Decisión nº 873 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de 2008.

SENTENCIA N° 873

198º y 149º

Asunto Antiguo N° 1610

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000091

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional

En fecha 01 de febrero de 2001, los abogados E.J.R. y J.A.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.816.604 y 12.069.839, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.750 y 80.538, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IINDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA (INQUIPORT), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, bajo el N° 163, folios 273 al 280, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08500299-5 interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000286, de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de febrero de 2001, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 07 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1610, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 12 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 02 de marzo de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19 de marzo de 2001.

Mediante sentencia interlocutoria N° 48/2001 de fecha 28 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2001, los abogados E.J.R. y J.A.O., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA (INQUIPORT), presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 18 de mayo de 2001.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 05 de octubre de 2001, los abogados E.J.R., J.P.B. y M.A.L., titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.816.604, 9.968.198 y 12.958.037, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.750, 55.889 y 88.084, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente accionante, y la abogada C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.232.204 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.654, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario, siendo agregados a los autos en fecha 05 de octubre de 2001.

En fecha 19 de octubre de 2001, la abogada C.C., en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 2001.

En fecha 31 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes, concurrió al acto de observaciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 1999, las ciudadanas F.C. y N.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.544.666 y 9.118.029, respectivamente, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron Acta Fiscal N° SAT-GTRI-RCO-621-PF-FC-240, de fecha 04 de noviembre de 1999, en la cual se formularon reparos en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

En fecha 05 de diciembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GRCO-600-S-286, notificada a la contribuyente en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante la cual se confirma los reparos fiscales formulados a la contribuyente INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA S.A., mediante el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RCO-621-PF-FC-240, de fecha 04 de noviembre de 1999.

En la referida Resolución N° SAT-GRCO-600-S-286 de fecha 05 de diciembre de 2000, se decide:

En consecuencia, expídase a cargo de la Contribuyente INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A., planilla demostrativa de liquidación por el monto de (Bs. 3.946.281,47), por concepto de Impuesto Pagado en Exceso, para el ejercicio económico comprendido entre el 01/10/1997 al 30/09/1998; y planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto de Bs. 91.402.600,00, Multa de Bs. 102.874.781,00 e Intereses Moratorios de Bs. 17.613,00, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo concedido

Esta Administración se reserva la liquidación de los Intereses Moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario para la oportunidad en que este Acto Administrativo quede definitivamente firme; (….)

.

En fecha 01 de febrero de 2001, los abogados E.J.R. y J.A.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.816.604 y 12.069.839, ya identificados, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA (INQUIPORT) interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000286, de fecha 05 de diciembre de 2000.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, en su escrito recursivo, expusieron los siguientes alegatos:

Aducen que “el 25 de noviembre de 1999, estando dentro del lapso de 15 días a que se refiere el artículo 145 del COT, INQUIPORT presentó las declaraciones definitivas de rentas N° 0220359, 02200361,0220364 y 0393257 en sustitución de las Declaraciones Definitivas (…).

Arguye que mediante estas Declaraciones Sustitutivas, “INQUIPORT se allanó parcialmente al reparo aceptando solamente el rechazo de la deducción por concepto de retenciones no efectuadas sobre sueldos y salarios y gastos de publicidad”.

En consecuencia, manifiesta que su representada “pagó el impuesto sobre la renta producto del rechazo (i) de la deducción de sueldos y salarios, lo cual suma las cantidades de Bs. 19.800.000,00; Bs. 10.0090.700; Bs. 2.808.350,00 y Bs. 1.800.000,00 y (ii) de la deducción de gastos de publicidad y propaganda por Bs. 89.192,00, correspondiente al ejercicio fiscal 1995-1996.”

Con respecto al rechazo de las rebajas por nuevas inversiones, afirma que “INQUIPORT también se allanó parcialmente al reparo”. En consecuencia, en las Declaraciones Sustitutivas aparecen re-expresadas las rebajas por nuevas inversiones por los montos por Bs. 681.747,19; Bs. 6.855.586,50; Bs. 12.705.490,85 y Bs. 9.186.022, equivalentes al 20% de Bs. 3.408.735,99; Bs. 34.277.842,48; Bs. 63.527.451 y Bs. 45.930.112,79 correspondientes a los Ejercicios Reparados.”

En este sentido, señalan que su representada “rechaza en todas y cada una de sus partes la Resolución, el Acta, las Planillas de Liquidación y las Planillas para Pagar, excepto en los ítems que han sido expresamente aceptados”, por las consideraciones siguientes:

“1.- El rechazo de las deducciones por falta de retención por Bs. 1.338.422,98, (ejercicio 1995-1996), Bs. 1.148.133,48 (ejercicio 1996-1997) y Bs. 1.699.658,88 (ejercicio 1997-1998), no es procedente, en virtud de que dicho rechazo constituye una sanción que establece un recargo o aumento del tributo, lo cual es contrario a la norma del parágrafo único del artículo 71 del COT de 1994.

“2.- En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar el argumento del parágrafo anterior, de todas maneras el rechazo de los costos y deducciones por Bs. 1.338.422,98, (ejercicio 1994.1995), Bs. 1.318.824,98 (ejercicio 1995-1996), Bs. 1.148.133,48 (ejercicio 1996-1997) y Bs. 1.699.658,88 (ejercicio 1997-1998) no es procedente, en virtud que dicho rechazo se basa en una norma que es inconstitucional al violar los principios de justicia tributaria y de no confiscación.

“3.- La Administración Tributaria incurre en un error al rechazar las deducciones de Bs. 419.370,90 (ejercicio 1995/1996) y Bs. 6.0000 (ejercicio 1996/1997), alegando que INQUIPORT practicó una retención menor a la debida.

“4. La Administración Tributaria incurre en un error al rechazar las deducciones de Bs. 13.648.293,22, Bs. 23.565.396,24, Bs. 7.829.955,64 y Bs. 82.665.036,27 correspondientes a los Ejercicios Reparados, alegando el enteramiento tardío de las retenciones.

“5. Nuestra representada rechaza la multa por contravención y los intereses de mora por considerar que, por vía de consecuencia, son también improcedentes al ser improcedentes los reparos formulados.

“6. En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar el argumento del parágrafo 1. anterior, y en consecuencia determine que si procedía la retención de Bs. 1.338.433,98 (ejercicio 1994-1995), Bs. 1.318.824,98 (ejercicio 1995-1996), Bs. 1.148.133,48 (ejercicio 1996-1997) y Bs. 1.699.658,88 (ejercicio 1997-1998), es evidente que INQUIPORT habría incurrido en un error de hecho y de derecho excusables y por lo tanto no debería aplicársele sanción alguna.

“7. Las multas impuestas a INQUIPORT son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por INQUIPORT en sus declaraciones definitivas de rentas.

“8. En el caso que se considere que si son aplicables las multas por falta de retención, enteramiento tardío y contravención, tales multas deben ser aplicadas en su límite mínimo por cuanto existen circunstancias atenuantes que no han sido consideradas por la Administración Tributaria en el presente procedimiento.

“9. La Administración Tributaria no puede exigir a INQUIPORT el pago del impuesto sobre la renta determinado en la Resolución en virtud de la responsabilidad solidaria del agente de retención, sin haber verificado previamente si los receptores de los pagos declararon y pagaron dicho impuesto,

10. En el caso que este Tribunal no decida esta solicitud declarando la nulidad absoluta de la Resolución, INQUIPORT no está sujeta al pago de intereses de mora, ya que estos no pueden ser liquidados al mismo tiempo que el impuesto.

Adicionalmente, alega en cuanto al rechazo de las deducciones por falta de retención, que “el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable rationae temporis a los ejercicios reparados, establece una sanción al disponer que no serán deducibles los gastos objetados por la Administración Tributaria si no se entera el impuesto retenido conforme a los plazos establecidos en el Reglamento”.

Afirma que “la no deducibilidad de los gastos con respecto a los cuales el contribuyente no haya enterado el impuesto retenido de conformidad con los plazos reglamentarios, la citada norma está estableciendo una sanción que se traduce en presumir un enriquecimiento neto gravable superior al enriquecimiento realmente obtenido por el contribuyente, y por lo tanto, en un aumento del tributo”.

Sostiene que “en el supuesto negado que se pretenda aplicar dicha norma a los ejercicios reparados (…) considera que dichas normas no pueden aplicarse por ser inconstitucionales”.

En este sentido, manifiesta que “la norma en que se basa la Administración Tributaria para rechazar los costos y deducciones es violatoria de principios fundamentales del derecho tributario, como son los principios de justicia tributaria y de no confiscatoriedad, consagrados en los artículos 223 y 102 de la Constitución de 1961, vigente para los ejercicios reparados (…) y equivalente en contenido a lo establecido en los artículos 316 y 116 de la Constitución de 1999”.

Considera que “sería importante analizar ciertos aspectos relacionados con la norma establecida en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como son su naturaleza legal y los efectos económicos que origina en la tributación de la renta y, muy especialmente, en la determinación de la base imponible para dicho impuesto, la cual (…) debería ser fiel reflejo de la capacidad contributiva o económica de los contribuyentes”.

Asimismo, aduce que “el rechazo de la deducibilidad de un determinado gasto sujeto a retención por falta de retención le origina a los contribuyentes un efecto económico perjudicial, pues comporta el incremento de la renta gravable y en consecuencia, el pago de un impuesto adicional, el cual, económicamente hablando, excede de su capacidad económica real”.

En cuanto al enteramiento tardío, arguye que “el perjuicio en los intereses del Fisco Nacional es subsanado mediante el cobro de intereses moratorios y la imposición de multas. De esta forma, el Fisco Nacional se resarce con el cobro de intereses moratorios del perjuicio patrimonial derivado de la no disponibilidad de los fondos provenientes de la retención y, además, sanciona al agente de retención mediante la imposición de la multa”.

Por ello, afirma que “resulta injusto y contrario a la equidad y al sentido mismo de la norma sancionar más estrictamente el enteramiento tardío de los montos retenidos que la retención incompleta”.

Alegan además que “existen suficientes argumentos jurídicos y contables para sostener que los pagos declarados como costos y deducciones (...) no constituyen ‘pagos en efectivo’ ni califican en la noción de ‘abono en cuenta’ prevista en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo por tanto improcedente la retención”.

Por lo tanto, sostienen que “en el supuesto negado que se consideren improcedentes los argumentos expuestos anteriormente, es claro que INQUIPORT habría incurrido en un error de hecho excusable en cuanto al tratamiento fiscal aplicable a los conceptos antes referidos”.

Considera igualmente “en el supuesto negado que este Tribunal confirme los reparos formulados, (…) las multas son improcedentes por cuanto los reparos se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados” por su representada en sus declaraciones de rentas.

En todo caso, sostiene que “la Administración Tributaria impuso las multas en su término medio en virtud de que no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes de las previstas en el artículo 85 del COT. En algunos casos aplicó más del término medio por considerar configurada la agravante de reiteración. Sin embargo, del análisis de la disposición citada se infiere que en el caso de INQUIPORT existen circunstancias atenuantes que, (….) debieron ser consideradas por la Administración Tributaria”.

En primer lugar alegan que su representada “no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a los ejercicios reparados. Ello constituye claramente una circunstancia atenuante de conformidad con el ordinal 4 del artículo 85 antes citado. Igualmente INQUIPORT no tenía la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”.

Señalan “que otro hecho relevante en este caso es que INQUIPORT ha prestado toda su colaboración a la Administración Tributaria para que pudiese efectuar la fiscalización con todos los elementos de base necesarios.”

También, arguye que “es un hecho que INQUIPORT ha cumplido con todos sus deberes formales tributarios necesarios a los fines de control fiscal. Esto hace presumir la buena fe del contribuyente, circunstancia que debió haber sido tomada en cuenta por la Administración Tributaria”.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del agente de retención, arguye que “la Administración Tributaria omitió demostrar en el procedimiento administrativo de formación de la Resolución la existencia de las obligaciones cuya responsabilidad solidaria exige (…)”.

En efecto, afirman que “la administración Tributaria debe determinar que la obligación tributaria del contribuyente, cuya responsabilidad solidaria exige en el agente de retención (…) no ha sido pagada. Ello en virtud de que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario por remisión expresa del COT, establece que ‘quien pida la ejecución de una obligación debe probarla’.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.232.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

Señala que el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, rationae temporis ut retro, establece los principios rectores en lo que ad deducciones se refiere, sometiendo algunas de ellas a requisitos de admisibilidad, dentro de los cuales se encuentra el previsto en el mencionado Parágrafo Sexto. Asimismo, se advierte que el Reglamento también puede someter determinados egresos al requisito de retención y enteramiento oportuno para su admisibilidad como tal”.

En este sentido, “al ser sólo admisibles esos egresos si el contribuyente ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador, el incumplimiento de los mismos origina su inadmisibilidad, y no por ello se puede concluir que la norma previsora de esos elementos tiene naturaleza punitiva, pues la misma no establece sanción alguna, y en cambio preceptúa las condiciones a que ya se ha hecho referencia para obtener la deducción del gasto”.

Agrega que “si algún contribuyente incluye en sus costos y deducciones egresos que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley en la materia, está incrementando elementos de la base imponible que disminuyen el enriquecimiento neto gravable y por lo tanto el impuesto a pagar, todo lo cual evidentemente le causa al Fisco Nacional una disminución ilegitima de los ingresos tributarios”.

Sostiene que de las normas previstas en el Decreto N° 2927 del 21 de mayo de 1999, Decreto N° 507 de fecha 01 de enero de 1995, y los Decretos 1344 y 1808, se advierte que “la contribuyente para poder deducir dichos gastos debió retener y enterar dentro del plazo previsto los impuestos correspondientes, por cuanto de ellas se infiere claramente, que en el caso de las deducciones sujetas a retención, según la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, aplicables rationae temporis, la procedencia de las mismas sólo tendrá lugar cuando el deudor de tales egresos haya retenido y enterado el impuesto que los grava, de acuerdo con los plazos, condiciones y formas reglamentarias”.

Aduce que “en el presente caso, la “contribuyente no cumplió enteramente con su obligación como Agente de Retención, cualidad que adquiere por Ley, al no haber enterado dentro del lapso establecido las cantidades retenidas por lo que las deducciones efectuadas no son procedentes”.

Con respecto “al rechazo de la deducibilidad del gasto por incumplimiento del deber de retener, en base a los dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) queda de manifiesto el hecho de que en primer lugar, la empresa no cumplió con un requisito de admisibilidad de las deducciones, en virtud de no haber enterado en el plazo legal establecido el importe retenido, correspondiente al momento del pago o abono en cuenta de los gastos realizados por concepto de transporte, obras y servicios e intereses de capital”.

Arguye que “la jurisprudencia ha entendido que las deducciones son un beneficio acordado por la Ley sujeto a ciertas condiciones, razón por la cual la pérdida de este derecho se verifica cuando el contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, incumple con dichas condiciones previstas en la normativa que rige la materia de retenciones. De otra parte, la retención del impuesto en la fuente surge ante la necesidad de tener un mayor control fiscal, fin éste a que se debe la Administración Tributaria, en su función fiscalizadora y recaudadora.

Así, observa que “queda claro entonces que la norma que impide la deducibilidad cuando se incumple la condición previa de efectuar la retención del impuesto en la fuente, no es sancionadora”.

Señala que “el incumplimiento de un requisito considerado sine qua non sin el cual no puede tener derecho a la deducción si no se practica la retención correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta o como en el caso de autos, no se entera el impuesto retenido dentro del lapso legal, no puede en modo alguno considerarse una sanción, pues no se encuentra tipificada como una conducta capaz de producir la consecuencia de una represión o sanción, en los términos que exige el Código Penal Venezolano vigente, a través de la cual se aplica el axioma que no existe pena si no hay ley que la imponga, por lo que no puede concebirse la pérdida de una deducción como una sanción, pues no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que así lo considere”.

Aduce que “mal puede sostener la recurrente que hubo violación al principio de capacidad contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a ella misma, ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta condiciona la deducibilidad del gasto a la realización de la correspondiente retención de impuesto, y a su debido pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los plazos legales y reglamentarios, sin lo cual no podrá deducir tales cantidades pagadas o abonados en cuenta”.

Afirma que “el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas”.

Por ello, arguye que “desconocer tal deber, invocando una supuesta violación al principio de capacidad contributiva, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho”.

Respecto a la “denuncia del principio de no confiscatoriedad se observa que la actuación fiscal no puede, en modo alguno, considerarse como confiscatoria, pues los actos administrativos impugnados no llevan consigo el efecto de privar de la propiedad a un particular; pues su naturaleza no es otra que la de resarcir al Fisco Nacional por un monto retenido en forma extemporánea”.

Con relación al alegato “referido a que la Administración Tributaria incurre en un error al rechazar las deducciones correspondientes a los ejercicios económicos 1995/1996 y 1996/1997, argumentando que INQUIPORT practicó una retención menor a la debida”, alega que “la contribuyente (…) cumplió parcialmente la obligación que en materia de retenciones establece en ya tantas veces citado artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en virtud de que practicó la retención del impuesto por concepto de Sueldos (Bonificaciones a Directivos) en una cantidad menor a la debida, en el momento del pago o abono en cuenta, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 4 numeral 6 de los Decretos Reglamentarios N° 507 y 1344 vigentes a partir del 01/01/1995 y 01/07/1996, respectivamente”.

A tal efecto, arguye que “la fiscalización determinó y así fue ratificada por la Resolución SAT-GRCO-600-S-000286, del 05-12-2000, una diferencia de impuesto menor al exigido”.

En cuanto a la multa, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, aduce que “la contravención consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegitima a los ingresos tributarios sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o deberes relativos al pago del tributo”.

En cuanto a los intereses moratorios, afirma que “en el caso sub-judice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente en su carácter de agente de retención para enterar las retenciones practicadas correspondientes a los ejercicios fiscalizados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora al pago”.

Por tanto, afirma que “la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace desde el momento en que se configuran los supuestos fácticos establecidos por la Ley para tipificar el tributo, y tratándose de una obligación de ‘dar’, el medio idóneo general de extinción de la misma sería el pago, el cual debe ser satisfecho por el contribuyente o responsable dentro del lapso de quince días siguientes a la terminación del período gravable, por lo que con respecto al impuesto a las Ventas, dicha obligación se genera mes a mes, cumplido este trámite, culmina la fase no contenciosa del procedimiento administrativo de liquidación tributaria, etapa ésta bien delimitada que no admite confusiones ni mezclas con otras fases que, eventualmente, pueden surgir en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la Administración Tributaria el (SIC) examinar la declaraciones encuentra objeciones”.

Arguye que “el Fisco sólo tiene derecho a reclamar lo que se le adeude, pero no menos de lo que se le adeude, y cuando se le ha pagado menos de lo que tenía derecho a percibir en el caso de las autoliquidaciones, el último día del plazo para tal cumplimiento hace exigible el pago, sin que sea necesaria ninguna intervención de la Administración Tributaria”.

Por ello insiste en que “habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, es forzoso asumir la conclusión que se encuentra estrechamente vinculada con el concepto acogido ampliamente por la doctrina y la legislación de que la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del impuesto sobre la renta ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente,

Por tanto, aduce que “los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma”.

Respecto a la circunstancia de eximente de responsabilidad penal invocada por la recurrente, referida al error de hecho y de derecho excusable, consagrada en el Literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, aduce que “para incurrir en un error de derecho excusable, se debe haber errado en la aplicación e interpretación de la ley, lo cual no es el caso de la recurrente, toda vez que ella no aplicó o interpretó equivocadamente alguna norma, sino que simplemente la inobservó al no cumplir con su dispositivo”.

Asimismo, “observa que la recurrente no demuestra el error de hecho ni de derecho excusable, lo cual invoca como eximente de la multa impuesta, ya que del expediente no cursa la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, la cual, de acuerdo a la mejor doctrina debió observar al momento de interpretar la normativa legal y reglamentaria”.

En cuanto al alegato de improcedencia de las multas por cuanto incurre supuestamente en la eximente prevista en el ordinal 3° del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, arguye que “lo que interesa a los fines de establecer si se cumple o no con el presupuesto de la eximente, no es el hecho de que los reparos se fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso”.

En efecto, -alega- “fue necesario el traslado de funcionarios fiscales al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, facturas y comprobantes, correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, lo cual desvirtúa plenamente el supuesto invocado por la recurrente”.

Además, aclara que “la confusión en que ha incurrido el representante de la recurrente al interpretar el ordinal 3° del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, por cuanto este supuesto evidentemente se refiere a la función de la Administración Tributaria de verificar y no de determinar”.

Respecto a la circunstancia atenuante alegada por la recurrente, constituida por “el hecho de ‘no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, observa que “esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica (…) ‘cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (…) de la intención que ya era delictiva del agente’”.

En este orden, aclara que “la atenuante representada por ‘no haber tenido la intención de cuasar el hecho imputado de tanta gravedad’, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción.”

En el presente caso, afirma que “‘la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la contravención, omisión violatoria de normas tributarias, representada por la falta de retención del impuesto y del enteramiento oportuno en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, obligación a la que estaba obligado el contribuyente ‘lo que constituye incumplimiento de un deber formal’, sancionado en el Código Orgánico Tributario”.

No obstante, aduce que “en la Resolución impugnada se observa que para los ejercicios económicos 1995/1996 y 1996/1997, se presentó la circunstancia agravante prevista en el numeral primero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a la reiteración toda vez que la contribuyente cometió nuevas infracciones de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, entiéndase al ejercicio 1994/1995, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme, lo que desvirtúa el alegato expuesto por la contribuyente, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

.

i) Si es procedente el rechazo de la deducción de costos y gastos en virtud de no efectuarse la retención correspondiente.

ii) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos, en virtud de haberse efectuado la retención correspondiente en cantidades menores.

iii) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos en virtud de haberse enterado tardíamente el impuesto retenido.

iv) Si el contribuyente es responsable solidariamente con el contribuyente por la falta de retención.

v) Si la norma prevista en el artículo 78 tiene carácter sancionatorio y viola los principios de justicia tributaria, capacidad contributiva y no confiscatoriedad previstos en la Carta Magna.

vi) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos por concepto de servicios de administración y ventas, asistencia técnica, comisiones de exportación, rebajas por nuevas inversiones en activos fijos y rebaja por impuesto retenido, por falta de comprobación satisfactoria.

vii) Si es procedente la rebaja de impuesto por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.

viii) Si es procedente la sanción impuesta de conformidad con los artículos 97, 99 y 106 del Código Orgánico Tributario.

ix) Si la contribuyente está exenta de responsabilidad penal tributaria.

x) Si es procedente la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes.

xi) Si son procedentes los intereses moratorios determinados.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, entra a a.l.t.p. alegatos invocados por los apoderados judicial de la contribuyente recurrente, referido a la procedencia o no del reparo, por haber rechazado la Administración Tributaria la deducción de gastos y costos, por los siguientes conceptos:

i) Sueldos (bonificación a Directivos) fletes, publicidad y propaganda, y servicios contratados, en virtud de que la contribuyente recurrente, no efectuó la retención correspondiente para los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998.

ii) La deducción de gastos y costos para los ejercicios fiscales 1995/1996 y 1996/1997, por concepto de sueldos a directivos, en virtud de haberse efectuado la retención correspondiente en cantidades menores, y

iii) Sueldos, salarios y demás remuneraciones, pagos a empresas contratistas y subcontratistas, honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles e inmuebles, publicidad y propaganda, remuneraciones accesorias, transporte por fletes y comisiones mercantiles, correspondiente a los ejercicios económicos 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, en virtud de haberse enterado tardíamente el impuesto retenido.

En este sentido, el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, reformada parcialmente el 18 de diciembre de 1995, según Gaceta Oficial N°. 5.023 Extraordinario, aplicable rationae temporis, al caso de autos, establece:

Artículo 27: Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles en el ejercicio.

(…)

12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.

13. Los gastos de transporte, normales y necesarios, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

19. Los gastos de publicidad y propaganda, normales y necesarios causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

(…)

22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

(…)

PARAGRAFO OCTAVO: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13 15, 16 y 18 de este mismo artículo, pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, serán objeto de retención de impuesto de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarios

. (Destacado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, dispone:

Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del artículo 27, y los artículos 33, 37 y 69 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tal propósito el Reglamento fijará normas que regulen todo lo relativo a esta materia

.

Por su parte, el Decreto N° 2927, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones, publicado en Gaceta Oficial N° 35.216, de fecha 21 de mayo de 1993, aplicable rationae temporis, para el ejercicio 1994/1995, establecía:

Artículo 3: Los deudores o pagadores de las remuneraciones señaladas en el artículo 1° de este Capitulo deberán efectuar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta, en función de lo pagado o abonado por cada uno de ellos, de acuerdo al porcentaje de retención determinado por el beneficiario.

(…)

Artículo 10: Están obligados a practicar la retención del momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos:

2. Las comisiones provenientes de las siguientes actividades:

b. Las comisiones mercantiles y cualesquiera otras comisiones distintas a las que se paguen, como remuneración accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

d. Los pagos que se efectúen en las clínicas, hospitales y otros centros de salud, bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, a médicos, psicólogos, radiólogos, odontólogos, laboratoristas, abogados, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, geólogos, agrimensores, veterinarios y demás profesionales, por concepto de honorarios profesionales sin relación de dependencia, prestados en el país.

(…)

11. Los pagos que hagan las personas jurídicas consorcios o comunidades a empresas contratistas o sub-contratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, ordenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad.

16. Los pagos correspondientes a gastos de transporte, conformados por fletes pagados por personas jurídicas a cualquier persona o comunidad constituida y domiciliada en el país.

(…)

19. Los pagos que efectúen las personas jurídicas, comunidades o entes públicos, por servicios de publicidad y propaganda, efectuados en el país, a empresas domiciliadas en el mismo, así como por la cesión o la venta de espacios, para tales fines.

(…)”

Articulo 23: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en esta Ley y este Reglamento deberán ser enteradas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta (…)

Igualmente el Decreto N° 507, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.836, de fecha 30 de diciembre de 1994, vigente para el ejercicio fiscal 1995 y aplicable al presente caso, en razón del tiempo, establecía:

Artículo 1: Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41,51,53,65,66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Parágrafo Único: Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por gastos de representación, los viáticos y las primas de vivienda, estas últimas cuando la obligación del patrono de pagarlas en dinero, derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Artículo 4: Los beneficiarios de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2° y el parágrafo único del artículo 3° del Reglamento, deberán suministrar a cada deudor o pagador la siguiente información, en el formulario que edite o autorice al efecto, el Ministerio de Hacienda.

Artículo 9: En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de este Reglamento, están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes; personas jurídicas domiciliadas y personas naturales no residentes; personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: (…)

Artículo 20: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta, salvo los de las ganancias fortuitas que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los de los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y retenido el impuesto correspondiente

.(Destacado del Tribunal)

De la misma forma, estas normas estaban contenidas en las sucesivas reformas del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, mediante los Decretos Nros. 1344, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.075, de fecha 27 de junio de 1996, y 1.808 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 12 de mayo de 1997, aplicables al presente caso, en razón del tiempo.

Así, sobre la figura del agente de retención la doctrina patria ha señalado:

(…) la retención del impuesto sobre la renta es la actividad administrativa (delegada) de colaboración en las tareas de recaudación del tributo, que cumple por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, el sujeto responsable como pagador de una renta gravable con dicho impuesto, y que consiste en amputar del pago o abono en cuenta correspondiente, en calidad de adelanto del Impuesto sobre la renta que está obligado a satisfacer el contribuyente receptor del pago, un porcentaje indicado por el Reglamento según la causa que ha dado origen a la obtención de la renta, a los fines de enterarlo (depositarlo) en una oficina receptora de fondos nacionales, en la forma y en los plazos indicados por las normas respectivas

. (Fraga Pittaluga. L, S.G.S., Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 17)

Igualmente, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del agente de retención, los precitados autores, destacan:

Una de las consecuencias más importantes de no retener el impuesto sobre la renta y no enterarlo dentro de los plazos correspondientes, es la pérdida para el agente de retención, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, del derecho de deducir costos y gastos a los fines de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento neto gravable, respectivamente

. (Fraga Pittaluga. L, S.G.S., Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 193)

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, ha reiterado:

En tal sentido, esta Sala entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien será el sujeto a quien se practica la retención.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

3. Que dicho enterramiento sea realizado oportunamente, esto es, (…) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

(…) Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfarma, S.A), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enterramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enterramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. (…)

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)”

En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal, declara que tal como ha sido alegado por la representación del Fisco Nacional, es procedente el rechazo de costos y gastos, cuando no se ha efectuado la retención correspondiente, o se ha realizado el enteramiento fuera de los lapsos previstos en la Ley o su reglamento. Así se decide.

Ahora bien, sobre el alegato de la apoderada judicial de la recurrente, respecto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria del contribuyente por la falta de retención, es necesario, analizar la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, el cual establecía:

Artículo 28: (…) Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente

.(Destacado propio)

En este orden, merece la pena destacar lo expuesto por la doctrina patria, al respecto:

Dado que la responsabilidad solidaria del agente de retención se pone en funcionamiento sólo si existía la obligación de retener y ésta resultó incumplida o defectuosamente cumplida, es obvio que en ese caso, el agente de retención habrá desacatado su deber de colaboración en las tareas de determinación y recaudación de los tributos. Ello así, al lado de la responsabilidad solidaria con respecto a la satisfacción de la deuda tributaria (en caso de que exista), nacerá la responsabilidad tributaria por la infracción administrativa cometida, siendo entonces aplicables las sanciones correspondientes

. (…)

Es importante aquí recordar que la responsabilidad solidaria en cuanto al cumplimiento de la deuda tributaria principal, nace sólo si ésta existe y esta pendiente de pago; en cambio, la responsabilidad penal tributaria derivada de la comisión del ilícito administrativo consistente en no haber efectuado la retención, es independiente, totalmente, del vínculo obligacional derivado de la referida responsabilidad solidaria y por eso, subsiste aun cuando no haya nacido la obligación tributaria o ésta se haya extinguido en mérito de la ocurrencia de los supuestos de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario”. (Fraga Pittaluga. L, S.G.S., Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 193)

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J., ha sostenido:

“(…) Esta Sala observa que la figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, es decir, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse el nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca, o que sea un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

Sin embargo, esto no significa que exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual no se tiene incerteza del quantum (Carlos P.T.: “La Retención a Cuenta” RDFHP. N° 74. mayo-abril 1968) o mejor, si va a existir en un futuro. La obligación de la retención -lo perfila Ferreiro-, como una visión cinematográfica de un impuesto futuro que se comportará como una fotografía en tanto cuanto visión estática y definitiva del tributo por nacer (La figura del Sustituto en las Nuevas Leyes de I.R.P.F. e I.S C.T. N° 28, 1979).

Observa la Sala que existe un debate entre las partes, respecto de la manera y posición en que el agente de retención se presenta frente al Fisco, por lo cual es imprescindible para este Alto Tribunal transcribir el tenor del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994: (…)

Como se desprende de la lectura de la citada norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

Constata la Sala, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, S.A. (CONFERRY), por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del referido artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado: (…)

De tal manera que la sentencia apelada sostiene que la Administración Tributaria estaba conminada a realizar un proceso de verificación por el cual debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de la persona que le correspondía soportar la retención, para luego efectuar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas al Fisco Nacional. En este orden, la Sala advierte que en primer lugar incurre en un falso supuesto al pretender exigir la obligación de demostrar la condición de contribuyente, sino el cumplimiento por parte de éste de la obligación tributaria principal, con lo cual el juzgador incurrió en una apreciación incorrecta del supuesto que debe estar encuadrado en la norma. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

En otras palabras, consta en autos que la Administración Tributaria exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, S.A. (CONFERRY), retención a la que estaba obligada por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

Cabe agregar, que en la figura de solidaridad regulada específicamente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede exigir el cumplimiento de la misma indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, lo cual evidencia un falso supuesto de derecho, por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el mencionado Reglamento parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones”. (Sentencia Nº 02077 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas, caso: Consolidada de Ferrys C.A)

En el presente caso, este Tribunal advierte que la contribuyente recurrente, estando obligada a efectuar la retención por concepto de sueldos, fletes, publicidad y propaganda, y servicios contratados, no realizó la correspondiente retención, en los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, e igualmente efectuó la retención de sueldos y salarios, en cantidades menores a la debida, para los ejercicios fiscales 1995/1996 y 1996/1997, y enteró tardíamente el impuesto retenido por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, pagos a empresas contratistas y subcontratistas, honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles e inmuebles, publicidad y propaganda, remuneraciones accesorias, transporte por fletes y comisiones mercantiles, correspondiente a los ejercicios económicos 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, tal como quedó determinado en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PF-FC-240 de fecha 04 de noviembre de 1999 y en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000286 impugnada, que cursa a los folios 65 al 99 del expediente judicial. Así se declara.

En consecuencia, se declara procedente el reparo efectuado por los montos de Bs. 23.312.432,80, Bs. 17.215.495,00, Bs. 35.476.682,50 y Bs. 56.521.962,55, correspondiente a los ejercicios fiscales, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998 y la exigencia del pago de las cantidades no retenidas. Así se declara.

Asimismo, se declara la procedencia del reparo por concepto de sueldos a directivos, efectuado a la contribuyente accionante, en su condición de agente de retención, en virtud de haber retenido el impuesto sobre la renta en una cantidad menor a la legalmente establecida. Así se declara.

Igualmente este Tribunal declara procedente el reparo efectuado por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario y en consecuencia el rechazo de las deducciones por los montos de Bs. 13.648.293,22; Bs. 23.565.396,24; Bs. 7.829.955,64 y Bs. 82.665.036,27, en virtud de la obligación –tal como se indicó ut supra-, que tenía el contribuyente en su condición de agente de retención de enterar el impuesto dentro de las formas, condiciones y plazos previamente establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, es decir en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta. Así se declara.

En cuanto al v) y vii) aspectos señalados por la representante legal de la contribuyente accionante, respecto a que el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, -el cual prevé el rechazo de la deducción por falta de retención-, tiene carácter sancionatorio, y violan los principios de capacidad contributiva y no confiscación, previstos en la Carta magna, este Tribunal, destaca el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en la sentencia ut supra citada, en la cual se señala:

En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición que contraviene el principio de la capacidad contributiva y constituye una sanción o un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La cocina, C.A), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) y 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana S.A), según la cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

No puede sostenerse que, por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no debe ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002 y 0162 del 31 de agosto de 2004, entre otras).

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 27 parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, no posee naturaleza sancionatoria ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos o costos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. (…)

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

Así, del análisis de la norma prevista en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada parcialmente en el año 1995, aplicables al caso de autos, en razón del tiempo, este Tribunal observa, que no se trata de una norma de carácter sancionatorio, por cuanto el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención a que estaba obligado el contribuyente en su condición de agente de retención, por disposición expresa de la Ley, no constituye –como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de justicia-, una sanción o castigo, sino la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la retención del impuesto como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto. Así se declara.

Asimismo, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en la sentencia ut supra, quien juzga considera que en el presente caso, no hubo violación al principio de capacidad contributiva, por cuanto ciertamente en la configuración del hecho imponible, base imponible y alícuota del Impuesto sobre la Renta, este principio es tomado en cuenta a los fines de la determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

En cuanto a la violación al principio de la no confiscatoriedad del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadell Mostafá Paolini, caso: CRU-MAR, C.A., lo siguiente:

el referido principio encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas públicas

. (Destacado del Tribunal)

Por ende, tampoco puede considerarse que en el presente caso, hubo violación a los principios de justicia tributaria y no confiscación, en virtud de su estrecha vinculación con el principio de capacidad contributiva, lo cual implica que debe producirse la violación de este último para que se configure la violación a los principios de la no confiscatoriedad del tributo, así como del principio de justicia tributaria, el cual prevé la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica. Así se decide

En cuanto al rechazo de los gastos por concepto de servicios de administración y venta, asistencia técnica y comisiones por exportación, rebajas por nuevas inversiones en activos fijos y rebaja por impuesto retenido, por falta de comprobación satisfactoria, para los ejercicios 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, quien decide hace las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario, en su artículo 126 establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(…)

3. Exhibir y conservar en forma ordenada mientras el tributo no éste prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

(…)

.

Por su parte la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, aplicable rationae temporis, establece:

Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos

.

Como se observa los artículos citados, establecen obligaciones a los contribuyentes y responsables, como mecanismo de control y comprobación del enriquecimiento que declaren. En este sentido, los registros contables de las operaciones efectuadas, deben basarse en los comprobantes correspondientes, a los fines de comprobar la veracidad y sinceridad de los mismos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Así, para que un gasto sea admitido como tal debe ser causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gasto se considere causado debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la Ley para la deducibilidad del gasto se cumplieron.

Asimismo, la contribuyente señala que en base a los artículos 81 y 82 de la ley, no puede el Fisco desconocer un gasto; sobre este particular debe señalarse tal como se expuso supra que ciertamente dichas disposiciones persiguen facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, considera esta Alzada que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada. De igual forma, el propio legislador en el texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del RIF en las facturas; siendo ello así, esta Sala considera que el faltar dicho requisito la contribuyente no comprobó los gastos incurridos y en consecuencia se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados gastos. Así se declara

. (Sentencia N° 0395, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor C.A (INCETA C:A)

En este orden, se señala en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo -folio 79 del expediente judicial-, que “para el ejercicio 1994/1995, la contribuyente solicitó como deducción el monto de Bs. 37.419,472,27 por concepto de gastos por servicios de Administración y ventas y al solicitarle según Acta de Requerimiento las facturas y demás comprobantes que soportaban tal erogación solamente presentó original y copia fotostática de un contrato suscrito con la empresa Agroquímica S.T. C.A., con vigencia de un año a partir del 01/10/89, es decir no tenía vigencia para el ejercicio económico 01/10/1994 al 30/09/1995, en contravención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

Igualmente, se señala en la referida Resolución, -folio 80-, que “para el ejercicio económico 1995/1996 la contribuyente solicitó como deducción en su declaración el monto de Bs. 76.609.937.37, por concepto de gastos de asistencia técnica Montrochem equivalente al cinco por ciento (5%) de Bs. 1.292.312.970,98 por ventas efectuadas desde Enero hasta Agosto de 1996 según asiento efectuado el 24/09/1996; estando vigente para dicho ejercicio el contrato N° N.C.T.T-041-87 de fecha 04/05/1987 el cual establecía un dos por ciento (2%) de las ventas efectuadas ó sea (SIC) Bs. 25.846.249,41 y no el 5% que aplicó la contribuyente originándose una diferencia de Bs. 38.769.389,11, la cual no es procedente”.

Asimismo, señala la Resolución impugnada que “para los ejercicios económicos 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, la contribuyente incluyó en sus declaraciones como deducción los montos de Bs. 1.789.999,60; Bs. 6.828.143,87 y Bs. 26.909.815,43 respectivamente, por concepto de Comisiones por Exportación y según Actas de Requerimiento Nros. SAT-GTI-RCO-600-PF-11 y 13 de fechas 06/10/1999 y 18/10/1999 fueron requeridos los originales y copias fotostáticas de las facturas y/o comprobantes que soportan el registro de dichas erogaciones y su forma de pago, los cuales no fueron presentados.”

Por otro lado, respecto al rechazo de rebajas por nuevas inversiones, se señala que en el Acta Fiscal “se deja constancia que los activos adquiridos según las facturas presentadas por la contribuyente no son necesarios para el aumento efectivo de la capacidad productiva, según se dejó constancia en los anexos 21 y 22 que forman parte del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PF-FC-240 de fecha 04/11/1999. Aunado a lo expuesto, se expresa que la contribuyente “no presentó las facturas o comprobantes que amparen el resto de las inversiones en activos fijos efectuadas para los ejercicios 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, por lo que se rechazan dichas rebajas.”

Del mismo modo, se señala en la referida Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, que “la contribuyente solicitó en sus Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas para los ejercicios económicos 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, rebajas por concepto de Impuestos retenidos por los montos de Bs. 993.181,67; Bs. 724.653,00; Bs.1.388.476,06 y Bs. 1.724.957,28 respectivamente, sin que presentara en el transcurso de la fiscalización los comprobantes que ampararan las rebajas de los impuestos retenidos, por lo que se procedió a rechazar las cantidades”, antes señaladas.

Como se observa, estos gastos fueron rechazados por la fiscalización en virtud de la falta de comprobación satisfactoria.

Al respecto, debe advertir este Tribunal que los actos administrativos gozan de la presunción de veracidad y legalidad, lo que implica que el contribuyente tiene la carga de la prueba. Ciertamente, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil (Brewer Carias, citado por G.R.S.. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 347)

Así en el presente caso, se advierte que los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, no trajeron al presente proceso, ningún tipo de prueba –sobre este particular- a los fines de comprobar la veracidad y sinceridad de los gastos rechazados, y en consecuencia desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado.

Por otro lado, se señala en la Resolución Culminatoria de Sumario -folio 71- que la contribuyente accionante “en su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio económico 1995/1996 solicitó como rebajas de impuesto el monto de Bs. 3.393.846,00 por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1994/1995 según Declaración N° H-94-07422920 de fecha 22/12/1995”.

No obstante, señala la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que “de la revisión efectuada se verificó que el referido traslado es improcedente como crédito contra el Impuesto sobre la Renta para el ejercicio económico 1995/1996, en virtud de que en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 1994/1995, no resultó impuesto a pagar”.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se advierte que la contribuyente no aportó –sobre este particular- ningún tipo de prueba a los fines de desvirtuar la improcedencia de la rebaja por concepto de impuesto a los activos empresariales, determinada en el Acta Fiscal, y confirmada en la Resolución que se impugna.

En este sentido, tal como fuera señalado ut supra, los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, lo cual implica su veracidad y legalidad, provocando a su vez la inversión de la carga de la prueba, para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto administrativo.

Así, visto que la contribuyente no logró desvirtuar los hechos señalados en el Acta Fiscal y confirmados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, respecto a la falta de comprobación satisfactoria de los gastos deducidos y la improcedencia de la rebaja por Impuesto a los Activos Empresariales, este Tribunal declara procedente el rechazo de los mismos para los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, respectivamente. Así se declara.

En cuanto a las multas impuestas, este Tribunal evidencia que, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el N° SAT/GRCO-600-S-000286, recurrida, se impusieron las siguientes sanciones:

i) Multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el cual establece:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

:

ii) Multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 eiusdem, por incumplimiento del deber como agente de retención, por no retener en el momento del pago o abono en cuenta, el cual establece:

Artículo 99: Los agentes de retención o percepción que retuvieron o percibieron los correspondientes tributos serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil

.

iii) Multa conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber como agente de retención, por retener o percibir cantidades menores a las legalmente establecidas, el cual establece:

Artículo 100: Los agentes de retención o percepción que retuvieren o percibieren cantidades menores a las legalmente establecidas, serán penados con multa de un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido o percibido, sin perjuicio de la responsabilidad civil

.

iv) Multa conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud del incumplimiento como agente de retención, en enterar las cantidades retenidas dentro de los lapsos establecidos en la Ley o en los Reglamentos.

Artículo 101. Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

No obstante, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, alegaron las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en los literales c y e del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, eiusdem, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria.

b) El caso fortuito y la fuerza mayor

c) El error de hecho y de derecho excusable.

d) La obediencia legítima y debida.

e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables las infracciones tributarias

.

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se consideran el aspecto negativo de la culpabilidad.

Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

Finalmente observa la Sala que la recurrente alega el error de hecho y de derecho excusable, como eximente de su responsabilidad penal tributaria y, en consecuencia, de las dos multas que le fueron impuestas en los períodos impositivos Agosto 1994 - Enero 1996, porque erróneamente creyó que no era contribuyente de la n.L.d.I. al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, promulgada el 25 de Mayo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27 de mayo del mismo año; ello porque sus ventas en todo el año 1994 no sobrepasaban los Bs. 12.000.000,00, como lo comprobó por su declaración de Impuesto sobre la Renta, que no fue desvirtuada por la representación fiscal y la cual le fue ordenada exhibirla a la Administración Tributaria en el lapso probatorio.

Para respaldar tal pedimento, la recurrente presentó igualmente copia de la Gaceta Oficial No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, donde consta la P.N.. 78 de fecha 30 de junio de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del Ministerio de Hacienda, donde dicha Administración reconoció públicamente las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y expresamente admite la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, por lo que respecta a los contribuyentes que no habían declarado ni pagado este impuesto hasta el 30 de junio de 1995, siempre que hicieran ambas cosas antes del 29 de septiembre de 1995.

Pues bien, a juicio de esta Sala, tales probanzas demuestran que efectivamente se produjeron errores y confusiones en los contribuyentes entre los períodos impositivos Agosto 1994 y junio de 1995, de tal magnitud y en forma tan generalizada que la Administración Tributaria se vio obligada a declarar la legitimidad de la eximente, con la consecuencia de que no sólo eliminaba la sanción pecuniaria, sino también los intereses compensatorios y la indexación. De modo que resulta obligado para este Supremo Tribunal declarar en el caso de autos, la existencia de tal eximente de las dos multas que le fueron impuestas a la contribuyente en los períodos impositivos comprendidos entre Agosto de 1994 y Junio de 1995. Así se declara.

Asimismo, la Sala considera que después de esta última fecha, la contribuyente no tenía excusas válidas para no haber hecho las declaraciones respectivas ni pagado los impuestos correspondientes; razón por la cual, las multas son procedentes en la forma siguiente: la multa por contravención (artículo 97 del Código Orgánico Tributario) por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Octubre de 1996; y la multa por incumplimiento de los deberes formales, por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Enero de 1996. (…) “ (Sentencia N° 2816 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Automecanica Superautos, C.A).

Sin embargo, -a diferencia del ut supra citado-, en el presente caso, advierte esta juzgadora que, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, no aportaron ningún tipo de prueba tendente a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa.

Por ello, tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su alegato para así desvirtuar el reparo fiscal, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, lo cual implica su veracidad y legalidad. Por otro lado, en cuanto al error de derecho, observa esta juzgadora que la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, in commento, es absolutamente clara al señalar que “Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”, no admitiéndose otra interpretación, sobre este particular. Asimismo, las normas previstas en los Decreto Reglamentarios Nros. 2.927, 507, 1344 y 1.808, no presentan lagunas o ambigüedades, que pudieran haber inducido a la contribuyente a una interpretación equivocada de la norma. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de hecho y de derecho excusable. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal e del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, referida a “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a las infracciones tributarias”, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, invocan la norma prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso de autos, la cual establece:

Artículo 89: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…) 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; (…)

Al respecto cabe destacar la Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo:

En conexión con lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la normativa aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se permite traer a colación el criterio sostenido en numerosos fallos entre ellos el dictado 21 de noviembre de 2000, (Caso: Motores Cagua, C.A., N° 02209), en el que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

‘(…) En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta”, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a “intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A.(…)’.

En atención al citado criterio jurisprudencial, la Sala concluye que los reparos formulados por la Contraloría General de la República provienen exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente apelante en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, aún cuando en el curso de la fiscalización se advirtieron diferencias contables las cuales, precisamente, originaron los reparos a las deducciones pretendidas por la referida empresa recurrente; por lo que contrariamente a lo señalado por el Órgano Contralor, la normativa aplicable era la contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma lo decidido sobre este particular por el Tribunal a quo. Así se declara

. (Sentencia Nº 01102, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 27 de junio del año dos mil siete, caso: Central El Palmar, S.A)

En el presente caso, una vez analizadas las actas procesales, se observa en el Acta Fiscal SAR-GTI-RCO-621-PF-240, que cursa al folio 431, y en la Resolución Culminatoria de Sumario, (folio 66), que la revisión fiscal se practicó en los libros y registros contables. Así en la referida acta fiscal, se señala:

Que de la revisión fiscal realizada en forma selectiva a los libros Mayor, Mayor Analítico e Inventario y Balances, Balance de Comprobación, Registros Contables, documentos y comprobantes que amparan la sinceridad de los datos globales que contienen las Declaraciones de Rentas para los ejercicios económicos 01/10/1994 al 30/09/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, se determinó lo siguiente. (…)

.

En consecuencia, en virtud de que el reparo formulado se fundamentó exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de rentas de los ejercicios investigados; así como de la revisión de los libros y registros contables, se considera procedente el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicable a las infracciones tributarias. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, alegada por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta a los períodos fiscalizados 1994/1995, 1995/1996,1997/1998 y 1998/1999. .

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

.

.

De las disposiciones legales transcritas se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re). .

Los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación tributaria principal sea válida, cierta, líquida y exigible.… …………………..

Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas,1986, p.116)

Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo suspensivo, lo cual la hace exigible.………

Respecto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de los montos retenidos por los contribuyentes en su condición de agente de retención, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sosteniendo:

”En cuanto a la liquidación de intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente por el enteramiento tardío de los montos retenidos, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,00), observa esta Sala, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de dichos intereses, esbozados en la sentencia dictada por esta Sala el 14 de enero de 1996, número 733, Caso: FOSPUCA, C.A., esto es: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto y (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al T.N. y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondió retener, estando en consecuencia obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. En dicha sentencia esta Sala estableció lo siguiente:

(...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.

Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad

.

Por las razones anteriormente expuestas y habiendo vencido el plazo para enterar el monto retenido, procede el pago de interés moratorio sobre aquellas cantidades no enteradas oportunamente, por la cantidad de seiscientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 615.247,00). Así se declara. (Sentencia N° 00886 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Hadell Mostaza Paolini, caso:Mecavenca). .

En el presente caso, advierte esta juzgadora, que se dan los siguientes supuestos de procedencia para exigir el pago de intereses moratorios:

i) Existencia un crédito cuantificado.

ii) Un plazo previamente establecido en los artículos 20 y 21 respectivamente de los Decretos Reglamentarios Nros. 507 y 1344, ut supra transcrito, para enterar las cantidades retenidas, dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta,

iii) El retraso, por parte de la contribuyente INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA S.A., en enterar las cantidades retenidas, tal como quedó determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida (folios 65 al 99). .

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la validez de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.17.613,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996,1997/1998 y 1998/1999, determinada por concepto de intereses moratorios en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000286, de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

. V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de febrero de 2001, por los abogados E.J.R. y J.A.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.816.604 y 12.069.839, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.750 y 80.538, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IINDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA (INQUIPORT) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, bajo el N° 163, folios 273 al 280, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08500299-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000286, de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000286, de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

1.- Se confirman los siguientes montos:

Impuesto por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.402.600,00) ahora expresados actualmente en NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bf. 914.026,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996,1997/1998 y 1998/1999.

Intereses Moratorios por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bf.17.613,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996,1997/1998 y 1998/1999, expresados actualmente en MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bf.1.761,30)

2.- Se anula el siguiente monto:

Multa por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 102.874.781,00) expresados actualmente en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE. (Bf. 102.874,79)

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 3:10 de la tarde (3:10 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° 1610

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000091

LMC/JLGR/MGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR