Decisión nº 2265 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2265

FECHA 24/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-1999-000057

Antiguo Nº 1264

Vistos

con informes de las partes

En fecha 17 de marzo de 1999, los abogados J.O.P.P., R.A.P.P.d.P. y A.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.153.198, 1.741.405 y 5.970.043, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 644, 610 y 26.429, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO, C.A., con Registro de Información Fiscal J-07505148-3, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1966, bajo en Nº 62, Tomo 57-A; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99, de fecha 13 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se ordena emitir planillas de liquidación a su cargo por la cantidad de Bs. 433.800.430,00, para los períodos comprendidos desde agosto-1995 hasta junio-1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 05 de abril de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.264, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Así, la Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 03/05/1999, 12/05/1999, y 13/05/1999, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 05/05/1999, 17/05/2000 y 21/05/1999, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 08 de junio del 1999, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1999, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal la Planilla de Liquidación Nº 635, del 08 de febrero de 1999, Formulario H-No. 055740, para ser agregado a los autos.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito por medio del cual solicitó la acumulación de la causa conjuntamente con los recursos contenciosos tributarios interpuestos por la misma contribuyente y que cursan en los Tribunales Cuarto y Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 02 de julio de 1999 este Tribunal dejo constancia de la apertura de la causa al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 06 de julio de 1999 se recibió del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.O. Nº 153/99, de fecha 29 de junio de 1999, mediante el cual solicita información sobre el estado de la causa, sobre cuales actos administrativos versa, y sobre las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de julio de 1999 se recibió del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 160-99, de fecha 06 de julio de 1999, mediante el cual solicita información sobre contra cual acto administrativo va la causa, el estado procesal de la misma, y sobre el estado de las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 09 de julio de 1999 este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, informándole sobre lo requerido en el Oficio Nº 153/99 del 29 de junio de 1999. En la misma fecha se libró, a tal fin, Oficio Nº 2430 dirigido al referido Tribunal.

Por auto de fecha 12 de julio de 1999 este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, informándole sobre lo requerido en el Oficio Nº 160-99 del 06 de julio de 1999. En la misma fecha se libró, a tal fin, Oficio Nº 2431 dirigido al mencionado Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1999, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y nueve (39) anexos.

En fecha 20 de julio de 1999 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y nueve (39) anexos.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 1999 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 04 de agosto de 1999 se recibió del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio Nº 223-99 de la misma fecha, el expediente Nº 1.276, constante de ciento ocho (108) folios útiles, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Química Venoco, C.A., en virtud de la acumulación acordada por dicho Tribunal en fecha 19 de julio de 1999.

En fecha 11 de agosto de 1999 se recibió del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio Nº 193/99 de fecha 09 de agosto de 1999, el expediente Nº 1.315, constante de sesenta (60) folios útiles, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Química Venoco, C.A., en virtud de la acumulación acordada por el mencionado Tribunal en esta fecha.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999, este Tribunal, vista la acumulación solicitada y admitida, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha para proveer sobre la admisión de los recursos acumulados.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1999, este Tribunal admitió el recurso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Venoco, C.A. contra las Resoluciones identificadas con las nomenclaturas MH/SENIAT-GRTI-RCE-DR-002/99 del 13 de enero de 1999, MH/SENIAT-GRTI-RCE-DR-163/98 del 14 de diciembre de 1998 y MH/SENIAT-GRTI-RCE-DR-006/99 del 29 de enero de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante las cuales se ordenó emitir planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 433.800.430,00, Bs. 220.030.664,00 y Bs. 53.284.963,33, respectivamente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 30 de septiembre de 1999 este Tribunal dejo constancia de la apertura de la causa al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1999, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 09 de noviembre de 1999 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, constante de diez (10) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1999 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente; ordenó agregar a los autos las pruebas documentales consignadas en fecha 29 de junio de 1999 en el expediente Nº 1.276 que cursaba en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario; y dejó constancia que las consignadas con el expediente Nº 1.264 de este mismo Tribunal ya habían sido admitidas.

En fecha 24 de enero del 2000 este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2000 el abogado D.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.715, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles. En la misma fecha la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó en un (01) folio útil escrito de informe.

Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2000, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de la observación a los informes.

En fecha 29 de febrero del 2000, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la recurrida.

Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2000, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 09 de junio del 2000 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal dictar sentencia.

Por auto de fecha 09 de enero de 2002, este Tribunal informó a la recurrente que el Acta de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Sala del Despacho, se explican las razones justifican la imposibilidad de dictar sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2003, se recibió Oficios FSF-330-002259, FSF-330-002255 y FSF-330-002264, todos del 26 de septiembre de 2003, suscritos por el ciudadano E.C., Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales solicita le sea remitida a esa Dirección copia certificada de la sentencia, si la hubiera.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas con el fin de informarles que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 4434 a tal fin.

En fecha 26 de abril de 2004, se recibió Oficios FSF-330-000632, FSF-330-000634 y FSF-330-000635, todos del 22 de abril de 2004, suscritos por el ciudadano E.C., Director de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales ratifica lo solicitado en los Oficios FSF-330-002259, FSF-330-002255 y FSF-330-002264, del 26 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas con el fin de informarles que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 4434 a tal fin.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió Oficios FSF-330-002748, FSF-330-002750 y FSF-330-002750, todos del 11 de noviembre de 2005, suscritos por la ciudadana I.G., Directora de Servicios Financieros (E) de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales ratifica lo solicitado en los Oficios FSF-330-000632, FSF-330-000634 y FSF-330-000635, del 22 de abril de 2004.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas con el fin de informarles que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1264 a tal fin.

En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió Oficio FSF-330-000132, del 13 de febrero de 2007, suscritos por la ciudadana I.G., Directora de Servicios Financieros (E) de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicita le sea remitida copia certificada de la sentencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó librar Oficio a la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas con el fin de informarles que en la causa no ha recaído sentencia. En la misma fecha se libró Oficio Nº 5717 a tal fin.

En fecha 27 de febrero de 2008, la profesional del derecho B.E.O.H., Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar notificación a la recurrente, con el fin de que manifestara si conserva o no interés procesal en la causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juez Primero de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de notificar a la recurrente sobre la manifestación de interés procesal.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 2320-495 del 12 de agosto, comisión Nº 9071 constante de ocho (08) folios útiles, devueltos en razón de haber transcurrido mas de noventa (90) días sin el impulso procesal correspondiente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la recurrente, con el fin de que manifestara si conserva o no interés procesal en la continuación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó apud acta el poder en los abogados M.G.P.-Pumar, S.D.S.R., A.D.M. y M.A.P.L..

En fecha 17 de septiembre de 2015, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la empresa recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 15/05/2001, 15/05/2014 y 09/06/2015; la representación judicial de la República ha hecho lo mismo en fechas 02/10/2009 y 08/03/2012.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 1998 los Licenciados Tulio Valentiner Chirivella, Jefe de la División de Recaudación, y C.M.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados signada con el alfanumérico MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-163/98, mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente Química Venoco, C.A., por la cantidad de Bs. 220.030.664,00, correspondiente a los períodos fiscales desde julio de 1994 hasta julio de 1995.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 17 de marzo de 1999, el cual fue asignado al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de enero de 1999 los Licenciados Tulio Valentiner, Jefe de la División de Recaudación, y C.M.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al por Mayor Generado de la Actividad Exportadora signada con el alfanumérico MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99, mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente Química Venoco, C.A., por la cantidad de Bs. 433.800.430,00, correspondiente a los períodos fiscales desde agosto de 1995 hasta junio de 1996.

Por desacuerdo con dicho pronunciamiento, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 17 de marzo de 1999, el cual fue asignado a este Tribunal.

En fecha 29 de enero de 1999 los Licenciados Tulio Valentiner, Jefe de la División de Recaudación, y C.M.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados signada con el alfanumérico MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-006/99, mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente Química Venoco, C.A., por la cantidad de Bs. 53.264.963,53, correspondiente a los períodos fiscales octubre y noviembre de 1996, enero, febrero, abril, julio y agosto de 1997.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 17 de marzo de 1999, el cual fue asignado al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que, previa solicitud de la recurrente, en fecha 19 de julio de 1999 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, declaró procedente la acumulación, y remitió a este Tribunal el expediente respectivo; y que en fecha 09 de agosto de 1999 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo lo mismo, cursa por ante este Tribunal Superior Quinto recurso contencioso tributario contra los tres actos administrativos referidos en un solo expediente.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Química Venoco, C.A., manifestaron en su escrito recursorio contra la Resolución MH/SENIAT-GRTI-RCE-DR-002/99:

Que “La Resolución contra la cual nuestra representada interpone el recurso se origina con motivo de dos (2) solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados por nuestra representada al comprar o adquirir bienes o servicios según lo establecido el en artículo 37 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor (sic). Es decir, se trata de solicitudes presentadas por nuestra representada en su condición de exportadora de bienes a las cuales, de conformidad con la ley, le corresponde la alícuota impositiva de 0%; y con relación a las cuales, dado el sistema de créditos y débitos que la dicha ley establece, nuestra representada soportó al momento de la adquisición de bienes y servicios, los impuestos con los cuales la ley grava a los vendedores y suplidores de tales bienes y servicios, a la par que los faculta a trasladarlos a los adquirientes de los mismos.”.

Que “…nuestra representada presentó en fechas 29 de mayo de 1996 y 6 de septiembre de 1996 sendas solicitudes de reintegro de créditos fiscales correspondientes a los períodos de imposición de agosto de 1995 a marzo de 1996 y de abril de 1996 a junio de 1996 por montos de Bs. 364.788.162,00 y Bs. 199.038.951,00 para un total de Bs. 563.827.113,00.”.

Que “La resolución que impugnamos por esta vía procede a formular una serie de objeciones a las operaciones de nuestra representada en los períodos mencionados, de lo cual pretende deducir en algunos casos la inexistencia y en otros la reducción de los créditos a los cuales tiene derecho nuestra representada, estableciendo que del monto solicitado nuestra representada, sólo tiene derecho al reintegro de Bs. 104.510.363,00; y como ya había hecho uso por vía de compensación o de cesión de créditos de la cantidad de Bs. 538.310.793,00, concluye que nuestra representada está obligada a pagar al Fisco Nacional la cantidad de Bs. 433.800.430,00.”.

Que “…, el sistema de la determinación de los créditos recuperables en virtud de las exportaciones, se realiza mediante un conjunto de operaciones matemáticas. Particularmente cuando el exportador realiza ventas en el mercado nacional y cuando además no lleva contabilizadas separadamente unas de otras, el sistema para determinar el monto de los créditos recuperables, implica un prorrateo entre las ventas internas y externas durante el período correspondiente. Así lo consagra el artículo 37 de la ley.”.

Que “Como podrá apreciarse del contenido de la resolución, ésta se limita a señalar en la primera parte relativa a los créditos fiscales, algunos créditos objetados en relación a las compras nacionales en razón de falta de soportes originales, facturas a nombre de otros contribuyentes; y por lo que respecta los créditos originados en las compras por importaciones, se objetan créditos no certificados por la oficina receptora de fondos nacionales.”.

Que “La segunda parte de la resolución está referida a los débitos fiscales, en la cual se expresa la existencia de una omisión de ingresos y después una diferencia en las ventas de exportación de nuestra representada, a lo que agrega una inexplicable compensación hasta por Bs. 280.419.313,00 entre los impuestos cuyo reintegro se aprueba y el monto del impuesto mismo; para luego prescindiendo de todo el proceso de determinación que hemos descrito, pasar a establecer que del monto total de créditos solicitados por nuestra representada sólo es procedente la cantidad de Bs. 104.610.363,00, y que por haber cedido o compensado impuestos hasta por Bs. 538.310.793,00 existe una diferencia a favor del Fisco por Bs. 433.800.430,00 por cuyo monto la resolución ordena liquidar planillas a cargo de nuestra representada, sin que pueda determinarse en la resolución cuáles son, ni las cantidades reconocidas como ventas totales del ejercicio, ni las cantidades reconocidas como ventas de exportación, para determinar de una parte del monto del impuesto debido por nuestra representada en razón de las ventas locales del período, contra cuyo monto deben compensarse en primer término los créditos soportados por nuestra representada, ni tampoco el porcentaje que en virtud de las objeciones realizadas guardan las ventas de exportaciones con las ventas locales, para poder establecer el monto de los créditos recuperables; y finalmente, tampoco se señala el valor de las exportaciones y el monto del impuesto que teóricamente correspondería a estas exportaciones de cuya cuantía en ningún caso puede sobrepasar el monto de los reintegros.”.

Que “Esta absoluta carencia en la conformación de los fundamentos de hecho que contiene la resolución, coloca a nuestra representada en un estado absoluto de indefensión, puesto que no tiene manera de determinar la forma como se originan las objeciones de la Administración y poder rebatirlas o conformarse con ellas, de ser el caso, ni tampoco puede, por indeterminada, comprobar con la documentación correspondiente, la ausencia de fundamento de la pretensión fiscal.”.

Que “Nuestra representada se encuentra impedida de poder rebatir documentalmente los fundamentos y conclusiones de los cálculos realizados por la Administración, que determinan la reclamación que ésta hace porque estos cálculos no se encuentran presentes en la resolución.”.

Que “La resolución que impugnamos, al ordenar que se expidan en contra de nuestra representada planillas de liquidación por la cantidad de Bs. 433.800.430,00 pretende fundamentarse en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, que es contentivo de una regla general de interpretación de las normas tributarias y el la cual se acepta la analogía como procedimiento para colmar los vacíos legales, que no puede en ningún caso por sí solo constituir fundamento jurídico específico de una liquidación de impuesto.”.

Que “…, la resolución agrega que ese fundamento se conforma con el literal “f”, numeral 3 del artículo 7 del Decreto Nº 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998.”.

Que “…, el decreto reglamentario referido contiene el Reglamento Parcial de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic) en materia de beneficios fiscales. El Reglamento consagra la exoneración del pago de ese impuesto en los casos de adquisiciones nacionales e importaciones de bienes de capital, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.”.

Que “Como podrá apreciarse de la sola fecha de constitución de nuestra representada, según documento inscrito en el Registro Mercantil el 16 de noviembre de 1966, es decir hace más de treinta (30) años, resulta obvio que nuestra representada no se encuentra ni puede encontrase en una etapa preoperativa, ni ha pretendido en las solicitudes que dieron origen a la resolución que por este recurso impugnamos, la exoneración de impuestos originados en la importación o compra de bienes nacionales, de los denominados bienes de capital, para la ejecución de nuevos proyectos.”

Que “Nuestra representada lo que pretende es la aplicación de la regla según la cual las ventas de exportación son gravadas con una tarifa equivalente al 0%; y en ningún caso ha invocado el beneficio de exoneración que establece el decreto que pretende servirle de fundamento a la resolución.”.

Que “…, el fundamento jurídico de la resolución vinculado a la exoneración de impuesto es absolutamente inaplicable a las solicitudes de nuestra representada; ni siquiera por analogía puesto que se trata de dos (2) cuestiones totalmente diferentes.”.

Que “…, la exoneración se refiere a las adquisiciones, que no son las que causan el impuesto puesto que éste grava a las ventas; y de ahí que el decreto citado haya establecido un complejo sistema para controlar el uso de la exoneración, particularmente en las adquisiciones nacionales, que ninguna relación guarda con el derecho al reintegro de impuesto sobre sus ventas que por haber estado en su totalidad o en parte destinadas a la exportación, la ley lo considera como no causado.”.

Que “La resolución objeta igualmente créditos fiscales soportados por nuestra representada hasta por la cantidad de Bs. 50.509.019,48 por cuanto los mismos, al decir de la resolución, no se encuentran debidamente documentados por no estar respaldados por facturas originales, “sino a través de notas de débito no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.”.”.

Que “Nuestra representada rechaza la objeción de la Administración porque no es cierto que las facturas originales sean los únicos documentos que sirven para soportar los créditos fiscales, ya que las notas de crédito o débito, conforme al artículo 53 de la Ley, también sirven a tales propósitos sin en ellas se cumple con los requisitos y formalidades de las facturas. Nada dice la resolución en cuanto a que éstas notas adolezcan de vicio. Por otra parte, como puede apreciarse del anexo 01 al cual remite la resolución, estas notas identifican al adquiriente, al proveedor, están fechadas, están numeradas y por separado se encuentra indicado el impuesto del precio.”.

Que “La Administración rechaza créditos fiscales por nuestra representada por Bs. 625.604,53 por figurar la factura a nombre de terceros contraviniendo lo que establece el artículo 40 de la Ley”.

Que “Al artículo 40 lo que regula es la intransferibilidad de los créditos, pero en ninguna parte consagra que por el hecho de haber cometido el vendedor o proveedor un error al identificar al adquiriente, éste pierda el derecho a la deducibilidad del crédito cuando en realidad ha soportado y pagado el impuesto.”.

Que “Las facturas a nombre de otros contribuyentes comportan un error material del emisor de la factura, es decir del vendedor, que puede sino calificarse como un incumplimiento de los deberes formales que la ley le impone en la elaboración de las facturas y por tanto, el error del vendedor no puede producir para el comprador o adquiriente, que en este caso es nuestra representada, la pérdida del derecho a deducir el crédito en razón del pago del impuesto, que nuestra representada ha soportado, puesto que ella no es la deudora de ese impuesto, sino que lo es el vendedor sobre el monto de sus ventas.”.

Que “La resolución objeta a nuestra representada créditos por la cantidad de Bs. 74.648.766,06 por cuanto en relación a ciertas importaciones de nuestra representada que detalla la resolución en un cuadro donde se indica el numero de la planilla y el monto de la misma, el pago del tributo no fue certificado por las oficinas receptoras de fondos nacionales de conformidad con los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic).”.

Que “Ninguno de los artículo citados consagra el anómalo procedimiento que ha seguido la Administración para dictar la resolución, que es el de solicitar certificación de los pagos a las oficinas receptoras de fondos nacionales.”.

Que “Si la Administración quiere formular un reparo a nuestra representada por este concepto, debió seguir el procedimiento que para tales fines consagra el Código Orgánico Tributario iniciando la investigación correspondiente mediante levantamiento del acta fiscal y requiriendo dentro de ese mismo procedimiento de nuestra representada, la exhibición de los documentos correspondientes.”.

Que “La Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic) no se refiere en absoluto a un procedimiento de verificación consistente en cotejar los registros aduanales con las informaciones suministradas por el contribuyente para hacer prevalecer las primeras sobre las segundas. Si la Administración advierte esas diferencias en su obligación iniciar el procedimiento de fiscalización y exigir del contribuyente la presentación de los recaudos correspondientes, porque de lo contrario coloca al contribuyente en estado de indefensión.”.

Que “Por las razones aquí expuestas, rechazamos las objeciones al monto de las exportaciones de nuestra representada que por Bs. 178.899.437,00 pretende establecer la resolución por una supuesta diferencia entre los libros de aduana y los registros de la contribuyente, que como se ha afirmado no fueron objeto de fiscalización por parte de las autoridades. Lo único que se ha revisado según lo dice la propia resolución es el expediente levantado con motivo de la solicitud; y al advertir las diferencias que dice advertir la resolución entre la documentación agregada el expediente y los registros de la aduana, la Administración ha debido proceder a practicar la fiscalización y exigir del contribuyente la documentación correspondiente.”.

Que “Nuestra representada rechaza de la manera más absoluta por las razones contenidas en este escrito, la pretensión de la resolución de determinar que los créditos fiscales cuyo reintegro ha solicitado nuestra representada por un monto de Bs. 563.827.113,00 no sean procedentes sino únicamente en la cuantía que señala la resolución de Bs. 348.929.676,00, por todas las razones ya expresadas. Pero rechaza más enfáticamente aún, la pretensión de compensar el monto reconocido con la cantidad de Bs. 280.419.313,00 que ésta conformada por los mismos impuestos que se reconocen como créditos a ser reintegrados. Rechaza además toda la determinación efectuada por cuanto aun en el supuesto de que fuesen valederas todas las objeciones que hemos rechazado en este escrito, la Administración debió proceder en su resolución a determinar el monto de los créditos tributarios a los cuales tenía derecho nuestra representada siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 37 de la Ley, es decir, siguiendo paso a paso el procedimiento que describimos al solicitar la nulidad de la resolución por carecer la misma de la descripción de los hechos, razones y fundamentos legales en los cuales se basa, ya que a diferencia de lo que dice la resolución, de todo lo que contiene el acta no se evidencia que del monto solicitado por nuestra representa como reintegro sólo sea procedente la cantidad que allí se establece, y no es posible que eso quede evidenciado, sin que la resolución contenga el establecimiento de las ventas totales del ejercicio, de las ventas de exportación, del porcentaje que las últimas guardan en relación con las primeras, del monto de las ventas nacionales y del impuesto causado por las mismas, del monto de los impuestos soportados por nuestra representada que conforman créditos fiscales, de la compensación de éstos con el impuesto originado en las ventas nacionales, de la determinación del remanente susceptible de ser reintegrado a nuestra representada y, finalmente, de la determinación del impuesto que teóricamente hubiesen causado las ventas de exportación que pone límite al monto de los créditos susceptibles de ser reintegrados.”.

En su escrito recursorio con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución MH/SENIAT-GRTI-RCE-DR-163/98, la recurrente expone:

Que “…nuestra representada presentó en fechas 19 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1995 sendas solicitudes de reintegro de créditos fiscales correspondientes a los períodos de imposición de julio de 1994 a marzo de 1995 y de abril de 1995 a junio de 1995por montos de Bs. 320.270.715,00 y Bs. 172.937.819,00 para un total de Bs. 493.208.634,00.”.

Que “La resolución que impugnamos por esta vía procede a formular una serie de objeciones a las operaciones de nuestra representada en los períodos mencionados, de lo cual pretende deducir en algunos casos la inexistencia y en otros la reducción de los créditos a los cuales tiene derecho nuestra representada, estableciendo que del monto solicitado nuestra representada, sólo tiene derecho al reintegro de Bs. 273.177.870,00; y como ya había hecho uso por vía de compensación o de cesión de créditos de la cantidad de Bs. 493.208.534,00, concluye que nuestra representada está obligada a pagar al Fisco Nacional la cantidad de Bs. 220.030.664,00.”.

Que “Como podrá apreciarse del contenido de la resolución, ésta se limita a señalar en la primera parte relativa a los créditos fiscales, algunos créditos objetados en relación a las compras nacionales en razón de facturas sin impuesto detallado, facturas que no cumplen con los requisitos legales, créditos sin soportes originales, diferencia entre documentos y registros contables, créditos contabilizados doblemente, facturas a nombre de otros contribuyentes; y por lo que respecta a los créditos originados en las compras por importaciones, se señalan facturas no certificados por la oficina receptora de fondos nacionales y otras por diferencias entre el monto registrado y el monto certificado.”.

Que “La segunda parte de la resolución está referida a los débitos fiscales, en la cual se expresa la existencia de una diferencia en las ventas de exportación de nuestra representada, según lo que reportan los libros de aduana y los registros de nuestra representada, y después de tal afirmación, prescindiendo de todo el proceso de determinación que hemos descrito, la resolución pasa a establecer que del monto total de créditos solicitados por nuestra representada por Bs. 493.208.634,00 sólo es procedente la cantidad de Bs. 273.177.870,00, por lo que existe una diferencia a favor del Fisco por Bs. 220.030.664,00 por cuyo monto la resolución ordena liquidar planillas a cargo de nuestra representada, sin que pueda determinarse en la resolución cuáles son, ni las cantidades reconocidas como ventas totales del ejercicio, ni las cantidades reconocidas como ventas de exportación, para determinar de una parte del monto del impuesto debido por nuestra representada en razón de las ventas locales del período, contra cuyo monto deben compensarse en primer término los créditos soportados por nuestra representada, ni tampoco el porcentaje que en virtud de las objeciones realizadas guardan las ventas de exportaciones con las ventas locales, para poder establecer el monto de los créditos recuperables; y finalmente, tampoco se señala el valor de las exportaciones y el monto del impuesto que teóricamente correspondería a estas exportaciones de cuya cuantía en ningún caso puede sobrepasar el monto de los reintegros.”.

Que “Esta absoluta carencia en la conformación de los fundamentos de hecho que contiene la resolución, coloca a nuestra representada en un estado absoluto de indefensión, puesto que no tiene manera de determinar la forma como se originan las objeciones de la Administración y poder rebatirlas o conformarse con ellas, de ser el caso, ni tampoco puede, por indeterminada, comprobar con la documentación correspondiente, la ausencia de fundamento de la pretensión fiscal.”.

Que ““La resolución que impugnamos, al ordenar que se expidan en contra de nuestra representada planillas de liquidación por la cantidad de Bs. 220.030.664,00 pretende fundamentarse en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, que es contentivo de una regla general de interpretación de las normas tributarias y el la cual se acepta la analogía como procedimiento para colmar los vacíos legales, que no puede en ningún caso por sí solo constituir fundamento jurídico específico de una liquidación de impuesto.”.

Que “…, la resolución agrega que ese fundamento se conforma con el literal “f”, numeral 3 del artículo 7 del Decreto Nº 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998.”.

Que “…, el decreto reglamentario referido contiene el Reglamento Parcial de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic) en materia de beneficios fiscales. El Reglamento consagra la exoneración del pago de ese impuesto en los casos de adquisiciones nacionales e importaciones de bienes de capital, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.”.

Que “…, el fundamento jurídico de la resolución vinculado a la exoneración de impuesto es absolutamente inaplicable a las solicitudes de nuestra representada; ni siquiera por analogía puesto que se trata de dos (2) cuestiones totalmente diferentes.”.

Que “La resolución objeta créditos fiscales a nuestra representada originados de impuestos soportados en adquisiciones efectuadas durante el período por Bs. 16.263.484,01, porque al decir de la misma en las facturas que amparan tales adquisiciones se contraviene lo dispuesto en los artículos 34 y 49 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic) ya que no se indica separadamente del precio, valor o contraprestación, el monto del impuesto.”.

Que “Nuestra representada rechaza tal pretensión, por cuanto si bien es cierto que el artículo 49 de la ley contempla la obligación a cargo del contribuyente de emitir las facturas por sus ventas indicando separadamente el valor del bien o de la contraprestación del monto del impuesto, es lo cierto que en ninguna parte sanciona el incumplimiento de esa formalidad, con la pérdida del derecho a deducir el crédito fiscal que se original a favor del adquiriente con el pago del impuesto.”.

Que “El pretendido fundamento que la resolución cree encontrar en el artículo 33, tampoco consagra la indeducibilidad del crédito tributario sino en aquellas hipótesis en que el impuesto soportado por el contribuyente exceda del impuesto que era legalmente procedente, pero repetimos no por el hecho de que el suplidor o proveedor haya incurrido en un error al emitir su factura sin discriminar el impuesto del valor del bien, pierde el adquiriente la deducibilidad del crédito fiscal.”.

Que “La Administración encontró suficientes elementos que permiten efectuar esa discriminación; y por eso objetó créditos fiscales por impuestos por monto de Bs. 16.264.484,01, que es el monto del impuesto soportado por nuestra representada.”.

Que “Si la Administración Fiscal pretende formular algún reparo tendría que hacerlo no a nuestra representada, que en el caso de sus compras no es la deudora del impuesto, sino solamente la persona jurídica que está obligada a soportar el impuesto que grava la venta de su proveedor.”.

Que “Sería admisible que la fiscalización objetara a los proveedores de nuestra representada y liquidara impuestos al levantar el reparo estableciendo como base imponible la totalidad del monto expresado en la factura, por no haber el vendedor discriminado entre el precio y el impuesto, pero no puede negar el hecho de que nuestra representada soportó el impuesto y no existe ninguna norma, ni las citadas en la resolución, los artículos 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 49 y 33 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (sic), donde se consagre la pérdida del derecho a la deducibilidad del crédito.”.

Que “Si hemos indicado que el reparo tendría que hacerse en todo caso al vendedor y no al adquiriente del bien como es nuestra representada, ha sido únicamente en gracia al argumento, ya que en todo caso lo que ocurre con la factura en donde no se hace la discriminación entre el precio del bien y el impuesto, es que se incumple con un deber formal, cuya sanción está prevista en el Código Orgánico Tributario con las imposiciones de las multas correspondientes, pero que en ningún caso con la pérdida del derecho a la deducción del crédito fiscal.”.

Que “La resolución rechaza créditos fiscales relacionados con impuestos soportados por nuestra representada por Bs. 11.238.998,75 por cuanto según se afirma en ella “…el artículo 63 el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece las formalidades que deben presentar las facturas que soportan los Créditos Fiscales, por cuanto durante el proceso de verificación se observó que algunas no cumplen las mismas, se procedió a disminuir créditos fiscales según el siguiente detalle:…”.

Que “Nuestra representada rechaza la pretensión de la Administración, por cuanto la misma carece totalmente de motivación, al no señalarse en la decisión cuál o cuáles son las formalidades que la Administración Fiscal advierte como inexistentes en relación a las facturas sobre las cuales objeta el crédito fiscal.”.

Que “Nuestra representada no tiene ni siquiera la posibilidad de contradecir la afirmación de la resolución, porque ella es de tal modo vaga e imprecisa, que le resulta imposible la demostración de que la factura efectivamente sí cumple con la supuesta formalidad cuya ausencia se le imputa.”.

Que “La resolución objeta igualmente créditos fiscales soportados por nuestra representada hasta por la cantidad de Bs. 19.393.621,68 por cuanto los mismos, al decir de la resolución, no se encuentran debidamente documentados por no estar respaldados por facturas originales, que es lo único que da derecho al crédito fiscal según lo dispone al artículo 34 de la Ley en concordancia con el artículo 8 de su reglamento y el 33 de la misma ley en concordancia con el 62 del Reglamento.”.

Que “Nuestra representada rechaza la objeción de la Administración porque no es cierto que las facturas originales sean los únicos documentos que sirven para soportar los créditos fiscales, ya que las notas de crédito o débito, conforme al artículo 53 de la Ley, también sirven a tales propósitos si en ellas se cumple con los requisitos y formalidad de las facturas. Nada dice la resolución en cuanto a que estas notas adolezcan de tal vicio. Por otra parte, en el caso de autos, se trata de servicios prestados a nuestra representada y a otros contribuyentes en conjunto, sobre los cuales se emite una sola factura original, por lo que es imposible que todos los beneficiarios tengan en su poder tal factura. Los beneficiarios del servicios de acuerdo a la utilidad que para cada uno de ellos representa, distribuyen el costo del servicio entre los distintos usuarios.”.

Que “La resolución objeta créditos fiscales soportados por nuestra representada por un monto de Bs. 8.489.690,82 porque al decir de la resolución se constató diferencias entre los montos registrados en los libros y los que aparecen en las facturas, lo cual en su decir contraviene lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor (sic), así como el artículo 48 de la Ley del Valor Agregado.”.

Que “La resolución procedió a objetar los créditos fiscales por existir diferencia entre el monto de las facturas y los asientos en los libros o registros, pero no es todo lo que dispone el artículo 33 de la ley que señala la no deducibilidad del monto del impuesto soportado “que exceda del legalmente procedente”, por lo cual la resolución ha debido establecer cuál era el monto del impuesto legalmente procedente y rechazar únicamente aquel monto en el cual el crédito fiscal soportado excediera el legalmente procedente.”.

Que “La existencia de esa diferencia entre las facturas y los libros no determinan la indeducibilidad del crédito sino el ajuste. Es más, no se expresa en la resolución ni siquiera si el monto de los créditos fiscales solicitado como deducible por nuestra representada era superior al legalmente procedente.”.

Que “La resolución rechaza créditos fiscales soportados por nuestra representada por la cantidad de Bs. 404.041,37 por incumplimiento del artículo 34 de la Ley y el 78 del Reglamento.”.

Que “Es lo cierto que el artículo 34 nada tiene que hacer con el registro duplicado de créditos fiscales, como puede apreciarse de la lectura de su texto; y en cuanto al artículo 78 del Reglamento éste tan sólo contiene la obligación de registrar cronológicamente y sin atraso en el libro de compras, los datos que dicho artículo señala.”.

Que “Nuestra representada no discute la improcedencia de un crédito fiscal que haya sido registrado doblemente, porque ello forma parte de los principios generales de la ciencia contable que se aplican necesariamente en el presente caso, pero rechaza la pretensión de la Administración Fiscal porque no basta decir que un crédito se encuentra registrado doblemente como figura reseñado en la resolución, sino que es necesario identificar igualmente cuál es la otra factura en la cual se reseña el mismo crédito, o cuáles son las dos partidas que figuran repetidas haciendo la identificación de ambas, para que pueda establecerse efectivamente que existe duplicidad.”.

Que “La resolución se limita a señalar dos partidas individuales por montos de Bs. 8.925,00 y Bs. 395.116,37 que en su decir se encuentran duplicadas, sin indicar cuál o es cuáles son las partidas que se duplican.”.

Que “La Administración rechaza créditos fiscales soportados por nuestra representada por Bs. 24.625,89 por no conformarse con lo establecido en el artículo 28 de la Ley en concordancia con los artículo 55 y 63 del Reglamento. El artículo 28 de la Ley no contiene ninguna referencia a las facturas que figuren emitidas a nombre de un tercero, distinto del adquiriente del bien que la tiene en su poder y que la ha cancelado.”.

Que “Tampoco el artículo 55 del Reglamento se refiere a esta circunstancia y sólo en el artículo 63 pudiera apreciarse esta situación porque la letra j) indica que la factura debe indicar la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien, pero en ninguna parte se consagra que por el hecho del error cometido por el vendedor del bien o servicio, al identificar al adquiriente éste pierde el derecho a la deducibilidad del crédito cuando en realidad ha soportado y pagado el impuesto.”.

Que “La resolución objeta a nuestra representada créditos por la cantidad de Bs. 63.869.342,66 por cuanto en relación a cierto manifiestos de importación de nuestra representada que detalla la resolución en un cuadro donde se indica el número de planilla y el monto de la misma, no fueron certificados por las oficinas receptoras de fondos nacionales contraviniendo el artículo 88 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 27 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic).”.

Que “Dicho artículo que es idéntico en una y otra ley en ninguna parte consagra el anómalo procedimiento que ha seguido la Administración para dictar la resolución, que es el de solicitar certificación de los pagos a las oficinas receptoras de fondos nacionales.”.

Que “Si la Administración quiere formular un reparo a nuestra representada por este concepto, debió seguir el procedimiento que para tales fines consagra el Código Orgánico Tributario iniciando la investigación correspondiente mediante el levantamiento del acta fiscal y requiriendo dentro de ese mismo procedimiento de nuestra representada, la exhibición de los documentos correspondientes.”.

Que “La resolución objeta créditos fiscales a nuestra representada por un monto de Bs. 23.958.175,12 por cuanto en su decir existen diferencias entre el monto certificado por la banca y el monto registrado en libros.”.

Que “Nuestra representada rechaza de la manera más absoluta la pretensión fiscal con el mismo argumento expuesto precedentemente, ya que las certificaciones obtenidas de la banca pueden representar un elemento de comprobación efectiva por parte de un tercero, en relación a las operaciones realizadas por nuestra representada, pero la objeción de su declaración sólo puede tener por base los registros de nuestra representada.”.

Que “El artículo 34 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor no se refiere en absoluto a un procedimiento de verificación consistente en cotejar los registros aduanales con las informaciones suministradas por el contribuyente para hacer prevalecer las primeras sobre las segundas. Si la Administración advierte esas diferencias es su obligación iniciar el procedimiento de fiscalización y exigir del contribuyente la presentación de los recaudos correspondientes, porque de lo contrario coloca al contribuyente en estado de indefensión”.

Que “…, rechazamos las objeciones al monto de las exportaciones de nuestra representada que por Bs. 220.030.664,00 pretende establecer la resolución por una supuesta diferencia entre los libros de aduana y los registros de la contribuyente, que como se ha afirmado no fueron objeto de fiscalización por parte de las autoridades. Lo único que se ha revisado según lo dice la propia resolución es el expediente levantado con motivo de la solicitud; y al advertir las diferencias que dice advertir la resolución entre la documentación agregada al expediente y los registros de la aduana, la Administración ha debido proceder a practicar la fiscalización y exigir del contribuyente la documentación correspondiente.”.

En su escrito recursorio con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución MH/SENIAT-GRTI-RCE-DR-006/99, la recurrente expone:

Que “La resolución contra la cual nuestra representada interpone el recurso se origina con motivo de dos (2) solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados por nuestra representada al comprar o adquirir bienes o servicios, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor (sic). Es decir, se trata de solicitudes presentadas por nuestra representada en su condición de exportadora de bienes a las cuales, de conformidad con la ley, le corresponde la alícuota impositiva de 0%; y con relación a las cuales, dado el sistema de créditos y débitos que dicha ley establece, nuestra representada soportó al momento de la adquisición de bienes y servicios, los impuestos con los cuales la ley grava a los vendedores y suplidores de tales bienes y servicios, a la par que los faculta a trasladarlos a los adquirientes de los mismos.”.

Que “En tal virtud nuestra representada presentó en fechas 31 de marzo de 1997, 13 de junio de 1997 y 13 de noviembre de 1997 sendas solicitudes de reintegro de créditos fiscales correspondientes a los períodos de imposición de noviembre-diciembre de 1996 y enero de 1997, febrero-abril de 1997 y julio-agosto de 1997 por montos de Bs. 279.080.172,00; Bs. 168.388.008,00 y Bs. 426.375.611,00 para un total de Bs. 873.843.791,00.”.

Que “La resolución que impugnamos procede a formular una objeción a las operaciones de nuestra representada en los períodos mencionados, de lo cual pretende deducir la inexistencia de créditos fiscales por Bs. 53.264.963,53 a los cuales tiene derecho nuestra representada. No obstante que la resolución identifica la forma como debe llevarse a cabo el cálculo del crédito a recuperar, no aplica el procedimiento de cálculo sino que determina la supuesta improcedencia de dicha cantidad por cuyo monto ordena liquidar planillas a cargo de nuestra representada, simplemente restando del monto de los créditos solicitados los que fueron objeto de objeción.”.

Que “Como podrá apreciarse del contenido de la resolución, ésta se limita a señalar objeciones en relación a las compras nacionales por créditos fiscales sin soportes originales, que al decir de la resolución comportan que no se haya dado “cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así mismo (sic) se determinó que las referidas notas de débito no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y el artículo 63 del Reglamento de la referida Ley”.”.

Que “La segunda parte de la resolución pasa a establecer que del monto total de créditos solicitados por nuestra representada por Bs. 873.843.791,00 sólo es procedente la cantidad de Bs. 820.578.827,47, por lo que existe una diferencia a favor del Fisco por Bs. 53.264.963,53 por cuyo monto la resolución ordena liquidar planillas a cargo de nuestra representada, sin que pueda determinarse en la resolución cuáles son, ni las cantidades reconocidas como ventas totales del ejercicio, ni las cantidades reconocidas como ventas de exportación, para determinar de una parte del monto del impuesto debido por nuestra representada en razón de las ventas locales del período, contra cuyo monto deben compensarse en primer término los créditos soportados por nuestra representada, ni tampoco el porcentaje que en virtud de las objeciones realizadas guardan las ventas de exportaciones con las ventas locales, para poder establecer el monto de los créditos recuperables; y finalmente, tampoco se señala el valor de las exportaciones y el monto del impuesto que teóricamente correspondería a estas exportaciones de cuya cuantía en ningún caso puede sobrepasar el monto de los reintegros.”.

Que “Esta absoluta carencia en la conformación de los fundamentos de hecho que contiene la resolución, coloca a nuestra representada en un estado absoluto de indefensión, puesto que no tiene manera de determinar la forma como se originan las objeciones de la Administración y poder rebatirlas o conformarse con ellas, de ser el caso, ni tampoco puede, por indeterminada, comprobar con la documentación correspondiente, la ausencia de fundamento de la pretensión fiscal.”.

Que ““La resolución que impugnamos, al ordenar que se expidan en contra de nuestra representada planillas de liquidación por la cantidad de Bs. 53.264.963,53,00 (sic) pretende fundamentarse en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, que es contentivo de una regla general de interpretación de las normas tributarias y el la cual se acepta la analogía como procedimiento para colmar los vacíos legales, que no puede en ningún caso por sí solo constituir fundamento jurídico específico de una liquidación de impuesto.”.

Que “…, la resolución agrega que ese fundamento se conforma con el literal “f”, numeral 3 del artículo 7 del Decreto Nº 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998.”.

Que “…, el decreto reglamentario referido contiene el Reglamento Parcial de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic) en materia de beneficios fiscales. El Reglamento consagra la exoneración del pago de ese impuesto en los casos de adquisiciones nacionales e importaciones de bienes de capital, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.”.

Que “…, el fundamento jurídico de la resolución vinculado a la exoneración de impuesto es absolutamente inaplicable a las solicitudes de nuestra representada; ni siquiera por analogía puesto que se trata de dos (2) cuestiones totalmente diferentes.”.

Que “La resolución objeta igualmente créditos fiscales soportados por nuestra representada por la cantidad de Bs. 53.264.963,53, por cuanto los mismos, al decir de la resolución, no se encuentran debidamente soportados por las facturas respectivas, sino que los soportes son notas de débitos, no dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic).”.

Que “Nuestra representada rechaza la objeción de la Administración porque no es cierto que las facturas originales sean los únicos documentos que sirven para soportar los créditos fiscales, ya que las notas de crédito o débito, conforme al artículo 53 de la Ley, también sirven a tales propósitos sin en ellas se cumple con los requisitos y formalidades de las facturas.”.

Que “Hay además obviamente a pesar de la cita de los artículos una imprecisión y vaguedad en cuanto a la determinación expresa de los requisitos que tales notas o facturas comportan, que en todo caso coloca a nuestra representada en estado de indefensión.”.

Que “La resolución concluye señalando la necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic) e indica las fórmulas matemáticas para la aplicación de esa prorrata, pero no procede así sino que deduce directamente del monto de créditos solicitados la cantidad de Bs. 53.264.963,53, que por todas las razones expuestas nuestra representada expresamente rechaza.”.

Que “Nuestra representada rechaza de la manera más absoluta por las razones contenidas en este escrito, la pretensión de la resolución de determinar que los créditos fiscales cuyo reintegro ha solicitado nuestra representada por un monto de Bs. 873.843.791,00 no sean procedentes sino únicamente en la cuantía que señala la resolución de Bs. 820.578.827,47,00 (sic), por todas las razones ya expresadas; y por cuanto aun en el supuesto que fuese valedera la objeción que hemos rechazado en este escrito, la Administración debió proceder en su resolución a determinar el monto de los créditos tributarios a los cuales tenía derecho nuestra representada siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 37 de la Ley, es decir, siguiendo paso a paso el procedimiento que describimos al solicitar la nulidad de la resolución por carecer la misma de la descripción de los hechos, razones y fundamentos legales en los cuales se basa, ya que a diferencia de lo que dice la resolución, de todo lo que contiene el acta no se evidencia que del monto solicitado por nuestra representada como reintegro sólo sea procedente la cantidad que allí se establece; y no es posible que eso quede evidenciado, sin que la resolución contenga el establecimiento de las ventas totales del ejercicio, de las ventas de exportación, del porcentaje que las últimas guardan en relación con las primeras, del monto de los impuestos soportados por nuestra representada que conforman créditos fiscales, de la compensación de éstos con el impuesto originado en las ventas nacionales, de la determinación del remanente susceptible de ser reintegrado a nuestra representada y, finalmente, de la determinación del impuesto que teóricamente hubiesen causado las ventas de exportación que pone límite al monto de los créditos susceptibles de ser reintegrados.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “…, solicito respetuosamente al Tribunal declare firme el ajuste por omisión de ingresos, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.534.437,86), en virtud de que la recurrente no los impugna y los acepta expresamente, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Tributario se consideran definitivamente firmes.”.(Mayúsculas de la recurrida)

Que “En cuanto a la inmotivación denunciada por la contribuyente, cabe destacar que en el caso sub judice no existe el vicio en referencia, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, así lo ha expresado la Jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ….”.

Que “En el presente caso, la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresamente indicados en las Resoluciones impugnadas, al momento de declarar la solicitud de reintegro, contemplado, como claramente se observa, un supuesto único e inequívoco, lo que excluye a todas luces el vicio denunciado.”.

Que “Por otra parte, se le señala a éste Organo (sic) Jurisdiccional que la recurrente ejerció de manera plena su derecho a la defensa, y tan es así, que este órgano decidor está conociendo de la impugnación del acto, así como valorando los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria.”.

Que “Cabe destacar que los representante de la contribuyente exponen los fundamentos legales del acto recurrido en su escrito recursorio, por lo que claramente se desprende que conocen las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para decidir, lo que equivale a decir que su alegato no solo es falso, sino que además contradice el resto de su argumentación.”.

Que “…, llama la atención de esta Representación Fiscal la evidente contradicción en que incurre la recurrente, ya que éste (sic) invoca razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre si, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T..”.

Que “En cuanto a la falta de ausencia (sic) legal de la Resoluciones impugnadas, esta Representación Fiscal observa que sólo las Resoluciones identificadas con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR/163/98 y MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR/006/98, de fechas 14 de diciembre de 1998 y 29 de enero de 1999, respectivamente, son las que señalan que de manera analógica se aplicó el Decreto No.2.398, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, específicamente en que se refiere al literal “F” del Numeral 7º del Artículo 3,…(…).”. (Resaltado de la recurrida)

Que “…, no tiene asidero jurídico alguno, en criterio de esta Representación Fiscal, la solicitud de nulidad de las Resoluciones impugnadas por haberse fundamentado, de manera analógica, en el Decreto No. 2.398, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales.”.

Que “…, el supuesto previsto en el artículo 7, numeral 3, literal “F” del citado Reglamento, antes transcrito, es perfectamente aplicable de manera analógica al caso de autos, ya que no hay una norma que regule de manera específica el rechazo de reintegro solicitado cuando ya se otorgaron los certificados de reintegro tributario.”.

Que “…, el caso de autos es subsumible al supuesto previsto en el literal “F” del numeral 3º del artículo 7 del Decreto No. 2.398, ya que ambos supuestos se refieren al mismo caso, es decir, a la declaratoria de improcedencia del reintegro tributario cuando ya han sido otorgados los respectivos certificados previamente afianzados.”.

Que “Con relación a los créditos fiscales cuyos soportes no constaban en originales, la recurrente afirma que “no es cierto que las facturas originales sean los únicos documentos que sirven para soportar los créditos fiscales, ya que las notas de crédito o débito, conforme al artículo 53 de la Ley, también sirven para tales propósitos.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa que el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone:

…(…omissis)

Como se colige del artículo copiado, el mismo establece que las notas de crédito o débito sólo tienen valor probatorio, a los efectos de la Ley en comentarios, cuando estén originadas en una modificación de una factura emitida con anterioridad.”.

Que “…, mal puede pretender la recurrente que las notas de crédito o débito puedan sustituir a las facturas, las cuales son los documentos que la propia Ley establece como probatorios de los créditos y débitos fiscales.”.

Que “..., al no existir disposición alguna que autorice la sustitución de las facturas por notas de crédito o débito alguna, salvo lo previsto por el artículo 53 antes copiado y el cual tiene una aplicación definitiva sólo para los casos allí previstos, es forzoso concluir que los débitos amparados en tales documentos no pueden tener validez y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.”.

Que “En cuanto a las créditos (sic) fiscales rechazados por encontrarse las facturas a nombre de otros contribuyentes, la recurrente pretende hacer creer al Tribunal que tal irregularidad es “un error del emisor de la factura que no puede producir para el comprador o adquiriente la pérdida del derecho a deducir el crédito.”.

Que “…, esta Representación Fiscal observa que la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores de la contribuyente, no cumplen con ciertos requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en especial el nombre del adquiriente del bien o servicio, siendo que tal requisito debe ser cumplido por el vendedor en el momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues, como lo establecen las disposiciones legales supra citadas, será la factura o documento equivalente el que le da derecho a de deducción de los créditos fiscales, de manera que el rechazo del crédito fiscal obedece a que no se cumplen con todos los requisitos para su aceptación.”.

Que “…, el rechazo de las facturas estuvo completamente ajustado a derecho, ya que no se trata de que el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor autorice a la Administración Tributaria a rechazar créditos fiscales, sólo que la deducción del crédito fiscal soportado, con motivo de la adquisición de bienes muebles no procede, pues la referida Ley, en su Artículo 28 es clara al señalar, que no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en las facturas en las cuales no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios ; vale decir, que el rechazo del crédito se debe al no cumplimiento de los requisitos para su aceptación.”. (Resaltado de la recurrida)

Que “…, así resulta necesario acotar que los requisitos y datos que debe contener la facturación (contenidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley), entendida ésta, como el registro detallado de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, incluso el nombre del adquiriente del bien o del servicio, deben cumplirse en el momento mismo de su emisión, por cuanto atienden no sólo a una mera formalidad de registro sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración Tributaria.”.

Que “…, queda claro que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas.”.

Que “…, debe quedar establecido que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (sic), en virtud de los cual, respetuosamente pido al Tribunal así sea declarado.”.

Que “En cuanto a los créditos fiscales rechazados por las compras de importación y los débitos objetados en las ventas de exportación, la recurrente sostiene que tales ajustes debieron ser emitidos mediante el levantamiento del acta fiscal a que hace alusión el artículo 142 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, esta Representación Fiscal tiene a bien señalar, que no se encuentran dados los supuestos alegados por el representante de la contribuyente para producir la nulidad de las Resoluciones, en razón de que el Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, está previsto taxativamente, para los siguientes casos:

…(…)

Como bien se observa, en todas las situaciones anteriormente transcritas, la Administración Tributaria debe cumplir con el Procedimiento Sumario pautado en el Artículo 146 ejusdem. También puede, la Administración Tributaria, verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

…(…)

La citada norma contempla, dos (2) modos de actuar de la Administración Tributaria, a saber: La verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes y, la determinación oficiosa, actuando sobre base cierta o sobre base presuntiva, de acuerdo a las situaciones que la Ley señale.”. (Resaltado de la recurrida)

Que “…, en el caso que nos ocupa se infiere de las Resoluciones controvertidas que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente QUIMICA VENOCO C.A., por lo cual, y es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su parte in fine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERTs, lo cual no obsta para que a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyente con sus respectivos anexos y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrida)

Que “…, del contenido de la normativa transcrita se infiere que los exportadores que sea contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; sin embargo, para la recuperación de este crédito, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”.

Que “…una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria practicará todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir, por ello y para conocimiento de los contribuyentes, de dictó la Providencia Nº. 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.048 del 20 de septiembre de 1996, sobre el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales.”.

Que “…, la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad solicitada, como así pido sea declarado.”.

Que “…, conviene destacar que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone que siempre que se trate de franquicias, reintegros, subvenciones o cualquier otro tipo de reclamación relativa al pago de lo indebido, (tal como ocurre en el caso de autos) se deben aplicar las disposiciones establecidas en el Capítulo X del Título IV del referido Código, razón por la cual se excluye, expresamente, la aplicación del procedimiento sumario administrativo, como erróneamente alega la recurrente.”.

Que “…, cabe señalar que el procedimiento sumario se refiere, única y exclusivamente, a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación de las declaraciones, no a los casos de reintegros o ajustes a dichas solicitudes, ello en virtud de que en tales casos no puede hablarse de obligación tributaria surgida con ocasión de la ocurrencia del hecho imponible, ya que ello no sucede en tales situaciones. Por todas estas razones, se evidencia que en el caso de autos no emitió la resolución recurrida con ausencia total del procedimiento legalmente establecido y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Química Venoco, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) inmotivación; (ii) falso supuesto de derecho; (iii) rechazo de créditos fiscales por error de facturación; (iv) rechazo de créditos fiscales por facturas sin impuesto detallado; (v) rechazo de créditos fiscales por falta de facturación; (vi) rechazo de créditos fiscales por facturación a nombre de terceros; y (vi) y ausencia de procedimiento.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 707.096.057,53, monto total de las Resoluciones de reconocimiento y verificación de créditos fiscales emitidas por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 707.096,06, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Inmotivación.

Arguye la recurrente que las resoluciones impugnadas carecen de descripción de los hechos, razones y fundamentos legales en los cuales se basan, y que en las mismas no se establecen las ventas totales de los ejercicios, las ventas de exportación, el monto de ventas nacionales y el impuesto causado por las mismas, los montos de impuestos soportados que conforman créditos fiscales, y la determinación del impuesto causado por las ventas de exportaciones que ponen límite al monto de créditos fiscales susceptibles de ser reintegrados.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).

Visto el criterio jurisprudencial referido, es necesario traer a colación el contenido de las Resoluciones MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99, MH/SENIAT/GRTI-REC/DR-163/98 y MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-00699, de fechas 13 de enero de 1999, 14 de diciembre de 1998 y 29 enero de 1999 Nº 52, respectivamente, dictadas por el Jefe de la División de Recaudación y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y sobre las cuales alega la recurrente que carecen de expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales en los cuales se basan.

Así tenemos en la primera de las referidas Resoluciones (MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99), inserta en los folios 14 al 30 de la primera pieza del expediente judicial, lo siguiente:

I.a.- COMPRAS NACIONALES:

Para verificar la sinceridad de los montos declarados, se cotejó las declaraciones con los libros de compras, observándose que existen diferencias entre ambos registros. En tanto, que al auditar los comprobantes y facturas que respaldan los créditos fiscales ser observó lo siguiente:

I.a.1- CREDITOS FISCALES SIN SOPORTES ORIGINALES:

Para los períodos comprendidos desde Agosto 1995 hasta Noviembre 1995 y enero 1996 hasta Junio de 1996, se procede a rechazar la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.509.019,48), por existir créditos fiscales no soportados por las facturas originales o documentos equivalente, sino a través de notas de débitos, no dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, detallados en el Anexo 01 que forma parte integrante de la presente Resolución.

I.a.2.- FACTURAS A NOMBRE DE TERCEROS:

La contribuyente QUIMICA VENOCO, C.A. para los períodos fiscalizados registró en su libro de compras, operaciones (DETALLADAS EN EL Anexo 02 de la presente Resolución), soportadas por facturas a nombre de terceros por tanto se procede a ajustar el crédito fiscal declarado para los períodos señalados por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 625.604,53), por cuanto el derecho a la deducción del crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente Ordinario según lo establece el Artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I.B.- COMPRAS IMPORTACION :

Para verificar la sinceridad de los montos declarados, se cotejó declaraciones con libros de compras, no observándose ninguna diferencia entre ambos montos, seguidamente se solicitó las formas C y demás documentos que soportan las importaciones efectuadas durante los períodos investigados, se revisó su correcta contabilización en libros y el debido o cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias, se envió relación de importaciones a las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales para la certificación de las mismas a fin de comprobar la veracidad del pago del tributo, determinándose que existen objeciones. Por tanto se procede a rechazar todos aquellos créditos fiscales no certificados con la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Mercantil) por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (74.548.755,05), de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en sus Artículo (sic) 27, 33, 42 y 43, detallados a continuación:

PERIODO PROVEEDOR Nº FORMA “C” Nº REGISTRO MONTO NO CERTIFICADO BS.

AGOSTO 96 QUIMICA FLUOR N-86-0677979 000032 615.720,44

JUNIO 96 PECTENCHEMICAL INC H-95-2582422 306298 73.933.034,61

TOTAL 74.548.755,05

…(…)

II.A.1.- OMISION DE INGRESOS :

De la revisión y análisis efectuados a las cuentas de ingresos, los libros de ventas y la documentación que soporta los registros contables y especiales, se determinó que la contribuyente QUIMICA VENOCO, C.A. omitió registrar en el libro de ventas los ingresos y débitos fiscales correspondientes a las operaciones de venta de Equipos de computación, venta de vehículo, por lo cual se procede ajustar los saldos declarados, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.534.437,86).

(Mayúsculas de la Administración Tributaria)

Asimismo, se observa en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-REC/DR-163/98 (folios 143 al 149 de la primera pieza del expediente judicial) lo siguiente:

I.a.5.- CREDITOS FISCALES REGISTRADOS DOBLEMENTE :

La fiscalización procedió a objetar créditos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 404.041,37), por compras efectuadas a DHL FLETES AEREOS, C.A. y SEITA, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según el siguiente detalle :

PERIODO PROVEEDOR Nº FACTURA CREDITO FISCAL OBJETADO Bs.

DICIEMBRE 94 DHL FLETES, C.A. 1214 8.925,00

TOTAL DICIEMBRE 94 8925,00

MAYO 95 SEITA H-93055643 395.116,37

TOTAL MAYO 95 395.116,37

TOTAL GENERAL 404.041,37

I.a.6.- FACTURAS A NOMBRE DE OTROS CONTRIBUYENTES :

Se pudo observar que existen facturas de ciertos proveedores, que contravienen con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los Artículo 55 y 63 del Reglamento, por cuanto no corresponden a la contribuyente. Por lo antes expuesto, se objetan créditos fiscales por un monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.625,89), según el siguiente cuadro:

…(…)

I.b.- COMPRAS IMPORTACION :

De los listados suministrados por la contribuyente conformado por la totalidad de las importaciones efectuadas para los períodos analizados, se reviso el 100% de la documentación que ampara las mismas, pudiéndose determinar que existen créditos fiscales soportados en dichos expedientes que no están conformes con los registro del libro. No observándose diferencias entre los montos registrados en los libros con los montos declarados.

De lo anteriormente expuesto, se procedió a realizar las objeciones que a continuación se detallan:

I.b.1.- IMPORTACIONES NO CERTIFICADAS POR EL BANCO :

Se pudo observar que existen manifiestos de importación, no certificadas por las correspondientes oficinas receptora (sic) de Fondos Nacionales, contraviniendo lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo que la fiscalización procedió a disminuir sus montos :

PERIODO Nº PLANILLA/FACTURA MONTO CREDITO OBJETADO Bs.

JULIO 94 H-93-018430 25.085.809,31

JULIO 94 H-93-0188221 9.000.000,00

TOTAL JULIO 94 34.086.809,31

SEPTIEMBRE 94 H-93-384145 488.729,61

TOTAL SEPTIEMBRE 94 488.729,61

OCTUBRE 94 H-93-018340 12.506.899,23

TOTAL OCTUBRE 12.506.899,23

NOVIEMBRE 94 H-93-0076418 769.769,21

TOTAL NOVIEMBRE 94 769.769,21

MAYO 95 H-91-3844544 16.018.135,20

TOTAL MAYO 95 16.018.135,20

TOTAL GENERAL 63.869.342,56

…(…) “

Por último, se observa en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-006/99 (folios 250 al 252 de la primera pieza del expediente judicial) lo siguiente:

I.a.1.- CREDITOS FISCALES SIN SOPORTES ORIGINALES :

Para los períodos Octubre 1996 y Enero, Febrero, Abril y Agosto de 1997, se pudo determinar que existen créditos fiscales no soportados por las facturas respectivas, sino que los soportes son a través de notas débitos, no dando cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así mismo (sic) se determinó que las referidas notas de débitos no cumplen con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 63 del Reglamento de la referida Ley.

…(…)

Así las cosas, lo trascrito, entre muchos otros elementos, permite a este Tribunal evidenciar de manera clara que los actos administrativos impugnados están debidamente motivados, permitiéndole al destinatario de los mismos conocer las razones que fundamentan la actuación de la Administración Tributaria, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando las razones de hecho, las razones jurídicas, pudiéndose deducirse la presencia de tales elementos del contexto general de los actos; lo que necesariamente conlleva a declarar improcedente la denuncia de inmotivación, y en este sentido este Tribunal, así se declara.

Falso supuesto de derecho.

Arguye la recurrente la errada aplicación, por parte de la Administración Tributaria, del artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el literal F, numeral 3 del artículo 7 del Decreto Nº 2.398, con respecto a los reparos por las cantidades de Bs. 433.800,43 220.030,66 y 53.264,96; y que la norma reglamentaria está referida a la exoneración en el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en caso de adquisiciones nacionales e importaciones de bienes de capital, en etapa preoperativa, destinados a la ejecución de proyectos industriales, cuando, a su parecer, lo aplicable es la norma general según la cual las ventas de exportación son gravadas con 0%.

Por su parte, la Administración Tributaria aduce que el supuesto previsto en el artículo 7, numeral 3, literal f del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales es aplicable de manera analógica, ya que no existe norma alguna que regule el rechazo de reintegro solicitado, una vez ya otorgados los certificados de reintegro tributario, todo en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sobre el vicio de falso supuesto, la doctrina ha referido que las modalidades son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Observa este Tribunal que las Resoluciones MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-163/98 Y MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-006/99 expresan en su parte dispositiva que “…confrontados como han sido los montos ya indicados y encontrados que los créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, esta Gerencia regional, atendiendo a las disposiciones conferidas en el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el literal f, numeral 3 del Artículo 7 del Decreto Nº 2.398 de fecha 04/02/98 y haciendo uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución 4.072 de fecha 11/09/98, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.539 de fecha 15/09/98, ordena emitir planillas de liquidación a la contribuyente QUIMICA VENOCO, C.A. por el monto de…”; y que en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-00/99, del 13 de enero de 1999, no se hace alusión alguna al referido Decreto, ni a la norma que sobre la analogía por lo que con respecto a ésta última Resolución no procede pronunciamiento alguno sobre la denuncia de falso supuesto de derecho sobre las mencionadas normas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si es aplicable al caso lo contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en concordancia con lo establecido en el literal f, numeral 3 del Artículo 7 del Decreto Nº 2.398, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales (Gaceta Oficial Nº 36.401 de fecha 25/02/1998), por lo que resulta pertinente traer a colación lo expresado en tales normas:

Artículo 7º. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

…(….)

f) En caso que la verificación posterior determine la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales por los cuales ya se hayan emitido los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributarios, la Administración Tributaria podrá intimar al contribuyente a pagar el monto equivalente, la actualización monetaria y los intereses que se calculen de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. De no verificarse el pago en el lapso establecido, la Administración Tributaria podrá deducir el monto adeudado de las posteriores solicitudes de recuperación presentadas por el contribuyente, o, en su defecto proceder al juicio ejecutivo previsto en el Capitulo II del Titulo V del Código Orgánico Tributario; a tal efecto constituirá título ejecutivo el acto de determinación posterior que evidencie la improcedencia de la recuperación en cuestión.”

Se desprende de la norma reglamentaria up supra transcrita que la misma le otorga la potestad a la Administración Tributaria de intimar el pago a la contribuyente, en aquellos casos de verificación posterior en los cuales se determine la improcedencia de créditos fiscales, y en ningún caso está referida a la determinación de alícuota o exoneración del impuesto como refiera la recurrente.

Aunado a lo anterior, de la lectura del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27/05/94), en especial de su Capitulo V referido a la determinación de los débitos y créditos, y del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario del 28/12/1994) no se sustrae ninguna norma que faculte a la Administración Tributaria para intimar al pago a la contribuyente una vez verificada la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales cuando le hayan sido otorgados los certificados especiales de reintegro tributarios, por lo que es perfectamente aplicable por analogía, en apego al artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo dispuesto en el literal f del numeral 3º del artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente. Así se declara.

Rechazo de créditos fiscales por error de facturación.

Rechaza la recurrente el reparo por la cantidad de Bs. 11.238,99 por considerar que no está motivado, al carecer de información sobre cuales formalidades considera la Administración Tributaria que incumplió en las facturas que soportan dicha cantidad.

De la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-163/98, DE FECHA 14 DE DICIMEBRE DE 1998 (folio 144 de la primera pieza del expediente administrativo), se observa lo siguiente:

I.a.2.- FACTURAS NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES :

El Artículo 63 del Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece las formalidades que deben presentar las facturas que soportan los Créditos Fiscales, por cuanto durante el proceso de verificación se observó que algunas no cumplen con las mismas, se procedió a disminuir Créditos Fiscales según el siguiente detalle:

PERIODO PROVEEDOR Nº FACTURA CREDITO OBJETADO Bs.

SEPTIEMBRE 94 STAVCA 9406 6.088.300,30

TOTAL SEPTIEMBRE 94 6.088.300,30

MAYO 95 STAVCA 9411 3.880.031,45

TOTAL MAYO 95 3.880.031,45

JUNIO 95 STAVCA 9502 1.270.667,00

TOTAL JUNIO 95 1.270.667,00

TOTAL GENERAL 11.238.998,76

…(….)

Como sea que ya este Tribunal se pronunció sobre la inmotivación denunciada por la recurrente, sobre este punto en particular es pertinente hacer una reiteración en los mismos términos, ya que de lo trascrito se evidencian elementos que permiten a la recurrente conocer sobre los fundamentos legales y de hecho que dieron lugar al rechazo de las referidas facturas; y siendo que en la oportunidad procesal la recurrente no consignó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por la Administración Tributaria y permitirle a este Órgano Jurisdiccional analizar dichos instrumentos a fin de determinar la procedencia o no del rechazo realizado por la Administración Tributaria, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia realizada. Así se declara.

Rechazo de créditos fiscales facturas sin impuesto detallado.

Aduce la recurrente, con respecto al rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 16.263,48, por contravención de lo dispuesto en los artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que obligan a la emisión de las facturas de venta indicando separadamente el valor del bien y el monto de impuesto, que ninguna norma sanciona el incumplimiento de tal formalidad con la pérdida del derecho a deducir el crédito fiscal que se origina a favor del adquiriente.

La Administración Tributaria procedió a ajustar créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por observar facturas que contravienen lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en las mismas no se indica el monto del impuesto separado del precio, valor o contraprestación de la operación.

Conviene traer a colación parte del contenido en el artículo 33 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27/05/94):

Artículo 33.-…(omissis)

…(…)

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

(Resaltado de este Tribunal)

De la norma supra transcrita se observa, de manera indubitable, la improcedencia de la deducción de crédito fiscal en aquellos casos cuando la facturación, con motivo de adquisición o importación de bienes muebles o servicios, no indique de manera separada del precio, valor o contraprestación del servicio, el monto del impuesto, cuestión ésta que contrasta con el argumento de la recurrente, ya que dicha disposición normativa se configura en una sanción contra el adquiriente por incumplimiento de la formalidad descrita, lo que conlleva necesariamente que este Tribunal declare que la objeción fiscal está ajustada a derecho, y en ese sentido, así se declara.

Rechazo de créditos fiscales por falta de facturación.

Arguye la recurrente, con respecto a la objeción de los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 50.509,02, Bs. 19.393,62 y Bs. 53.264,96, por no estar respaldados por facturas originales, que no es cierto que las facturas originales sean los únicos documentos que sirvan para soportar los créditos fiscales, y que de conformidad al artículo 53 de la Ley, también son admisibles las notas de débito o crédito, siempre y cuando cumplan con las formalidades de las facturas; y que en las resoluciones impugnadas, nada dice la Administración Tributaria en cuanto a que las notas de débito y crédito consignadas incumplan con los requisitos exigidos por Ley.

Así tenemos, en primer lugar, en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-002/99 del 13 de enero de 1999 (folio 14 de la primera pieza del expediente judicial), lo siguiente:

I.a.1.- CREDITOS FISCALES SIN SOPORTES ORIGINALES:

Para los periodos comprendidos desde Agosto 1995 hasta Noviembre 1995 y enero 1996 hasta Junio de 1996, se procede a rechazar la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.509.019,49), por existir créditos fiscales no soportados por facturas originales o documentos equivalentes, sino a través de notas de débitos, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor (sic), detallados en Anexo 01 que forma parte integrante de la presente Resolución.

Igualmente, tenemos en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-163/98 del 14 de diciembre de 1998 (Folio 144 de la primera pieza del expediente judicial):

I.a.3.- CREDITOS FISCALES SIN SOPORTES ORIGINALES :

Por cuanto la contribuyente no cumplió con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual indica en su tercer párrafo que…

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado…omisión…la operación que lo origina este debidamente documentada…” en concordancia con el Artículo 8 de su Reglamento y Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor (sic) en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento el cual indica en su segundo párrafo que “El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original…”la fiscalización procedió a objetar créditos fiscales por un monto de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.393.621,58), según se detalla a continuación:….”

De igual manera, la Resolución MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-006/99 del 29 de enero de 1999 (Folio 251 de la primera pieza del expediente judicial) expresa:

I.a.1.- CREDITOS FISCALES SIN SOPORTES ORIGINALES :

Para los períodos Octubre 1996 y Enero, Febrero, Abril y Agosto de 1197, se pudo determinar que existen créditos fiscales no soportados por las facturas respectivas, sino que los soportes son a través de notas de débitos, no dando cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así mismo (sic) se determinó que las referidas notas de débito no cumplen con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 63 del Reglamento de la referida Ley.

Conviene así traer a colación lo contenido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario del 28/12/94), sobre las facturas y las notas de débito y crédito:

Artículo 62º: Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura.

….(…)

Artículo 71º: En el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por los cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de débito o de crédito al adquiriente original, en las que se hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original.

Dichas notas de débito y de crédito tendrán una numeración consecutiva.

Si en el caso anterior, las ventas y prestaciones de servicios se efectuaron con comprobantes de máquina registradora deberán extenderse notas de débito o crédito, en las que se dejará constancia de la fecha, número y monto del comprobantes otorgado inicialmente.

(Resaltado de este Tribunal)

En concordancia con las normas supra transcritas, tenemos el artículo 53 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27/05/94), que es del tenor siguiente:

Artículo 53.- Cuando con posteridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósito, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismo requisitos y formalidades de las facturas establecidas en este Decreto y sus disposiciones reglamentarias.

Se colige de las normas transcritas, que el único documento que da derecho al crédito es el ejemplar original de la factura, y que sí bien el legislador admite notas de débito o crédito, éstas sólo están autorizadas en aquellos casos posteriores a la primigenia facturación, en ocasión de devoluciones o que se dejen sin efecto las operaciones, siendo obligatorio acompañar tales notas con el original de la factura sustituida.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, que con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, y también ha contemplado que no es el único instrumento con el cual se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas (Vid: (Sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas de la S.P.A. del T.S.J.).

Así, igualmente, en sentencia No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Cervecería Polar del Centro, C.A.) quedó sentado el criterio de que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, por cuanto lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica, origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere cargado con el tributo.

Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

(Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.321 del 29 de octubre de 2008. Caso: Distribuidora EXCECA, C.A.)

Se observa en el caso de autos que el rechazo al reconocimiento de créditos fiscales formulado por la Administración Tributaria, se fundamentó en el hecho que no se evidenció, en la verificación de la documentación aportada por la contribuyente, los originales de las facturas, sino notas de débito, hecho éste admitido por la recurrente, y que ni en las resoluciones MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-002/99 del 13 de enero de 1999 y MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-163/98 del 14 de diciembre de 1998, contentivas de los rechazos por Bs. 50.509,02, Bs. 19.393,62, respectivamente, ni el escrito de informes consignado por la representación judicial del fisco nacional, se manifiesta que dichos instrumentos adolezcan que algún defecto, o incumplan con algún requisito de forma, en atención al criterio jurisprudencial supra referido, considera este Tribunal que las notas de débito en cuestión debieron ser consideradas por la Administración Tributaria como documentos equivalentes a las facturas originales, a los fines de probanza de la materialización efectiva de la operación económica que dio lugar al reclamo de los créditos fiscales por parte de la recurrente, razones por las cuales se considera procedente la denuncia sobre este particular. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-006/99 del 29 de enero de 1999, contentiva del rechazo de reconocimiento de créditos fiscales por Bs. 53.264,96, en la misma expresa la Administración Tributaria que las notas de débito incumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referido a aquellos casos que con posteridad a la facturación se producen devoluciones o se dejan sin efecto las operaciones efectuadas, y el artículo 63 del respectivo Reglamento, referido a los requisitos de forma que deben contener las facturas, la recurrente en la oportunidad procesal no promovió ninguna prueba que desvirtuara la objeción fiscal, y en consideración a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, este Tribunal considera improcedente la denuncia de la recurrente con respecto a este rechazo. Así se declara.

Rechazo de créditos fiscales por facturas a nombre de terceros.

Refiere la concurrente, con respeto a los rechazos de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 625,60 y Bs. 24,62 por estar soportados en facturas a nombre de otros contribuyentes, que estos son errores materiales del emisor que han de ser calificados como incumplimiento de deberes formales, y que en ningún caso deben comportar una pérdida del derecho de recuperación del crédito.

Las Resoluciones contentivas de los mencionados rechazos se fundamentan en operaciones soportadas por facturas a nombre de terceros, contraviniendo lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 55 y 63 de su Reglamento; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la deducción del crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente.

En esta materia este Órgano Jurisdiccional encuentra procedente el rechazo, pues no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente. De otro modo, el rechazo del crédito fiscal queda reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Como en el presente caso no se ha producido tal comprobación, este Tribunal debe forzosamente declarar que no le corresponden a la solicitante los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 625,60 y Bs. 24,62. Así se declara.

Ausencia de procedimiento.

Rechaza la recurrente la objeción fiscal por las cantidades de Bs. 74.648,76 y Bs. 178.899,43, contenidas en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-002/99 del 13 de enero de 1999; y Bs. 63.869,34, Bs. 23.958,17 y 220.030,66 contenidas en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/-RCE/DR-163/98 del 14 de diciembre de 1998, por considerar que la Administración Tributaria debió seguir el procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario y exigirle la presentación de la documentación correspondiente; y que no existe disposición legal alguna que autorice a la Administración Tributaria a solicitar certificación de pagos a las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, ni a aplicar un procedimiento de verificación cotejando los registros aduanales con la información suministrada por la contribuyente.

Para decidir este Tribunal encuentra, que debe considerar y resolver sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Como se dijo, para la contribuyente tal procedimiento ha debido ser el de fiscalización, previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin requerírsele, una vez advertidas las diferencias entre las informaciones suministradas por ella y las certificaciones de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, y los registros aduanales.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de verificación de la pretensión de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, el procedimiento sumario pretendido por la recurrente, se refiere única y exclusivamente a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación de las declaraciones, y no es aplicable en lo casos de reintegros.

A ese respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. No obstante de la denuncia de la contribuyente, este Tribunal observa que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad al procedimiento de verificación, el cual dada su naturaleza no contempla un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por tal razón no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la procedencia o no del reconocimiento de los créditos fiscales solicitados, con base en la solicitud y los anexos aportados por la contribuyente, conjuntamente con la documentación poseída por la Administración Tributaria.

Lo anteriormente expresado ha sido reiteradamente sostenido por ese M.Ó.J., en sentencias como la dictada en el caso Aquamarina de la Costa C.A., expediente N° 0502, publicada bajo el N° 00083, en fecha 29 de enero de 2002 y de la cual se transcribe el extracto siguiente:

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, indica lo siguiente:

Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

(omissis)

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…

Por su parte el artículo 37 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

De la normativa legal parcialmente transcrita, se desprende que el artículo 37 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no indica la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento legalmente establecido, teniéndose así que desechar el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

Por último, como sea que la recurrente consignó copias certificadas de Declaraciones de Aduana para exportación (folios 61 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial), las mismas persiguen, según se deduce de su escrito de promoción de pruebas, dejar en evidencia la confiabilidad de las supuestas certificaciones aduanales, y demostrar “…también de forma inequívoca que las supuestas diferencias entre los libros de aduana y los registros de la contribuyente son el resultado de una revisión no exhaustiva por parte de la Administración de sus propios libros de aduana…”; se colige igualmente, de manera inequívoca de sus escritos recursorios, que la denuncia formulada por la recurrente, va dirigida a cuestionar el procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria y en ningún caso a objetar el rechazo, por lo que considera innecesario este Tribunal pronunciarse sobre tales instrumentos probatorios, ya que como se dijo, el pretendido procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, no es aplicable en aquellos casos de solicitud de reintegro de créditos fiscales. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente QUÍMICA VENOCO, C.A. contra las Resoluciones signadas con las nomenclaturas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99, MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-163/98 y MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-006/99, de fechas 13 de enero de 1999, 14 de diciembre de 1998 y 29 de enero de 1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las cuales ordenaron emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por las cantidades de Bs. 433.800,43, Bs. 220.030,66 y Bs. 53.264,96, también respectivamente, previa solicitud de recuperación de créditos fiscales, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, y en consecuencia:

  1. Se ANULAN parcialmente las Resoluciones MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99 y MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-163/98.

  2. Se ORDENA a la Administración Aduanera recalcular las objeciones impuestas en las Resoluciones MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-002/99 y MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-163/98 en los términos establecidos en este fallo.

  3. Se CONFIRMA la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-006/99, de fecha 29 de enero de 1999.

  4. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Química Venoco, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

Asunto: AF45-U-1999-000057

RIJS/NEGL/cjmp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR