Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5780

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa QUIMBIOTEC, C.A, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº: 21, Tomo 108 A Sgdo. de fecha 22 de diciembre de 1988 representada en este acto por el abogado R.F.M.K. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 518.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el auto No. 146-07-07, contenido en el expediente 2891, de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declara válida la consignación por el ente gremial solicitante “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A.” y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la boleta de inscripción de fecha 16 de julio de 2007, certificando que el mencionado sindicato quedó inscrito bajo el No. 2891, folio 089, Tomo IV del libro respectivo.

TERCERO OPOSITOR: Constituida por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-6.879.263, en su carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la empresa Quimbiotec, C.A, representado en este acto por la abogada B.d.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 70.572.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, según consta en Resolución Nº: 869 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 31 de julio de 2007, interpuesto por el abogado R.F.M.K. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 518, en su carácter de apoderado judicial de la empresa QUIMBIOTEC, C.A, contra el auto No. 146-07-07, contenido en el expediente 2891, de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declara válida la consignación por el ente gremial solicitante “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A.” y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la boleta de inscripción de fecha 16 de julio de 2007, certificando que el mencionado sindicato quedó inscrito bajo el No. 2891, folio 089, Tomo IV del libro respectivo.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega inicialmente la parte recurrente, que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 39 y 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que un sindicato de empresa solo puede agrupar trabajadores que le presten servicios, sin embargo, en fecha 15 de junio de 2007, cuando la inspectoría del Trabajo declaró recibir la documentación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la empresa Quimbiotec C.A (SINTRAQUIM), los ciudadanos J.D.G.R. y R.R., tenían mas de dos meses y medio que se había extinguido su relación con la empresa. En consecuencia, no siendo trabajadores de la misma, no podían formar parte del proyectado Sindicato SINTRAQUIM, y mucho menos ocupar los cargos de Presidente y Director de Coordinación, prensa y propaganda de la junta directiva.

Que en la nomina de los miembros fundadores del sindicato SINTRAQUIM, figura la trabajadora E.Q., con el cargo de Coordinador del programa, plan de intercambio en la empresa y que la naturaleza del referido cargo le da el carácter de empleada de dirección, fundamentando tal argumento en los artículo 42 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo y; que por tales razones la ciudadana antes mencionada, no puede afiliarse al referido sindicato y menos formar parte de su junta directiva.

Sigue esgrimiendo la parte recurrente, que el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el número mínimo de personas requerido para la constitución de un Sindicato, y que es de observarse que en la nómina de fundadores de SINTRAQUIM figuran veinticinco (25) trabajadores, pero que en realidad, estos quedan reducidos a diecinueve (19) ya que, como se dijo anteriormente, los ciudadanos J.G., R.R. y E.Q., no pueden ser integrantes del Sindicato por las razones antes expuestas, y por otra parte, con anterioridad al registro del sindicato en cuestión, renunciaron a su condición de miembros fundadores los ciudadanos J.M.Q., W.J.A.A. y J.A.M.; según consta de comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, marcadas “H”, “I” y “J” respectivamente.

De igual modo es señalado en el escrito recursivo, que el Inspector del Trabajo incumplió lo previsto en los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 49 y 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, el acto recurrido se encuentra viciado de ilegalidad y por ende solicita la nulidad.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

Señala la representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la empresa Quimbiotec, C.A., que no se puede pretender recurrir de nulidad a un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, cuando se han cumplido todos los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo no tiene la competencia, tal y como pretende hacerlo ver la empresa, de determinar si una persona es o no trabajador, sino que su deber es determinar que se hayan cumplido todos los extremos previstos en la ley.

Que se evidencia la mala fe por parte de la empresa recurrente al negar en todo momento que el ciudadano J.G. fuese un trabajador de ella, y sin embargo, reconoció su cualidad por ante el Juzgado del Trabajo cancelándole sus prestaciones sociales y; que a todo evento se encuentra ocupando su lugar dentro del Sindicato, el ciudadano R.V..

Que en el caso del ciudadano R.R., si bien es cierto que la empresa consignó copia de la decisión que declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que no se trata de una sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede considerarse el hecho de que no fuese trabajador de la empresa, decisión que está en manos del Órgano Jurisdiccional competente.

En cuanto a la ciudadana Eliona Quintana, alega el tercero interviniente, que si bien es cierto que dicha ciudadana ocupa el cargo de “Coordinador del Programa Plan de Intercambio”, no es menos cierto que sea jefe, ni mucho menos empleada de dirección por cuanto no tiene personal alguno bajo su dirección.

Que se evidencia de las copias simples de planillas de nuevos inscritos en el sindicato, las cuales ha consignado al presente expediente, que dicho Sindicato cuenta con un número de miembros que supera al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales solicita al Tribunal, la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario los siguientes aspectos:

Que en relación a lo alegado por la parte recurrente según lo cual, la ciudadana E.Q. ostenta un cargo de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue, circunstancia esta que no ocurrió. Es decir, la empresa recurrente, no logro demostrar que la referida ciudadana interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndole en todo o en parte, por lo que no debe ser calificada como una empleada de dirección.

Que para ser procedente la prohibición establecida en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que se encuentren involucrados empleados que pretendan representar conjuntamente los intereses de trabajadores y empleadores, es decir, que representen intereses contrapuestos. Razón por la cual, al no darse en el caso que nos ocupa, las limitaciones previstas en la ley para la inscripción de la organización sindical, no se verifica el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente.

Que en el presente caso, por ser una materia espacialísima como lo es la formación de los sindicatos, por mandato constitucional, una vez constituidos, los mismos no están sujetos a disolución administrativa, tal y como lo establece el articulo 95 de la Carta Magna.

Considera la representación del Ministerio Público, que lo pretendido por la parte recurrente es la disolución del sindicato por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su constitución, en estos casos, lo procedente es la interposición de la acción por disolución ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo por estatuirlo el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, considera dicha representación, que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado R.F.M.K. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 518, en su carácter de apoderado judicial del la empresa QUIMBIOTEC, C.A, contra el auto No. 146-07-07, contenido en el expediente 2891, de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declara válida la consignación por el ente gremial solicitante “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A.” y acuerda el registro de la mencionada organización sindical. (Folio 87).

En fecha 03 de agosto de 2007, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.(Folio 88)

En fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo recurrido, asimismo se ordenó la notificación de las partes en la presente causa. (Folios 93 y 94)

En fecha 28 de noviembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 456)

En fecha 24 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio (folio 461), en esta etapa fueron admitidas las pruebas presentadas por el tercero interviniente en fecha 18 de febrero de 2008. (Folio 502)

En fecha 15 de abril de 2008 se dio inicio a la relación de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes. (Folio 503).

En fecha 06 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, ordenando agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes. (Folios del 515 al 519).

En fecha 07 de mayo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. (Folio 533).

En fecha 12 de junio de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa. (Folio 552).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar tiene a bien este Juzgador, emitir su pronunciamiento con respecto a la tempestividad en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo ello así antes de dilucidar aspectos de fondo, debe observar quien decide, el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 425: El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenara el registro solicitado. Si encontrara alguna deficiencia lo comunicara a los solicitantes, quienes gozaran de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este Artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de este para ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

(Subrayado y cursivas del Tribunal).

Con la anterior transcripción y en aplicación de una correcta hermenéutica lógica-jurídica, debe entenderse que en pretensiones de anulación como la del caso de marras, existe un lapso de caducidad al cual debe sujetarse la parte interesada para interponer acción alguna, siendo ello así se evidencia a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que tanto el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM)., así como la representación judicial de la parte patronal, fueron debidamente notificados sobre la legalización de mencionado Sindicato en fecha 16 de julio de 2007. Por otra parte se evidencia al vuelto del folio siete (07) del expediente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por lo cual es de notar que el mismo fue interpuesto tempestivamente, toda vez que los días a que hace mención la norma, deben ser computados como días hábiles tal como lo señala la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004 en el expediente Nº. 2004-1025 la cual señaló:

Conforme a la norma transcrita, la interposición de la solicitud de anulación de los actos de efectos particulares relacionados con casos como el de autos, está sujeta a un lapso de caducidad de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de los interesados; tal y como se indicó en el texto de la Resolución impugnada.

Por ello, en razón de lo antes expuesto, estima este Juzgado que debe entenderse entonces que es a partir del día 14 de enero de 2002 (fecha en la cual la empresa accionante se dio por notificada de los actos cuya nulidad pretende nuevamente en esta oportunidad; ver folio 289, del expediente administrativo Nº 2002-0051), cuando comenzó a discurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la interposición de esta acción, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del citado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, verificada la tempestividad de la interposición del presente asunto, este Juzgador se considera competente por la materia para conocer del caso bajo análisis, aclaratoria que se hace en virtud de lo preceptuado en la norma ut supra transcrita al indicar que:

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este Artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de este para ante la jurisdicción Contencioso Administrativa

De dicha transcripción se desprende que la conducta negativa del Inspector del Trabajo para proceder a la inscripción del registro de un sindicato, será recurrible ante el Ministerio del ramo y la decisión de éste ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo; pero nada señala dicha norma con respecto a la conducta positiva del Inspector del Trabajo, esto es, cuando el mismo proceda a efectuar el registro, por lo que debe interpretarse la norma in comento en un sentido amplio, señalando en consecuencia que, frente a la procedencia de inscripción de un sindicato por parte del Inspector del Trabajo, la misma también puede ser recurrible en esta jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustento de este criterio es la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2003, expediente Nº: 2001-0570 la cual expresó:

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva…

De manera tal que verificados como han sido los puntos precedentes, debe entonces este Juzgador, pasar a conocer el fondo de la presente controversia; en este sentido se evidencia de autos que la parte recurrente señaló que, los ciudadanos J.D.G.R., titular de la Cédula de identidad Nº. 11.917.093, y R.R., titular de la Cédula de identidad Nº. 6.879.263, no tenían ninguna relación de trabajo con la empresa QUIMBIOTEC C.A, sin embargo ambas personas figuraban en el Acta Constitutiva y en los Estatutos de la organización Sindical como Director de Coordinación, Prensa y Propaganda de la Junta Directiva y; Presidente respectivamente

Así las cosas, es de observarse que consta a los folios del quinientos cincuenta y siete (557) al quinientos sesenta y cinco (565) del expediente; copia certificada de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declara que el ciudadano R.R., no tenia una relación de naturaleza laboral con la empresa QUIMBIOTEC C.A,, razón por la cual debe considerar forzosamente quien decide, que dicho ciudadano no debía ser incluido en las Actas Constitutivas del Sindicato en cuestión, y mucho menos podía ocupar un cargo de Directivo dentro de dicho ente gremial, pues no era un trabajador de la empresa y así quedó demostrado.

Con respecto al ciudadano J.D.G.R., se evidencia al folio cuatrocientos veintisiete (427) del expediente, que en fecha 29 de marzo de 2007, es decir, en fecha anterior a la inscripción del Sindicato antes mencionado, existía un procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que no deja lugar a dudas para entender que en la fecha en que se acordó el registro del ente gremial en cuestión, el ciudadano antes identificado, no prestaba servicios para la empresa, no obstante a ello, consta igualmente a los autos según corre inserto a los folios del ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente, escrito transaccional debidamente homologado, y por ende con fuerza de cosa juzgada, del cual se desprende que el vínculo laboral que en algún momento existió entre el ciudadano J.D.G.R. y la empresa QUIMBIOTEC C.A, había cesado por completo, homologación ésta que deviene del procedimiento incoado en fecha 29 de marzo de 2007; razón suficiente para determinar que el ciudadano en cuestión, no tenia la condición de empleado de la empresa al momento en que fue acordado el registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM), por lo que mal pudo haber figurado en el Acta Constitutiva de dicho Sindicato como directivo del mismo y así se decide.-

En referencia a la ciudadana E.Q., titular de la cédula de identidad Nº. 6.873.592, la parte recurrente ha señalado que dicha ciudadana, figuraba en la nomina de los miembros fundadores del tantas veces mencionado Sindicato ocupando el cargo de Directora de Finanzas del mismo, no obstante de ocupar dentro de la empresa, el cargo de Coordinadora del Programa Plan de Intercambio, cargo éste que por su naturaleza, encuadra dentro del cargo de Dirección y tal como lo prevé el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los empleados de dirección, no pueden constituir Sindicatos de empleados o afiliarse a ellos.

Al respecto, debe advertir este Sentenciador sobre la insuficiencia probatoria por parte de la recurrente al querer demostrar que las labores inherentes a la ciudadana antes identificada, encuadraban dentro de las funciones de un cargo de Dirección, ello debe ser tenido así en virtud de que solo fue aportado a los autos, copia simple de un organigrama funcional de abastecimiento emanado del departamento de Recursos Humanos de la Empresa Quimbiotec, C.A, el cual riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y uno (81) del expediente, el cual carece de valor probatorio alguno por ser contrario al principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que nada aporta al proceso, en consecuencia, al no haberse demostrado que la ciudadana E.Q., ejerciera dentro de la empresa, funciones de un personal de Dirección, debe entonces entenderse que su participación dentro de la junta directiva del Sindicato in comento, es valida y así se declara.-

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente ha señalado que los ciudadanos J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº. 11.820.364; W.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº.10.994.739; J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº. 12.311.608 y aparentemente el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.054.966, renunciaron con anterioridad al registro del gremio Sindical, a su condición de miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM).

Ahora bien, frente a tales argumentaciones, debe imperiosamente este Sentenciador comprobar si dichas renuncias se llevaron a cabo efectivamente, en este sentido se desprende del folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, que existe una renuncia expresa del ciudadano C.S., plenamente identificado en el párrafo anterior, dicha documental data de fecha 12 de julio de 2007 y deja en clara evidencia que antes de la fecha del registro del Sindicato, es decir, para el día 16 de julio de 2007, ya el precitado ciudadano, había manifestado su intención de retirarse de dicho Sindicato como afiliado y de renunciar al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del mismo, por lo que efectivamente, el ciudadano C.S., no podía ni debía de figurar en las Actas Constitutivas del Sindicato en cuestión para la fecha de su registro, motivo por el cual se delata una vez mas la inobservancia por parte del Despacho Administrativo al momento de verificar los requisitos de procedencia para el registro de legalización de un gremio Sindical y así se establece.-

Circunstancias semejantes ocurren con los ciudadanos J.M.Q.; W.J.A.A., y J.A.M., de los cuales hay existencia igualmente, según consta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, de cartas renuncias presentadas en fechas anteriores a la cual fue legalizada la inscripción del sindicato en referencia, circunstancia éstas que conllevan forzosamente a este sentenciador a establecer que los ciudadanos anteriormente identificados, no debían figurar en las Actas Constitutivas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM) y así se decide.-

Ahora bien, dirimidos como han sido los aspectos anteriores, debe señalar este Juzgador que los ciudadanos J.D.G.R., titular de la Cédula de identidad Nº. 11.917.093; R.R., titular de la Cédula de identidad Nº. 6.879.263; C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.054.966; J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº. 11.820.364; W.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº.10.994.739 y J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº. 12.311.608, no han debido ser tenidos en cuenta por parte del funcionario administrativo, como integrantes del Sindicato antes señalado en virtud de las razones precedentes; de modo tal que siendo ello así, se evidencia de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, que la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM), fue realizada con un numero de veinticinco (25) miembros integrantes; empero como quiera que seis (06) de dichos integrantes, no tenían cualidad alguna para ser miembros de dicho sindicato en base a los razonamientos explanados anteriormente, queda en meridiana claridad que el numero de integrantes, quedaría reducido a diecinueve (19) miembros, supuesto de hecho éste que no encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa:

Artículo 417: Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

De manera tal que, establecidos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, no cabe lugar a dudas para determinar que un numero menor de veinte (20) integrantes, no pueden constituir una organización sindical, y ordenarse el registro de ella sin el quórum requerido (tal como ocurrió en el presente caso), seria una inobservancia legal del literal a) del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del funcionario administrativo, ya que dicha norma impone a las Inspectorías del Trabajo, la obligación de “velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda”, de modo pues, que el auto que ordenó el registro de la organización sindical, debe ser declarado nulo por no haberse cumplido con los extremos requeridos para la legalización del mismo y así se decide.-

Ahora bien, en relación alegato planteado por el tercero interviniente, según se desprende del ultimo párrafo del folio cuatrocientos sesenta y seis (466) y siguiente del expediente, donde se señala que hay nuevos inscritos en el Sindicato lo que le permite contar con un numero de cuarenta y cinco (45) trabajadores inscritos, cantidad que supera la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa quien decide, que las planillas de los nuevos afiliados al tantas veces señalado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM), corren insertas de los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos noventa y nueve (499) del expediente, sin embargo, las mismas datan de fechas posteriores a la cual fue acordado el registro del gremio sindical, lo que lleva forzosamente a este Sentenciador, a concluir que la inscripción posterior de nuevos trabajadores al Sindicato, no convalida de manera alguna la falta de miembros existentes al momento de haberse acordado el registro, por lo cual tal alegato es desestimado y así se declara.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la empresa QUIMBIOTEC, C.A, representada en este acto por el abogado R.F.M.K. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 518; contra el auto Nº.146-07-07, de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declara válida la consignación por el ente gremial solicitante “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A.” y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la boleta de inscripción de fecha 16 de julio de 2007, certificando que el mencionado sindicato quedó inscrito bajo el No. 2891, folio 089, Tomo IV del libro respectivo.

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto Nº.146-07-07 y la boleta de inscripción de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO

Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. E.M.E.S.

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº________ , dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO.

Exp. N° 05780.

AG/EM/Elio:.

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