Decisión nº XP01-R-2008-000040 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001389

ASUNTO : XP01-R-2008-000040

Capitulo-I-

Identificación de las partes

, en su condición de Defensor Cuarto Penal, adscrito a la unidad de Defensa de este Circuito Judicial.

IMPUTADO: S.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19. 805.320.

FISCAL: Abogado V.J.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22SEP2008, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado J.V.Q. en su condición de Defensor Público Cuarto, en la causa seguida al ciudadano S.C.M., en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2008, proferida por el aludido Tribunal mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 25SEP2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo -III-

Motivo del recurso

Por escrito contentivo de seis (6) folios útiles, el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

  1. - Que apela de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual admite totalmente la imputación presentada por el Ministerio Público, por la que se acusa al ciudadano S.C.M. de la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa.

  2. - Que el juzgado incurrió en una violación de los artículos 2, 14, numeral 2°, de la ley Orgánica de los Pueblos Indígenas, y del artículo 10, del Convenio Nº 169 de la OIT, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a ser aplicada una sanción diferente al encarcelamiento, señalando este de conformidad con los prenombrados artículos que cuando se trate de los indígenas que presuntamente han cometido delitos, el Juez debe valorar para su aplicación, primero aquellas normas que mas favorezcan a su condición de ser miembro de las comunidades indígenas, segundo las condiciones socioeconómicas y cultúrales, y tercero la pena que se debe aplicar a su representado en el presente caso.

    Asimismo en su petitorio el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, ordenándosele al Juzgado Tercero con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capitulo -IV-

    De la Contestación de la Actividad Recursiva

    Mediante escrito contentivo de tres (3) folios útiles, el ciudadano V.J.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, alegó para fundamentar la contestación de la apelación interpuesta entre otras cosas lo siguiente;

  3. - Que la parte recurrente vulnera los principios relativos a la prelación que posee nuestro ordenamiento jurídico, cuando cita en última instancia a una disposición de carácter Constitucional, que no podría estar por debajo de una Ley Orgánica, y menos de un convenio como el 169 de la O.I.T; que es incongruente que la parte recurrente lleve a colación el artículo 10 de nuestra Constitución, como si la medida de aseguramiento dictada estuviera representada por una sanción penal definitiva y que la parte recurrente denota una confusión de la etapa procesal de investigación, en la que se encuentra la causa, donde le asiste la presunción de inocencia a su asistido, al señalar en su escrito que el juzgado “admitió totalmente la imputación del acusado”.

  4. - Señala a su vez que debe ser impuesta una medida de aseguramiento, apegado a los criterios que establece nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal para que sea dictada tal medida conforme a sus artículos 250, 251 y 252, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse y la presunción razonable de peligro de fuga; que no se contó al momento con el informe socio- antropológico, ni con el informe de la autoridad indígena, que es el único medio idóneo para constatar las condiciones socioeconómicas y culturales del indígena imputado en el presente caso; que el articulo 14, numeral 2°, de la Ley Orgánica de lo Pueblos y Comunidades Indígenas, citado por la parte recurrente, no posee numeral alguno, y que no posee ninguna vinculación con materia penal.

    CAPITULO V

    Contenido de da Decisión Recurrida:

    En la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

    “ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano S.C.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 19805320, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, CONCATENADO con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Adolescente xxxxxx. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. CUARTO: Se le ordena al Comando policial mantenerlo alejado de la población Penal QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que prosiga, con las investigaciones correspondientes. Sexto: realizar estudio multidisciplinario al Ciudadano Victima (Sic) xxxxxx, para lo cual se solicitará la fijación de una fecha SEPTIMO: Se ordena realizar estudio socioantropológico y estudio Multidisciplinario al Ciudadano S.C.M.. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión Se va a fundamentar por Auto Separado.

    CAPITULO VI

    Razonamientos para Decidir

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    “Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  5. -…OMISSIS…

  6. -…OMISSIS…

  7. -…OMISSIS…

  8. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  9. -…OMISSIS…

  10. -…OMISSIS…

  11. -…OMISSIS…

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal el abogado J.V.Q., en su condición antes mencionada, apeló tomando como alegato que el juzgado incurrió en una violación de los artículos 2 y 14, numeral 2, de la ley Orgánica de los Pueblos Indígenas, y del articulo 10, del Convenio Nº 169 de la OIT, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a ser aplicada una sanción diferente al encarcelamiento, señalando este de conformidad con los prenombrados artículos que cuando se trate de los indígenas que presuntamente han cometido delito, el Juez debe valorar para su aplicación, primero aquellas normas que mas favorezcan a su condición de ser miembro de las comunidades indígenas, segundo las condiciones socioeconómicas y cultúrales, y tercero la pena que se debe aplicar a su representado en el presente caso.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano S.C.M., la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

    “Articulo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

    3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

    4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    ARTÍCULO 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia gravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes

    De la norma antes transcrita observa esta Corte, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 29 de Junio de 2008, ( f 16 al 21) la cual fuera impugnada por el recurrente.

    En el presente caso, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de autos es de 15 a 20 años de prisión tal como se evidencia de la norma antes transcrita, motivo por el cual este Tribunal Superior trae a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Art. 250. Procedencia.

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  12. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  13. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  14. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).

    De la anterior transcripción tenemos que el Juez en fase de control es decir en etapa de investigación podrá decretar en contra de una persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, siempre y cuando concurran las circunstancias mencionadas en los numerales del artículo antes transcrito, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, observando pues esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto tal como se mencionó anteriormente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como además que existen elementos que estiman la presunta comisión del hecho punible por parte del imputado de auto, como por ejemplo tenemos del acta de presentación que el ciudadano E.C.P., en su condición de padre de la víctima, en la celebración de la mencionada audiencia manifestó: “omisis… como a las diez o las once, no sabemos la hora, la hija mayor llamada M.C. (sic) Pérez, ella vio al hijo mió Samuel que estaba encima de su hermanito, me mandaron a llamar que Samuel había acostado (Sic) con su hermano cuando vine pa (Si) la casa él salió corriendo, entonces al instante le informé al promotor de salud al Sr. N.M. y el llamo a la policía, y entonces a Samuel n lo (Sic) trajeron pa ca (Sic) y en la mañana domingo me fueron a buscar la policias (sic) de inteligencia para una declaración entonces yo les dije allá que lo que quería informarle a usted, entonces en estos momentos no se si es verdad o es mentira (sic) violación, por que los doctores no me dijeron, yo lleve a la petejota (Si) y tampoco me dijeron, yo quiero saber, eso es lo que quiero yo saber, si Samuel violó a su hermano”, aunado además, con la declaración realizada por la víctima en el acta de entrevista y que se encuentra reflejada en el auto de fundamentacion de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, se aprecia la siguiente declaración: “ yo estaba en mi cuarto dormido cuando de repente entro mi hermano y abuso de mi es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ADOLESCENTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA omisis… SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, la identificación de su hermano a quien señalas (sic) en su entrevista. CONTESTO: S.M.. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que le hizo su hermano en la cama. CONTESTO: no me acuerdo lo que me hizo, solamente me acuerdo de que me llevaron al hospital. TERCERA (sic) PREGUNTA. Diga Usted, tu hermano le penetro algún objeto en tu parte rectal. CONTESTO: No se: CUARTA (sic) PREGUNTA: Diga Usted, sientes algún dolor al momento de sentarse. CONTESTO: No siento nada… omisis,” aunado además al hecho el cual se imputa al ciudadano antes mencionado que acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas sustitutivas de libertad solo procederán cuando las penas no excedan de ese límite.

    Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

    En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “ Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

    .

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

    (resaltados actuales, por la Sala).

    1.1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

    (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

    Ahora bien respecto al señalamiento del recurrente referente a que el juzgado incurrió en una violación de los artículos 2 y 14, numeral 2, de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas, y del artículo 10, del Convenio Nº 169 de la OIT, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a ser aplicada una sanción diferente al encarcelamiento, señalando éste de conformidad con los prenombrados artículos que cuando se trate de los indígenas que presuntamente han cometido delitos, el Juez debe valorar para su aplicación, primero aquellas normas que mas favorezcan a su condición de ser miembro de las comunidades indígenas, segundo las condiciones socioeconómicas y cultúrales, y tercero la pena que se debe aplicar a su representado en el presente caso, esta Corte de Apelaciones señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció en forma expresa y sistemática los derechos colectivos más relevantes de los distintos pueblos indígenas, mediante la inclusión del Capítulo VIII relativo a los “Derechos de los Pueblos Indígenas” (artículos 119 al 126), como derechos humanos reconocidos dentro del Título III de dicha Constitución. Aparte de este capítulo, existen normas dispersas en el Texto Constitucional que también reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas, como lo son los artículos 9 (idiomas indígenas) y 260 (jurisdicción especial indígena). Los referidos derechos fueron reforzados además en su contenido y garantía por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (vigente desde el 27-12-2005), la cual asegura la participación activa de dichos grupos y la preservación de sus culturas, tales derechos tienen como plataforma fundamental los parámetros establecidos en la normativa del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y el cual refiere el recurrente, convirtiéndose pues en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política, por tratarse de derechos humanos específicos a favor de los pueblos indígenas, siempre que sus normas sean “más favorables” -en cuanto a su goce y ejercicio- que las disposiciones constitucionales y legales venezolanas.

    Ahora bien el artículo 8 del Convenio 169 impone a los estados la posibilidad real para que los pueblos indígenas puedan hacer uso del derecho consuetudinario, Derecho Propio o costumbres jurídicas para otros, en los siguientes términos:

    1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

    2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio

    .

    A nivel constitucional, el anterior derecho colectivo lo encontramos expresado en el artículo 260, el cual reconoce por primera vez la jurisdicción especial indígena como mecanismo alterno de justicia, en los siguientes términos:

    Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional

    .

    Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos. Ahora bien, los anteriores parámetros sólo se aplicarán en estricto sentido a las situaciones o conflictos ocurridos entre indígenas que pueden resolver sus autoridades naturales de acuerdo a sus costumbres y de acuerdo al derecho propio sin que resulten contrarias a las Constitución y al Orden Público, observando esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto, el hecho el cual se imputa al ciudadano antes mencionado no ocurrió bajo los supuestos antes descritos, por cuanto la actividad que desplegó el imputado de autos (Violación, previsto (Sic) y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, CONCATENADO con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Adolescente xxxxxx, no constituye una actividad ancestral ni rito religioso alguno, y va en contra de la Constitución, la Ley y el Orden Público.

    Asimismo, El numeral 1º del artículo 9 del mismo convenio, establece: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente, para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”, por lo que en el presente asunto tal como se mencionó anteriormente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado para su esclarecimiento por normas procedimentales ordinarias ( Código Orgánico Procesal Penal), siendo de destacar además que el Juez quo, señaló en la recurrida con respecto a la Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizarle los derechos del ciudadano imputado en el presente asunto, mantenerlo alejado de la población penal, respetando así su condición de indígena y dando cumplimiento a lo proferido por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

    En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial, en la audiencia de presentación de fecha 29 de Julio de 2008, y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2008. Y Así Se Decide.

    Capitulo -VII-

Antecedentes

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Pública Cuarto Penal, Segundo: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Julio de 2008, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano S.C.M. titular de la cédula de identidad N° 18.805.320, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del mismo código, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º y 149º

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V. GUEVARA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

El Secretario,

L.V. GUEVARA

Exp. XP01-R-2008-000040

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