Decisión nº 135-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Mayo de 2009

199° y 150°

Nº 135-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2438

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. A.Y.H., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. M.V.E.M., de fecha 20 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano L.L.V.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana DRA. A.Y.H., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

…Yo, A.Y.H., Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acudo ante su competente autoridad, respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Y

DE LA DECISION RECURRIDA

…omissis…

DE LOS HECHOS

…omissis…

El Tribunal ad quo, en su decisión expone una serie de elementos que demuestran la tramitación realizada por el imputado para la obtención de la Licencia de Funcionamiento para ser otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo esto desde el punto administrativo, de lo cual el Ministerio Público de ningún modo ha negado.

…omissis…

En este sentido quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Primero: Debemos recordar que la Audiencia en la que se decretó El Sobreseimiento de la Causa, es la de la fase intermedia, es decir AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que ciertamente el Juez debe depurar para pasar a la subsiguiente etapa que es la de Juicio, sin entrar a conocer al fondo, solo cuando sea estrictamente necesario. Sin embargo en la presente causa la Juez no sólo consideró sino que valoró una sola de las pruebas señalando: “(…) que debía abstenerse de realizar depósitos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto la empresa que representa no estaba autorizada por la comisión, aludiendo que la falta de notificación se debe a razones imputables a la empresa, no obstante, no indica cuáles fueron esas razones, circunstancia que crea incertidumbre y duda, a juicio de esta juzgadora, pues las notificaciones se realizan en el domicilio del interesado…duda que en todo caso favorece al imputado, en atención al principio del indubio pro reo”. En este caso la Juez presume lo que pasó, pero se pregunta esta representación fiscal ¿por qué la Juez valora en esta etapa del proceso? ¿por qué no valoró también las demás pruebas ofrecidas?. ¿Con esto se está violentando o no el principio de igualdad de las partes, si se ofreció como prueba la declaración de la persona que suscribe esa comunicación por qué no escucha en el juicio, sólo se considera lo alegado por la defensa? De oto lado el señalar que la Comisión no dio respuesta oportuna a la solicitud de la empresa L.N.H Bingo Tropical, debe destacarse que la misma fue resuelta en la decisión emitida por la Sala Constitucional, referida en la propia decisión recurrida, por lo que resulta improcedente algún otro pronunciamiento. Segundo: En la decisión recurrida el Tribunal ad quo, persiste en el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa L.N.H., C.A. para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento del BINGO TROPICAL. Establece la Ley Especial que el único ente autorizado para ello es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Tan cierto es lo que se indica que la Sala Constitucional (como se señala en la decisión recurrida), en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., declaró con lugar el recurso de revisión, interpuesto por el Ministerio Público, anulando la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarándose competente para conocer la acción de Amparo interpuesta por Inversiones L.N.H., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por lo que en fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Constitucional, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente, la acción de Amparo, ello por cuanto se evidencia de los autos que mediante oficio del 21 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, negó la solicitud de licencia de instalación de sala de bingo y ordenó al establecimiento denominado “BINGO TROPICAL”, abstenerse de realizar cualquier actividad violatoria de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ello en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14,23,24 y 25 de la Ley especial que rige la materia.

Al respecto también se pregunta el Ministerio Público: ¿La persona jurídica involucrada en los hechos objeto del proceso, cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional de no realizar ninguna actividad violatoria de la ley especial?

Con el respeto que me merecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones me permito hacer la comparación con la persona que solicita el porte de armas, quien cumple con todos los requisitos legales, sin embargo no ha sido otorgado por el ente correspondiente, y esta persona es aprehendida con un arma. Cuál sería el resultado? Dejar pasar el hecho o actuar conforme a la Ley?

En nuestra legislación tenemos muchos tipos penales que protegen bienes jurídicos, que a veces consideramos insignificantes, como es el caso. Sin embargo el legislador al establecer y exigir ciertas conductas o el cumplimientos de requisitos, por alguna razón será. La Ley especial exige el cumplimiento de una serie de requisitos para el otorgamiento de la Licencia, y esto es el punto de vista administrativo, pero debido a la polémica causada sobre el cumplimiento del artículo 25 de la ley especial, l cual se refiere a que el lugar donde se pretende que funcione uno de los establecimientos comerciales indicados en dicha ley, debe tenerse como zona geográfica turística. Imaginémonos que 100 empresas por decir algo, quieran establecer un Casino, Sala de Bingo en zonas residenciales, como el caso que nos ocupa. Quiénes terminarían afectados? Los adultos que tienen discernimiento para ir o no a estos sitios? O los adolescentes que viven cerca? Nosotros como administradores de justicia y con fundamento al principio de legalidad debemos de considerar si los hechos investigados e imputados, encuadran o no en un tipo penal y si la persona que realizó la conducta, lo hizo con dolo.

Tercero: La excepción declarada con lugar por el Tribunal, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal. Para ser cierto esto, es necesario obviamente, que la empresa Inversiones L.N.H., “BINGO TROPICAL”, tuviera para el día 08 de julio del 2003 la Licencia de Instalación y Funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fecha en la que se hizo la primera inspección por parte del Fiscal de Salas de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, ciudadano O.E.G.M., o en fecha 23 de septiembre del año 2003, u 08 de diciembre del 2004, o 31 de octubre del 2005, fecha en la que se realizó la última de las inspecciones o sencillamente se creara una ley que quitara la tipicidad a estos hechos. Fue en septiembre del 2007 cuando se le otorgó la Licencia de Funcionamiento a esta empresa por el ente correspondiente, sin embargo ya se había cometido el delito, ya se había cometido el delito, ya que el artículo 54 exige que deba obtenerse PREVIAMENTE la licencia para el Funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. En este sentido se pregunta el Ministerio Público ¿puede quitarse el carácter penal por interpretaciones realizadas por un juzgador o debe ser establecido por ley? En que se fundamenta el Tribunal para señalar que los hechos no tienen carácter penal cuando la Ley es clara. Considera el Ministerio Público que en ese particular la decisión no esta suficientemente motivada para dar por ser sentado lo expresado en la misma.

Cuarto: Por último, cabe destacar que la decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., aludida por el Tribunal en la decisión recurrida, lo que indica es que la Comisión Nacional de casino, debe ceñirse a lo que establece el artículo 25 de la Ley especial, es decir que para otorgar las Licencias de Funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debe cumplirse con todos los requisitos, incluso con el que exige que la zona en la que se pretenda poner a funcionar el casino o las salas de bingo, debe tratarse de una zona geográfica turística.

En consecuencia, formalmente solicito que la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considere a bien emitir pronunciamiento que ADMITA por ser procedente y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en cuanto se refiere a la denuncia que nos ocupa, por consiguiente anule la decisión de fecha 20/02/2009 y se remita el expediente a otro Tribunal de Control para la Celebración de la Audiencia Preliminar…

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos ABGS. R.S.G., F.R. y A.M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.L.V.M., contestaron el escrito recursivo, tal y como se desprende de los folios 253 al 259 de la segunda pieza del presente expediente, en los siguientes términos:

“…Nosotros, R.S.G., F.R. y A.M.B.,…omissis…Defensores Privados del ciudadano: L.L.V.M., …omissis… a fin de dar contestación…omissis…

Punto Previo

Es de señalar Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Presente Recurso, que el Estado Venezolano, ante cualquier cosa, siempre salvaguarda el BIEN JURIDICO TUTELADO, y en el caso en comento ¿Cuál es el bien? En principio el bienestar social, que aun cuando toca varios tópicos, uno de los mas significativos es la recreación y disfrute que conlleva al mejor rendimiento de una higiene mental, Así como la Convivencia y armonía social que se desarrolla en una comunidad; Estos dos aspectos de carácter SOCIAL, no chocan, ni perturban, ni lesionan el buen convivir dentro del punto geográfico donde está establecido la Firma Mercantil Inversiones L.N.H, Ca, que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, y prueba de ello ha sido el apoyo incondicional del C.C. que hace vida en el Municipio Libertador, Sector la Candelaria; Mas sin embargo otro de los bienes tutelados por el Estado es aquel tributo (pecuniario) que por ley las personas Naturales y Jurídicas deben honrar al Estado Venezolano por permitir anualmente ese ejercicio Fiscal que cede al trabajador (empresario) explotar y recibir como consecuencia de su potencial laboral, retribuciones económicas, los cuales están controlados por el Estado Venezolano a través del SENIAT, Situaciones que no han sido violentadas por la citada Firma Mercantil, ya que no existe por esta vías (sic) una AFECTACION DE LOS MENCIONADOS INTERESES.

…omissis…

Del recurso recurrido por el Ministerio Público

La fiscalía ciudadanos Jueces, no señala con exactitud en escrito de Apelación, que Violaciones Fundamentales ha incurrido supuestamente el Tribunal ad-quo al tomar su decisión, mas sin embargo de sus señalamientos, pudiéramos enfatizar Cuatro (04) Puntos Primordiales:

Primero

A Sabiendas el Ministerio Público, que la Comisión Nacional de Casinos, Ente Público que rige la materia, aun cuando dicho ente pudo haber sancionado y no lo hizo a la Firma Mercantil Inversiones L.N.H, Ca, que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL” mediante los mecanismos establecidos en la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Fiscalía si estaba tan interesada, en todo caso debió exigirle o inquirirle a la Comisión Nacional de Casinos que ejerza su función como ente sancionatorio, para así (de recibir respuesta) según sea el caso, ejecutar la acción Penal correspondiente; Por tanto al no ejecutar las acciones correspondientes el Ente rector Para el control de Casinos, y recibir siempre y oportunamente los Impuestos y/o regalías establecidas en dicha ley especial, Creó una situación JURIDICA a la firma Mercantil Inversiones L.N.H C.A, llamada: DEFECTO A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO, situación que convalidó dentro del furo administrativo y que en la aseveración de la propia Fiscal del Ministerio Público, reconoció al señalar textualmente lo siguiente:

…El tribunal ad quo, en su decisión expone una serie d elementos que demuestran la tramitación realizada por el imputado para la obtención de la Licencia de Funcionamiento para ser otorgada por la Comisión Nacional de casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo esto desde el punto administrativo, de lo cual el Ministerio Público de ningún modo ha negado…

En tal sentido, y en vista de lo antes señalado y a.c.l.r. aseveración, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, está conciente que los actos administrativos a la l.d.D.p. no pueden ser “negados” y al no ser negados por regir en primer lugar la materia, debe agotarse tales procedimientos, para luego de no conseguir las resultas administrativas, activarse los mecanismos sancionatorios de carácter Penal por parte del Estado y así no verse burlado los mecanismos de justicia.

Este primer Punto, da por sentado que los actos administrativos, aun cuando no los niega la fiscalía, no le quiere dar el orden de prelación con respecto al ámbito de su competencia, lo cual conlleva al ejercicio de mala fe por parte de la Representación Fiscal.

Segundo

Con respecto al señalar la Fiscal nuevamente sobre la Zona Geográfica (Zona Turística), es de acotar que la Comisión Nacional de Casinos, como único ente regulador de ésta materia especial, consideró Otorgar la Licencia de Funcionamiento a la citada Firma Mercantil, aspecto administrativo que asumió de pleno derecho la Comisión, para así darle la legalidad tangible y sustentada a la empresa en comento.

Tercero

respecto al señalamiento de la Fiscal del Ministerio Público al manifestar que el Tribunal de Control valoró una prueba, Es de señalar que el Tribunal obligatoriamente debe estudiar y adecuar y encuadrar el tipo penal calificado por el Ministerio Público, a fin de tener con certeza si es TIPICO, ANTIJURIDICO y CULPABLE, y para ello esa fase intermedia, obliga al Juez luego de haber escuchado a las partes, analizar si existe algún tipo de delito, como se configuró, y como debe adecuarlo a la norma, con el objeto de determinar la razón de su existencia y las vías jurídicas a seguir. Por tanto, al enfocar el tipo con la Calificación Jurídica de la Fiscalía, debió a.s.e.q.l. llevó a una conclusión, basada en el estudio de lo expresado y discernido en la Audiencia, De tal manera que la Valoración del Juez va en función del estricto Derecho, a fin de avalar como lo establece la Sala Penal del T.S.J, que en los análisis Jurídicos DEBE MEDIAR LA GARANTÍA JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL, LO QUE CONSAGRA EL EQUILIBRIO DE UNA VERDADERA SEGURIDAD JURICA (sic).

Cuarto

Con respecto al señalamiento y no denuncia concreta que hace la ciudadana Fiscal, respecto a la EXCEPCIÓN acordada por el tribunal ad-quo, debemos expresar que cuando fundamentamos en el artículo 328 numeral 1ro, concatenado con el articulo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue desarrollada en base a hechos y al derecho, ya que especificamos de manera objetiva lo siguiente:

ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE Literal “c”

Literal “c”: Cuando la Acusación Fiscal, se basen en hechos que no revisten carácter Penal

La presente pretensión fue aducida por esta Defensa, al verificar las ilogicidades manifiestas en Escrito Acusatorio, presentado por el Ministerio Público en fecha 14 de Agosto de 2008, los cuales a la luz del derecho “No revisten carácter Penal”, entendiendo que la Representación Fiscal calificó el delito de: OPERAR ILEGALMENTE UNA SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, el cual está establecida en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Delito éste que jamás le fue imputado al ciudadano: L.L.V.M. por parte del Ministerio Público, lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, trayendo como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, el ente regulador en esta materia especial, como lo es la Comisión Nacional de Casinos, nunca ejerció en el fuero de su (competencia) los actos administrativos que le consagra la Ley para el Control de los Casinos, por ser permisivo y darle consistencia jurídica a la empresa: INVERSIONES L.N.H, dentro de esas prerrogativas especiales que solo pueden ser regidas por el referido organismo Público, y que a continuación señalamos puntualmente, los actos y actividades administrativas que han llevado a la citada Comisión dejar a un lado el DEFECTO A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO, y otorgar definitivamente la Licencia de funcionamiento a la señalada firma Mercantil INVERSIONES L.N.H, C.A, signándole el Nro. CNC-B-07-064.

…omissis…

Ahora bien, acontece que lo que existe en el presente caso es UN DEFECTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, ya que de las innumerables inspecciones realizadas por los Fiscales Nacionales de Casinos, solo devenían actas y mas actas, pero JAMÁS el ORGANO REGULADOR el cual es: la Comisión Nacional de Casinos (C.N.C) ejerció administrativamente actos sancionatorios en contra de la empresa INVERSIONES L.N.H C.A (BINGO TROPICAL) por el contrario, visto que la ejecución de Bingos y Casinos es una actividad especial regulada, nunca fue cerrada por la citada Comisión Nacional, de hecho (probado en autos) para la fecha 02-04-2004 mediante Comunicación Nro. CNC-IN-04-197, el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, le indicó a la Sociedad Mercantil Inversiones L.N.H C.A, que la misma quedó registrada con la nomenclatura C.N.C-002-325, como EMPRESA OPERADORA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES . Y para afianzar “Socialmente” aun más tales aspectos, para la fecha 20-06-2003, La Cámara Nacional de Asociación de Vecinos (CANAVECINOS), le informó a la precitada empresa que han considerado avalar la Instalación de la Sala de Diversiones de Bingo Tropical en la Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador.

Por tanto, todos los argumentos antes señalados están probados y consignados en las actuaciones iniciadas por el Ministerio Público, por lo que es de evidenciar que no existe la parte evolutiva del delito, ya que el mismo está ausente dentro del ámbito penal, y aun cuando la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se apoya en otra leyes, La empresa Inversiones L.N.H, C.A, ya estaba gobernada y controlada por la ejecución de sus actos administrativos por la citada Ley para el Control de los Casinos, lo que obligatoriamente dicha empresa estaba sujeta a las condiciones Jurídicas establecidas en el TITULO VII de las “Infracciones y Sanciones” contenidas en dicha ley especial de Casinos tantas veces comentada, Y si su irregularidad administrativa era de eminente gravedad, lo lógico que el Órgano Regulador y Rector como lo es la (Comisión Nacional de Casinos), hubiese emprendido actos sancionatorios en contra la empresa: INVERSIONES L.N.H, tal y como lo faculta el artículo 49 y 50 de la citada ley especial. CITO:

…omissis…

De tal manera, que por los argumentos antes mencionados, así como las ejecuciones y actos administrativos emprendidos y definidos por la precitada empresa, es IMPOSIBLE, que el ciudadano: L.L.V.M. esté incurso en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, por tanto fui solicitado al Órgano Jurisdiccional sea acordada por estar debidamente motivada (con argumentos serios) la manifestada excepción, por cuanto que el presente hecho No reviste carácter Penal por los actos administrativos emprendidos y ejecutados por la empresa INVERSIONES L.N.H, C.A.

Y En base, a la excepción señalada con anterioridad, le fue solicitada y decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: L.L.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.737.481, de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, consignamos como prueba irrefutable de las innumerables circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en este Escrito de Contestación al recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal: A) Escrito recibido y sellado por la Comisión Nacional de Casinos, en la que a través de sus exigencias, se le informa de manera formal sobre el cronograma de incorporación y desincorporaciones de máquinas traganíqueles las cuales fueron efectuadas en el local donde funciona el Bingo Tropical, en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 al mes de mayo de 2007, todo con la finalidad de ponerse al dia con las obligaciones tributarias con la Comisión Nacional de Casinos. Y B) Documento suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, en la que le notifica al ciudadano L.L.V.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 13.737.481, que aprueba el convenimiento de pago a la Contribuyente INVERSIONES L.N.H, C.A, según las cuotas que se indican en la tabla anexa, la cual forma parte integrante del presente convenio.

De tales actos Administrativos, Ciudadanos Jueces se desprenden el fuero de competencia que asume y a asumido la Comisión Nacional de Casinos, regida por la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que queda evidente quien es el órgano controlador para el régimen de esta materia especial y subsiguientemente parte del ejercicio Fiscal; lo cual ha pretendido desconocer la ciudadana Fiscal, al extralimitarse en el ámbito de su competencia.

PETITORIO

…omissis…, solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de Conocer, que DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ser infundada y no específica y en su lugar CONFIRME la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20-02-2009, a favor del ciudadano: L.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.111.953, representante legal de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H, C.A…”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 189 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2009, en la cual el A-quo dictó los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.4, en relación con el artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a resolver las excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por los defensores del imputado de autos, ciudadano L.L.V.M., representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto a señala la defensa, la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, por tratarse de actos administrativos emprendidos y ejecutados por la Empresa Inversiones L.N.H., C.A.; solicitando igualmente los defensores, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano L.L.V.M., no le fue imputado jamás, aunado a que se incumplió con el requisito del procedimiento administrativo previo a la instauración del p.p., que determinara efectivamente el incumplimiento por parte de su representado, de los requisitos de ley para el establecimiento de la sala de bingo, por lo que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto se refiere al punto relativo a la nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud fundada en que el Ministerio Público nunca imputó al ciudadano L.L.V.M., el delito de OPERAR ILEGALMENTE UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cual interpone formal acusación en su contra, y en aspecto, se observa que una vez recibida por el la vindicta pública, la comunicación Nº CNC-IN-03-503, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano R.C., Inspector Nacional adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informándole la presunta comisión de un hecho punible en el establecimiento denominado Bingo Tropical, ordena el inicio de la investigación penal correspondiente, practicando las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, con ocasión de lo cual, se observa que cursa al folio 180 de la pieza 1 de las actuaciones, “ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO”, tomada al ciudadano L.L.V.M., en fecha 05 de diciembre de 2005, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en dicha declaración, el imputado estuvo asistido por sus defensores de confianza, Abogados R.S., L.R.S. y L.S.; previo a tomarle declaración como imputado al ciudadano L.L.V.M., la ciudadana R.M.B., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, informó al imputado y a sus defensores, de los hechos que originan la investigación, los elementos de convicción que arrojaron tal investigación, indicando el tipo penal que atribuye a tales hechos, como lo es “operar ilegalmente una sala de bingo y máquinas traganíqueles”, ilícito previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así, se observa que ciertamente la representación fiscal cumplió con el acto de imputación formal, definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como aquél en el cual, “previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…” (Sentencia Nº 568, del 18/12/2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ver asimismo, Sentencias Nº 226 del 23/05/2006; Nº 348 del 25/07/2006; Nº 197, del 03/05/2007; Nº 335, del 21/06/2007, Nº 358 del 28/06/2008 Nº 358, del 28 de junio de 2007; y Nº 504, del 13/08/2007, entre otras); observa esta juzgadora que si bien el acto de imputación formal es una actividad propia e inherente al Ministerio Público, no menos cierto es que la misma patentiza, materializa y garantiza la intervención del imputado en lo que se refiere al derecho a la defensa, por lo que dicha imputación formal no sólo se refiere a la notificación de una investigación en la cual es señalada una persona como imputada, sino a la indicación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables, tal como ocurrió en el caso de marras. En atención a lo antes expuesto, resulta evidente que el acto de imputación formal efectuado por el Ministerio Público al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Inversiones L.N.H., C.A. que funciona bajo la razón social Bingo Tropical, cumple no sólo con lo preceptuado como doctrina del Ministerio Público, contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, sino con la garantía fundamental del debido proceso, específicamente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que evidencia que es perfectamente válido el acto de imputación, en tanto no fue afectada la intervención del imputado en el proceso, según lo dispone el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal; aunado a ello, el análisis de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no establece como condición que para el enjuiciamiento de los delitos previstos y sancionados en su texto, se realice procedimiento administrativo alguno por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues en todo caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en ejercicio del ius punendi por parte del Estado, al tener conocimiento de un hecho que considera punible, debe iniciar la investigación correspondiente, con el objeto de esclarecer todas las circunstancias de su comisión, identificar a sus autores y/o partícipes, y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el ilícito, sin que ello obste o influya en cuanto al procedimiento administrativo que realice el ente regulador de la materia sub examine. Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, al considerar esta juzgadora que el acto de imputación formal efectuado en fecha 05 de diciembre de 2005, por la vindicta pública al ciudadano L.L.V.M., al igual que todo el p.p. que nos ocupa, cumplen con todas las garantías legales y constitucionales que informan el debido proceso. Y así se decide.- Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa, referido a que los hechos no revisten carácter penal, excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que, contrariamente a lo señalado por la vindicta pública, en el sentido de que tal pronunciamiento constituye pronunciamiento al fondo de la causa, en esta etapa procesal corresponde al juez de control, tanto el control formal, dirigido a la verificación de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, como el control material o sustancial de la acusación, destinado al examen de los requisitos de fondo en los que se fundamenta la vindicta pública para presentar la acusación, es decir, si tiene fundamentos o bases serias que permitan vislumbrar la imposición de una sanción, como consecuencia de una sentencia condenatoria; ello es criterio sostenido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1676, de fecha 03 de agosto de 2007. Así las cosas, cabe destacar que el hecho investigado, es el siguiente: En fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano O.E.G.M., Fiscal de Salas de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., ubicada en la avenida Urdaneta, edificio Internacional, entre las esquinas de Urapal a Campo Elías, Municipio Libertador, Caracas, que funciona como el establecimiento “BINGO TROPICAL”, donde constató el funcionamiento de ciento veintidós (122) puestos de juego de envite y azar (máquinas traganíqueles), sin contar con la licencia de Instalación y Funcionamiento debidamente otorgada por el ente competente, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual consta en acta que fue remitida a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional, en fecha 19 de agosto de 2003, mediante comunicación Nro. CNC-IN-03-503, suscrita por el ciudadano R.C., Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que dio origen al auto que ordena el inicio de la investigación penal, dictado por la representación fiscal referida, en fecha 27 de agosto de 2003. Es así que entre las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la vindicta pública, en fecha 23 de septiembre de 2003, efectivos adscritos al Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional, de la Guardia Nacional, practicaron visita de verificación fiscal en las instalaciones del mencionado “BINGO TROPICAL”, donde dejaron constancia, igualmente, de la existencia de una sala de juegos con doscientas veintiocho (228) máquina traganíqueles, y de que el local comercial no cuenta con las licencias correspondientes emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. El Ministerio Público encuadra los hechos precedentemente narrados, en el tipo penal descrito en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual reza textualmente: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.”, por cuanto considera que la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., ubicada en la avenida Urdaneta, edificio Internacional, entre las esquinas de Urapal a Campo Elías, Municipio Libertador, Caracas, establecimiento “BINGO TROPICAL”, representada por el ciudadano L.L.V.M., operó y funcionó una sala de bingo y máquinas traganíqueles, sin la licencia de funcionamiento expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, toda vez que la respectiva licencia le fue otorgada en fecha 05 de septiembre de 2007. Así las cosas, observa el tribunal que la revisión de las actas procesales arroja que en fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., (Anexo III, folio 65), solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, permiso de pre-instalación, hasta tanto se tramitara la respectiva Licencia para la operación y funcionamiento de una sala de bingo, denominada “BINGO TROPICAL”, siendo que según Comunicación Nro. CNC-IN-01/427, de fecha 10 de diciembre de 2002, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, indica al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, (Anexo II, folio 88), que “la firma mercantil “Inversiones L.N.H., solicitó una licencia de Instalación para una Sala de Bingo denominada “Bingo Tropical, … para lo cual ha consignado los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento”, indicando igualmente que la “respectiva Licencia de Instalación será otorgada una vez cumplido con el artículo 25 de la Ley que rige la materia”. Se observa de igual manera que según comunicación de fecha 20 de junio de 2003, la Cámara Nacional de Asociación de Vecinos (CAVECINOS), notifica a la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que han considerado avalar la constitución e instalación de la Sala de Diversiones Bingo Tropical, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (Anexo III; folio 91), y en tal sentido, cursan en actas firmas recabadas por la Asociación de Vecinos del Casco Central de La Candelaria, con el fin de impulsar el proyecto de la Sociedad Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., en la instalación de un restaurante con sala show, presentación de espectáculos variados con música venezolana y una sala de bingo y entretenimiento (Anexo III, folios 93 al 169). A fin de continuar con el trámite correspondiente a la solicitud de la licencia de instalación y funcionamiento del Bingo Tropical, el ciudadano L.L.V.M., Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones L.N.H., C.A, en fecha 14 de julio de 2003, remitió comunicación al Alcalde del Municipio Libertador, donde le solicita realice el trámite correspondiente ante el Vice Ministro de Turismo, a fin del establecimiento como zona geográfica turística, de la zona en la cual se encuentra establecida su representada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Anexo III, folio 67). Se observa asimismo, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el 02 de abril de 2004, mediante comunicación Nro. CNC-IN-04/197, informó al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que la sociedad mercantil que representa ha quedado registrada con la nomenclatura CNC-002-325. Esta juzgadora aprecia, de igual manera, que la empresa Inversiones L.N.H., C.A., la cual funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, ha cumplido con sus obligaciones tributarias, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, y ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual se desprende de la revisión de los siguientes recaudos: 1) Registro de Contribuyente sin Licencia, Nº C-178747, de fecha 10 de junio de 2004, emitido por la División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador a la Empresa Inversiones L.N.H., C.A.; 2) Constancias de pagos realizadas por la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de declaración definitiva y estimada de rentas y pagos para personas jurídicas, formas DPJ 26, durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2006; 3) Constancias de pagos realizados por la empresa mencionada, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía de Caracas, mediante las planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, en el período fiscal comprendido desde el 01 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2005; 4) Comunicaciones emitidas por la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, dirigidas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante las cuales le remite los depósitos realizados a la comisión, por concepto de contribución especial, en el período comprendido desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de noviembre de 2005; 5) Planillas de pago efectuado para enterar retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por agente de retenciones, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma 99035, por la empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, por concepto de impuesto al valor agregado sobre la producción, distribución y venta de bienes y servicios, durante el período comprendido desde el mes de marzo de 2004 hasta diciembre del año 2005; documentación esta analizada por los funcionarios J.C.L. y Aquiver R. Toro, Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaran Experticia Contable a la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, experticia plasmada en informe de fecha 20 de septiembre de 2007, inserto en autos en el Anexo VII. Es importante destacar que en fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano L.L.V.M., apoderado judicial de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, contra las demoras excesivas por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó Sentencia Nro. 926, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, dispensa a la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., de poseer para su funcionamiento, la licencia de instalación y funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, hasta tanto esa situación se regule, autorizando, por tanto, el funcionamiento del establecimiento “BINGO TROPICAL”, decisión esta definitivamente firme al no ser recurrida por las partes interesadas y con cualidad para ello, cuya ejecución voluntaria no fue cumplida por el Ministerio Público, y por ende, ordenada su ejecución forzosa, en atención a lo cual la Dirección de Administración de Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según Comunicación Nro. CNC-DA-05/136-1, de fecha 09 de marzo de 2005, acatando la decisión del Juzgador Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la dispensa otorgada a la empresa Inversiones L.N.H., C.A., de poseer para el funcionamiento del establecimiento “BINGO TROPICAL”, la licencia de instalación y funcionamiento; ante la sentencia dictada por el Juzgador Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana R.L.M.b., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso extraordinario de revisión, declarando la sala, mediante Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., ha lugar la solicitud de revisión, anulando la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por el Juzgador Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarándose competente para conocer la acción de amparo interpuesta por Inversiones L.N.H., C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo que en fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del precitado magistrado, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible –sobrevenidamente-, la acción de amparo, ello por cuanto se evidenciaba de los autos que mediante oficio del 21 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, negó la solicitud de licencia de instalación de sala de bingo, y ordenó al establecimiento denominado “BINGO TROPICAL”, abstenerse de realizar cualquier actividad violatoria de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ello en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14, 23, 24 y 25 de la ley especial que rige la materia. De la normativa legal precedentemente mencionada, se evidencia que para el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, es impretermitible la obtención de la licencia de instalación y funcionamiento, otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo que se requiere, entre otros particulares, que la zona geográfica donde pretendan operar, sea declarada zona turística por el Ejecutivo Nacional, y para ello, debe realizarse, previamente, un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, referéndum este organizado por el ente electoral, que para la fecha de entrada en vigencia de la ley, era el C.S.E.. De los recaudos cursantes en actas, mencionados precedentemente, se evidencia que el ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, cumplió la normativa legal requerida para la importación de las máquinas que funcionarían en el establecimiento, así como con todos los requisitos de ley para el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento correspondiente, a excepción, como así lo indicó la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de lo preceptuado en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que, tal como se indicó supra, se refiere a la declaratoria de la zona geográfica donde funcionará el bingo, como zona turística, por parte del Ejecutivo Nacional, previo referéndum consultivo a los habitantes de la parroquia, organizado por el ente rector electoral, siendo que el imputado solicitó lo conducente al Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 14 de junio de 2003. De igual manera, la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, cumple con las obligaciones que en materia tributaria le corresponden, como lo son las contribuciones especiales a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecidas en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los pagos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de declaración definitiva y estimada de rentas y pagos para personas jurídicas, y para enterar retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por agente de retenciones, establecido en el artículo 38 eiusdem; y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por concepto de tributos municipales, conforme dispone el artículo 39 ibidem. En este aspecto, es menester resaltar que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informa al Ministerio Público que según comunicación de fecha 02 de agosto de 2005, notificó al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, que debía abstenerse de realizar depósitos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto la empresa que representa no estaba autorizada por la comisión, aludiendo que la falta de notificación se debe a razones imputables a la empresa, no obstante, no indica cuáles fueron esas razones, circunstancia que crea incertidumbre y duda, a juicio de esta juzgadora, pues las notificaciones se realizan en el domicilio del interesado, y cuando esta sea imposible, se procede a la publicación correspondiente en el diario de mayor circulación, tal como lo disponen los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, duda que en todo caso favorece al imputado, en atención al principio del indubio pro reo. En referencia al tema de las licencias de instalación y funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 marzo 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció que a partir de esa fecha se consideró como violación al derecho al trabajo y al ejercicio de las libertades económicas, el simple hecho de no darle cumplimiento, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Esta juzgadora comparte plenamente la opinión de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en cuanto a que la actitud omisiva por parte del ente regulador y controlador de tales actividades, ciertamente crea una expectativa de derecho, criterio este que mantiene la Sala en Sentencia número 937, de fecha 28 de abril de 2004, así como la aclaratoria en sentencia Nº 1118, de fecha 14 de mayo de 2003, ambas con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.. Así las cosas, es importante indicar que la naturaleza y objetivo del derecho penal, siempre ha estado y estará, encaminada a sancionar las actividades o conductas, tanto de los particulares como de los entes públicos, que rompan la paz social, que vulneren el derecho subjetivo, y aún más drásticamente, que rompan la protección de los derechos y garantías constitucionales. No es menos cierto, que en la aplicación de la ley, deben apartarse los criterios eminentemente positivistas, y en la búsqueda de la llamada “intención del legislador”, deben tomarse en consideración, el bien jurídico protegido o tutelado por el derecho, la actuación de los particulares o presuntos agentes activos, el grado de peligrosidad de dicha actuación y si verdaderamente se produce o no una lesión a aquél bien. No siempre se da el caso que el presunto imputado tenga la intención de actuar en concordancia con el tipo prescrito como delictivo, sino que su desesperación por iniciarse en un lícito negocio puede verse como contradictorio con el dispositivo legal; en estos casos, hay una apariencia de delito, cuando en la realidad, es el órgano supervisor el que entorpece la ejecución de los actos lícitos, produciéndose así la lesión tipificada en la ley. A la luz de las precedentes consideraciones, es impretermitible concluir que, si bien es cierto que el silencio administrativo debe producir en el administrado la certeza de negación de su solicitud, ello es aplicable, preferentemente, a los actos administrativos propiamente tales. La actuación de L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, casualmente lo que buscó fue producir un acto administrativo, con la solicitud del otorgamiento de la respectiva licencia de funcionamiento. Considera este órgano decisor, que existe una desproporción en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuando le indica a los interesados que una vez otorgada la licencia tienen un plazo de seis (06) meses (artículo 19), para poner en funcionamiento el establecimiento, pero no establece compromiso alguno para el ente regulador, sobre el tiempo en el cual debiera pronunciarse sobre la aprobación o negativa de la solicitud de funcionamiento. En el caso de esta negativa, no se le puede exigir al administrado otra diligencia mayor que la adquisición de sus equipos, por cuanto la decisión de la Comisión se refería a un punto muy particular y dudoso del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Cualquier habitante del Área Metropolitana de Caracas, y aún de los estados vecinos, conocen y reconocen en la Parroquia Candelaria, un centro cultural turístico, sin necesidad de decreto previo, lo cual constituye un hecho público y notorio; están ubicados tradicionales restaurantes españoles, hoteles de cinco estrellas, las sedes de los mayores y más importantes bancos, la construcción y los proyectos de construcción de reconocidos centros comerciales, los cuales llevan a cualquier comerciante a fijar su atención en esa zona. L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, actuó bajo los principios que se han analizado. Primeramente, hizo la debida solicitud a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, habiendo sido una época en la que en Caracas proliferaban los bingos y casinos; decidió hacer la adquisición de unos equipos que no son de fácil acceso; pero lo más importante, es que comenzó a consignar los impuestos y tributos que están contemplados en la ley, ya mencionados. El tiempo le dio la razón, cuando habiéndosele negado el otorgamiento de la licencia de operación, según Comunicación Nº CNC-PE-05-825, de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual nunca le fue notificado, tal como se evidencia de la Comunicación Nro. CNC-PE-05-958, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la Fiscal Vigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena (pieza uno, folio 193), se le concedió posteriormente, en fecha 05 de septiembre de 2007, según Licencia Nº CNC-B-07-064 (pieza uno, folio 285), aunado ello al hecho cierto de nunca haber sido clausurado definitivamente por las autoridades ejecutivas, tal y como lo establece la ley especial que rige la materia (artículo 25, parágrafo único), siendo omisiva la administración pública en el ejercicio de las funciones y facultades que por la especialidad de la materia se le asigna, tal y como se demuestra con la solicitud efectuada por el ciudadano L.L.V.M., en fecha 14 de julio de 2003, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, situación similar que llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, caso Capriles Radonski, a ordenar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar estricto cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el lapso perentorio de sesenta (60) días, dentro de los cuales la Comisión debería ejecutar el referido mandamiento, no obstante ello, declara que continúan vigentes y son eficaces, la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la Sala de Bingo Las Mercedes, y la instalación de la Sala de Bingo La Trinidad, “mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias, quedando sin embargo, sus efectos definitivos condicionados a la observancia por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los requisitos estipulados en el citado artículo 25 de la ley especial que regula la materia” (SIC). En tal sentido, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 51, el derecho de dirigir peticiones a los entes administrativos y de obtener oportuna respuesta. Este vocablo “oportuno”, debe tener un significado que señale la brevedad del trámite al cual se refiere, porque de no ser así se ven conculcados los derechos de dedicarse a la actividad económica de libre preferencia, sobre todo en ramos tan competidos como el de bingos y casinos. En cuanto al derecho de petición y de oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 458, de fecha 08 de abril de 2005, estableció que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, resolviendo el caso concreto o indicando las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. No se aprecia, ni se desprende de las actas que conforman el expediente, una intención delictual de expresa violación de la norma en la actitud de L.L.V.M.. No consta en el expediente mas que una comunicación de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la Fiscal Vigésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, sobre la recepción y destino de los impuestos enterados por la empresa, comunicación esta que, cabe resaltar, nunca fue notificada a la empresa Inversiones L.N.H., C.A.; el tiempo transcurrido sin que la administración pública iniciara las consultas a que estaba obligada según disposición expresa del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la ausencia de sanciones pecuniarias, el permiso tácito de funcionamiento al no haber actuado diligente y legalmente la administración procediendo al cierre definitivo del local, llevan a esta juzgadora a reconocer que no hubo actuación delictual, y así como la reacción de la comisión al negar y otorgar, en diferentes actos, según Comunicación Nº CNC-PE-05-825, de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual nunca le fue notificado, y según Licencia Nº CNC-B-07-064, de fecha 05 de septiembre de 2007 (pieza uno, folio 285), respectivamente, ratifican el criterio que aquí se adopta, que lo que produjo estas actuaciones con aparente viso de ilegalidad, fue la negligente y omisiva actuación de la administración pública, que jamás puede convertirse en perjuicio de sus administrados. En este orden de ideas, es criterio de esta juzgadora que el artículo 25 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no tutela ningún bien jurídico en particular, sino que es una norma que señala los requisitos que se deben cumplir para el establecimiento y funcionamiento de salas de bingo y máquinas traganíqueles; requisito al que a la postre se dio cumplimiento, pero es de resaltar que el cumplimiento del mismo no era responsabilidad del administrado sino de la administración, por lo cual su actitud no puede subsumirse en el tipo penal creado en el artículo 54 eiusdem. En razón de lo expuesto, considera el tribunal que asiste la razón a la defensa en cuanto a derecho se refiere, al señalar que los hechos no revisten carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por los ciudadanos R.S.G., F.R. y A.M.B., defensores del imputado de autos, ciudadano L.L.V.M., representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal; como efecto de tal declaratoria, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.4 y 318.2, ambos Ibídem. Visto el decreto de sobreseimiento de la causa emitido, el tribunal considera intrascendente pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se ha extinguido la acción penal al haber operado la prescripción. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177, único aparte, en concordancia con el artículo 172, ambos del Texto Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del auto fundado a que hace referencia el artículo 324 ibidem.

En esa misma fecha, la Juez de la Recurrida pasó a fundamentar por auto separado, cada uno de los pronunciamientos proferidos en el Acto de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

…Fundamentos de hecho y de derecho

En esta misma fecha, constituido este Tribunal y encontrándose presentes las partes, ciudadanos L.D., Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, imputado de autos, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio F.R. y R.S., se celebró el acto de la audiencia preliminar referido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación del Ministerio Público acusó formalmente al imputado por la comisión del delito de OPERAR ILEGALMENTE UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles.

Concluida la exposición del Ministerio Público, el imputado, L.L.V.M., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales el Ministerio Público interpuso acusación en su contra, la calificación jurídica que da a los mismos, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional, por lo que se concedió la palabra a los defensores, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes los escritos que presentaran en la oportunidad a que contrae el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, mediante los cuales, en primer lugar, se oponen a la persecución penal en contra de su defendido, planteando la excepción contenida en el artículo 28.4 literal “c” Ibídem, referida a la acción promovida ilegalmente por basarse en hechos que no revisten carácter penal, y en segundo lugar, solicitan el sobreseimiento de la causa por considerar que se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.4, en relación con el artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el tribunal a resolver las excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por los defensores del imputado de autos, ciudadano L.L.V.M., representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto a señala la defensa, la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, por tratarse de actos administrativos emprendidos y ejecutados por la Empresa Inversiones L.N.H., C.A.; solicitando igualmente los defensores, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano L.L.V.M., no le fue imputado jamás, aunado a que se incumplió con el requisito del procedimiento administrativo previo a la instauración del p.p., que determinara efectivamente el incumplimiento por parte de su representado, de los requisitos de ley para el establecimiento de la sala de bingo, por lo que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto se refiere al punto relativo a la nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud fundada en que el Ministerio Público nunca imputó al ciudadano L.L.V.M., el delito de OPERAR ILEGALMENTE UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cual interpone formal acusación en su contra, y en aspecto, se observa que una vez recibida por el la vindicta pública, la comunicación Nº CNC-IN-03-503, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano R.C., Inspector Nacional adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informándole la presunta comisión de un hecho punible en el establecimiento denominado Bingo Tropical, ordena el inicio de la investigación penal correspondiente, practicando las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Con ocasión de la investigación penal, se observa que cursa al folio 180 de la pieza 1 de las actuaciones, “ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO”, tomada al ciudadano L.L.V.M., en fecha 05 de diciembre de 2005, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en dicha declaración, el imputado estuvo asistido por sus defensores de confianza, Abogados R.S., L.R.S. y L.S.; previo a tomarle declaración como imputado al ciudadano L.L.V.M., la ciudadana R.M.B., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, informó al imputado y a sus defensores, de los hechos que originan la investigación, los elementos de convicción que arrojaron tal investigación, indicando el tipo penal que atribuye a tales hechos, como lo es “operar ilegalmente una sala de bingo y máquinas traganíqueles”, ilícito previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así, se observa que ciertamente la representación fiscal cumplió con el acto de imputación formal, definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como aquél en el cual, “previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…” (Sentencia Nº 568, del 18/12/2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ver asimismo, Sentencias Nº 226 del 23/05/2006; Nº 348 del 25/07/2006; Nº 197, del 03/05/2007; Nº 335, del 21/06/2007, Nº 358 del 28/06/2008 Nº 358, del 28 de junio de 2007; y Nº 504, del 13/08/2007, entre otras).

En este aspecto, se observa que si bien el acto de imputación formal es una actividad propia e inherente al Ministerio Público, no menos cierto es que la misma patentiza, materializa y garantiza la intervención del imputado en lo que se refiere al derecho a la defensa, por lo que dicha imputación formal no sólo se refiere a la notificación de una investigación en la cual es señalada una persona como imputada, sino a la indicación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables, tal como ocurrió en el caso de marras. En atención a lo antes expuesto, resulta evidente que el acto de imputación formal efectuado por el Ministerio Público al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Inversiones L.N.H., C.A. que funciona bajo la razón social Bingo Tropical, cumple no sólo con lo preceptuado como doctrina del Ministerio Público, contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, sino con la garantía fundamental del debido proceso, específicamente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que evidencia que es perfectamente válido el acto de imputación, en tanto no fue afectada la intervención del imputado en el proceso, según lo dispone el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal.

Aunado a ello, el análisis de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no establece como condición que para el enjuiciamiento de los delitos previstos y sancionados en su texto, se realice procedimiento administrativo alguno por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues en todo caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en ejercicio del ius punendi por parte del Estado, al tener conocimiento de un hecho que considera punible, debe iniciar la investigación correspondiente, con el objeto de esclarecer todas las circunstancias de su comisión, identificar a sus autores y/o partícipes, y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el ilícito, sin que ello obste o influya en cuanto al procedimiento administrativo que realice el ente regulador de la materia sub examine.

Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, al considerar esta juzgadora que el acto de imputación formal efectuado en fecha 05 de diciembre de 2005, por la vindicta pública al ciudadano L.L.V.M., al igual que todo el p.p. que nos ocupa, cumplen con todas las garantías legales y constitucionales que informan el debido proceso. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa, referido a que los hechos no revisten carácter penal, excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que, contrariamente a lo señalado por la vindicta pública, en el sentido de que tal pronunciamiento constituye pronunciamiento al fondo de la causa, en esta etapa procesal corresponde al juez de control, tanto el control formal, dirigido a la verificación de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, como el control material o sustancial de la acusación, destinado al examen de los requisitos de fondo en los que se fundamenta la vindicta pública para presentar la acusación, es decir, si tiene fundamentos o bases serias que permitan vislumbrar la imposición de una sanción, como consecuencia de una sentencia condenatoria; ello es criterio sostenido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, donde ratifica el criterio sustentado por la Sala en Sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto,..

Así las cosas, cabe destacar que la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, arrojó los siguientes elementos.

1.- Acta de Inspección de fecha 08 de julio del 2003, suscrita por el ciudadano Ó.E.G., en su condición de fiscal de salas de juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2.- Comunicación No CNC-IN-03-623, de fecha 08 de octubre del año 2003, suscrita por el ciudadano R.C. P. en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

3.- Comunicación No CNC-IN-03-611, de fecha 08 de octubre del año 2003, suscrita por el ciudadano R.J. CEBALLOS P. en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

4.- Orden de Inspección emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

5.- Comunicación No CNC-PE-04-042, de fecha 16 de junio del año 2004, suscrita por el ciudadano R.S. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

6.- Declaración de la ciudadana D.E.L.R.., titular de la cédula de Identidad E-24.722.647, porque ella fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

7.- Declaración de la ciudadana N.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.722.502, porque ella fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

8.- Declaración de la ciudadana M.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° 3.796.477, porque ella fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

9.- Declaración del ciudadano H.N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No 637.647, porque él fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

10.- Copia Certificada de la comunicación No CNC-PE-05-315, de fecha 02 de agosto del 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, D.M..

11.- Comunicación No CNC-PE-06-548, de fecha 03 de agosto del 2006, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, ciudadano Á.C..

12.- Experticia de Avalúo Real, signada con el No 9700-247-0588, de fecha 18 de junio del 2007, suscrita por los funcionarios Detective RODELO LEIBYS, Licenciada en Criminalística, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre 452 máquinas traganíqueles.

13.- Comunicación No CNC-IN-98/ No 342, de fecha 29 de abril del 2008, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ciudadana O.C.A..

14.- Copia Certificada de la Licencia No CNC-B-07-064, de fecha 05 de septiembre del 2007, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

15.- Acta de Inspección Nº CO.DRN-DA-38, realizada en el Bingo Tropical, en fecha 23 de Septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios TTE. (GN) KIZAZI NAKATA HERRERA, TTE.(GN) L.M.G., TTE. (GN) O.N.R., TTE,(GN) C.R. BELLO Y TTE. (GN) ÓSCAR D-ESTEFANO, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional.

16.- Copia del Registro de Comercio, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES L.N.H. C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, bajo Tomo 65-A-Sdo, No 24

17.- Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., representada por el ciudadano H.M.G. y la empresa INVERSIONES L.N.H. C.A., representada por el ciudadano L.L.V.M..

18.- Experticia Contable, practicada por los ciudadanos J.L.R.M. y W.G. VELÁSQUEZ F. adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la empresa mercantil INVERSIONES L.N.H. C.A. (BINGO TROPICAL).

19.- Inspección No 1582 de fecha 16 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios SALÓN VÍCTOR y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales referidos a 452 máquinas traganíqueles. 16.- Fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes en las inspecciones realizadas a la empresa Inversiones LNH Bingo Tropical.

20.- Acta Nº CR5-DO-DRN-001-31, de fecha 31 de octubre del 2005, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) J0SÉ A.J., ST/1, (GN) GALIFFA L.V.M. y GT/2 (GN) C.G.E., adscritos al Comando Regional No 5 División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional.

21.- Experticia Contable, practicada por los ciudadanos J.C.L. y AQUIVER R. TORO, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la empresa mercantil INVERSIONES L.N.H. C.A. (BINGO TROPICAL).

Concluida la investigación penal, consideró el Ministerio Público, que la conducta del ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES L.N.H., C.A., BINGO TROPICAL, que funciona como sala de juegos sin contar con las licencias correspondientes emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

Ello en razón de que, a criterio de la vindicta pública, la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., ubicada en la avenida Urdaneta, edificio Internacional, entre las esquinas de Urapal a Campo Elías, Municipio Libertador, Caracas, establecimiento “BINGO TROPICAL”, representada por el ciudadano L.L.V.M., operó y funcionó una sala de bingo y máquinas traganíqueles, sin la licencia de funcionamiento expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, toda vez que la respectiva licencia le fue otorgada en fecha 05 de septiembre de 2007.

Así las cosas, observa el tribunal que la revisión de las actas procesales arroja que en fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., (Anexo III, folio 65), solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, permiso de pre-instalación, hasta tanto se tramitara la respectiva Licencia para la operación y funcionamiento de una sala de bingo, denominada “BINGO TROPICAL”, siendo que según Comunicación Nro. CNC-IN-01/427, de fecha 10 de diciembre de 2002, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, indica al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, (Anexo II, folio 88), que “la firma mercantil “Inversiones L.N.H., solicitó una licencia de Instalación para una Sala de Bingo denominada “Bingo Tropical, … para lo cual ha consignado los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento”, indicando igualmente que la “respectiva Licencia de Instalación será otorgada una vez cumplido con el artículo 25 de la Ley que rige la materia”.

Se observa de igual manera, que según comunicación de fecha 20 de junio de 2003, la Cámara Nacional de Asociación de Vecinos (CAVECINOS), notifica a la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que han considerado avalar la constitución e instalación de la Sala de Diversiones Bingo Tropical, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (Anexo III; folio 91), y en tal sentido, cursan en actas firmas recabadas por la Asociación de Vecinos del Casco Central de La Candelaria, con el fin de impulsar el proyecto de la Sociedad Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., en la instalación de un restaurante con sala show, presentación de espectáculos variados con música venezolana y una sala de bingo y entretenimiento (Anexo III, folios 93 al 169).

Se desprende de las actas, que a fin de continuar con el trámite correspondiente a la solicitud de la licencia de instalación y funcionamiento del Bingo Tropical, el ciudadano L.L.V.M., Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones L.N.H., C.A, en fecha 14 de julio de 2003, remitió comunicación al Alcalde del Municipio Libertador, donde le solicita realice el trámite correspondiente ante el Vice Ministro de Turismo, a fin del establecimiento como zona geográfica turística, de la zona en la cual se encuentra establecida su representada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Anexo III, folio 67).

Se observa de igual manera, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el 02 de abril de 2004, mediante comunicación Nro. CNC-IN-04/197, informó al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que la sociedad mercantil que representa ha quedado registrada con la nomenclatura CNC-002-325.

Esta juzgadora aprecia, de igual manera, que la empresa Inversiones L.N.H., C.A., la cual funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, ha cumplido con sus obligaciones tributarias, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, y ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual se desprende de la revisión de los siguientes recaudos:

1) Registro de Contribuyente sin Licencia, Nº C-178747, de fecha 10 de junio de 2004, emitido por la División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador a la Empresa Inversiones L.N.H., C.A.;

2) Constancias de pagos realizadas por la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de declaración definitiva y estimada de rentas y pagos para personas jurídicas, formas DPJ 26, durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2006;

3) Constancias de pagos realizados por la empresa mencionada, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía de Caracas, mediante las planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, en el período fiscal comprendido desde el 01 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2005;

4) Comunicaciones emitidas por la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, dirigidas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante las cuales le remite los depósitos realizados a la comisión, por concepto de contribución especial, en el período comprendido desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de noviembre de 2005;

5) Planillas de pago efectuado para enterar retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por agente de retenciones, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma 99035, por la empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, por concepto de impuesto al valor agregado sobre la producción, distribución y venta de bienes y servicios, durante el período comprendido desde el mes de marzo de 2004 hasta diciembre del año 2005.

Toda la documentación señalada, fue analizada por los funcionarios J.C.L. y Aquiver R. Toro, Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaran Experticia Contable a la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, experticia plasmada en informe de fecha 20 de septiembre de 2007, inserto en autos en el Anexo VII.

Es importante destacar que en fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano L.L.V.M., apoderado judicial de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, contra las demoras excesivas por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó Sentencia Nro. 926, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, dispensa a la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., de poseer para su funcionamiento, la licencia de instalación y funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, hasta tanto esa situación se regule, autorizando, por tanto, el funcionamiento del establecimiento “BINGO TROPICAL”, decisión esta definitivamente firme al no ser recurrida por las partes interesadas y con cualidad para ello, cuya ejecución voluntaria no fue cumplida por el Ministerio Público, y por ende, ordenada su ejecución forzosa.

En atención a la ejecución forzosa del fallo referido precedentemente, la Dirección de Administración de Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según Comunicación Nro. CNC-DA-05/136-1, de fecha 09 de marzo de 2005, acatando la decisión del Juzgador Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispensa a la empresa Inversiones L.N.H., C.A., de poseer para el funcionamiento del establecimiento “BINGO TROPICAL”, la licencia de instalación y funcionamiento.

Ante la sentencia dictada por el Juzgador Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana R.L.M.b., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso extraordinario de revisión, declarando la sala, mediante Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., ha lugar la solicitud de revisión, anulando la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por el Juzgador Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarándose competente para conocer la acción de amparo interpuesta por Inversiones L.N.H., C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Es así que en fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del M.T. de la República, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible –sobrevenidamente-, la acción de amparo, ello por cuanto se evidenciaba de los autos que mediante oficio del 21 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, negó la solicitud de licencia de instalación de sala de bingo, y ordenó al establecimiento denominado “BINGO TROPICAL”, abstenerse de realizar cualquier actividad violatoria de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ello en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14, 23, 24 y 25 de la ley especial que rige la materia,…

De la normativa legal precedentemente mencionada, se evidencia que para el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, es impretermitible la obtención de la licencia de instalación y funcionamiento, otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo que se requiere, entre otros particulares, que la zona geográfica donde pretendan operar, sea declarada zona turística por el Ejecutivo Nacional, y para ello, debe realizarse, previamente, un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, referéndum este organizado por el ente electoral, que para la fecha de entrada en vigencia de la ley, era el C.S.E..

De los recaudos cursantes en actas, mencionados precedentemente, se evidencia que el ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, cumplió la normativa legal requerida para la importación de las máquinas que funcionarían en el establecimiento, así como con todos los requisitos de ley para el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento correspondiente, a excepción, como así lo indicó la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de lo preceptuado en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que, tal como se indicó supra, se refiere a la declaratoria de la zona geográfica donde funcionará el bingo, como zona turística, por parte del Ejecutivo Nacional, previo referéndum consultivo a los habitantes de la parroquia, organizado por el ente rector electoral, siendo que el imputado solicitó lo conducente al Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 14 de junio de 2003.

De igual manera, la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, cumple con las obligaciones que en materia tributaria le corresponden, como lo son las contribuciones especiales a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecidas en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los pagos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de declaración definitiva y estimada de rentas y pagos para personas jurídicas, y para enterar retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por agente de retenciones, establecido en el artículo 38 eiusdem; y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por concepto de tributos municipales, conforme dispone el artículo 39 ibidem.

En este aspecto, es menester resaltar que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informa al Ministerio Público que según comunicación de fecha 02 de agosto de 2005, notificó al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, que debía abstenerse de realizar depósitos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto la empresa que representa no estaba autorizada por la comisión, aludiendo que la falta de notificación se debe a razones imputables a la empresa, no obstante, no indica cuáles fueron esas razones, circunstancia que crea incertidumbre y duda, a juicio de esta juzgadora, pues las notificaciones se realizan en el domicilio del interesado, y cuando esta sea imposible, se procede a la publicación correspondiente en el diario de mayor circulación, tal como lo disponen los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, duda que en todo caso favorece al imputado, en atención al principio del indubio pro reo.

En referencia al tema de las licencias de instalación y funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 marzo 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció que a partir de esa fecha se consideró como violación al derecho al trabajo y al ejercicio de las libertades económicas, el simple hecho de no darle cumplimiento, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

Esta juzgadora, comparte la opinión de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en cuanto a que la actitud omisiva por parte del ente regulador y controlador de tales actividades, ciertamente crea una expectativa de derecho, criterio este que mantiene la Sala en Sentencia número 937, de fecha 28 de abril de 2004, así como la aclaratoria en sentencia Nº 1118, de fecha 14 de mayo de 2003, ambas con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

Así las cosas, es importante indicar que la naturaleza y objetivo del derecho penal, siempre ha estado y estará, encaminada a sancionar las actividades o conductas, tanto de los particulares como de los entes públicos, que rompan la paz social, que vulneren el derecho subjetivo, y aún más drásticamente, que rompan la protección de los derechos y garantías constitucionales. No es menos cierto, que en la aplicación de la ley, deben apartarse los criterios eminentemente positivistas, y en la búsqueda de la llamada “intención del legislador”, deben tomarse en consideración, el bien jurídico protegido o tutelado por el derecho, la actuación de los particulares o presuntos agentes activos, el grado de peligrosidad de dicha actuación y si verdaderamente se produce o no una lesión a aquél bien.

No siempre se da el caso que el presunto imputado tenga la intención de actuar en concordancia con el tipo prescrito como delictivo, sino que en su necesidad de iniciarse en un lícito negocio puede verse como contradictorio con el dispositivo legal; en estos casos, hay una apariencia de delito, cuando en la realidad, es el órgano supervisor el que entorpece la ejecución de los actos lícitos, produciéndose así la lesión tipificada en la ley.

A la luz de las precedentes consideraciones, es impretermitible concluir que, si bien es cierto que el silencio administrativo debe producir en el administrado la certeza de negación de su solicitud, ello es aplicable, preferentemente, a los actos administrativos propiamente tales. La actuación de L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, casualmente lo que buscó fue producir un acto administrativo, con la solicitud del otorgamiento de la respectiva licencia de funcionamiento.

Considera este órgano decisor, que existe una desproporción en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuando le indica a los interesados que una vez otorgada la licencia tienen un plazo de seis (06) meses (artículo 19), para poner en funcionamiento el establecimiento, pero no establece compromiso alguno para el ente regulador, sobre el tiempo en el cual debiera pronunciarse sobre la aprobación o negativa de la solicitud de funcionamiento; en el caso de esta negativa, no se le puede exigir al administrado otra diligencia mayor que la adquisición de sus equipos, por cuanto la decisión de la Comisión se refería a un punto muy particular y dudoso del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Cualquier habitante del Área Metropolitana de Caracas, y aún de los estados vecinos, conocen y reconocen en la Parroquia Candelaria, un centro cultural turístico, sin necesidad de decreto previo, lo cual constituye un hecho público y notorio; están ubicados tradicionales restaurantes españoles, hoteles de cinco estrellas, las sedes de los mayores y más importantes bancos, la construcción y los proyectos de construcción de reconocidos centros comerciales, los cuales llevan a cualquier comerciante a fijar su atención en esa zona.

L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, actuó bajo los principios que se han analizado. Primeramente, hizo la debida solicitud a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, habiendo sido una época en la que en Caracas proliferaban los bingos y casinos; decidió hacer la adquisición de unos equipos que no son de fácil acceso; pero lo más importante, es que comenzó a consignar los impuestos y tributos que están contemplados en la ley, ya mencionados; el tiempo le dio la razón, cuando habiéndosele negado el otorgamiento de la licencia de operación, según Comunicación Nº CNC-PE-05-825, de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual nunca le fue notificado, tal como se evidencia de la Comunicación Nro. CNC-PE-05-958, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la Fiscal Vigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena (pieza uno, folio 193), se le concedió posteriormente, en fecha 05 de septiembre de 2007, según Licencia Nº CNC-B-07-064 (pieza uno, folio 285), aunado ello al hecho cierto de nunca haber sido clausurado definitivamente por las autoridades ejecutivas, tal y como lo establece la ley especial que rige la materia (artículo 25, parágrafo único), siendo omisiva la administración pública en el ejercicio de las funciones y facultades que por la especialidad de la materia se le asigna, tal y como se demuestra con la solicitud efectuada por el ciudadano L.L.V.M., en fecha 14 de julio de 2003, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador.

Situación similar a la analizada, llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, caso Capriles Radonski, a ordenar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar estricto cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el lapso perentorio de sesenta (60) días, dentro de los cuales la Comisión debería ejecutar el referido mandamiento, no obstante ello, declara que continúan vigentes y son eficaces, la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la Sala de Bingo Las Mercedes, y la instalación de la Sala de Bingo La Trinidad, “mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias, quedando sin embargo, sus efectos definitivos condicionados a la observancia por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los requisitos estipulados en el citado artículo 25 de la ley especial que regula la materia” (SIC).

En tal sentido, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 51, el derecho de dirigir peticiones a los entes administrativos y de obtener oportuna respuesta; este vocablo “oportuno”, debe tener un significado que señale la brevedad del trámite al cual se refiere, porque de no ser así se ven conculcados los derechos de dedicarse a la actividad económica de libre preferencia, sobre todo en ramos tan competidos como el de bingos y casinos.

En cuanto al derecho de petición y de oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 458, de fecha 08 de abril de 2005, estableció que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, resolviendo el caso concreto o indicando las razones por las cuales se abstiene de tal actuación…

Para concluir, observa quien decide, que no se aprecia, ni se desprende de las actas que conforman el expediente, una intención delictual de expresa violación de la norma en la actitud de L.L.V.M.; no consta en el expediente mas que una comunicación de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la Fiscal Vigésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, sobre la recepción y destino de los impuestos enterados por la empresa, comunicación esta que, cabe resaltar, nunca fue notificada a la empresa Inversiones L.N.H., C.A.; el tiempo transcurrido sin que la administración pública iniciara las consultas a que estaba obligada según disposición expresa del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la ausencia de sanciones pecuniarias, el permiso tácito de funcionamiento al no haber actuado diligente y legalmente la administración procediendo al cierre definitivo del local, llevan a esta juzgadora a reconocer que no hubo actuación delictual, y así como la reacción de la comisión al negar y otorgar, en diferentes actos, según Comunicación Nº CNC-PE-05-825, de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual nunca le fue notificado, y según Licencia Nº CNC-B-07-064, de fecha 05 de septiembre de 2007 (pieza uno, folio 285), respectivamente, ratifican el criterio que aquí se adopta, que lo que produjo estas actuaciones con aparente viso de ilegalidad, fue la negligente y omisiva actuación de la administración pública, que jamás puede convertirse en perjuicio de sus administrados.

En este orden de ideas, es criterio de esta juzgadora que el artículo 25 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no tutela ningún bien jurídico en particular, sino que es una norma que señala los requisitos que se deben cumplir para el establecimiento y funcionamiento de salas de bingo y máquinas traganíqueles; requisito al que a la postre se dio cumplimiento, pero es de resaltar que el cumplimiento del mismo no era responsabilidad del administrado sino de la administración, por lo cual su actitud no puede subsumirse en el tipo penal creado en el artículo 54 eiusdem.

En razón de lo expuesto, considera el tribunal que asiste la razón a la defensa en cuanto a derecho se refiere, al señalar que los hechos no revisten carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por los ciudadanos R.S.G., F.R. y A.M.B., defensores del imputado de autos, ciudadano L.L.V.M., representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal; como efecto de tal declaratoria, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.4 y 318.2, ambos Ibídem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por los ciudadanos R.S.G., F.R. y A.M.B., defensores del imputado de autos, ciudadano L.L.V.M., representante legal de la de la Firma Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal; como efecto de tal declaratoria, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.4 y 318.2, ambos Ibídem. ASÍ SE DECIDE.-…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. A.Y.H., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. M.V.E.M., de fecha 20 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano L.L.V.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, tenemos que la recurrente de autos señala que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe depurar el proceso para luego pasar a la Fase de Juicio sin entrar a conocer del fondo, sólo cuando sea estrictamente necesario.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control puede entre otras cosas dictar el sobreseimiento de la causa cuando se configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, no comprendiendo esta Alzada, a qué se refiere la recurrente de autos cuando indicó que el Juez de Instancia sólo decretará el sobreseimiento de la causa, cuando sea estrictamente lo necesario, ya que así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencias Nros. 1500 y 1676, de fechas 03/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondon Haaz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, al señalar que:

• Sentencia Nº 1500:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron (sic) satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

• Sentencia Nº 1676:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el p.p. se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, se evidencia a todas luces que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este mismo orden de ideas, denuncia el Ministerio Público en su escrito recursivo que la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control valoró una sola de las pruebas, como fue la comunicación dirigida a Inversiones L.N.H donde señalaba que se abstuviera de efectuar depósitos en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, violentado así, el Principio de Igualdad de las Partes, ya que la A-quo pasó a presumir lo que aparentemente sucedió, siendo ofrecida las testimoniales de las personas que suscribieron dicha comunicación; al respecto, esta Instancia Superior considera oportuno efectuar un estudio minucioso al fallo recurrido, a los fines de verificar lo argumentado por la recurrente constatando lo siguiente:

Al respecto, observa quienes aquí suscriben que en el presente caso, no se configuran violaciones a derechos y garantías constitucionales, en atención a que del estudio realizado a la sentencia recurrida, se pudo apreciar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, refirió todas las pruebas; efectuando una relación discriminada de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 208 al 238 de la segunda pieza del presente expediente, en la fundamentación por auto separado de los pronunciamientos proferidos en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde la A-quo señaló expresamente lo siguiente:

“Así las cosas, cabe destacar que la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, arrojó los siguientes elementos.

  1. - Acta de Inspección de fecha 08 de julio del 2003, suscrita por el ciudadano Ó.E.G., en su condición de fiscal de salas de juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  2. - Comunicación No CNC-IN-03-623, de fecha 08 de octubre del año 2003, suscrita por el ciudadano R.C. P. en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  3. - Comunicación No CNC-IN-03-611, de fecha 08 de octubre del año 2003, suscrita por el ciudadano R.J. CEBALLOS P. en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  4. - Orden de Inspección emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Comunicación No CNC-PE-04-042, de fecha 16 de junio del año 2004, suscrita por el ciudadano R.S. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  6. - Declaración de la ciudadana D.E.L.R.., titular de la cédula de Identidad E-24.722.647, porque ella fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

  7. - Declaración de la ciudadana N.J. RüiZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.722.502, porque ella fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

  8. - Declaración de la ciudadana M.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° 3.796.477, porque ella fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

  9. - Declaración del ciudadano H.N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No 637.647, porque él fue testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

  10. - Copia Certificada de la comunicación No CNC-PE-05-315, de fecha 02 de agosto del 2005, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, D.M..

  11. - Comunicación No CNC-PE-06-548, de fecha 03 de agosto del 2006, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, ciudadano Á.C..

  12. - Experticia de Avalúo Real, signada con el No 9700-247-0588, de fecha 18 de junio del 2007, suscrita por los funcionarios Detective RODELO LEIBYS, Licenciada en Criminalística, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre 452 máquinas traganíqueles.

  13. - Comunicación No CNC-IN-98/ No 342, de fecha 29 de abril del 2008, suscrita por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ciudadana O.C.A..

  14. - Copia Certificada de la Licencia No CNC-B-07-064, de fecha 05 de septiembre del 2007, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  15. - Acta de Inspección Nº CO.DRN-DA-38, realizada en el Bingo Tropical, en fecha 23 de Septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios TTE. (GN) KIZAZI NAKATA HERRERA, TTE.(GN) L.M.G., TTE. (GN) O.N.R., TTE,(GN) C.R. BELLO Y TTE. (GN) ÓSCAR D-ESTEFANO, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional.

  16. - Copia del Registro de Comercio, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES L.N.H. C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/02, bajo Tomo 65-A-Sdo, No 24

  17. - Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., representada por el ciudadano H.M.G. y la empresa INVERSIONES L.N.H. C.A., representada por el ciudadano L.L.V.M..

  18. - Experticia Contable, practicada por los ciudadanos J.L.R.M. y W.G. VELÁSQUEZ F. adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la empresa mercantil INVERSIONES L.N.H. C.A. (BINGO TROPICAL).

  19. - Inspección No 1582 de fecha 16 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios SALÓN VÍCTOR y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales referidos a 452 máquinas traganíqueles. 16.- Fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes en las inspecciones realizadas a la empresa Inversiones LNH Bingo Tropical.

  20. - Acta Nº CR5-DO-DRN-001-31, de fecha 31 de octubre del 2005, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) J0SÉ A.J., ST/1, (GN) GALIFFA L.V.M. y GT/2 (GN) C.G.E., adscritos al Comando Regional No 5 División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional.

  21. - Experticia Contable, practicada por los ciudadanos J.C.L. y AQUIVER R. TORO, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la empresa mercantil INVERSIONES L.N.H. C.A. (BINGO TROPICAL).

Concluida la investigación penal, consideró el Ministerio Público, que la conducta del ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES L.N.H., C.A., BINGO TROPICAL, que funciona como sala de juegos sin contar con las licencias correspondientes emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

Ello en razón de que, a criterio de la vindicta pública, la sociedad mercantil Inversiones L.N.H., C.A., ubicada en la avenida Urdaneta, edificio Internacional, entre las esquinas de Urapal a Campo Elías, Municipio Libertador, Caracas, establecimiento “BINGO TROPICAL”, representada por el ciudadano L.L.V.M., operó y funcionó una sala de bingo y máquinas traganíqueles, sin la licencia de funcionamiento expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, toda vez que la respectiva licencia le fue otorgada en fecha 05 de septiembre de 2007.

De lo anteriormente citado, se constata que la Juez 49º de Primera Instancia en funciones de Control, hace referencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria en el proceso, para luego pasar a realizar el control de la acusación a los fines -en este caso- de determinar, si el hecho imputado es típico, o si concurren una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, como ocurrió en el presente caso, todo ello con la finalidad de depurar el proceso, tal y como lo asentado la Ley y la Jurisprudencia de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el control de la acusación por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

Destacando la Sala, que las partes de un p.p. deben visualizar la sentencia desde un punto de vista general, y no particular, ya que, en el presente caso la Juez A-quo sí observó los elementos de convicción traídos al proceso, elementos éstos que sirvieron de base para decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar la Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público no revestían carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentación ajustada a los hechos y al derecho y que está Sala acoge totalmente dándola aquí por reproducida.

Asimismo, es de hacer notar que en cuanto a la comunicación dirigida por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, la Sala constata que riela al folio 151 de la primera pieza del presente expediente comunicación dirigida por la Comisión Nacional de Casinos a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde dicho organismo le señala al titular de la acción penal textualmente lo siguiente “…De la revisión previa en registros y Archivos llevados por esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, se determinó que la empresa denominada “INVERSIONES L.N.H., C.A” (Bingo Tropical), fue notificada en fecha 03 de Agosto de 2005 mediante comunicación No. CNC-PE-05-315 de fecha 02 de Agosto de 2005, la cual anexo en copia certificada. Igualmente, anexo Copia Certificada de comunicación No. CEC-PE-05-825 de fecha 21 de octubre de 2005, la cual por razones imputables a los representantes de “INVERSIONES L.N.H., C.A” (Bingo Tropical) no ha sido posible notificar…” (Negrillas y subrayado nuestro).

De lo anteriormente resaltado por esta Alzada, se observa fehacientemente que el recurrente de autos señala incorrectamente que el Juez presumió en este caso; situación ésta que ya fue desvirtuada por este Tribunal Colegiado, ya que de la simple lectura a lo anteriormente resaltado, se observa que es la misma Comisión Nacional de Casinos, la que le señala al Ministerio Público que no se ha logrado materializar la notificación de Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, por causas imputables al último de los mencionados, de lo cual concluyó acertadamente la Juez 49º de Primera Instancia en funciones de Control:

…En este aspecto, es menester resaltar que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, informa al Ministerio Público que según comunicación de fecha 02 de agosto de 2005, notificó al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones L.N.H., C.A., bajo la denominación social de “BINGO TROPICAL”, que debía abstenerse de realizar depósitos en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto la empresa que representa no estaba autorizada por la comisión, aludiendo que la falta de notificación se debe a razones imputables a la empresa, no obstante, no indica cuáles fueron esas razones, circunstancia que crea incertidumbre y duda, a juicio de esta juzgadora, pues las notificaciones se realizan en el domicilio del interesado, y cuando esta sea imposible, se procede a la publicación correspondiente en el diario de mayor circulación, tal como lo disponen los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, duda que en todo caso favorece al imputado, en atención al principio del indubio pro reo…”.

Las notificaciones de dichos actos administrativos se efectúan en el domicilio del administrado, tal y como lo indicó el A-quo, y en caso que no se lograre materializar la misma, se fijaran carteles en el diario de mayor circulación a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que en vista que la Comisión Nacional de Casinos, no señaló los motivos por los cuales no se había materializado la notificación de Inversiones L.N.H, se generaba una duda razonable lo cual obviamente favorecía al reo, en base a uno de nuestros principios rectores, el indubio pro reo, que no es más, que ante la duda en un proceso, la misma le favorece es al reo.

Más adelante, denuncia el Ministerio Público que en el presente caso los hechos sí revisten carácter penal, y es el tipo penal contenido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario dejar sentado que el Ministerio Público en algunos puntos expresados en su escrito recursivo, pretende que la Corte de Apelaciones pase a valorar fundamentos de hecho, lo cual está vedado por prohibición expresa de la Ley a las Salas de la Corte de Apelaciones; acotación ésta que se hace, a los fines de dejar expresa constancia que los puntos a resolver son únicamente de derecho.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a toda y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar con lugar la excepción opuesta por los ciudadanos ABGS. R.S.G., F.R. y A.M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.L.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, se encuentran ajustado a derecho, por las razones que se desglosan a continuación:

En fecha 14 de Junio de 2002, el ciudadano L.L.V.M., en su condición de Apoderado Judicial Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, le solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, permiso de pre-instalación, hasta que se tramitará la respectiva licencia de funcionamiento, consignando así todos aquellos requisitos legales para la tramitación de la licencia.

El 20 de Junio de 2003, la Cámara Nacional de la Asociación de Vecinos le comunicó a Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, su conformidad en cuanto a la Instalación del Bingo Tropical en la Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Jurisdicción del Distrito Capital. Igualmente, corre inserto a los folios 70 y 71 de la primera pieza, comunicación de fecha 27 de Octubre de 2003, dirigida al ciudadano F.B., quien fungía para esa fecha como Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, por parte de la Asociación de Vecinos, Casco Central Candelaria, mediante la cual le solicitaron lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 34 y 36 aparte 11) de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, del arts. 5 del Reglamento Parcial Nº 1 y en concordancia con los Arts. 74 apartes 3), 7), 8) y 11) de la mencionada Ley, los cuales le confieren la autoridad para la toma de decisiones trascendentales en el Municipio Bolivariano Libertador. Muy respetuosamente solicitamos sus buenos oficios para que, sin mayores dilaciones, Candelaria sea declarada zona de interés turístico del Municipio Bolivariano Libertador.

La comunidad de Candelaria integrada por residentes, comerciantes, empresarios trabajadores, ha decidido caminar en paz y unida con el fin de lograr dicho objetivo, el cual redundará en beneficios para todos: Residentes, ya que sus inmuebles será revalorizados y sus espacios públicos reordenados; comerciantes, empresarios y trabajadores por cuanto se verán incrementadas las ventas con las visita programada de turistas; y la Alcaldía que usted dignamente representa, por cuanto la entrada de divisas incrementará el ingreso municipal, el cual permitirá una mayor inversión en el sector social más desposeídos

.

En este mismo orden de ideas, se constata que el ciudadano L.L.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, le envió en fecha 14 de Julio de 2003, comunicación al para ese entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano F.B., requiriéndole efectuar los trámites administrativos correspondientes ante el Vice-Ministro de Turismo, para que la Parroquia La Candelaria fuera declarada como zona geográfica turística, a los fines de dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En tal sentido, la Juez 49º de Primera Instancia en funciones de Control señaló en su fundamentación que Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, cumplió con las obligaciones tributarias, por tanto concluyó que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, lo que comparte este Tribunal Colegiado, que se resume en que Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical cumplió consecutivamente con las obligaciones tributarias al constar en autos constancias de pagos realizadas por Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, mediante las Planillas de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, en el período fiscal del 1º de mayo de 2003 al 31 de Diciembre de 2005, pues no consta que haya sido rechazado el pago, con lo que es reconocida su existencia desde el punto de vista jurídico. Destacando esta Alzada, que en los actuales momentos Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, posee la Licencia correspondiente, con la nomenclatura Nº CNC-B-07-064, tal y como consta al folio 285 de la primera pieza del presente expediente.

De igual forma, tenemos las comunicaciones suscritas por la empresa in comento a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, donde se evidencian los depósitos realizados a la Comisión por concepto de contribución especial, en el período de Febrero de 2003 hasta noviembre de 2005.

Asimismo, consta el registro de contribuyente sin licencia Nº C-178747 de fecha 10/06/2004, emitido por la División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a la empresa ya tantas veces mencionada.

Igualmente, consta en las presentes actuaciones constancias de pagos realizadas por Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, consistentes en la declaración definitiva y estimadas de rentas y pagos para personas jurídicas, formas DPJ 26, durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de Diciembre de 2002 al 30 de Junio de 2006.

Rielan en las presentes actuaciones planillas de pagos forma Nº 99035, con respecto a la retención de impuesto al valor agregado sobre la producción, distribución y venta de bienes y servicios a Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, durante el período comprendido desde el mes de Marzo de 2004, hasta el mes de Diciembre de 2005, realizadas por el agente de retenciones al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

En atención a las actuaciones anteriormente descritas, constata este Tribunal Colegiado que Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, cumplió con las obligaciones tributarias que le correspondían, tal y como lo exigen los artículos 11, 38 y 39 todos de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Siendo así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el ciudadano L.L.V.M., en su condición de Apoderado Judicial Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, cumplió con la normativa legal requerida para el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento para la sala de bingos, a excepción, tal y como lo señaló la Juez de la Recurrida y la Comisión Nacional de Casinos, de la declaratoria de la zona turística por parte del Ejecutivo Nacional, a pesar de las diversas comunicaciones enviadas por la Asociación de Vecinos del Casco de la Candelaria y por el mismo imputado al ciudadano F.B., quien fungía como Alcalde del Municipio Autónomo Libertador en el año 2003.

De lo cual, se colige que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Casinos, envió notificación al ciudadano L.L.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, no menos cierto es que nunca fue notificado expresamente de que se abstuviera de efectuar depósitos en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, donde tal y como se señaló en apartes anteriores las notificaciones de dichos actos administrativos se efectúan en el domicilio del administrado, tal y como lo indicó el A-quo, y en caso que no se lograre materializar la misma, se fijaran carteles en el diario de mayor circulación a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; circunstancias ésta que no efectúo la Comisión Nacional de Casinos.

Con respecto al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció en la sentencia Nº 331, de fecha 13 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló lo siguiente:

…Ante la evidente violación del orden público constitucional, y en su condición de garante de la supremacía constitucional, esta Sala, con fundamento en lo antes expuesto, y sin prejuzgar sobre la validez o no de las Licencias anteriormente descritas, otorgadas por la igualmente identificada Comisión, cuyo análisis sólo podría ser objeto del recurso de nulidad establecido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar cumplimento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuyo contenido dispone:

Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.

Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al C.S.E. la realización de un referéndum consultivo en la Parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.

...omississ...

A los fines de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dé debido acatamiento a lo ordenado en la presente decisión, se fija un lapso perentorio de sesenta (60) días, dentro de los cuales la referida Comisión deberá ejecutar el referido mandamiento. Con el cumplimiento de tal actuación la Sala pretende restaurar la infracción constitucional cometida por la Comisión, en perjuicio del orden público constitucional. Sin embargo, se reitera que por cuanto la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de las actuaciones por tal órgano emitidas, las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, producen todos sus efectos, por tratarse de actuaciones que gozan de los principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias, quedando sin embargo, sus efectos definitivos condicionados a la observancia por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los requisitos estipulados en el citado artículo 25 de la ley especial que regula la materia.”.

De lo anteriormente expresado, observa quienes aquí deciden que la Administración Pública fue omisiva y negligente al no efectuar los trámites administrativos correspondientes para que la Parroquia La Candelaria fuera declarada como zona geográfica turística, siendo que el ciudadano L.L.V.M., en su condición de Apoderado Judicial Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical, e inclusive la Asociación de Vecinos del Casco La Candelaria, se lo requirieran oportunamente, permitiéndosele el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le correspondían al imputado, tal y como se constata de lo previamente sentado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo cual no puede convertirse en perjuicio del administrado, en este caso, en agravio del ciudadano L.L.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de Inversiones L.N.H., C.A., Bingo Tropical.

Destacando la Alzada, que la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control se encuentra totalmente ajustada a derecho; amén que, la Juez de la Recurrida, señaló los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser interpretado por la Fiscal del Ministerio Público como una decisión inmotivada, por no acordar lo peticionado por el titular de la acción penal, ya que expresa claramente el por qué de su determinación.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la excepción opuesta por los ciudadanos ABGS. R.S.G., F.R. y A.M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.L.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al aspecto alegado por la Fiscal del Ministerio Público de que, para prosperar la excepción opuesta por la defensa, era necesario que se analizara si la Empresa Mercantil Inversiones L.N.H., “BINGO TROPICAL”, para el momento de las inspecciones, tenía la Licencia de Instalación y Funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, observa esta Sala de Apelaciones que tal asunto fue abordado por la recurrida al asentar que la referida empresa el día 12 de junio de 2002, antes de que se efectuaran las inspecciones (que comenzaron el 8 de julio de 2003), “...solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, permiso de pre-instalación, hasta tanto se tramitara la respectiva Licencia para la operación y funcionamiento de una sala de bingo, denominada “BINGO TROPICAL”, siendo que según Comunicación Nro. CNC-IN-01/427, de fecha 10 de diciembre de 2002, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, indica al ciudadano L.L.V.M., en su carácter de representante legal de la de la Firma Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, (Anexo II, folio 88), que “la firma mercantil “Inversiones L.N.H., solicitó una licencia de Instalación para una Sala de Bingo denominada “Bingo Tropical, … para lo cual ha consignado los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento”, indicando igualmente que la “respectiva Licencia de Instalación será otorgada una vez cumplido con el artículo 25 de la Ley que rige la materia...”, habiendo corroborado, además, que el imputado, en representación de la Sala de Bingo denominada “Bingo Tropical”, hizo todos los trámites legales ante los organismos correspondientes con el fin de que le fuese otorgada la licencia respectiva; apreciando, de igual manera, que la referida empresa ha cumplido con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo lo cual se desprende de la revisión de los recaudos que indicó en su decisión y que fueron analizados en su oportunidad en la experticia contable realizada por funcionarios de la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Todo ese análisis llevó a la recurrida a concluir que no hubo intención delictual, por parte del representante legal de la empresa Inversiones L.N.H., C.A., que funciona bajo la denominación de “BINGO TROPICAL”, de cometer el delito descrito en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues el imputado, antes de emprender el negocio, hizo los trámites necesarios para obtener el permiso correspondiente; todo lo cual fue convalidado tácitamente por el organismo rector al no haber procedido al cierre definitivo del local si el mismo estaba al margen de la Ley; no constando –tampoco- que le haya impuesto sanciones pecuniarias al respecto; concluyendo la Juzgadora que “...lo que produjo estas actuaciones con aparente visos de ilegalidad, fue la negligente y omisiva actuación de la administración pública, que jamás puede convertirse en perjuicio de sus administrados...”.

El criterio antes expuesto lo comparte esta Sala, pues, siendo el tipo delictual descrito en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un delito intencional, la sola conducta desplegada por el sujeto activo no lo hace merecedor de la sanción penal allí prevista, puesto que debe analizarse la intencionalidad con que pudo actuar el imputado, es decir, si éste tuvo intención criminal de infringir la norma sustantiva, lo cual podía analizarse, en esta etapa del proceso -tal como lo hizo la recurrida-, con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación, que demuestran que L.L.V.M., antes de comenzar a operar el negocio “Bingo Tropical”, hizo todo lo necesario para obtener la permisología correspondiente, hasta el punto de haber consignado documentación emanada de la Cámara Nacional de Asociación de Vecinos, donde se le notifica a la empresa que han considerado avalar la constitución e instalación de la Sala de Diversiones Bingo Tropical, constando en actas firmas recabadas por la Asociación de Vecinos del Casco Central de La Candelaria con el fin de impulsar el proyecto emprendido por la empresa “Inversiones L.N.H., C.A.”, con lo cual es evidente que el bien tutelado jurídicamente, es decir, el colectivo de la Parroquia La Candelaria, no observaba ningún peligro con la instalación de la Sala de Bingo en el sector; todo lo cual conlleva a afirmar que la actuación de L.L.V.M. no estuvo revestida de carácter delictual, pues está ausente la intención de cometer el ilícito penal imputado por la Representación Fiscal, pues todo se ha suscitado por la inercia de la administración pública en otorgar, en su debido momento, la respectiva licencia de operación o negarla; lo que se cumplió finalmente en fecha 5 de septiembre de 2007, según Licencia N° CNC-B-07-064, que ocupa el folio 285 de la pieza uno del expediente, razón valedera para afirmar que el imputado, para el momento en que comenzó a operar la Sala de Bingo, tenía una expectativa razonable de que su conducta estaba sustentada en el ámbito de la Ley.

Ese tipo de conducta la tuvo presente la Sala Constitucional en decisión N° 937, de 28 de abril de 2003, citada por la recurrida, en la cual, entre otros aspectos, resolvió lo siguiente:

...En el presente caso se desprende de los autos, que transcurrió con creces el lapso establecido en el fallo tantas veces mencionado, sin que se haya dado cumplimiento a la orden impartida por la Sala, ya que hasta la fecha no se ha regularizado el otorgamiento de licencias y autorizaciones de funcionamiento de las accionantes, mediante el mecanismo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual, constituye una situación fáctica que genera un estado de indefinida incertidumbre y falta de certeza jurídica en cuanto a la conclusión de un procedimiento administrativo, así como una transgresión a la confianza legítima derivada del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones. En este contexto es menester señalar que el otorgamiento de los permisos generó expectativas en las accionantes y con ello importantes erogaciones de dinero, con la finalidad de cumplir con los objetivos para los cuales la Administración les confirió tales autorizaciones y ejercer de esta forma la actividad económica de su preferencia, por lo cual, la omisión de hacer cumplir los requisitos establecidos en la normativa tendiente a la regularización de la actuación de las accionantes no puede ocasionar perjuicio a quien previamente ha obtenido de la autoridad competente la anuncia para el ejercicio de su actividad, plasmado en actos administrativos...

.

Lo anterior, lleva a estos Juzgadores a concluir, tal como lo hizo la Juez de la recurrida, en que los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano L.L.V.M., actuando como representante del negocio llamado “Bingo Tropical”, no están revestidos del carácter penal exigido por el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En vista de lo anteriormente desglosado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. A.Y.H., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. M.V.E.M., de fecha 20 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano L.L.V.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo razonamientos anteriormente expuestos esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. A.Y.H., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. M.V.E.M., de fecha 20 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano L.L.V.M., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

CAUSA N° S5-09-2438

JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR