Decisión nº PJ0662013000084 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000053 SENTENCIA Nº Sentencia

-I-

En fecha 28 de julio de 2005, fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4065 de fecha 21 de julio de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana E.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.133.193, Propietaria del Fondo de Comercio QUINCALLERIA CAZANDRA, asistida en ese acto por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.332, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6231 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2005, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico, ordenándose a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente QUINCALLERIA CAZANDRA, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 56 al 68).

En fecha 28 de noviembre de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó la designación de correo especial para notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó poder que le fue otorgado para representar judicialmente al referido órgano administrativo (v. folios 69 al 73).

Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 74).

En la misma fecha, se acordó la solicitud de correo especial efectuada por la representación judicial del Fisco Nacional, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejó sin efecto, la comisión librada mediante oficio Nº 2067 de fecha 08 de agosto de 2005, ordenándose librar nuevas notificaciones (v. folios 75, 76, 77, 78).

En fecha 07 de febrero de 2006, se levantó acta a los fines de hacer entrega de las notificaciones correspondientes en relación al correo especial acordado en fecha 25 de enero de 2006 (v. folio 79).

En fecha 10 de enero de 2007, la representación del Fisco Nacional consignó las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas (v. folios 87, 88, 89).

En fecha 05 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº 945-2007 de fecha 30 de julio de 2007, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio caroní del segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la boleta de notificación a la prenombrada contribuyente (v. folios 116 al 119).

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió la comisión Nº 443, remitida mediante oficio Nº 2389-07 de fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue debidamente cumplida (v. folios 120 al 132).

En fecha 01 de noviembre de 2007, se ordenó agregar la comisión Nº 443, remitida mediante oficio Nº 2389-07 de fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue debidamente cumplida, ordenándose librar Cartel de notificación a la referida recurrente (v. folio 133).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se libró Cartel de notificación dirigido a la contribuyente supra señalada (v. folio 134).

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente supra señalada (v. folio 135).

En fecha 21 de enero de 2008, mediante auto se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 136 al 140)

En fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó dentro del lapso legal establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, consignó poder que le fue otorgado para representar judicialmente al órgano fiscal (v. folios 141 al 146)

En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 19 de marzo de 2007 (v. folio 147)

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (v. folios 148 al 154).

En fecha 23 de abril de 2008, se dijo “VISTOS” al escrito de informe presentado por la representación de la República, y se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 155).

El día 25 de junio de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (v. folio 156).

Ulteriormente, en fecha 04 de mayo de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo fue ordenada la notificación de las partes (v. folio 162).

En fecha 01 de julio de 2009, se libraron las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 163 al 177).

Consta en autos las notificaciones correspondientes al abocamiento efectuado en fecha 04 de mayo de 2009 (v. folios 179, 193, 202 y 208).

Se observa en autos que en relación al abocamiento de fecha 04 de mayo de 2009, la notificación de la contribuyente supra señalada aun no ha sido remitida por el Juzgado comisionado, siendo que se han agotado los trámites para su respectiva notificación, ya que en fecha 02 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 1033-2009, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Notificación a la contribuyente QUINCALLERIA CAZANDRA, (v. folios 188 al 191); posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, se libró oficio Nº 23 de febrero de 2011, dirigido Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de requerirle las resultas de la notificación de la contribuyente supra señalada, y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal comisionado; sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido, para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 01 de agosto de 2005, mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de Ley.

Así las cosas, se tiene como única y última actuación de la recurrente, su notificación practicada, según la constancia de fecha 06 de diciembre de 2007, realizada por el Alguacil de este Juzgado mediante colocación de cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 135), del resto del presente procedimiento no hay actuación hasta la presente fecha por parte de la recurrente.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del M.Ó.R.d.D. en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 23 de abril de 2008, fecha en que se dijo “Vistos”, hasta el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2013, han transcurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente QUINCALLERIA CAZANDRA, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida, por tal razón, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a todas las partes, entiéndase, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la mencionada contribuyente, del contenido del referido auto de entrada; de lo que, se observa que el accionante fue notificado en fecha 06 de diciembre de 2007, lo que demuestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

En tal sentido, vale destacar el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En conclusión, luego de trascurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días, periodo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, quien suscribe, debe forzosamente admitir que en el presente asunto, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente Tribunal, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana E.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.133.193, Propietaria del Fondo de Comercio QUINCALLERIA CAZANDRA, asistida en ese acto por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.332, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6231 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente QUINCALLERIA CAZANDRA. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/kagv

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