Decisión nº 027-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014)

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027/2014

ASUNTO: KP02-U-2012-000001

RECURRENTE: QUIMAX, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la carrera 25 entre calles 21 y 22, Edificio Quimax Planta Baja, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1990, bajo el Nº 74, Tomo 12-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08531724-4, con Código Aportante (I.N.C.E.S) N° 832074.

REPRESENTANTES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos A.G.L. y ciudadana A.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.555.043 y 7.378.165, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidenta, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 985.023, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.222.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2011-10-19, de fecha 07 de octubre de 2011, notificada el 18 de noviembre de 2011, emitida por la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 09 de enero de 2012, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 10 de enero de 2012, incoado por los ciudadanos A.G.L. y A.G.L. ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidenta de la sociedad mercantil QUIMAX,C.A. domiciliada en la carrera 25 entre calles 21 y 22, Edificio Quimax Planta Baja ubicada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1990, bajo el Nº 74, Tomo 12-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08531724-4, con Código Aportante (I.N.C.E.S) N° 832074, asistidos por el Abogado J.R.C., ya identificado, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2011-10-19, emitida el 07 de octubre de 2011, notificada el 18 de noviembre de 2011, por la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 23 de enero de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Autónomo en el archivo de este Tribunal bajo el N° KP02-U-2012-000001 y se ordenó notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitándole en el mismo, el envío del expediente administrativo elaborado en base a la resolución impugnada en el presente recurso, el cual deberá ser enviado debidamente foliado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa. Asimismo se dejó constancia que previo impulso procesal de la parte serán notificados mediante oficio, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República y a tal efecto, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 16 de febrero de 2012 la recurrente consigna copias del recurso a los efectos de que se practique las notificaciones ordenadas y el 17 de febrero de 2012, se ordenó librar las mencionadas notificaciones.

El 27 de marzo de 2012, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente notificada.

El 24 de abril de 2012 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación debidamente efectuada al INCES.

El 03 de julio de 2012, se ordenó agregar la resulta de la comisión de notificación debidamente efectuada a la Contraloría General de la República.

El 30 de julio de 2012, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, debidamente notificada.

El 07 de agosto de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 108/2012 admitiendo el Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de septiembre de 2012, se deja constancia mediante auto que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho y se ordenó dejar transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, los cuales comenzaron a correr a partir del 26 de septiembre de 2012.

El 30 de noviembre de 2012 se deja constancia que en esta fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes, al decimo quinto día (15°) de despacho posterior a la señalada fecha.

El 21 de diciembre de 2012, la recurrente presentó escrito de informes.

El 21 de marzo de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de diciembre de 2014, la Juez titular reasume el conocimiento de la presente causa sin necesidad de abocamiento.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRIDA: Se observa en el presente asunto que la parte recurrida no efectuó ningún alegato a su favor como tampoco consignó la copia del expediente administrativo que le fue solicitado.

LA RECURRENTE: Para sustentar el recurso interpuesto, efectúa los siguientes alegatos:

Que fue objeto de una investigación fiscal generándose un acta fiscal y posteriormente una resolución culminatoria del sumario, en la cual se le efectuaron reparos por los aportes del 2% por la cantidad de Bs. 7.792,00 y le aplicaron multas e intereses moratorios por Bs 2,00 para un total de Bs. 7.794,00.

Señala en su escrito libelar que “… presentó escrito de descargo en el cual manifiesta inconformidad con el Acta de Reparo N° 011-10-160 por la gravabilidad de las partidas Horas Extras, Servicio Contratado de Cobranza, Bonificación Especial, Vacaciones y Bono Vacacional.”

En este mismo sentido, expresa que “… la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-10-19 dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ante Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 07/10/2011 Notificada el 18/11/2011, la cual decidió el Sumario administrativo correspondiente al Acta de Reparo N° 011-10-160.”… “se consideró improcedente el escrito de descargos, confirmando los reparos formulados y las multas. En la cual no se tomó en cuenta la cancelación parcial del acta de Reparo efectuado por la contribuyente”, señalando que el 11/01/11 pagó Bs. 55,00 en el Banco de Venezuela según planilla No. 2747062

Con referencia a lo anterior, manifiesta que “…los reparos formulados a QUIMAX, C.A., obedecen a que el INCES pretende incluir dentro de la base del cálculo de la contribución del 2% establecida en el artículo 14 ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en virtud que la misma adolece del falso supuesto de hecho, toda vez que en la fiscalización practicada se gravaron percepciones distintas a la que establece la definición de Salario Normal consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…” .Señala además que “… el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) vigente para los períodos fiscalizados preceptúa: “El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes;

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea prestación de servicios o asesoría profesional, no perteneciente a la República a los Estados ni a las Municipalidades”.

Al respecto indica que, …” el I.N.C.E.S. parece desconocer el contenido del primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable con preferencia al presente caso por su carácter de Ley Orgánica, y el artículo 1° de su Reglamento vigentes para los períodos a que se refiere el reparo formulado, los cuales establecen:

Artículo 133… Omissis …

Cuando el patrono, el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, Tasa o impuesto a un organismo público, el Salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior aquel que se cause el pago.

Artículo 1°.- Cuando la ley establezca como base cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos:

a) Los percibidos por labores distintas a las pactadas.

b) Los considerados por la ley como de carácter no salarial.

c) Los esporádicos o eventuales.

d) Los provenientes de liberalidades del patrono. Para el cálculo del monto correspondiente a cualesquiera de los conceptos que integran al salario normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efecto sobre sí mismo

Por consiguiente, destaca que…” el Reparo formulado es improcedente por las siguientes razones:

PARTE DEL FALSO SUPUESTO de que las percepciones distintas al salario normal SON GRAVABLES. Ello en expresa violación de la normativa contenida en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo reza: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma permanente por la prestación de u (sic) servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Y en su parágrafo Curto (sic) indica “cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario Normal correspondiente al mes inmediato anterior a aquel que se causó”.

Alega además que “… no puede interpretarse la Ley en sentido estricto, es decir apegándose únicamente a la literalidad expresa en la normativa, sino que hay que tomar en consideración el lugar, tiempo y espacio en que fue dictada y los cambios que el ordenamiento jurídico ha experimentado desde la vigencia de la misma y que inciden en los supuestos de hecho que la norma a aplicarse regula…”

Por otra parte, destaca que …

ante la evolución del concepto de salario estableciéndose se real acepción, primero por la jurisprudencia y doctrina y posteriormente por los textos normativos, al querer imputar a cualquier cantidad de dinero distinta al salario normal y querer pechar al patrono, por un tributo o tasa que no adeuda, como es el caso de horas extras, bonificación especial, vacaciones, servicios contratados cobranzas prestados por personas jurídicas y naturales, los cuales son pagados a terceros que no están bajo relación de dependencia del patrono…”, por lo que ratifica que la recurrida “… parte de un falso supuesto, esto es considerar como salario imputable al tributo estipulado en la ley de INCES, a percepciones…que reciben los trabajadores, distintas al salario normal que es desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el único elemento a ser tomado en cuenta para la determinación de los tributos inherentes o derivados de la relación laboral, tal como lo establecía el Art 133 de esa Ley cuando estipuló “CUANDO EL PATRONO O EL TRABAJADOR O AMBOS ESTÉN OBLIGADOS LEGALMENTE A CANCELAR UNA CONTRIBUCIÓN, TASA O IMPUESTO A UN ORGANISMO PÚBLICO, EL SALARIO DE BASE PARA EL CÁLCULO NO PODRÁ EXCEDER DEL EQUIVALENTE AL MONTO DEL SALARIO NORMAL, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE CAUSE EL PAGO” Y EN SU REFORMA DEL 97, la citada disposición reza como ya lo expresamos: parágrafo cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó.

En este mismo propósito, aduce la contribuyente que …” nos permitimos citar la decisión de julio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …Ahora bien definido el término salario integral, diferenciado de salario normal, debe establecerse que en la aplicación de la Ley de Trabajo, la contribución que debe hacerse al INCES, debe realizarse sobre la base de cálculo del salario normal pagado por el patrono al trabajador, por disposición del artículo 62 referido, el cual reza: “… Omissis … “En conclusión la contribución parafiscal que debe pagar el patrono del 2% es sobre la base de cálculo de salario normal, considerado en este fallo y no sobre el salario integral, tal como lo concibió el instituto (sic) Nacional de Cooperación y Educativa, correspondiente el pago del ½ % a las utilidades anuales pagadas al trabajador, con cargo a este, como aporte al Organismo parafiscal, el cual será retenido por el patrono, en aplicación del contenido del artículo 10 ordinal 2do. Verificándose de esta manera que el gravamen en referencia se produce en cabeza de dos sujetos pasivos distintos y en base a la misma relación laboral. Por una parte el porcentaje del dos ciento (sic) (2%) que deben pagar los patronos por lo que cancelan al trabajador, por la cantidad de dinero recibido por el trabajador, excluido el pago por concepto de sobretiempo, bono vacacional, vacaciones y utilidades y otros conceptos de naturaleza aleatoria, siendo en criterio de esta sentenciadora, errónea la interpretación dada por el ente parafiscal…”

Asimismo, invoca la recurrente en el punto III del escrito recursivo que: …” el reparo formulado es improcedente por las siguientes razones: 1° Parte del falso supuesto de que las HORAS EXTRAS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, SERVICIOS CONTRATADOS COBRANZAS, forman parte del salario normal porque son pagos efectuados en forma fija y continua…”

También, argumenta la contribuyente que…” existe un desconocimiento de la normativa laboral; denominadas por el Inces “horas extras”, son eventuales y como el apelativo correcto que le ha dado a ellas el legislador es # (sic) horas extraordinarias de trabajo” son precisamente eso extraordinarias, representan todo lo contrario de ser fijas y continuas, recordemos que deben ser autorizadas previamente por la Inspectoría del trabajo (art. 208 L.O.T) Y TIENEN UN LÍMITE MAXIMO DE 10 HORAS SEMANALES Y DE CIEN HORAS ANUALES (Art. 207 eiusdem); y por ello es así, porque implican realizar un esfuerzo adicional para el trabajador, lo cual puede perjudicar su salud y además debe llevarse un registro de ellas, para controlar su correcto uso (Art 210 eiusdem) por parte de los organismos administrativos pertinentes (INPSASEL Y MINTRA)…” .

Manifiesta que…” las vacaciones y el bono vacacional, se perciben cuando se disfrutan, y el legislador permite diferir su goce, hasta por tres períodos (Art 233 eiusdem), o sea que cuando se suspende la relación de trabajo (Art 94 euisdem (sic)) en la mayoría de sus supuestos, también se interrumpe el lapso que corre para tener el referido año interrumpido y poder tener derecho al goce de ellas. En otro sentido si un trabajador es despedido justificadamente pierde el derecho a percibir las vacaciones fraccionadas (art 225 en su encabezamiento.”

Finalmente considera la recurrente que…” los Servicios Contratados cobranzas son prestados por personas Jurídicas y Naturales los cuales son pagados a terceros que no están fijos ni bajo relación…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a la decisión de fondo, esta juzgadora procede a realizar las siguientes precisiones:

  1. A los efectos de la decisión que se va emitir se procederá aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha cuando fue interpuesto el recurso contencioso tributario, todo ello con base en lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2078 de fecha 27/11/2006 relativo a que los cambios de criterio no pueden aplicarse retroactivamente, es decir a casos que hayan ingresado al Tribunal antes del cambio de criterio por cuanto deben ser aplicados “…a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica… “ preservando así el principio de expectativa pausible y confianza legítima, con lo cual se preservan “… los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionaria que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En tal sentido a los efectos de decidir la presente causa se consideraran los criterios jurisprudenciales existentes para la fecha de ingreso del recurso, que lo fue el 10 de enero de 2012. Así se decide.

  2. - De la no consignación del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES): En este sentido es oportuno señalar que al darle entrada al recurso interpuesto, este Tribunal solicitó a la parte recurrida, la remisión del expediente administrativo sustanciado a los efectos del procedimiento seguido a la recurrente y que permitió emitir el acto impugnado, pero se observa que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no consignó el expediente administrativo, cuya obligación le compete, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    ( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007)”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal analiza y aplica al presente caso la referida sentencia, considerando así, que es una obligación por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de presentar el expediente administrativo, asimismo se ha establecido reiteradamente que el ente tributario emitente de un acto que se recurre, deberá probar al ser impugnado, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, sin embargo observa quien decide que la recurrida no envió el expediente administrativo, lo que genera para la recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Así se establece.

    En virtud de las razones precedentes, esta juzgadora para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto, valorará solamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2011-10-19 de fecha 07 de octubre de 2011, Acta de Reparo N° 011-10-160 del 29 de Noviembre de 2010, la cual no fue acompañada de sus anexos; el escrito recursivo y sus anexos documentales consignados por la recurrente relacionados con el asunto, los cuales no fueron impugnados por la parte recurrida. Así se declara.

    Seguidamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse de acuerdo a los alegatos y defensas planteadas en el presente juicio y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

    Consta que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a través de la Gerencia General de Tributos, en el uso de sus facultades de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1 y 2, así como en los artículos 11 y 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), aplicable en razón de su vigencia temporal y artículo 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES) vigente a partir del tercer (3er) trimestre del año 2008, procedió a fiscalizar a la contribuyente QUIMAX, C.A. y a determinar las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el 3er Trimestre 2006 al 2do. Trimestre 2010 y como resultado de dicha fiscalización se levantó Acta de Reparo N° 011-10-160 de fecha 29/11/2010 y en consecuencia se ordenó en la resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2011-10-19 pagar a la contribuyente la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.118,48) discriminados por los siguientes conceptos: el monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.792,00), por concepto de diferencias de aportes del 2% y además se determinó por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes del 2% aplicables al periodo comprendido desde el 3° Trimestre del año 2006 hasta el 2do. Trimestre del año 2010, la cantidad de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,00), por todo lo cual determinó que la contribuyente debía cancelar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARESS SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.794,00). Asimismo por concepto de multa, consistente en un noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual fue agravada de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 95 ejusdem y atenuada con base en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, determinó la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.324, 48)

    En tal sentido, el ente tributario recurrido ordena a la recurrente que cancele la cantidad de Bs. 7.792,00 por diferencias de aportes desde el cuarto (4to) trimestre de 2006 al segundo (2do) trimestre del año 2010, tal como se consta al folio 63, observándose que el aporte relativo al cuarto (4to) trimestre del año 2006 fue de Bs. 55,00 que convertido en unidades tributarias significa 1,64 U.T, al respecto se observa que la recurrente alega que canceló parcialmente el Acta de Reparo y que ello no le fue considerado en el acto impugnado. Al a.e.a.r. se corrobora lo afirmado respecto a que no hace mención al pago parcial por Bs. 55,00, el cual consta en planilla cancelada el 11/01/2011 (folio 68) y de indicar que para la fecha cuando cancela el contribuyente la mencionada suma, ya había transcurrido el lapso legal de 15 días hábiles a que hace referencia el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que dicho pago no puede considerarse a los efectos de la aplicación del artículo 186 eiusdem. Así se decide.

    Alega la contribuyente en su escrito libelar que: … “presentó escrito de descargo en el cual manifiesta inconformidad con el Acta de Reparo N° 011-10-160 por la gravabilidad de las partidas Horas Extras, Servicio Contratado de Cobranza, Bonificación Especial, Vacaciones y Bono Vacacional. Cancela parcialmente el Reparo según planilla del Banco de Venezuela N° 2747062 DEL 11/010/2011 por Bs. 55,00… ” Así también, manifiesta la recurrente que: “(…) el INCES pretende incluir dentro de la base del cálculo de la contribución del 2% establecida en el artículo 14 ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en virtud que la misma adolece del falso supuesto de hecho, toda vez que en la fiscalización practicada se gravaron percepciones distintas a la que establece la definición de Salario Normal consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Al respecto, indica la parte actora que: …

    el I.N.C.E.S. parece desconocer el contenido del primer aparte del artículo 133 d (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable con preferencia al presente caso por su carácter de Ley Orgánica, y el artículo 1° de su Reglamento vigentes (sic) para los períodos a que se refiere el reparo formulado…”

    Como resultado de dicha fiscalización se levantó Acta de Reparo N° 011-10-160 de fecha 29/11/2010, por concepto de las contribuciones parafiscales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10, de la Ley Sobre el INCE, hoy artículo 14 Numerales 1 y 2 de la Ley vigente que rige las funciones del actual INCES. De allí que, el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicado por rationae temporis al momento de la fiscalización, hoy vigente el artículo 14 Numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) establece lo siguiente:

    Artículo 14: El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios, o asesoría profesional, no pertenecientes a la República a los Estados ni a los Municipios.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    (Omissis).

    Es evidente entonces que, del análisis de la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes; la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total del salario normal (la anterior ley indicaba el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados a los trabajadores), calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicado por rationae temporis al momento de la fiscalización, hoy vigente el artículo 14 Numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se observa que su base imponible viene determinada por el total del salario normal o sobre “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie” (indicaba la anterior Ley), pagados por los empleadores a sus trabajadores.

    Por tanto, el representante judicial de la contribuyente sostiene que “… en la fiscalización practicada se agravaron percepciones distintas a la que establece la definición de Salario Normal consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo...” y además, manifiesta que, “… no puede interpretarse la Ley en sentido estricto, es decir apegándose únicamente a la literalidad expresa en la normativa, sino que hay que tomar en consideración el lugar, tiempo y espacio en que fue dictada y los cambios que el ordenamiento jurídico ha experimentado desde la vigencia de la misma y que inciden en los supuestos de hecho que la norma a aplicarse regula…”

    En razón de lo antes planteado, este Tribunal Superior considera que, tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como la Ley Orgánica del Trabajo de fecha Junio 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, son textos legales complementarios que deben aplicarse concatenadamente, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por salario, base imponible del tributo en referencia, y por cuanto ambos preceptos tienen como supuesto de hecho el contrato o relación de trabajo, que es a su vez, el hecho imponible del tributo determinado en el acto objetado, en virtud de ello, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1624 de fecha 22 de octubre de 2003, caso Banco Caracas, C.A., Banco Universal, en un supuesto idéntico al caso que se examina: “(…) determinó que no existía colisión e incongruencia alguna entre ambos textos normativos, pues cada uno gozaba de especialidad dentro de su ámbito de regulación y que en la materia de análisis debía inexorablemente acudirse a la Ley Orgánica del Trabajo para así definir los conceptos de naturaleza laboral enunciados en la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa, específicamente en el numeral 1 de su artículo 10 …” ley vigente para eses entonces. De allí que; tenemos que en sentencia No. 1035 de fecha 20 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base en lo siguiente: PARA QUE SENTENCIA DE OTRO TRIBUNAL

    “(…)

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el concepto de salario, en los siguientes términos:

    (…)

    En consecuencia esta juzgadora concluye que, cuando el legislador establece ´salario normal`, excluye otro pago, beneficio o provecho pagado al trabajador, que no sea regular, ni permanente, tal como lo señala la doctrina antes transcrita, tal es el caso de las utilidades, las cuales no forman parte del salario normal, como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, no forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º (sic) del artículo 10 de la Ley Sobre (…) (INCE), idéntico razonamiento es aplicable a las partidas honorarios profesionales, sobre tiempo, comisiones, bono vacacional, vacaciones y utilidades. Así se declara.

    (…) Por las razones anteriormente expuestas en este punto y de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 239 del Código Orgánico Tributario del 2001, la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal de la Resolución impugnada. Así se declara.

    Por otra parte, resulta apropiado analizar el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el INCES conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, el cual establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley consideren que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos de guarderías infantiles.

    2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3. Las provisiones de ropa de trabajo.

    4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5. El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización.

    6. El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

    De la norma transcrita se puede colegir la definición de salario, entendiéndose como tal, la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo, excluyéndose las retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono. Asimismo, el parágrafo cuarto de la norma citada ut supra establece claramente como base para determinar la obligación tributaria del patrono, el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior.

    De igual manera, con relación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 03676 de fecha 02 de junio del año 2005, indicó lo siguiente:

    “(…) Con relación a la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

    Adicionalmente al anterior argumento, existe otro que este Juzgador también comparte, y que ha sido alegado por la recurrente, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, según el cual las ‘utilidades’ no están incluidas dentro del concepto de ‘salario normal’ contenido en el aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por voluntad del legislador constituye la base de cálculo de los tributos relacionados con la retribución del mismo, sea por quien lo pague o por quien lo reciba (véase, entre otras, sentencias dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha treinta (30) de enero de 1998, y por este mismo Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fechas catorce (14) de agosto de 1998 y doce (12) de mayo de 1999).

    Las mencionadas sentencias, se fundamentan en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1990, aplicable también al presente caso ‘rationae temporis’, en cuyo artículo 133, único aparte se establece:

    ‘Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago’ (Resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración (G.O. Nº 35.134 del 19/01/93), indica lo que debe entenderse por Salario normal así:

    ‘Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada’.

    Como podemos observar, la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el aparte 1º, es una norma de contenido tributario y por tanto, tenemos que integrarla dentro del conjunto de normas de contenido tributario que regulan las obligaciones tributarias. Es una norma tributaria especial porque regula algunos de los aspectos fundamentales del salario como hecho imponible o hecho generador para el impuesto sobre la renta, pero también regula otras obligaciones tributarias como las contribuciones causadas a favor del INCE, Seguro Social, etc.

    Hay que advertir en consecuencia, que en la elaboración de esta disposición el legislador ha hecho que el salario tenga un determinado tratamiento y unas determinadas consecuencias, reduciendo la base imponible únicamente al salario normal. Se trata entonces de una norma limitante, porque la voluntad del legislador laboral es la de restringir el concepto de salario a los fines tributarios.

    Como se señaló, la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es de contenido tributario porque tiende a cuantificar el pago de los tributos derivados de la relación laboral y es de aplicación preferente a cualquier otra disposición sobre la materia, ya que se encuentra contenida en una ley especial, de rango orgánico y muy posterior a la ley del INCE, tal y como quedó establecido en las precitadas sentencias.

    Por las razones expuestas, este Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la contribuyente por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que pretende incluir a las utilidades, dentro de la base imponible de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley que creó dicho Instituto, ya que tal y como lo ha sostenido la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las utilidades son una forma de remuneración, adicional al salario normal, en virtud de la cual un empleador asigna a su empleado una parte de las utilidades netas de la empresa, y por tanto, son de carácter aleatorio, pues su pago, depende, precisamente de la ganancia obtenida por el empleador. Así se declara.

    .(Destacado del a quo).

    Al respecto, en consideración con lo anteriormente transcrito, advierte este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo, es una ley de carácter laboral, limita la base imponible ya establecida en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y como bien se conoce por mandato del Código Orgánico Tributario, sólo las leyes tributarias pueden crear tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo y establecer los sujetos pasivos. Por otro lado, la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (anteriormente artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), encuentra su limitación en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen.

    Por lo tanto, de acuerdo a lo antes analizado y conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, este Tribunal Superior disiente el criterio aplicado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), porque como se explicó en la sentencia transcrita, cuando la norma hace referencia que la base para el cálculo de la contribución citada (2%) se encuentra conformada por el “salario normal” y que en la ley anterior se le llamaba “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones, es decir, se debe entender que es al pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral lo cual será aplicado el aportes del dos por ciento (2%) sobre sueldos y salarios de forma permanente y no debe gravarse a la contribuyente percepciones distintas a las que establece la definición de salario normal consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae temporis, dado que esta norma es clara y precisa, al conceptualizar el salario, tal como se describe en el presente caso. Así se declara.

    También, argumenta la contribuyente que…” existe un desconocimiento de la normativa laboral respecto a las “horas extras”, ya que a criterio de la recurrente, éstas son eventuales y como el apelativo correcto que le ha dado a ellas el legislador es “horas extraordinarias de trabajo” y son precisamente eso, extraordinarias, por representar todo lo contrario de ser fijas y continuas. A los efectos de esto manifiesta la contribuyente que… “las vacaciones y el bono vacacional, se perciben cuando se disfrutan, y el legislador permite diferir su goce, hasta por tres períodos (Art 233 eiusdem)…” y finalmente considera la recurrente que “… los servicios contratados cobranzas son prestados por personas jurídicas y naturales los cuales son pagados a terceros que no están fijos ni bajo relación…” de dependencia.

    En este sentido, y conforme al principio de legalidad que conforma la tributación en nuestro ordenamiento jurídico, quien decide entra a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos de la recurrente: Gravabilidad de las partidas Horas Extras, Servicio Contratado de Cobranza, Bonificación Especial, Vacaciones y Bono Vacacional asignaciones para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Ahora bien, este Tribunal Superior se pronunciará con respecto a la gravabilidad de las partidas antes indicadas y destaca que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiteradamente aplicando desde hace aproximadamente cinco (5) años, el criterio que las partidas que abarca el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, hoy en día artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no incluye lo relativo a las Horas Extras, Bonificaciones Especiales, Vacaciones, Bono Vacacional y Servicios Contratados de Cobranzas o Comisiones Sobre Ventas y prueba de ello, son las siguientes sentencias:

  3. - En la sentencia Nro. 00970 de fecha 01/07/2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que no se puede incluir lo concerniente a “vacaciones” en el cálculo del tributo parafiscal, toda vez que no es una retribución “… por la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. (vid, sentencia N° 438 de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 02/11/2000. (Caso: A.R.C.S.V.. Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) …”.

  4. - En la Sentencia Nro. 00787 de fecha 28/07/2010, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

    “…constata este M.T. que las partidas “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso de autos no se encuentran presentes en las referidas partidas los requisitos establecidos en la norma especial antes aludida para considerar a dichas retribuciones como salario normal, por lo que los rubros denominados como “bonos por resultado, bonificaciones, horas extras y vacaciones” deben excluirse de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual, resulta nula la determinación de la obligación tributaria por diferencia de aportes en lo concerniente a los conceptos antes mencionados. Así se declara….”

  5. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00761 de fecha 3 de junio del 2009, sostuvo lo siguiente:

    …omissis…

    “(…) Ahora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y Horas Extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara. (..)” … omissis… (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

  6. - Así también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cia sentencia N° 00200 publicada en fecha 27/02/2013, con relación a la gravabilidad de los honorarios profesionales con el aporte del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, expresó lo siguiente:

    “(…) tampoco considera esta M.I. que dicha partida debe incluirse en el referido aporte, toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su trato con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que ambos casos responden a circunstancias eventuales u ocasionales, ya sea por la especificidad de los servicios prestados o bien por el apoyo a las instituciones de educación superior. (Vid Sentencia N° 00871 de fecha 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A

    En sentencia publicada el 13 de julio de 2013 bajo el No. 00929, la Sala Político Administrativa consideró con relación al bono vacacional, lo siguiente:

    “(…) 3.- Respecto a la gravabilidad de los rubros de “vacaciones, bonificaciones, otras retribuciones, gastos varios, gastos de representación y comisiones, remuneración de la Junta Directiva y la dieta de los Directores”

    (…)Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el artículo 10, numeral 1 eiusdem, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

    En tal sentido, constata este M.T.d.J. que las partidas “vacaciones, bonificaciones, otras retribuciones, gastos varios, gastos de representación y comisiones, remuneración de la Junta Directiva y la dieta de los Directores” no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores y directivos, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (Vid. Sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril de 2009 y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A.), respectivamente.

    En sentencia publicada el 18 de junio de 2014 bajo el No. 00979, la Sala Político Administrativa consideró con relación al bono vacacional, lo siguiente:

    “(…) Surge así el derecho de todo trabajador o trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario correspondiente, así como a recibir una bonificación especial para el disfrute de este período de descanso.

    Con base en lo expuesto, esta Sala ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del 2% toda vez que estos conceptos no son considerados por la Ley ni la jurisprudencia parte del salario normal. En consecuencia, en el caso bajo análisis se debe excluir este concepto de la base imponible del aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970.

    En sentencia publicada el 26 de febrero de 2014 bajo el No. 00296, la Sala Político Administrativa consideró lo siguiente:

    (…)Acerca de la gravabilidad de las “utilidades”, esta Alzada se ha pronunciado reiteradamente en similares términos desde la sentencia N° 220 dictada en fecha 5 de abril de 1994, caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos, la cual se ha ratificado en los fallos Nos. 01289, 00864 y 00174 del 23 de octubre de 2008, 10 de junio de 2009 y 20 de febrero de 2013, casos: Industrias Iberia, C.A., Moore de Venezuela, S.A. y TAMAYO & CIA, S.A. respectivamente, señalando lo siguiente:

    Del análisis de la disposición [artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970 se observa que el legislador (…) estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½% (…).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 (…), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión `remuneraciones de cualquier especie´, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    (…omissis…)

    Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    (…omissis…)

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (…) se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas

    . (Destacado y agregado de la Sala).

    Del contenido tanto de las disposiciones normativas así como del criterio antes citado, se observa que las partidas que no son objeto de gravamen con el aporte del dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, se encuentran constituidas por aquellas que carezcan de las características de ser pagos regulares y permanentes, tales como las “utilidades”, las cuales no deben ser consideradas parte del salario normal a que alude el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable en razón del tiempo.

    En el caso en concreto, de la revisión de las actas procesales se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 977 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido ente parafiscal, estableció que el “reparo se origina por diferencias de aportes por la no inclusión de las partidas de horas extras y utilidades pagadas a los trabajadores”. (Destacado de la Sala).

    Asimismo, la aludida Resolución señaló que “resulta pues acertado y en consecuencia debidamente motivado el reparo formulado a la empresa, al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los correspondientes a UTILIDADES en razón de que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante”. (Sic). (Subrayados del original).

    (…) Por consiguiente, procede excluir este concepto de la base imponible de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, razón por la cual se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la improcedencia de la inclusión de las “utilidades” en el reparo formulado por la Administración Parafiscal. Así se decide.

    ? Partida de “horas extras”.

    En lo relativo a la partida denominada “horas extras”, se observa que en sentencia N° 761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., ratificado mediante el fallo N° 01574 del 20 de diciembre de 2012, caso: C.E., Minerales de Venezuela, S.A., esta Sala estableció que la referida partida no está incluida en el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable ratione temporis, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‛remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo…

    . (Destacados de esta Sala). Circunscribiéndonos al caso sub judice, se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 977 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del referido ente parafiscal, determinó que el “reparo se origina por diferencias de aportes por la no inclusión de las partidas de horas extras y utilidades pagadas a los trabajadores”. (Destacado de la Sala).

    Además, importa destacar que la aludida Resolución resaltó que el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa de 1970 “es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingresos para es[e] instituto el porcentaje indicado sobre las horas extras (…) pagadas por las empresas a sus empleados y obreros”, al disponer expresamente la frase “remuneraciones de cualquier especie”. (Sic). (Destacado y agregado de esta Sala).

    Por otra parte, de la Cédula de Trabajo N° 1 que se encuentra anexa al Acta de Reparo, se aprecia que fue incluida como parte de las remuneraciones la partida de “horas extras” en la base imponible, a los fines de gravar a la contribuyente con el aporte del dos por ciento (2%).

    De igual forma, se evidencia que los montos pagados por este concepto son variables, lo que resalta su carácter accidental o extraordinario.

    Con base en lo anterior, queda demostrado que el aludido Instituto consideró la partida de “horas extras” para el cálculo de la base imponible con el objeto de gravar a la contribuyente con el aporte del dos por ciento (2%), la cual no está incluida en la definición de salario, por tanto juzga esta Alzada ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia del reparo efectuada por el Tribunal de Instancia a través de la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

    Considerando los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal considera que el Alto Tribunal estima pertinente ratificar la pacífica jurisprudencia que ha venido sosteniendo en torno a qué partidas deben se gravadas y cuáles no, con el aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.); Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.); N° 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.); N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: Damler Chrysler de Venezuela, L.L.C.); N° 05762 de fecha 28 de septiembre de 2005 (caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) y N° 01657 del 28 de junio 2006 (caso: Nestlé de Venezuela, S.A.), entre otras, en las que quedó sentado su criterio en los términos que í en las mismas se explanan.

    Con relación a las horas extras considera quien decide, en razón de lo antes citado que éstas tampoco forman parte del salario normal, en virtud de que carecen de los caracteres de regularidad y permanencia distintivos del salario normal, pues se trata de una percepción de carácter accidental, razón por la cual, “...no pueden ser consideradas a efectos del cálculo de (...) contribuciones, tasas o impuestos, ni para ningún cálculo que se haga en base al salario normal.” En consecuencia se declara la nulidad del reparo respecto a las horas extras. Así se resuelve.

    Respecto a las partidas “Servicios Contratados de Cobranza, Bonificación Especial, Vacaciones y Bono Vacacional”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades tal como se evidenció en las sentencias indicadas anteriormente, ha observado que estos conceptos escapan del ámbito de aplicación de la referida contribución parafiscal, no se encuentran comprendidos en el salario normal, definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de 1993 el cual indicaba que:

    (…) Por su parte, el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración (G.O. Nº 35.134 del 19/01/93), indica lo que debe entenderse por Salario normal así:

    ‘Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada’ (…)

    .

    En relación a la partida por servicios contratados por la contribuyente a terceras personas que no tienen relación de dependencia directa con el patrono, las mismas no son gravables por no existir regularidad en las mismas y con respecto a las bonificaciones especiales estas no son regulares ni permanentes es una retribución extraordinaria para el trabajador de allí que no entra como parte del salario normal. En lo atinente a las vacaciones, las mismas corresponden al descanso del trabajador luego de un año ininterrumpido de trabajo para facilitarle una mejor calidad de vida y es una retribución no permanente y finalmente, con respecto al bono vacacional, éste no forma parte del salario, debido a que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del la Ley Orgánica del Trabajo (1997), “esta percepción no la recibe el trabajador ‘por causa de su labor’, no es una retribución por los servicios prestados, sino que se trata de una cantidad adicional que se otorga al trabajador, en la oportunidad de sus vacaciones, para que el mismo pueda disfrutar del período de descanso que le corresponde luego de un año ininterrumpido de servicios.”; de manera que se concluye que; en forma alguna puede ser tenido este bono formando parte del salario normal, pues carece del atributo de la conmutatividad al no hallarse su causa en las labores del trabajador, sino en la Ley, que ordena expresamente su pago. Este Tribunal Superior luego de las consideraciones que anteceden, señala que las partidas antes indicadas no son parte del salario normal de los trabajadores y, en consecuencia, no constituyen base de cálculo para la contribución al INCES; y por tanto, no han debido ser incluidas en la base imponible en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo cual se declara la nulidad del reparo respecto a las mencionadas partidas. Así se establece.

    En este mismo orden, aduce la contribuyente que el INCES, “PARTE DEL FALSO SUPUESTO de que las percepciones distintas al salario normal SON GRAVABLES. Ello en expresa violación de la normativa contenida en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo Segundo…” De igual modo, alega la recurrente que…” ratificamos que ella parte de un falso supuesto, como a su vez se clarificar el falso supuesto de hecho y de derecho esto es considerar como salario imputable al tributo estipulado en la ley de INCES, a percepciones que reciben los trabajadores, distintas al salario normal…”

    De acuerdo a lo antes indicado y en virtud del análisis de los elementos de auto, es importante primeramente ilustrar lo referente a la existencia del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. En tal sentido, se configura el vicio de falso supuesto de hecho al errar en la apreciación de las circunstancias fácticas, y por otra parte, el error de interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa en el que incurrió la Administración Tributaria en la liquidación del impuesto, que configura el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse en los actos administrativos emitidos. Al respecto, este Juzgado considera, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002099 de fecha 16 de Febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    … El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es: (…)

    De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

    Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio, pero el Tribunal observa que el recurrente también alega el vicio de inmotivación en los actos recurridos y al respecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: (…)

    … por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias…

    Asimismo, este Tribunal Superior considera pertinente transcribir lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Corporación Optilaser, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto, como su nombre bien lo sugiere implica que los presupuestos de hecho o de derecho que dieron lugar a la decisión administrativa son falsos, por lo que si se desconocen los motivos del acto, mal puede entonces argüirse la falsedad de los mismos…

    Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluye este Tribunal que, conforme fue apreciado por los actos procesales que conforman el expediente judicial, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado de manera incorrecta la gravabilidad de las partidas Horas Extras, Servicio Contratado de Cobranza, Bonificación Especial, Vacaciones y Bono Vacacional a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), establecida para el salario normal, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción, por tanto, se observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario como en el Acta de Reparo a la contribuyente QUIMAX, C.A. el ente fiscal ha realizado una errónea interpretación a la norma en la aplicación de las partidas antes señaladas. Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar que, efectivamente, las actuaciones administrativas objeto de controversia presentan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, por cuanto resulta improcedente la aplicación de las normas invocadas para justificar la actuación de la Administración Tributaria, de allí que se declara improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria, particularmente en lo referente a la inclusión de los pagos por concepto de gravabilidad de las partidas Horas Extras, Servicio Contratado de Cobranza, Bonificación Especial, Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto dichos conceptos no forman parte de la base imponible de la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada y numeral 1° del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), toda vez que la misma “...sólo comprende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanentemente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada y no aquellas otras remuneraciones, que si bien tienen su origen en la relación laboral, se pagan con ocasión a remuneraciones accidentales y de carácter complementario. Así se declara.

    Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Nro. 283-2011-10-19, emanada por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de fecha 07 de octubre 2011, concerniente a la multa impuesta establecida en el ordinal 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 ejusdem y atenuada con los numerales 2 y 3 del artículo 96 , resultando ser impuesta en un 94% sobre la cantidad de Bs. 7.792,00, siendo el total de siete mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.324,48 ), y los intereses moratorios, establecidos en dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00 ) correspondiente al período desde el cuarto (4t0) trimestre de 2008 al segundo (2do) trimestre de 2009, debido a su accesoriedad con relación a las partidas antes indicadas y cuyo reparo se ha declarado nulo, deben también declararse su nulidad, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello, en virtud de, que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Siendo estas las sanciones pecuniarias impuestas a la aportante, debe este Tribunal una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, y a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa y a los intereses declarar igualmente su nulidad. Así se declara.

    Independientemente de lo decidido, visto que la recurrente no consignó los anexos del acta de reparo que le hubiera permitido a este Tribunal hacer el análisis respectivo con relación al monto de cada partida cuya gravabilidad se ha declarado su nulidad y visto asimismo que se desconoce si del monto del tributo omitido no cancelado previamente a la emisión del acto recurrido, existen partidas que si son gravables, es decir, las relacionadas con el salario normal, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria Parafiscal efectuar de nuevo la liquidación a los efectos de sólo excluir los montos correspondientes a las partidas que no son gravables conforme lo ha señalado esta sentencia y consecuencialmente, emitir las planillas respectivas, en las cuales también debe incluir lo relativo a los intereses moratorios y multa que debido a su accesoriedad, deben ser canceladas por la recurrente por los montos omitidos por tributo relacionados solamente con el salario normal excluyendo las partidas relativas a horas extras, servicios contratados cobranza, bonificación especial, vacaciones, bono vacacional, utilidades y éstas últimas, sólo deben considerarse a los efectos del numeral 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy numeral 2° del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así también se decide.

    Con relación a la multa, debe aplicarse una multa con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente aceptó parcialmente aun cuando extemporáneamente, el contenido del Acta de Reparo en cuanto a la cantidad de Bs. 55,00 correspondiente al cuarto trimestre del año 2006 y si de la nueva liquidación que se ordena se realice, surge que hay tributo omitido por concepto de salario normal pagado a sus trabajadores considerando lo aquí decidido respecto a lo que debe entenderse por salario normal, debe aplicarse una multa conforme con el artículo 111 d eiusdem y los intereses moratorios considerando el artículo 66 del código Orgánico Tributario. Así también se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal declara la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2011-10-19 de fecha 07 de octubre de 2011 notificada el 18/11/2011 toda vez que fue recurrida parcialmente. Así se decide.

    Por último, este Tribunal debe determinar si la presente decisión puede ser objeto del recurso de apelación, considerando en tal sentido lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00532 de fecha 09/04/2014, en la cual señaló lo siguiente:

    “….En razón de lo anterior, en casos como el de autos donde existe una limitación legal de índole cuantitativa para el ejercicio de los recursos de apelación en los juicios contencioso-tributarios, deben los representantes judiciales de las partes considerar la cuantía de la causa con el fin de precisar si alcanza el mínimo requerido. Asimismo, se reitera que los jueces contencioso-tributarios están en la obligación de revisar las condiciones especiales de admisibilidad de la apelación, con el fin de evitar que se sustancien ante esta Sala procedimientos de segunda instancia claramente inadmisibles conforme al Código que rige esta materia. (Vid., sentencias Nros. 00732 y 00221 de fechas 16 de mayo de 2007 y 16 de febrero de 2011, casos: Procesadora Propesca, C.A. y Junta de Condominio Centro Comercial V.P., respectivamente).

    Advertido lo precedente, considera esta Alzada que el a quo debió concluir que la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido para la procedencia del recurso de apelación, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, dicho recurso procedía solo si ésta excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    En tal sentido , en el presente asunto, la Administración Tributaria Parafiscal impuso a la recurrente el pago de QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.118,48) discriminados por los siguientes conceptos: el monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.792,00), por concepto de diferencias de aportes del 2% y además se determinó por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes del 2% aplicables al periodo comprendido desde el 3° Trimestre del año 2006 hasta el 2do. Trimestre del año 2010, la cantidad de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,00), por todo lo cual determinó que la contribuyente debía cancelar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARESS SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.794,00). Asimismo por concepto de multa, consistente en un noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual fue agravada de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 95 eiudem y atenuada con base en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, determinó la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.324, 48).

    Ahora bien, al convertir la suma de QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.118,48) a unidades tributarias a la fecha de esta sentencia, considerando el valor actual de la unidad tributaria que es de Bs. 127,00, tenemos que el monto total sería de ciento diecinueve coma cero cuarenta y tres unidades tributarias (119,043 U.T.) por lo que es evidente que la cuantía del presente asunto es inferior a las 500 unidades tributarias requeridas para las causas donde la recurrente sea una persona jurídica , siendo la cantidad de 500 unidades tributarias el límite fijado por el legislador en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario a los efectos de tramitar la apelación que se realice en contra de una sentencia definitiva. En tal sentido, la presente decisión no es apelable. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido parcialmente por la sociedad mercantil QUIMAX,C.A., suficientemente identificada; incoado por el ciudadano A.G.L. y ciudadana A.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.555.043 y 7.378.165, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidenta, todo respectivamente, asistidos por el Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 985.023, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.222, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2011-10-19, de fecha 07 de octubre de 2011, notificada el 18 de noviembre de 2011, emitida por la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por medio de la UNIDAD ESTADAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2011-10-19 de fecha 07 de octubre de 2011 notificada el 18/11/2011 toda vez que fue recurrida parcialmente; 2.- Se anula el reparo en cuanto a incluir en el aporte patronal conforme a los numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numeral 1° del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo relativo a horas extras, vacaciones, bono vacacional, servicios contratados de cobranzas y bonificación especial, por no formar parte del salario normal, por lo que se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) efectuar de nuevo la liquidación a los efectos de excluir dichas partidas del aporte patronal, por lo cual se anula el reparo por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.794,00); 3.- Se confirma el reparo por Bs. 55,00, que ya fue cancelado por la recurrente; 4.- Se anulan los intereses moratorios causados por la cantidad de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,00) y se ordena liquidarlos de nuevo sobre el tributo omitido para el caso que resulte al excluir las partidas antes indicadas; 5.-Se anula la multa del noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.324, 48) y se ordena emitir nueva planilla de resultar un impuesto omitido con base en las partidas cuya nulidad no se ha declarado; 6.- Se ordena liquidar una multa del noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido cancelado por Bs. 55,00 con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

    La presente decisión no es apelable conforme a la motivación antes expuesta.

    De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D., no proceden las costas procesales contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2012-000001

    MLPG/fm.

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