa TRANSOLTESA ciudadano J.M.Q.S. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.

    Desestima esta sentenciadora, las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de formalización del Recurso, en tal sentido no o valora la documentación presentada en el sentido; de que si bien es cierto consigna una documentación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela, referida a la Inscripción en el Registro de Contratistas de la empresa demandada, pero no por ello prueba la conexidad y la inherencia del trabajo realizado por ex trabajador- sufrió el accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K y 488-B, donde se indica en este último, que en el superior solo se admitirá la pruebas de documentos públicos y las posiciones juradas, y este no es un documento publico, sino que es emanado de organismo donde la nación es accionista. Esto último se le aplica a los ejemplares del periódico la Noticia. Y así se decide.-.

    Por otro lado en su escrito de formalización, indica la parte recurrente, que el Juez a quo desestimó la solicitud de pago de daño material y lucro cesante alegando, que fue un hecho admitido por las partes que el accidente laboral donde estuvo involucrado el trabajador hoy difunto, no quedo acreditado la intención culposa y dolosa por parte del patrono en el hecho cierto y acontecido del accidente laboral.

    Que nunca fue admitido por la parte actora que en el accidente no existió la intención dolosa o culposa por parte del patrono, que hemos probado que el accidente que sufrió el ciudadano J.M.Q.S., fue originado por la conducta culposa y dolosa , responsabilidad del patrono y Tal circunstancia quedo demostrada en la Cuarta, Quinta Sexta y Séptima promoción de prueba las cuales fueron evacuadas y declaradas con pleno valor probatorio por el Tribunal de Juicio, violándose los artículos 313 numeral 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil y aplicó el vicio de suposición falsa, es decir el falso supuesto, materializándose cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, por atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no aparecen en autos, o con pruebas cuya exactitud resulta de las actas y documentos agregados, y cometió el vicio del Silencio de prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para no decretar el pago de daño material y lucro cesante y con Respecto al daño Moral, el Tribunal decreto el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) alegando que no quedo demostrado el hecho ilícito del Patrono, pero que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgársele. Por lo que no están de acuerdo con el razonamiento hecho por el sentenciador, ya que esta demostrado el hecho ilícito del patrono.

    Este Tribunal superior, procede a.l.d.p. la parte recurrente, y al respecto, haciendo uso de su potestad discrecional, luego del análisis del cúmulo de probanzas, así como de los alegatos y defensas de la parte recurrente, y de la empresa demandada y del análisis de las actuaciones procesales, quedó demostrado lo siguiente:

    La ocurrencia de un accidente sufrido por el ex trabajador J.M.Q.S.; que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo; Quedaron demostradas las secuelas a causa de la lesión sufrida; como se demuestra de la copias certificadas de la Investigan del accidente llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conforme a la responsabilidad objetiva, se constata que el actor estaba cubierto por el Seguro obligatorio; que el actor no demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, por consiguiente no es procedente el lucro cesante; que la demandada incumplió con la notificación de riesgos y otras normas de higiene y seguridad; por lo que la carga de desvirtuar la pretensión del actor se encuentra en manos de la parte demandada, este Tribunal observa, que de acuerdo a la contestación, se admite la ocurrencia del accidente de trabajo, más no los hechos alegados por la parte actora, relativos a la conducta de las empresas demandadas, consideradas como imprudentes, o negligentes, hechos éstos que fueron rechazados, de manera que, dentro de los límites de la controversia, están las circunstancias relativas al accidente de trabajo, alegado por la parte actora, que constituye un hecho ilícito. Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte actora, a quien le corresponde probar que la ocurrencia del accidente de trabajo fue producto del hecho ilícito y no a la parte demandada. Y así se decide.

    Por otro lado comparte esta sentenciadora el Criterio del tribunal a-quo, cuando en su sentencia manifiesta:

    … No esta acreditado en los autos, que la causa del accidente laboral fuese la causa de la muerte del trabajador, por lo que a los solos fines de determinar la indemnización reclamada, se establecerá el accidente laboral y la certificación absoluta y permanente…

    En este sentido, llega la Jueza de Alzada a su plena convicción de que se trata de un accidente de trabajo, en la que debe responder la demandada, de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, más sin embargo, no se logró demostrar que la demandada haya incurrido en los supuestos del hecho ilícito, que hagan procedente la responsabilidad subjetiva de éste. Que se constató diagnóstico de incapacidad absoluta y permanente, para el trabajo habitual del ex trabajador hoy fallecido, conforme el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral y, la Procedencia del Daño Moral.

    No puede esta Alzada valorar la copia certificada del expediente del J.J.G., por tratarse de circunstancias tanto en hecho como en derecho, totalmente distintas a las alegadas y probadas en los autos, y así se decide.-

    El hecho ilícito, el cual ha sido definido por la doctrina como “…una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación, puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer…”, por lo que los elementos del hecho ilícito serian: el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño actuando como, el efecto.

    En este sentido, constató esta Superioridad que en el presente caso, la luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, encuentra que no han sido demostrados los extremos del hecho ilícito consagrados en los artículos 1185 y 1196, a fin de que sean procedentes las indemnizaciones materiales distintas a las de la responsabilidad objetiva del patrono, mas no es procedente el lucro cesante por se este consecuencia de un hecho ilícito que no quedo demostrado, no obstante a pesar de no existir un ilícito directamente imputable a la empresa; es de advertir que en base a lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha dado en llamar extensión de la responsabilidad objetiva, sí era conforme a derecho, declarar, tal como lo hiciera el juez a quo, la procedencia del Daño Moral en la suma referida de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así pues, resulta sin lugar lo alegado a este respecto por la parte recurrente Así se decide.

  3. -DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación distinguido como BP02-R-2011-000707, ejercido por el ciudadano J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.351, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.197, domiciliado en la cuidad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.D.Q., de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.985.114 y del mismo domicilio del apoderado, y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en el Juicio de Complemento de Cobro de Prestaciones sociales incoado por el abogado en ejercicio J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.351, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.197, domiciliado en la cuidad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.D.Q., de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.985.114 y del mismo domicilio del apoderado, y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del año 1981, anotada bajo el N° 3, Tomo 2, representada por su presidente L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.531. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. A.L.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. A.L.

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