Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000008

ASUNTO : LP01-O-2014-000008

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por los Abogados A.D. Y N.B. en su condición de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E., a tenor de lo previsto en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 1, 6, 19 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial, con ocasión a la solicitud de cambio de revisión de medida a favor de los encausados-

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 04, obra la acción de amparo, mediante el cual, los accionantes entre otras cosas señalan:

(…OMISSIS…)

DE LOS HECHOS

…En fecha 19 de enero de 2014. la Abogada A.D.G., codefensora de los ciudadanos R.R. y N.E. en la causa penal que cursaba por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, signada con la nomenclatura LP01-P-2013-022779, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (URDD), y consignó solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad de los ciudadanos R.R. y N.E., conjuntamente con solicitud de Nulidad.

En fecha 06 de febrero de 2014, los representantes del Ministerio Público

consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, e acto conclusivo en relación al proceso penal abierto a mis co-defendidos N.E. y R.R., el cual fue "Acusación", es destacar que tal Acusación no se interpuso directamente ante el Tribunal que conoció por primera vez este asunto Penal, (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nc 3 de este Circuito Penal), sino que la interpusieron, por ante cualquier Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que trajo como consecuencia que nuevamente se redistribuyera la causa, correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N" 2, a cargo actualmente de la Jueza Temporal Abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, asignándole una nueva nomenclatura alfanumérica, siendo la siguiente LP01-P-2014-001074.

Ahora bien, honorables Magistrados, hasta la presente fecha han trascurrido más de cuarenta días (40) de los cuales más de 20 días transcurrieron sin pronunciamiento de la solicitud hecha por esta defensa en el tribunal de origen, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de en funciones de Control N° 2, en conclusión hasta la presente fecha, la Jueza aquí Agraviante no se ha pronunciado a pesar que esta defensa técnica, le ha solicitado en tres oportunidades mediante sendos escritos el respectivo pronunciamiento, sin tener respuesta oportuna, vulnerando en primer lugar lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que "en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes" razones estas que traen como consecuencia que los aquí Agraviados R.A.R. Y N.E. se les esté vulnerando flagrantemente derechos y garantías Constitucionales, por lo cual nos permitimos afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

SOBRE LA COMPENTENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, quien debe actuar en sede Constitucional, toda vez que se trata de una Acción de a.C. por la Negativa de Pronunciamiento por parte de la Jueza de la causa Penal que se les sigue a los aquí Agraviados, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, titular de la cédula de identidad N! 7.460.483, pues a la presente fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de Nulidad y de Revisión de la Medida Privativa de la Libertad de los ciudadanos R.A.R. Y N.E., lo que ha generado una situación omisiva, por parte del tribunal aquí agraviante conforme a lo previsto en el artículo 2 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01de febrero del año 2000, del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: E.M.M.)

Así mismo debemos precisar que la presente Acción de Amparo no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que con el debido respeto, solicitamos se sirvan declarar la Admisibilidad del presente Amparo y restituir la situación jurídica infringida con la celeridad que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo estima.

Para mayor abundamiento en nuestra pretensión, a pesar de estar seguro de los amplios conocimientos Jurídicos que ustedes como miembros del m.Ó.J. en el ámbito Penal del estado Mérida ostentan, nos permitimos con el mayor de los respeto, traer a colación la siguientes decisiones de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J..

En cuanto al derecho a la defensa, en una de las tantas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001, estableció lo siguiente:

"(...) Derecho a la defensa. Supuestos que constituyen en violación del derecho a la defensa.

la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten ".(...)

Aunado a todo lo expuesto no podemos dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto al delito de denegación de justicia sobre lo cual ha dicho:

Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la Justicia el_acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente).

Esta problemática es una de las tantas que aquejan el Sistema Penitenciario y que han traído como consecuencia las protestas de los internos en los diversos centros penitenciarios del país. Siendo que uno de los entes públicos fundamentales para la resolución de los mismos son los jueces, quienes deben hacer cumplir sus mandatos, a través de los medios que las leyes disponen para ello, pero no lo hacen, ya que no se pronuncian tai y como lo establece nuestro ordenamiento jurídicos a los pedimentos de la defensa, de allí proceden y se desprenden los retardos procesales.

Igualmente estimamos necesario citar en este punto, Jurisprudencia emanada de nuestra m.T. de la República Sala Constitucional con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:

"La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa^ garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales ".

Así mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les estos valores y decidirlo que más se ajusta al horizonte.

En razón de ¡o expuesto se permite afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA."

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia N° 607, de fecha 20-10-2005, ha sostenido que:

"En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento juridico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa...".

Esta defensa Técnica, debe manifestarle a los miembros o integrantes de esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones (ordinaria) lo siguiente; Salvo criterio en contrario, estimamos que si bien es cierto que ante esta Honorable Corte de Apelaciones se interpuso Acción de Amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N" 03, e cual quedo signado con el N° LP01-O-2014-000004, la cual conocieron y resolvieron, en la que los agraviados eran nuestros defendidos R.A.R. y N.E., no es menos cierto que tal situación no es óbice para que se inhiban del conocimiento de presente Acción de Amparo, pues tal como podrán ustedes revisar y evaluar, el objeto y el sujeto activo de esta acción de amparo son diferentes al objeto y sujeto activo del amparo aquí referido.

Así las cosas, en el supuesto negado que ustedes planteen tal inhibición por este motivo, pudiera ocasionarles a nuestros defendidos un agravio mayor, es decir, la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso que en estos momentos ya se configuro por la omisión de pronunciamiento por parte del aquí Agraviante. En virtud de ello, rogamos que la presente acción de amparo sea resuelta en el lapso establecido en la normativa Constitucional y Legal vigente.

Es de destacar que nuestra inquietud, deviene de lo reflejado en la página web del TSJ, en Decisión de la Sala Constitucional, N° 1708, expediente 13-1003, en virtud de la acción Interpuesta por el Abogado Alien Peña Rangel asistiendo a la ciudadana C.J.O.C., en la que se puede inferir con el debido respeto, que pudiera la Corte de Apelaciones (accidental) incurrir de manera sistemática, reiterada y excesiva en una conducía omisiva en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes.

Por todo lo antes expuesto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, solicitamos se restituya conforme a derecho la situación Jurídica Infringida, por Omisión de Pronunciamiento, en contra de los agraviados R.A.R.C. y N.E., por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Abogada ANNELIT MORILLO, al no emitir la respectiva decisión de la solicitud de la Nulidad y de la Revisión de la -Medida Privativa de Libertad de nuestros patrocinados, conforme lo prevé la Constitución y la ley.

PETITORIO

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicitamos sea admitida la presente Acción de A.C., sea tramitada y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose a la juez agraviante que proceda a Dictar la respectiva decisión en relación a la solicitud Interpuesta por la defensa Técnica de los ciudadanos R.A.R. y N.E., en fecha 19 de enero de 2014, a fin de que se pueda restablecer la violación de sus derechos ante la situación omisiva suficientemente explicada por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°02, ANNELIT MORILLO. Todo de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo instituido en los artículos 1,2,4, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantias Constitucionales y los artículos 1,6, 7, 12, 19, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San J.d.C.R...

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de dar repuesta a la solicitud realizada por la Defensa, relacionada con la revisión de la medida cautelar que pesa sobre los encausados R.A.R.C. y N.J.E., a tal efecto de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2014-001074, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se evidencia que en fecha 10 de marzo del año que discurre, el Tribunal accionado dictó decisión en los términos siguientes:

Visto el escrito consignado en fecha 06/03/2014, (F. 1625 al 1900), ante la oficina de alguacilazgo por los Defensores Privados abogados O.A.; A.D.G.; N.B., en su carácter de defensores del imputado ciudadano R.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.517.018; así como Defensor Privados Abogados N.M.; A.D.G.; N.B., en su carácter de defensores del imputado ciudadano N.J.E.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.0225.710; solicitan a este despacho:

(...) revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestros representados por cuanto no existe fundamento legal para mantenerlos privados de su libertad,, puesto que no concurren las condicion4s previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en primer lugar por cuanto no existe una atribución clara de los hechos atribuidos; así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoria o responsabilidad de nuestros defendidos en el hecho delictivo que pretende demostrar el Ministerio Público (sic) No existe razonablemente ka presunción de peligro de fuga ya que ha quedado demostrado en la presente causa que nuestros representados han manifestado su voluntad de someterse al proceso penal, (...) en caso de que sea estimado por el Tribunal pedimos la L.P., o en su defecto el otorgamiento de una Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(Cita textual.

Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fechas 23 y 26 de diciembre de 2013, fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.C., y N.J.E.S. ya identificados por la comisión del delito de Tráfico de Influencias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.C., y N.J.E.S. ya identificados por la comisión del delito de Tráfico de Influencias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo cual no es procedente la solicitud efectuada.

En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa Técnica de los acusados y se mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se niega, la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de los ciudadanos imputados R.A.R.C., y N.J.E.S. ya identificados. Segundo: Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 y 26 de diciembre de 2013, a los ciudadanos imputados R.A.R.C., y N.J.E.S. ya identificados por la comisión del delito de Tráfico de Influencias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En tal sentido resulta importante, traer a colación la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. G.M.G.A., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.

Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

En tal sentido de la revisión de las actuaciones se puede observar que el Tribunal público la decisión, según la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa.

Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…

.

En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que el Tribunal emitió la decisión correspondiente, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de a.c.; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por los Abogados A.D. Y N.B. en su condición de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E., a tenor de lo previsto en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 1, 6, 19 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial, con ocasión a la solicitud de cambio de revisión de medida a favor de los encausados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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