Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2009

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000201

PARTE ACTORA: QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.037.028, 9.468.470, 9.357.764, 15.241.504, 4.635.172, 10.166.554, 5.688.968 y 6.268.150, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D.R., M.G.G.B. y C.H.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 25.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A Pro, representada por el ciudadano M.A.A.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., identificado con la cédula de identidad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.953

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la empresa Seguridad Jos C.A. a pagar la cantidad total de Bs. F. 105.306,13 por los conceptos reclamados por los actores.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada indicando en primer lugar que la recurrida ordena pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero alega que la empresa Seguridad Jos contrató con la Universidad del Táchira (UNET), la prestación del servicio de vigilancia en el año 2001, y en c.u. celebrado el día 15 de marzo de 2007, la UNET decide otorgarle dicho contrato a otra empresa de seguridad, poniendo fin a una relación con los trabajadores, por lo que tal hecho no puede considerarse un despido injustificado, toda vez que no es una causa no imputable ni atribuible a la demandada, sino que es un hecho derivado de una actuación del Estado por intermedio de la UNET. Asimismo señala que la empresa no posee otros puestos de trabajo susceptibles de asignárseles a los trabajadores. Que la empresa le participó por escrito a la Inspectoría la culminación de tal contrato. Que esta causa no imputable se puede subsumir en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue un acto del Poder Público. En segundo lugar, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva invocada por la parte actora, alega que la misma nunca fue suscrita por la demandada, así como tampoco nunca fue extendida mediante Resolución a todas las empresas del ramo, por lo que no es obligante para ella. En tercer lugar, señala que en el escrito de demanda se establecieron unos salarios que no se corresponden con la realidad, con las pruebas aportadas, ni con el tabulador establecido en la convención colectiva.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

En el escrito de demanda, alegan los actores que los codemandantes QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., comenzaron a trabajar para la demandada como vigilantes de seguridad desde los días 08/02/2003; 11/06/2002; 01/02/2002; 10/05/2006, 02/02/2006; 27/09/01; y 29/04/2005, en su orden, hasta las fechas 04/01/2007; 31/10/2007; 31/03/2007; 31/03/2007; 31/03/2007; 31/03/2007; 02/11/2006; 23/01/2007, fechas en que, en su orden, los co-demandantes ya nombrados fueron despedidos injustificadamente, siendo obligados algunos de ellos a pasar por escrito carta de renuncia y prometiéndoles que si firmaban de inmediato obtendrían lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que los ciudadanos QUILMER L.I.C., L.A.M.R., J.V.M.S., F.R.P.G., L.E.R.Z., A.R. BARROETA, JACSON I.S.G. y J.E.P., laboraron para la demandada por un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 27 días; 04 años, 04 meses y 19 días; 05 años, 01 mes y 30 días; 10 meses y 21 días; 01 año, 01 mes y 29 días, 05 años, 06 meses y 04 días; 04 años, 09 meses y 26 días y 01 año, 08 meses y 25 días, en su orden.

Que se desempeñaron como vigilantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso en turnos rotativos, comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m del día siguiente debiendo permanecer en su sitio de trabajo las 24 horas durante las horas de comida y descanso. Que los trabajadores no cuentan con un Seguro social que les permita recibir el beneficio de disfrute de asistencia médica y social remunerada, que les garantice cubrir las necesidades en caso de enfermedad o pensión. Que los conceptos reclamados por los demandantes se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo de Empresas de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira; así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), para que convenga a pagarles la cantidad de Bs.207.077,57; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada negó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Negó que a los ciudadanos J.I.S., L.M.R. y QUILMER IZQUIERDO CORREDOR, los hubiesen despedido ya que como se evidencia en el Acta levantada por la Inspectoría de Trabajo, los mencionados ciudadanos manifestaron expresamente que el motivo de finalización de la relación laboral era por renuncia por lo que es totalmente improcedente el reclamo por concepto de despido. Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya hecho firmar a los trabajadores documentos en blanco, así mismo negó que la demandada haya suscrito el contrato colectivo de la empresa de Vigilancia privada en el Estado Táchira, tal como consta en la Convención Colectiva consignada con el libelo de la demandada, que nunca firmó ni suscribió dicha contratación colectiva, y que en todo caso no se pueden cobrar los conceptos laborales fundamentado y sustentado en dicha convención colectiva. Rechazó todos los conceptos reclamados por los demandantes, aclarando que si resulta cierto algunas de las pretensiones reclamadas por los demandantes y que si resultan procedentes el pago, su cálculo debe ser ajustado a un salario diario integral real, que no se le puede aplicar la convención colectiva antes mencionada. Que de existir algún saldo a favor de los demandantes, debe ser calculado de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Programa de alimentación.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias simples de cheques de pago de sueldos y salario a nombre de QUILMER L.I., (fs. 183 al 190) ambos inclusive. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias simples de recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre de QUILMER L.I., (Fs. 191 al 192) ambos inclusive. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador QUILMER L.I., (f. 193). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias simples de recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador L.A.M.R., el cual corre inserto al folio (194). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador J.V.M., (F. 195). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de la cédula y del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador J.V.M., como Oficial de Seguridad (F. 196). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias Simples de Cheques de pago de sueldos y salario a nombre del Trabajador J.V.M., (f. 197). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias Simples de Cheques de pago de prestaciones sociales a nombre del Trabajador J.V.M., (f. 198). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias Simples de recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador L.R.Z., (fs. 199 al 202). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias Simples de Cheques de pago de sueldos y salario a nombre del Trabajador L.R.Z., (fs 203 al 207) ambos inclusive. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de planilla de Pago de Prestaciones Sociales con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador L.R.Z., (F. 208). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple del carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador JACSON I.S., como Oficial de Seguridad, (f. 209). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias Simples de recibos de pago de sueldos y salario con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador JACSON I.S., el cual corre inserto al folio (210). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia Simple de la Solicitud de Reclamo de fecha 23 de Febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, hecha por el ciudadano J.E.P., (f 211). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos A la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a los fines que exhiba los originales de los Recibos de Pago por conceptos de sueldos y salarios, así como anticipo de prestaciones sociales de los demandantes, quien manifestó que no tenía los recibos de pagos de salarios de los demandantes. Por tal motivo se tiene por fidedigno el salario alegado en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Merito Probatorio de Autos, lo cual no es prueba susceptible de ser valorada en el presente caso.

- Actas de fechas 08/05/2007; 24/01/2007 y 17/04/2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamo signada con los Nos. 056-2007-03-00392; 056-2007-03-00144 y 056-2007-03-02842, (fs 235 al 237) de los ciudadanos QUILMER IZQUIERDO, J.S. y L.M. referida a su renuncia voluntaria. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago otorgados por la empresa demandada a los demandantes, (fs 216 al 233) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Participación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 30 de Marzo de 2007, (f. 234) referida a la participación realizada por la empresa a ese órgano administrativo de la decisión tomada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Panillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los demandantes L.R., A.R. y J.M., (fs 238 al 240). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares la cual no consta en autos.

- Informes a la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira (UNET), la cual respondió indicando que la fecha de inicio de la contratación con la empresa SEGUJOS C.A fue el 01/09/2001 y el período de culminación 31/03/2007; las razones de culminación del contrato fue por consulta de precios y la sesión del C.U. acordó otorgar la buena pro a otra empresa de seguridad.

- Al Banco de Venezuela, entidad que respondió que la empresa SEGURIDAD JOS C.A. no mantiene cuenta alguna.

DECLARACION DE PARTE: Los ciudadanos L.R. y L.M. manifestaron ante el ciudadano Juez de Juicio que laboraban guardias de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; que desde el mes de Mayo de 2006 la empresa les cancelaba el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación mediante cupones de una empresa denominada CATIVEN, pero que con anterioridad a ello recibían un pago por este concepto de Bs. 40.000,00 mensual; que nunca disfrutaron de vacaciones; que las vacaciones ni se las cancelaban ni las disfrutaban; que no pudieron cobrar el paro forzoso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a expresar razones sobre el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se evidencia de autos que la terminación de la relación laboral se suscitó con ocasión de la culminación del contrato de servicio entre la empresa demandada y la Universidad Nacional Experimental del Táchira, extendiéndose dicho contrato entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de mayo de 2007, con distintas renovaciones a lo largo de dicho período, tal culminación es un hecho altamente previsible en virtud de la limitación temporal que cada una de dichas prórrogas conllevaba, por lo que tal previsibilidad implica responsabilidad patronal a la hora de prescindir de los servicios de los trabajadores.

Aunado a ello, quedó igualmente demostrado en autos que los trabajadores demandantes tuvieron fecha de ingreso independientes del inicio de la contratación con la Universidad, por lo que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias se debe concluir que su relación era a tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar por un plazo previamente estipulado, debe considerarse que los trabajadores demandantes gozaban de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley sustantiva laboral, y por ello resulta procedente el pago de la indemnización contemplado en el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

En relación a la Convención Colectiva, este Tribunal observa que no consta en autos prueba que permita concluir que la contratación alegada por la parte actora no fue suscrita por la empresa demandada, y cuyo único medio probatorio pertinente era la certificación de tal hecho por la Inspectoría del Trabajo, carga probatoria que incumbía a la accionada por haberla alegado y no haberse demostrado, debe concluirse que la Convención Colectiva suscrita entre Sitravigilancia y la cámara Regional de la Vigilancia Privada en fecha 07 de noviembre de 2000 es aplicable al presente caso.

En cuanto al salario, este juzgador aprecia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba correspondió a la empresa demandada, la cual, además de rechazar los salarios alegados en el escrito libelar, invocó a su favor la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios que no fue traído a los autos en la oportunidad correspondiente, por lo que dicho pedimento es improcedente.

De esta manera que esta alzada debe proceder a la confirmatoria del fallo apelado, estableciéndose por tal motivo, que las reclamaciones de los trabajadores por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades, salarios retenidos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan procedentes son las siguientes:

- QUILMER IZQUIERDO, Bs. F. 16.197,83

- L.M., Bs. F. 18.365,46

- J.V.M., BsF. 22.304,89

- F.P., Bs. F. 6.019,94

- L.R., Bs. F. 6.839,08

- A.R., Bs. F. 27.300,11

- JACSON SOTO Bs. F. 19.421,69

- J.P. Bs. F. 14.917,13.

No obstante, respecto a la indexación o corrección monetaria y al pago de los intereses moratorios, el Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de la Sala de Casación Social publicada el día 11 de noviembre de 2008, fijó nuevos parámetros a seguir a la hora de establecer la corrección monetaria en los asuntos laborales, toda vez que conforme a la norma procesal laboral en vigencia (Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la indexación y los intereses moratorios sólo podían ser calculados en caso de incumplimiento voluntario en la fase de ejecución. Por tal razón, y en palabras de los Magistrados, la Sala a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, la Sala consideró indispensable que la suma fuese actualizada a través del mecanismo de la indexación.

En tal sentido, se estableció que en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De tal manera que el cálculo de tales complementos a la condena establecida deberá realizarse conforme a las reglas aquí señaladas. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA DE OFICIO el fallo apelado únicamente en lo que corresponde al cálculo de la indexación y los intereses de mora.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se condena a la prenombrada sociedad mercantil a pagar a los trabajadores demandantes la cantidad total de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 105.306,13), de la manera como se discrimina a continuación:

- QUILMER IZQUIERDO, Bs. F. 16.197,83

- L.M., Bs. F. 18.365,46

- J.V.M., BsF. 22.304,89

- F.P., Bs. F. 6.019,94

- L.R., Bs. F. 6.839,08

- A.R., Bs. F. 27.300,11

- JACSON SOTO Bs. F. 19.421,69

- J.P. Bs. F. 14.917,13.

Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede firme, conforme a la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estos cálculos se harán mediante experticia complementaria del presente fallo practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca el presente asunto en fase ejecutiva. En caso de incumplimiento voluntario, se procederá a una nueva corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes enero de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000201

JGHB/Edgar M.

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