Decisión nº 6022-06-6021-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques., 13 DE JUNIO DE 2006

195° y 146°

CAUSA N° 6021-06.- 6022-06

IMPUTADOS: J.F. QUILARTE MENDOZA, J.M.A.J., EUCLIDES RONDON DUGARTE, J.M.A.J., A.G.M., J.L.R.L., D.G.S.D. Y D.E.R.V..

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de los Recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ,extensión valles del Tuy a cargo del Profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEÓN mediante la cual decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a algunos de los imputados y a otros medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hechos punibles contra la libertad individual, la propiedad, y lesiones personales, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos: 181, 181 A , 458 y 416 del Código Penal.

El señor abogado L.A.V., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.F.Q. y A.A.A.A., interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión de la recurrida , que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181 en relación con el artículo 182 del Código Penal, con respecto al primero, y en lo que concierne al segundo, los ilícitos penales imputados son: TORTURA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, tipificados en los artículos: 181, 416, 458 y 181 A del texto sustantivo penal.

Por su parte, la Profesional del Derecho N.G.P., actuando como defensora privada de los ciudadanos: J.M.A.J., EUCLIDES RONDÓN DUGARTE, A.G.M., J.L. RODRTIGUEZ LUGO, D.G.S.D. y D.E.R.V., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de la causa, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de DESPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181 A del Código Penal; y con respecto a los demás imputados, el ilícito penal atribuido es OMISISÓN DE DENUNCIA, contemplado en el artículo 181, eiusdem, otorgándoseles a dichos ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayos de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6022-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal

carácter.

De la revisión de las presente actuaciones se observa que en fecha 22 de Mayo de 2006, fue remitida a esta Alzada compulsa contentiva de los Recurso de Apelación interpuestos contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en la causa principal seguida a los ciudadanos J.F.Q.M., A.A. ANDRADRE ANTUÑEZ, J.M.A.J., EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G. SALSEDO DAVILA Y D.E.R.V.; asimismo en la misma fecha fueron remitidos dos anexos y una pieza que guarda relación con la referida compulsa, por lo cual esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 24 de mayo del mismo año, procedió a la Acumulación de las referidas causas quedando signada bajo el Nro. 6021-06 (nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 31 de Mayo de 2006, fue admitida la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05 de mayo de del año 2006, relativa al ciudadano V.A.G.B., y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“ … Yo conozco al Comisario Quilarque, Jefe de la Sub- delegación desde hace más de 15 años, él es muy amigo o compadre de mi papá. en el mes de noviembre de 2005, no recuerdo la fecha exacta, me encontraba en ese Despacho hablando con él sobre varias cosas cuando le llegó un caso a él a las manos de unas muertes que aparecieron en la autopista S.L., escuché todo y me traslade hacía Caracas al Sector El Guarataro, donde fui a buscar a una persona para que me prestara un dinero para comprar un zing. Allí escuche al boxeador A.C. y otras personas con él, que habían matado a una persona y lo habían tirado por S.L.. Me fui. Al día siguiente le comenté por teléfono al Comisario Quilarte que había escuchado a Cermeño hacer comentarios acerca de las muertes que pasó, él me dijo dirígete al Despacho para que hablemos de la información que no se puede hablar por teléfono, me dirigí al Despacho en la Sub Delegación de Ocumare y él me preguntó: “Compadre , que fue lo que usted escuchó?, le dije que estaba reunido A.C. con otros ciudadanos allí, uno de ellos le dijo: “ Coño, pana, me tienes que ayudar, matamos a un carajo y nos andan buscando, ayúdanos, a escondernos” .Cermeño les dijo: “ Tranquilo pana, que yo me encargo de eso”. Eso se lo comenté al Comisario Quilarque y él procedió y me dijo; “Compadre, póngase a trabajar en el caso con mucha cautela”. Buscó a un funcionario y le dijo: “Búscame un celular de los que hayamos recuperado para dárselo aquí a Vladimir para que me tenga informado de la situación”. El funcionario procedió a buscar el celular marca Compac C- 15, Numero 0414-329.07.03, el cual el funcionario compró una tarjeta para ponerle saldo y procedió a entregarme el celular y me dio para el pasaje la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Procedí a irme hacia Caracas a donde estaba Cermeño, el cual conozco y comencé a conversar con él…. En ese momento llegaron tres personas y se sentaron en la mesa y le preguntaron: “ Quién es este tipo?” y él les manifestó: “ Tranquilos, que este es pana”. Las personas se quedaron tranquilas, siguieron tomando cerveza, después que terminaron las carreras las personas le manifestaron a Cermeño: Bueno pana, pa donde vamos?, y Cermeño les contestó: “ Quédate tranquilo que todo está listo”. EN ese momento Cermeño me pregunta si me quedaba o me iba y le manifesté que me iba para Maracay, me dijo que fuera con él que me daba la cola. Nos dirigimos hacia la autopista, rumbo a Maracay, allí nos metimos hacia Charallave, donde él habló con un tipo de un hotel que está frente al terminal de Charallave, llamado Chara, se quedaron allí bebiendo, como a las cuatro y media de la mañana me dice Cermeño que agarra cincuenta mil bolívares para que me fuera para Maracay y que nos veíamos en la tarde y que me llamaba. Yo todo eso se lo conté al Comisario Quilarque y él me dijo que me fuera para Charallave y que me buscara a esa gente de Cermeño, que estuviera con ellos en todo momento, que viera que hacían, qué comían, todo. Le hice caso, llegué a Charallave como a las 4:30 de la tarde, eso fue un día viernes, y me encontré con Cermeño. Me dijo: “Coño vale, no hallo que hacer, ando buscándole una concha a estos panas”. El se dirigió hacia una residencia donde se introdujo y me dejó esperando del lado de afuera, al rato bajó y me dijo: “Todo está listo”. Nos fuimos hacia el centro hípico que está en el hotel que tiene el mismo nombre, allí llegaron los mismos sujetos que estaban con él, en ese momento me llamó el Comisario: “Coño, Vladimir, me tienes loco, me tiene dando vueltas, me vas a entregar los tipos o que pasó?, En ese momento, uno de los sujetos se para y le dijo a Cermeño: “Quítale el teléfono , este tipo está pendiente de una paja”, me quitaron el teléfono, y me preguntaron “que pasó pana, nos vas a entregar, qué guevoná es la que está pasando?” les dije que se quedaran tranquilos que se trataba de un tipo que me llamó por unos papeles de un carro. Cermeño se paró y les dijo: “ Tranquilo , que ese chamo es serio” Nos subimos al carro y uno de los tipos me puso una ametralladora en la cabeza y me dijo que me iban a matar si yo les estaba echando paja, les dije que no sabía de los que me estaban hablando. Cermeño habló con los tipos y les dijo que se quedaran tranquilos que él sabía lo que hacía, que él sabía dónde vivía mi familia y quién era mi familia, Me dejaron en el peaje de Hoyo de la Puerta y se fueron ellos. Yo llamé al Comisario de un teléfono que alquilé y le dije que cómo me iba a llamar delante de esa gente, que se había descubierto todo y él me dijo que no le parara bolas, me preguntó que si estaba bien y le manifesté que sí, me preguntó por el teléfono y le dije que se lo habían llevado esa gente, entonces me dijo que como me dejaba quitar el teléfono por esa gente y le dije que qué quería que hiciera, le tranqué la llamada y no lo llamé más. … el comisario Quilarque se acercó con tres funcionarios y me dijo: “Estás preso”, yo le manifesté que por qué y me dijo que me callara que luego hablábamos. Tres funcionarios iban pasando y el Comisario los llamó, me subieron esposado hasta la División de Homicidios donde él le dijo a esos funcionarios que me dejaran preso, que él me mandaba a buscar con una comisión de Ocumare del Tuy, en ese momento me trasladaron hacia una oficina donde me sentaron con las manos atrás esposado y uno de los funcionarios me preguntó que qué había hecho yo con el teléfono, yo les manifesté que el teléfono lo tenía una persona de nombre Luis, que era el encargado del hotel donde yo me quedaba. El lo tenía porque yo se lo di hace como un mes después que Cermeño me lo entregó. Ellos procedieron a hablar con el Comisario y él manifestó que me dieran unos coñazos y fueran a buscar el teléfono. Los funcionarios, uno se puso algo en la cara y procedieron a golpearme y después procedimos a ir a buscar el teléfono pero la persona no estaba, ya había entregado su turno. Fuimos hasta la casa del muchacho, el encargado, los funcionarios procedieron a entrar en la casa de esta persona, trajeron alguna documentación y algunos vauches de la persona, nos retiramos…. Llegaron dos funcionarios de la Delegación de Ocumare, de nombres COMISARIO Aguirre y Detective Nelson, y se dirigieron hacia el funcionario de guardia le dijeron que venían a buscar al preso, el funcionario les manifestó que estaba bien, que me llevaran. Me sacaron del bolsillo doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo que tenía. En el momento me quitan las esposas, porque era de la División y proceden a amarrarme con mi correa. Al momento que vamos saliendo uno de los funcionarios le dijo que le diera su número de credencial, uno de los funcionarios, el Comisario Aguirre, que me fueron a buscar le dijo que se quedara tranquilo que eso era una orden de arriba. EL funcionario le manifestó que así no me podían entregar, allí fue donde uno de los funcionarios que es el Comisario Aguirre entregó la credencial, salimos de la División, uno de los funcionarios bajó con nosotros y verificó el vehículo donde iba a ser traslado… uno de los funcionarios, el que iba manejando, Detective Nelson me iba diciendo que yo no sabía la sorpresita que me tenían, que apenas llegara él personalmente me iba a dar la bienvenida. Llegamos, me bajaron del vehículo y procedieron a introducirme en el Despacho, donde procedieron a meterme en el archivo… el funcionario Aguirre que hizo el traslado procedió a llamar al Comisario y le dijo “ ya el sujeto está aquí”, el funcionario le dijo que dejara todo en sus manos. Como a las siete de la noche, Nelson y otros procedieron a golpearme y decirme que me iban a matar, que yo no sabía a que infierno había llegado…. Como a las 6 de la mañana del día lunes llegó el Comisario Aguirre, que me fue a buscar a Caracas y me dijo “Coño , carajito, te van a joder porque no quisistes entregar a las personas y te desaparecistes”, yo le dije primero era la vida de mi familia que quedar bien con ustedes … el día martes, en la noche, llegó el Comisario QUilarque, entró a donde me tenían y me preguntó que dónde estaba el teléfono, yo le dije que se lo estaban buscando, entonces él le preguntó al funcionario que si me tenían maltratadito, uno de los funcionarios, Nelson, le dijo “todo se hizo como usted dijo”, me dejaron tranquilo y se fueron a hablar hacia fuera. El día jueves, llegó un funcionario que creo que es el inspector jefe, de apellido Landaeta, se dio cuenta de que yo estaba esperando, llamó a un funcionario de nombre Euclides, para que me moviera para que nadie me viera, y este le manifestó “coño, vale a dónde lo metemos, a dónde lo guindamos, para que sufra, ponlo en donde le dé bastante calor, que ni el chapulín colorado lo va a salvar. El funcionario procedió a meterme dentro de los archivos para que nadie me viera, se retiró y me dejaron allí dentro de los archivos para que nadie me viera, se retiró y me dejaron allí, como a las 3 de la tarde llegó mi esposa solicitándome y ninguno le dio información sobre mi persona, le dijeron que yo no estaba detenido allí. …”

b.- Reconocimiento Medico Forense, cursante al folio 16 del anexo I, Emanado de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, suscrito por el Experto Profesiones, Medico Forense, Dr. Angel R Delgado, y del cual se desprende:

“… Le rindo reconocimiento Médico _legal practicado al ciudadano G.V. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.326.157. EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 05-05-06.

EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA 05-05-06.

Manifiesta haber sido golpeado por funcionarios Policiales.

Al EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA:

Contusión equimotica en región pectoral izquierda, de 4X3cm. De diámetro – Vestigios de excoriación en ambas muñecas- Contusión edematosa en región occipital .- SEGÚN INFORME MEDICO (ECO. ABDOMINAL) EMANADO POR EL DR. CASAÑAS: ESTUDIO ABDOMINAL SIN ALTERACIONES.- IGUALMENTYE APORTA INFORME MEDICO DEL CENTRO MEDICO DE OCUMARE: EXAMEN DE ORINA, SIN ALTERACIONES.-

ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO – TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACION DE OCUUPACIONES: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDIA. SI . TRASTORNOS DE FUNCIÓN Y CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVES.- “

C.-ACTA DE ENTREVISTA: formulada por la ciudadana OTERO R.M., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

…Comparezco por ante esta oficina a rendir declaración debido a que mi concubino de nombre W.A.G.B., no iba para la casa desde el día jueves 27 de Abril del año en curso, pero yo no puse denuncia de su desaparición porque pensé que estaba en Caracas porque el trabaja allá como buhonero, pero el día Miércoles 03-05-2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana recibí una llamada a mi celular de un hombre que dijo que mi concubino estaba detenido en la PTJ de S.T. delT., no lo tomo en cuenta, pero después yo llame al teléfono que me había llamado para preguntar por lo que me dijeron y me atendió otro …

d.- ACTA, relativa a la Inspección técnica en el Area destinada en la sala de Sumario, y de la cual se desprende entre otras cosas:

… se encuentra varios estantes que sirven de archivo de expedientes, lugar este donde el prenombrado ciudadano víctima indicó ser el lugar donde permaneció amarrado y esposado durante varios días entre las fechas comprendidas desde el 29-04-06 al 05-05-06, así como en una reja destinada a otra sala en donde indicó haber amanecido amarrado en la madrugada del día domingo 30-05-06. En el referido acto, el ciudadano en cuestión refirió detalles relacionados con el trato inhumano y cruel que le fue inferido en el lugar indicado, procediéndose a tomar nota y fotos como inspección técnica y dejándose constancia de lo actuado…

e.-ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano H.C.T.A., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

…Me encontraba instalando los ductos del aire acondicionado cuando de pronto un señor me pidió que por favor llamara a un numero telefónico que se encontraba escrito en un papel, lo cual realice y me atendió una señora que me dijo que no volviera a llamar a ese numero…

¿A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO?: ¿diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “ En esta comisaría en una oficina donde hay un poco de Archivos, el día miércoles 03/05/2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde”. SEGUNDA: Diga usted, en que condiciones se encontraba la persona que le solicito dicho favor? CONTESTO: “se encontraba esposado y sentado en una perola de pintura.”

SEGUNDO

DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebró la audiencia de presentación de imputados, publicando el auto fundado de la misma en fecha 09 del mismo mes y año, y en el cual entre otras cosas explano:

… De las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

En fecha 6 de mayo de 2006 se efectuó audiencia de presentación de los ciudadanos J.M.A.J., EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G. SALSEDO DAVILA, D.E.R.V., J.F.Q.M., SENDER J.C., N.O. LANDAETA CASTRO, W.A. CONTRERAS MARQUEZ, L.L.F. ALBETO, A.A. ALGEL (SIC) ALEXANDER, y Y.I.G.Z., acto en el cual alegaron los Fiscales Abg. J.M. y Abg. R.G. delM.P. en representación de la victima y del Estado Venezolano, que procedieron de oficio debido a la Inspección efectuada en fecha viernes 5 de marzo del presente año a las 07:00 de la mañana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Cuerpo Policial en el que fue encontrado por la vindicta pública un ciudadano quien le manifestó que se encontraba privado de la libertad desde el viernes 28 de abril del presente año en esa Delegación a la cual el Ministerio Público le requirió copia del libro de novedades en el cual observó que no está reflejado el nombre de la victima B.G. como detenido y no fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Bueno es precisar, que la inspección del Ministerio Público se realiza a ala 07: 00 a.m del día viernes 5 de mayo del presente año en el cual se observa a un ciudadano que se identifica como B.G. quien manifiesta que se encuentra detenido en ese cuerpo policial desde el viernes 28 de abril del año discurrente…

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que la detención no se efectuó en flagrancia o mediante orden judicial, pues, la inspección realizada en horas de la mañana del viernes 5 de mayo originó una investigación de oficio realizada por los Fiscales Abg. J.M. de este Circunscripción Judicial y Abg. R.G.F. con competencia plena a nivel nacional, que terminó en la detención en horas de la tarde de los funcionarios policiales antes señalados previo requerimiento de sus armas y credenciales por vía administrativa por los superiores jerárquicos de éstos desde el punto de vista laboral.

Bueno es precisar, que en caso de marras como fue señalado no se efectuó la detención en flagrancia o por orden judicial; Sin embargo, estimó este Tribunal la improcedencia de lo solicitado por la defensa del derecho a ser juzgado en libertad plena, es decir, sin restricciones de los imputados al apreciar la excepción a este principio, pues, tal aprehensión fuera de los supuestos de la flagrancia no es vinculante para el otorgamiento forzoso de lo solicitado por la defensa, así lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2002…

Del análisis de la norma antes señalada en aplicación al procedimiento efectuado por el Ministerio Público que originó las detenciones de los funcionarios policiales antes mencionados, concluye este Tribunal que tales detenciones no fueron realizadas en flagrancia …

Estima este Tribunal de Control, que los imputados de marras han intervenido en el proceso asistido debidamente por sus abogados quienes solicitan su derecho de imponerse de las actuaciones y entrevistarse con los detenidos al invocar en su pretensión el artículo 49.1 Constitucional , lo cual, este Tribunal oída la opinión favorable del Ministerio Público como titular de la acción penal y habida cuenta que este derecho es a favor del imputado quien ha solicitado se le permita mayor tiempo para prepararse, fue otorgado por este Juzgado quien fijó el inicio de la audiencia de presentación de imputado para el día domingo 7 del presente mes y año a pesar de haber recibido el procedimiento el día anterior en el cual se constituyó para celebrar el acto, por lo que estima debe ser declarada denegada la solicitud de nulidad por este causa.

Como colorario de lo anterior, estima este Tribunal que debe ser declarada denegada la solicitud de nulidad y libertad plena de los imputados esgrimida por la defensa sobre las actas procesales y sobre la privación efectuada. Así se decide.-

Del Procedimiento.

Establecida como ha sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de marras, se estimó derivado de las actas del procedimiento, de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada como la Pública, de permitirle un tiempo el titular de la acción penal, publica para investigar, preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Como se ha señalado, los tipos penales son calificados provisionalmente para la investigación por el Ministerio Público como presuntamente cometidos por los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C., ya habida cuenta que “(…) La imputación fáctica, la calificación jurídica del hecho, cuya carga le compete el Ministerio Público, puede producirse de manera provisional, en la fase preparatoria del proceso y de manera definitiva en la fase intermedia, con la presentación de la respectiva acusación, (…)” Estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener en los términos presentados por el Ministerio Público para la presente causa en la investigación por la vía del procedimiento ordinario con independencia de su resultado, de los siguientes tipos penales a saber:

Para el Comisario J.F.Q.M., el tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A con el agravante del artículo 182 del Código Penal.

Para el funcionario A.A.A. en concurso real de delitos, los tipos penales de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 180-A todos del Código Penal.

Para SENDER J.C. el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TORTURA previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal.

Finalmente, para los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G.S.D., D.E.R.V., N.O. LANDAETA CASTRO, W.A. CONTRERAS MARQUEZ, L.L.F.A. el tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal.

De las medidas de coerción personal.

  1. Este Tribunal consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ANDRADE ANTUNEZ A.A., J.F.Q.M. y, J.M.A.J., los siguientes elementos:

En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad alegado por la defensa, este Tribunal consideró la necesidad a petición del Ministerio Público de la privación judicial preventiva de libertad, no como sanción, sino como custodia necesarias a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados A.A. A.A. J.F.Q.M., J.M.A.J., a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, estimado satisfechos los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así encontró:

  1. La existencia de hechos punibles – DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, LESIONES, ROBO AGRAVADO y TORTURA – como calificación jurídica provisional que merecen pena privativa de libertad, tipos penales previstos y sancionados en las normativas siguientes:

    Desaparición Forzada de Persona…

    TORTURA… INTENSIONALES LEVES… ROBO AGRAVADO…

    La calificación jurídica provisional establecida por el Ministerio Público, deriva de su estudio de las entrevistas a la victima y concubina entre otras sobre la intención de sus agresores y la derivada del resultado de los exámenes médicos que reflejan las lesiones sufridas; De tal suerte que, a la vista de este Tribunal en prima fase, la mantiene en los términos presentado, supuestos que satisface el requisito establecido en el ordinal 1° del referido artículo 250 de la ley adjetiva.

  2. Se aprecia fundados elementos de convicción como segundo supuesto previsto en el artículo 250 para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Publico para estimad que los (sic) ANDREDE ANTUÑEZ A.A.J.F. QUILARTE MENDEZ; J.M.A.J., tiene participación en los hechos que se investigan, así lo manifestó el ente Fiscal en audiencia, versión que fue corroborada ante este Tribunal por la victima B.G., quien alega que permaneció una semana detenido en la sede del C.I.C.P.C en Ocumare del Tuy aislado y sin poder comunicarse con sus familiares.

    Es menester acotar, que del contenido de éstas dos declaraciones, observa quien decide, que ciertamente el imputado J.Q., señala que vio a la victima el día 28 de abril en la ciudad de Caracas y que luego la volvió a verla en la Delegación Policial a su cargo el día martes 2 de mayo en Ocumare del Tuy, a pesar de negar que la condición de la victima era de detenido ya que ésta según el dicho del imputado podía entrar y salir sin restricciones por su condición de informante.

  3. A la vista de las Fiscalías 7° y 62° del Ministerio Público y de esta Instancia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de los ciudadanos A.A. A.A. , J.F.Q.M. Y J.M.A.J., como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 250 para decretar su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero; Asimismo los ordinales 1° y 2° del 252 en mérito a las siguientes circunstancias:

    Es menester acotar, que si bien la Defensa pidió la libertad plena de sus defendidos o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, tal derecho como regla tiene excepciones y es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del Juez otorgarlo o negarlo y basta con que lo presuman y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia N° 723 del 15 de MAY2001…

    Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que debe dictarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no como sanción, sino, como custodia necesaria a los fines de impedir la fuga y obstaculización del proceso que se presume en el caso de marras. Así se decide.

  4. Este Tribunal consideró para acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados: EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G.S.D., D.E.R.V., SENDER J.C., N.O. LANDAETA CASTRO, W.A. CONTRERAS MARQUEZ, L.L.F.A. Y YURBI I.G.Z., los siguientes elementos:

    El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo dispone el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal….

    Como fue señalado, el titular de la acción penal pública pidió a esta Instancia el otorgamiento de una medida a los imputados antes señalados, atribuyéndoles para la investigación como calificación jurídica provisional el tipo penal de OMISIÓN DE DENUNCIA, que está previsto en el artículo 180 del Código Penal y que sanciona como multa tal hecho…

    En este sentido, observa esta Instancia que el hecho punible objeto del proceso para éstos imputados no merece pena privativa de libertad, lo que impide decretar la privación judicial, estimándose en consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sujeta a la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibir la salida del Estado Miranda y prohibir el acercamiento o cualquier contacto con la victima B.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del recurso de revocación.

    En este orden de ideas, bueno es acotar, que la presente decisión es de acuerdo a la clasificación de las decisiones, un auto fundado que establece motivadamente entre otras disposiciones, medidas e coerción personal que afectan la libertad de un grupo de funciones y restringe a otro del libre tránsito por el territorio e impone obligaciones de presentación ante este Juzgado; De tal suerte que, su ataque por la vía del recurso de revocación previsto en los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente el cual procede con autos de mero trámite. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Declara denegada la solicitud de nulidad y consecuencialmente negada la libertad plena de los imputados solicitada por los Defensores Privados sobre las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO

Declara que no existió detención en flagrancia al no estar llenos los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los funcionarios ANDRADE ANTUNEZ A.A. …. J.F.Q. MENDOZA…y J.M. AGUIRRE JIMENEZ…. De conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales en relación con lo previsto en los artículos 251 numerales 1°, 2° y parágrafo primero y; artículo numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se establece como sitio de reclusión la sede policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, de los imputados antes mencionados donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal.

CUARTO

Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE… A.G. MARQUEZ… J.L.R.L. …. D.G.S. DAVILA… D.E.R. VERA… SENDER J.C.…. N.O. LANDAETA CASTRO…. W.A. CONTRERAS MARQUEZ…. L.L.F.A. … Y Y.I.G.Z.… sujeta a la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir del Estado Miranda sin autorización de este Tribunal.

QUINTO

Se otorga la medida de protección a la victima solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será prestada por la Dirección Dirección (Sic) de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) a los fines de brindar protección policial permanente al ciudadano B.A.G. BRICEÑO ….

SEXTO

Se declara sin lugar el recuso de revocación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos ANDRADE ANTUNEZ A.A., J.F.Q.M. y J.M. AGUIRRE JIMENEZ…

TERCERO

DE LOS RECURSOS DE APELACION

A.- El Profesional del Derecho LUIS ARENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.F.Q.M. y ANGEL ALEXANDR A.A., en fecha 12 de mayo de 2006, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se “fundamenta” la decisión judicial impugnada, dictada por el tribunal Quinto de Control, en fecha 7/5/ 06, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente tímida y referencial, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configura cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador, para determinar de forma puntual la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Además de no cumplirse con las exigencias procesales anteriormente referido, observa esta defensa con gran preocupación, la inexistencia de elementos que pudieran hacer presumir que mis representados, fueron autores o participes de un hecho punible, ya que ni siquiera se cita en la decisión judicial la norma sustantiva o el tipo penal en el cual pudiera subsumir la conducta de mis defendidos, por supuesto al no haber referencia o motivación alguna sobre tipo penal, mucho menos pudo citar el juzgador los elementos que pudieran argumentar para la configuración básica de los delitos ligeramente imputados por la representación Fiscal, de tal manera que esta grave situación procesal, evidencia la vulneración de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de la penuria de los requerimientos de los artículos 251 y 252 ejusdem.

La falta de motivación, de argumentación, la ausencia de los señalamientos del tipo penal, del razonamientos jurídicos valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso , no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión motivada posteriormente , es necesario en ese momento, obtener por lo menos un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas aun cuando los hechos que refiere el Fiscal son de tanta gravedad como los señalados en la audiencia, valdría la pena preguntarse ¿ Acogió el Juez Quinto de Control la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico?; ¿Cómo se podrían configurar cada unos de los graves delitos señalados por el representante del Ministerio Publico?. Preguntas como estas son inaceptables en un proceso penal, que en teoría debe desarrollarse en el marco de un derecho penal aplicable en un estado social democrático de derecho y de justicia.

Vista la gravedad de las denuncias presentadas en este escrito, es oportuno examinar el contenido de las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

En el mismo sentido explicativo de la violación del derecho al debido proceso, y sobre la procedencia del presente medio de impugnación hoy intentado, encontramos el criterio contenido en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA …

De tal manera que se puede concluir , que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de mis representados, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procesales referidas en los parágrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se planea en la misma es la interpretación del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; insisto, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requiere de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.

El respeto a las garantías constitucionales y procesales, en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios ….

Nuestro novedoso ordenamiento jurídico procesal, nos establece la libertad como regla en un proceso penal, el cotidiano desconocimiento a este principio, más que afectan a quienes por ligeras decisiones judiciales permanecen privados de su libertad, perturba al sistema procesal acusatorio, trastorna la esencia del sistema garantista y afecta de forma vulgar el estado de derecho.

PETITORIO

… es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que ADMITA, el presente recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR , ANULANDO de forma inmediata la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los funcionarios J.F.Q.M. y A.A.A.A., y como efecto jurídico inmediato se ordene la libertad plena de mis defendidos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A.- En fecha 18 de mayo de 2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, J.A.M.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y en el cual entre otras cosas señala:

… analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, sub examen a la luz posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, respectiva, en contra de los prenombrados imputados, ha sido concebido en nuestro legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por los recurrentes se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero recontrol que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por los representante de la Vindicta Pública , se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción, que operan en contra de los ciudadanos J.F.Q.M., J.M.A.J., A.A.A. ANTUÑEZ, SENDER J.C. NAVARRO, EUCLIDES RONDON DUGARTE, N.O. LANDAETA CASTRO, F.A.L.L., W.A. CONTRERAS MARQUEZ, J.L.R.L., D.G.S.D., D.R. ROJAS Y YORBIN I.G.Z., evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión de los delitos cometidos por parte de los mismos, y así lo pudo considerar y determinar el tribunal.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quinto de Control, al decretar las medidas de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional; así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.

En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hacen los recurrentes, que dicha decisión es susceptible de impugnación.

PETITORIO

Como punto previo al petitorio, se hace necesario observar que los abogados defensores interponen Recurso de Apelación contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala de audiencia en fecha 07 de mayo de 2006, en presencia de todas las partes intervinientes, y que los motivos por los cuales se fundamentan dichos recursos son los presupuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ….

Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que los Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados L.A.V. y N.G.P., defensores de los ciudadanos ut supra mencionados, carecen de un verdadero fundamento que le otorgué méritos para ser declarado con lugar, desestimado la pretensión de los aludidos defensores en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control , y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de mayo de 2006, dictada en auto fundado de fecha 09 de mayo de 2006, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dichas apelaciones de toda base legal en su contenido.

B.- La Profesional del Derecho N.G.P., en su carácter de Defensora Privada de los imputados J.M.A.J., EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R. KUGO, D.G.S.D. Y D.E.R.V., en fecha 12 de mayo de 2006, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…Respetados Magistrados, al leer la decisión que se recurre se puede constatar la falta de fundamentación de la misma y la falta de los requisitos que debe llevar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la trascripción hecha de la decisión se puede evidencia que el Juez A-Quo deja de cumplir precisamente los dos requisitos fundamentales a que se refiere el citado artículo como lo son la enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a mis defendidos, así como las razones que tuvo en ese momento para estimar que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 251 (sic), limitándose únicamente a citarlos, lo cual conlleva necesariamente a la vulneración de la Garantía Constitucional del Debido Proceso en lo que respecta al ejercicio del derecho a defensa de mis representados, todo ello solo lo podemos entender que haya sucedido como consecuencia de haber habido previamente una confabulación con el Ministerio Publico, pues, si analizamos no solo la exposición dada por los Fiscales durante la audiencia oral, así como todas y cada una de las actuaciones por ellos realizada en la presente investigación, no nos queda la menor duda que pensar y concluir forzosamente que de haber actuado el juez de la recurrida apartado de cualquier interés particular y parcialidad como lo ordena la constitución y las leyes, la decisión hubieses sido contraria a la solicitud fiscal, de allí Honorables Magistrados que en lo adelante haré algunas referencia a esas actuaciones fiscales que son por demás contrarias al ordenamiento jurídico y que lesionan flagrantemente los derechos de mis representados, pero que el juez A-quo con su decisión las convalida, aun cuando es deber suyo hacer respetar las garantías procesales, como lo prevé el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Respetados Magistrados, debo referirme en esta oportunidad y a los fines de ilustrarlos en relación a la conducta irresponsable asumida por el representante fiscal y convalidada o avalada por el juez de la recurrida la cual consta a la hora de acordar en su decisión de manera total y sin objeciones de ningún tipo la solicitud hecha por los representantes fiscales en la presente investigación, pues, vale hacer especial mención al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas normas se refieren a las actas policiales que deben levantar los funcionarios en cuanto a sus procedimientos, los requisitos que deben contener las mismas, como lo son circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a tal aprehensión para estas a su vez sirvan al Ministerio Publico, para fundamentar su imputación y futura acusación en caso de existir elementos que lo lleven a ello, pero en el presente caso de existir elementos que lo lleven a ello, pero en el presente caso ciudadanos Magistrados a mi entender se presenta tanto de parte del Ministerio Publico como del Juez A –quo al conferirle validez al sin numero de arbitrariedades e ilegalidades cometidas por el primero de los nombrados, como es el hecho de suscribir lo que sin lugar a dudas es para el presente caso EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, la cual riela del folio cuatro (04) al ocho (08) levantada en fecha 05 de Mayo por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Estado Miranda, la cual suscribe el Fiscal Séptimo abogado J.M. y el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como jefe de la Delegación del Estado Miranda y en cuya acta dejan expresa constancia de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que hizo referencia el representante Fiscal a la hora de narrar los hechos que se le atribuyen presuntamente a mis defendidos en la audiencia oral de presentación el día 08-02-2006,… aunado a las otras exposiciones no queda la menor duda que en el presente caso el Ministerio Publico actúa de manera contraria al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, es incomprensible entender tanta contrariedad en sus alegatos, por una parte toma en consideración para la imputación el acta levantada por el Fiscal Bastardo y suscrita por el en su carácter de Fiscal 7mo, y por otra parte reconoce que dentro de sus funciones no están las de levantar actas policiales a los presuntos investigados, por cuanto es de resaltar distinguidos Magistrados que a ninguno de mis defendidos le fueron impuestos de sus derechos, que si bien es cierto no es responsabilidad directa del Ministerio Publico por no ser órgano aprehensor, aunque en el presente caso lo fue según queda evidenciado en toda su actividad dentro del presente Asunto, pues le corresponde hacerlo al órgano Aprehensor informarle de los mismos, no es menos cierto que el artículo 34 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico le atribuye como deber al represente Fiscal la de velar para que todo imputado sea instruido de su derechos constitucionales y procesales, lo cual no consta en ninguna de las actas del presente expediente, situación que fue corroborado en sala por mis defendidos, toda esta irregularidad e ilegalidad cometida por el Ministerio Publico y avalado por el Juez A-quo nos hace pensar que no se trata de un obrar por existir una simple confusión de sus parte entendiéndose por este según el Diccionario Enciclopédico La Rousse como: Confusión: Falta de Orden, concierto y de claridad. Situación esta que se produce cuando una persona es titular de dos situaciones jurídicas, cuya atribución simultanea a un mismo sujeto es contraria a su propia naturaleza

, sino que además en el presente caso existe un obrar gris de parte del juez de la recurrida, en cuya sapiencia estaba la de tomar la decisión que no debió haber sido otra que la de hacer respetar las garantías procesales violentadas por el Ministerio Publico, pero con su decisión se convirtió en cooperador de tal ilegalidad. … la defensa desconoce que argumentos pudo haber utilizado para haber tomado tal decisión, que no haya sido a criterio de quien aquí recurre una vulgar confabulación con el Ministerio Público en haber acordado toda su solicitud aunado entonces a lo que podemos presumir como una errónea interpretación al contenido del artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República de Venezuela, ya que si a su entender, al igual que el nuestro no existió flagrancia alguna en el presente caso y tampoco existía una Orden Judicial de Aprehensión en contra de ninguno de los aquí investigados, no nos podemos explicar después de los argumentos jurídicos explanados en la audiencia de presentación por parte de la defensa para dejar claro todas y cada una de las arbitrariedades cometidas por el Ministerio Publico en la presente investigación acuerda en su totalidad y sin ningún tipo de argumentación o fundamentación la solicitud fiscal.

De igual manera Respetados Magistrados debo referirme a otro punto también ilegal cometido por el Ministerio Publico y que al igualmente fue avalado por el juez de la recurrida, el cual esta íntimamente ligado con el acta levantada por el Fiscal Bastardo y suscrita por el Fiscal 7mo Meneses, que es la contradicción existente entre el Contenido de la Orden de Inicio de la Investigación, el Oficio Numero F-7-1329-06 de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita ambos por el Fiscal 7mo Meneses… De estas tres actuaciones realizadas todas por el Fiscal Meneses, podemos concluir que todas son contradictorias entre si y carentes de toda coherencia y lógica jurídica, por lo que forzosamente debemos decir que en el presente caso se le han violentado garantías constitucionales y procesales a mis defendidos con la anuencia del órgano jurisdiccional, pese a su obligación de hacer respetar la garantías procesales …No obstante a ello Honorables Magistrados debo señalarles además que el juez de la recurrida al igual que el representante del Ministerio Publico han olvidado el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien honorables Magistrados, una vez analizada como ha sido el Auto de fecha 08 de Mayo de 2006, y por cuanto el mismo carece de fundamentación alguna por los motivos ampliamente enumerados en el capitulo anterior al igual que por no existir serios elementos de convicción para presumir que mis representados fuesen los presuntos autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, por cuanto en ningún momento el ciudadano funge como victima estuvo desaparecido y muchos menos de manera forzosa como lo hace ver el Ministerio Publico, pues de haber sido así en un supuesto negado, vale señalar respetados Magistrados que una persona que se encuentre en la forma que describe el ministerio Publico tanto en el acta levantada en fecha 05 de Mayo de 2006 como en su exposición el día 08 de Mayo de 2006, por un lapso no menor de siete (7) días en un lugar que funge de Archivo de expediente de Transición, porque vale decir que en las instalaciones del mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene la sede una Fiscalia del Ministerio publico con Competencia en materia de Transición y es el archivo de los expedientes de esta Fiscalia a los que hace referencia los Fiscales tanto en el acta por ellos suscrita como en la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Fiscal Meneses, y vale entonces de Fiscal de Transición no se haya percatado de tal irregularidad, pese a que estaba según lo manifiesta la victima esposada en sus archivos de expediente y cuyo archivo además esta a la luz de todo quien entre a la sede del Cuerpo de Investigaciones o que ninguno de los funcionarios a quien señala la presunta victima como las personas que le suministraron comida no hayan puesto en conocimiento de tal situación a dicho Fiscal, toda vez que su permanencia en dicha sede es permanente, así mismo causa bastante suspicacia y duda a esta defensa el hecho de que una Sub-Delegación en la cual el promedio diario de apertura de investigaciones sobrepasa las 20 , mas la gran cantidad de personas que a diario acuden a esa sede a los fines de ser entrevistados por instrucciones de los fiscales de la zona y no bastando con ello la obligación que tienen los Fiscales de proceso entre el Fiscal Séptimo quien se encontraba de guardia para los días 28 al 390 de Abril (fechas en las cuales presuntamente reencontraba la presunta victima) y el Fiscal Noveno C.R. quien se encontraba de guardia entre el día 01 y 07 de Mayo de acudir a diario a las referidas instalaciones a los fines de vigilar el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en este sitio en particular por tratarse del caso que nos ocupa….

En este mismo orden de ideas es menester hacer referencia a alguna sentencias emanadas de esa Respetada Corte de Apelaciones en relación a la motivación que deben tener las decisiones de los tribunales A- quo, es por lo que respetuosamente me permito hacer mención a las siguientes sentencias por considerarlas Precedentes Judiciales que pudiesen servir a la hora de tomar tan importante decisión:

Sentencia de fecha 25 de Agosto del año 2003 causa Nro. 3230-2003, Juez Ponente: L.A. Guevara. Corte de Apelaciones de Miranda….

Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, Causa Nro. 3091-03, Ponente Jose German Quijada Campos. Corte de Apelaciones de Miranda….

CAPITULO TERCERO

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los efectos de que se tomen y valoren conforme a derecho, se ofrecen y se hacen valer los siguientes elementos de prueba: (Toda y cada una de las actas procesales que rilan en el presente Asunto, así como Tres escritos presentados por la defensa a los fines de dejar constancia el día y la hora en que me fueron entregadas las copias del presente expediente, constante de tres folios útiles.)

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 08 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en el Asunto MP21-P-2006-000880, con el pronunciamiento de sus particulares; por esta declarar la procedencia a de una medida Privativa Judicial de Libertad y Cautelar Sustitutiva , al igual que por causar las mismas un gravamen irreparable en contra de mis patrocinados, conforme a los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se revoquen las medidas Cautelares Privativas de la Libertad y Sustitutivas de la Privación de Libertad, por haber sido las mismas impuestas como consecuencia de la violación flagrante de un sin numero de garantías constitucionales, legales y procesales ya ampliamente analizadas en los capítulos anteriores.

TERCERO: Sean admitidas las pruebas aquí promovidas por su pertinencia, Licitud y Necesidad Procesal, ya ampliamente demostrada.

CUARTO: Sea admitido en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Apelación por estar ajustado a derecho, oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige…

  1. En fecha 18 de mayo de 2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, J.A.M.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho N.G.P., en su carácter de defensora de los imputados: J.M.A.J., EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G. SALSEDO DAVILA Y D.E.R.V., y en el cual entre otras cosas señala:

    … analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, sub examen a la luz posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente, en contra de los prenombrados imputados, ha sido concebido en nuestro legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por los recurrentes se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por los representante de la Vindicta Pública, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción, que operan en contra de los ciudadanos J.F.Q.M., J.M.A.J., A.A.A. ANTUÑEZ, SENDER J.C. NAVARRO, EUCLIDES RONDON DUGARTE, N.O. LANDAETA CASTRO, F.A.L.L., W.A. CONTRERAS MARQUEZ, J.L.R.L., D.G.S.D., D.R. ROJAS Y YORBIN I.G.Z., evidenciándose también que nos encontramos frente a la comisión de los delitos cometidos por parte de los mismos, y así lo pudo considerar y determinar el tribunal.

    Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quinto de Control, al decretar las medidas de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional; así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.

    En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hacen los recurrentes, que dicha decisión es susceptible de impugnación.

    PETITORIO

    Como punto previo al petitorio, se hace necesario observar que los abogados defensores interponen Recurso de Apelación contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala de audiencia en fecha 07 de mayo de 2006, en presencia de todas las partes intervinientes, y que los motivos por los cuales se fundamentan dichos recursos son los presupuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ….

    Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que los Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados L.A.V. y N.G.P., defensores de los ciudadanos ut supra mencionados, carecen de un verdadero fundamento que le otorgué méritos para ser declarado con lugar, desestimado la pretensión de los aludidos defensores en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control , y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de mayo de 2006, dictada en auto fundado de fecha 09 de mayo de 2006, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dichas apelaciones de toda base legal en su contenido.

    II

    ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

    La fase de investigación del proceso penal, tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de sus autores y participes, para la preparación del juicio oral y público, que culminara con la culpabilidad o no de la persona imputada, por ello la investigación es el punto de partida del procedimiento penal en la instauración de la justicia - valor supremo que rige nuestro ordenamiento jurídico-, postulado fundamental de la Carta Magna.

    De ahì, que en la etapa preparatoria del proceso penal, para que se decrete medida de privaciòn judicial preventiva de libertad, por el respectivo órgano jurisdiccional, lo que se requiere en la fòrmula del artículo 250, que se relaciona con los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, es que se acredite la existencia de un ilícito penal que merezca pena privativa de libertad y que su persecución penal no estè prescrita; ademàs de que es necesario que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisiòn de un hecho punible y se exige tambièn la presunciòn razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.

    El legislador venezolano ha considerado que la privaciòn de libertad es una medida excepcional, que sòlo procederà cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por ello nuestro constituyente, en el artículo 44.1 de la Carta Magna, ha consagrado el principio supremo, de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, “serà juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”

    Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.F. QUILARTE MENDOZA, A.A.A.A., y J.M.A.J., por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada de persona, tortura, robo agravado y lesiones personales leves; y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G.S.D. , D.E. RAGEL VERA, SENDER J.C., N.O. LANDETA, W.A. CONTRERAS MARQUEZ, L.L.F.A. y Y.I.G.Z., conforme a lo establecido en los numerales 3,4 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal por la presunta comisiòn del delito de omisión de denuncia.

    Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación de los imputados, fue interpuesto Recursos de Apelación por los defensores de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción en contra de las personas imputadas, que no existe presunciòn de fuga como lo exige los artìculos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aducen además los recurrentes, que en la decisión recurrida se omitió los señalamientos del tipo penal atribuido a los procesados y que el referido pronunciamiento judicial adolece de falta de motivación, por lo que, en opinión de la defensa, no se encuentra cumplido el principio de la tutela judicial efectiva, y que no se ha dado cumplimiento al contenido del artículo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad

    Considera la abogada N.G. en su caràcter expresado, que se ha producido una confabulación contra los imputados por parte del Ministerio pùblico y el referido Tribunal de Control, afirmando que el juez a quo, actuó en forma parcial con la vindicta pública , operándose una flagrante violación a los derechos constitucionales de sus defendidos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que a los procesados no se les informo sobre sus derechos al momento de ser detenidos.

    Solicitan los defensores de los imputados la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos, denunciando la infracción del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera clara e inequívoca, la consagración en nuestro derecho de que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, y que su restricción es una excepción a la regla general de que el imputado debe afrontar su juicio en libertad, y se justifica la privación judicial de libertad cuando exista presunción de fuga del imputado.

    Como corolario de la norma constitucional referida, en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido:

    aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico)

    (sentencia 274- 19-02-2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO).

    Ahora bien, es indudable que la medida de privación judicial de libertad, por la importancia que tal medida reviste para los afectados, para ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, es indispensable que se cumplan con ciertas condiciones o presupuestos establecidos en la ley, y que la doctrina ha denominado como fumus boni y el periculum in mora.

    El Maestro Arteaga Sánchez, explica que el fumus boni”, también llamado fumus delicti, es “la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.” (La Privación de Libertad en el P.P.V.)

    En cuanto al “periculum in mora”, el citado autor sostiene que: constituye el segundo presupuesto o condición para que: “ pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.” ( obra citada, páginas : 36 y 37).

    Toca ahora examinar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad de los imputados J.F.Q. y A.A.A.A., Y el otorgamiento de medidas sustitutivas de la privación de la libertad de los ciudadanos J.M.A.J., EUCLIDES RONDÓN DUGARTE, A.G.M., J.L. RODRTIGUEZ LUGO, D.G.S.D. y D.E.R.V., y a tal efecto se observa, que deben concurrir las circunstancias siguientes:

  2. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

    • El Hecho Punible:

    Revisada la decisión recurrida, consta que en la realización de la audiencia de presentación los hechos fueron precalificados como DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, TORTURA, OMISIÓN DE DENUNCIA, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 180-A, con la agravante del artículo 182, 181, 458 y 416 del Código Penal respectivamente, consta en las actas procesales, que el hecho que hoy nos ocupa, se inició en fecha 05 de mayo de 2006, cuando la víctima ciudadano GARCIA BRICEÑO B.A., fue detenido por Funcionarios adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Ocumara del Tuy, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra prescrita, ademàs de que conforme al artículo 180 –A ejusdem, el delito principal es imprescriptible.

    • Fundados Elementos de Convicción

    Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son:

    a.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05 de mayo de del año 2006, relativa al ciudadano V.A.G.B., y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

    “ … Yo conozco al Comisario Quilarque, Jefe de la Sub- delegación desde hace más de 15 años, él es muy amigo o compadre de mi papá. En el mes de noviembre de 2005, no recuerdo la fecha exacta, me encontraba en ese Despacho hablando con él sobre varias cosas cuando le llegó un caso a él a las manos de unas muertes que aparecieron en la autopista S.L., escuché todo y me traslade hacía Caracas al Sector El Guarataro, donde fui a buscar a una persona para que me prestara un dinero para comprar un zing. Allí escuche al boxeador A.C. y otras personas con él, que habían matado a una persona y lo habían tirado por S.L.. Me fui. Al día siguiente le comenté por teléfono al Comisario Quilarte que había escuchado a Cermeño hacer comentarios acerca de las muertes que pasó, él me dijo dirígete al Despacho para que hablemos de la información que no se puede hablar por teléfono, me dirigí al Despacho en la Sub Delegación de Ocumare y él me preguntó: “Compadre , que fue lo que usted escuchó?, le dije que estaba reunido A.C. con otros ciudadanos allí, uno de ellos le dijo: “ Coño, pana, me tienes que ayudar, matamos a un carajo y nos andan buscando, ayúdanos, a escondernos” .Cermeño les dijo: “ Tranquilo pana, que yo me encargo de eso”. Eso se lo comenté al Comisario Quilarque y él procedió y me dijo; “Compadre, póngase a trabajar en el caso con mucha cautela”. Buscó a un funcionario y le dijo: “Búscame un celular de los que hayamos recuperado para dárselo aquí a Vladimir para que me tenga informado de la situación”. El funcionario procedió a buscar el celular marca Compac C- 15, Numero 0414-329.07.03, el cual el funcionario compró una tarjeta para ponerle saldo y procedió a entregarme el celular y me dio para el pasaje la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Procedí a irme hacia Caracas a donde estaba Cermeño, el cual conozco y comencé a conversar con él…. En ese momento llegaron tres personas y se sentaron en la mesa y le preguntaron: “ Quién es este tipo?” y él les manifestó: “ Tranquilos, que este es pana”. Las personas se quedaron tranquilas, siguieron tomando cerveza, después que terminaron las carreras las personas le manifestaron a Cermeño: Bueno pana, pa donde vamos?, y Cermeño les contestó: “ Quédate tranquilo que todo está listo”. EN ese momento Cermeño me pregunta si me quedaba o me iba y le manifesté que me iba para Maracay, me dijo que fuera con él que me daba la cola. Nos dirigimos hacia la autopista, rumbo a Maracay, allí nos metimos hacia Charallave, donde él habló con un tipo de un hotel que está frente al terminal de Charallave, llamado Chara, se quedaron allí bebiendo, como a las cuatro y media de la mañana me dice Cermeño que agarra cincuenta mil bolívares para que me fuera para Maracay y que nos veíamos en la tarde y que me llamaba. Yo todo eso se lo conté al Comisario Quilarque y él me dijo que me fuera para Charallave y que me buscara a esa gente de Cermeño, que estuviera con ellos en todo momento, que viera que hacían, qué comían, todo. Le hice caso, llegué a Charallave como a las 4:30 de la tarde, eso fue un día viernes, y me encontré con Cermeño. Me dijo: “Coño vale, no hallo un que hacer, ando buscándole una concha a estos panas”. El se dirigió hacia una residencia donde se introdujo y me dejó esperando del lado de afuera, al rato bajó y me dijo: “Todo está listo”. Nos fuimos hacia el centro hípico que está en el hotel que tiene el mismo nombre, allí llegaron los mismos sujetos que estaban con él, en ese momento me llamó el Comisario: “Coño, Vladimir, me tienes loco, me tiene dando vueltas, me vas a entregar los tipos o que pasó?, En ese momento, uno de los sujetos se para y le dijo a Cermeño: “Quítale el teléfono , este tipo está pendiente de una paja”, me quitaron el teléfono, y me preguntaron “que pasó pana, nos vas a entregar, qué guevoná es la que está pasando?” les dije que se quedaran tranquilos que se trataba de un tipo que me llamó por unos papeles de un carro. Cermeño se paró y les dijo: “ Tranquilo , que ese chamo es serio” Nos subimos al carro y uno de los tipos me puso una ametralladora en la cabeza y me dijo que me iban a matar si yo les estaba echando paja, les dije que no sabía de los que me estaban hablando. Cermeño habló con los tipos y les dijo que se quedaran tranquilos que él sabía lo que hacía, que él sabía dónde vivía mi familia y quién era mi familia, Me dejaron en el peaje de Hoyo de la Puerta y se fueron ellos. Yo llamé al Comisario de un teléfono que alquilé y le dije que cómo me iba a llamar delante de esa gente, que se había descubierto todo y él me dijo que no le parara bolas, me preguntó que si estaba bien y le manifesté que sí, me preguntó por el teléfono y le dije que se lo habían llevado esa gente, entonces me dijo que como me dejaba quitar el teléfono por esa gente y le dije que qué quería que hiciera, le tranqué la llamada y no lo llamé más. … el comisario Quilarque se acercó con tres funcionarios y me dijo: “Estás preso”, yo le manifesté que por qué y me dijo que me callara que luego hablábamos. Tres funcionarios iban pasando y el Comisario los llamó, me subieron esposado hasta la División de Homicidios donde él le dijo a esos funcionarios que me dejaran preso, que él me mandaba a buscar con una comisión de Ocumare del Tuy, en ese momento me trasladaron hacia una oficina donde me sentaron con las manos atrás esposado y uno de los funcionarios me preguntó que qué había hecho yo con el teléfono, yo les manifesté que el teléfono lo tenía una persona de nombre Luis, que era el encargado del hotel donde yo me quedaba. El lo tenía porque yo se lo di hace como un mes después que Cermeño me lo entregó. Ellos procedieron a hablar con el Comisario y él manifestó que me dieran unos coñazos y fueran a buscar el teléfono. Los funcionarios, uno se puso algo en la casa y procedieron a golpearme y después procedimos a ir a buscar el teléfono pero la persona no estaba, ya había entregado su turno. Fuimos hasta la casa del muchacho, el encargado, los funcionarios procedieron a entrar en la casa de esta persona, trajeron alguna documentación y algunos vauches de la persona, nos retiramos…. Llegaron dos funcionarios de la Delegación de Ocumare, de nombres COMISARIO Aguirre y Detective Nelson, y se dirigieron hacia el funcionario de guardia le dijeron que venían a buscar al preso, el funcionario les manifestó que estaba bien, que me llevaran. Me sacaron del bolsillo doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo que tenía. En el momento me quitan las esposas, porque era de la División y proceden a amarrarme con mi correa. Al momento que vamos saliendo uno de los funcionarios le dijo que le diera su número de credencial, uno de los funcionarios, el Comisario Aguirre, que me fueron a buscar le dijo que se quedara tranquilo que eso era una orden de arriba. EL funcionario le manifestó que así no me podían entregar, allí fue donde uno de los funcionarios que es el Comisario Aguirre entregó la credencial, salimos de la División, uno de los funcionarios bajó con nosotros y verificó el vehículo donde iba a ser traslado… uno de los funcionarios, el que iba manejando, Detective Nelson me iba diciendo que yo no sabía la sorpresita que me tenían, que apenas llegara él personalmente me iba a dar la bienvenida. Llegamos, me bajaron del vehículo y procedieron a introducirme en el Despacho, donde procedieron a meterme en el archivo… el funcionario Aguirre que hizo el traslado procedió a llamar al Comisario y le dijo “ ya el sujeto está aquí”, el funcionario le dijo que dejara todo en sus manos. Como a las siete de la noche, Nelson y otros procedieron a golpearme y decirme que me iban a matar, que yo no sabía a que infierno había llegado…. Como a las 6 de la mañana del día lunes llegó el Comisario Aguirre, que me fue a buscar a Caracas y me dijo “Coño , carajito, te van a joder porque no quisistes entregar a las personas y te desaparecistes”, yo le dije primero era la vida de mi familia que quedar bien con ustedes … el día martes, en la noche, llegó el Comisario QUilarque, entró a donde me tenían y me preguntó que dónde estaba el teléfono, yo le dije que se lo estaban buscando, entonces él le preguntó al funcionario que si me tenían maltratadito, uno de los funcionarios, Nelson, le dijo “todo se hizo como usted dijo”, me dejaron tranquilo y se fueron a hablar hacia fuera. El día jueves, llegó un funcionario que creo que es el inspector jefe, de apellido Landaeta, se dio cuenta de que yo estaba esperando, llamó a un funcionario de nombre Euclides, para que me moviera para que nadie me viera, y este le manifestó “coño, vale a dónde lo metemos, a dónde lo guindamos, para que sufra, ponlo en donde le dé bastante calor, que ni el chapulín colorado lo va a salvar. El funcionario procedió a meterme dentro de los archivos para que nadie me viera, se retiró y me dejaron allí dentro de los archivos para que nadie me viera, se retiró y me dejaron allí, como a las 3 de la tarde llegó mi esposa solicitándome y ninguno le dio información sobre mi persona, le dijeron que yo no estaba detenido allí. …”

    b.- Reconocimiento Medico Forense, cursante al folio 16 del anexo I, Emanado de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, suscrito por el Experto Profesiones, Medico Forense, Dr. Angel R Delgado, y del cual se desprende:

    “… Le rindo reconocimiento Médico _legal practicado al ciudadano G.V. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.326.157. EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 05-05-06.

    EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA 05-05-06.

    Manifiesta haber sido golpeado por funcionarios Policiales.

    Al EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA:

    Contusión equimotica en región pectoral izquierda, de 4X3cm. De diámetro – Vestigios de excoriación en ambas muñecas- Contusión edematosa en región occipital .- SEGÚN INFORME MEDICO (ECO. ABDOMINAL) EMANADO POR EL DR. CASAÑAS: ESTUDIO ABDOMINAL SIN ALTERACIONES.- IGUALMENTYE APORTA INFORME MEDICO DEL CENTRO MEDICO DE OCUMARE: EXAMEN DE ORINA, SIN ALTERACIONES.-

    ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO – TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACION DE OCUUPACIONES: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDIA. SI . TRASTORNOS DE FUNCIÓN Y CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVES.- “

    c.-ACTA DE ENTREVISTA: formulada a la ciudadana OTERO R.M., y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

    …Comparezco por ante esta oficina a rendir declaración debido a que mi concubino de nombre W.A.G.B., no iba para la casa desde el día jueves 27 de Abril del año en curso, pero yo no puse denuncia de su desaparición porque pensé que estaba en Caracas porque el trabaja allá como buhonero, pero el día Miércoles 03-05-2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana recibí una llamada a mi celular de un hombre que dijo que mi concubino estaba detenido en la PTJ de S.T. delT., no lo tomo en cuenta, pero después yo llame al teléfono que me había llamado para preguntar por lo que me dijeron y me atendió otro …

    d.- ACTA, relativa a la Inspección técnica en el Area destinada en la sala de Sumario, y de la cual se desprende entre otras cosas:

    … se encuentra varios estantes que sirven de archivo de expedientes, lugar este donde el prenombrado ciudadano víctima indicó ser el lugar donde permaneció amarrado y esposado durante varios días entre las fechas comprendidas desde el 29-04-06 al 05-05-06, así como en una reja destinada a otra sala en donde indicó haber amanecido amarrado en la madrugada del día domingo 30-05-06. En el referido acto, el ciudadano en cuestión refirió detalles relacionados con el trato inhumano y cruel que le fue inferido en el lugar indicado, procediéndose a tomar nota y fotos como inspección técnica y dejándose constancia de lo actuado…

    e.-ACTA DE ENTREVISTA: formulada por el ciudadano H.C.T.A., testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó:

    …Me encontraba instalando los ductos del aire acondicionado cuando de pronto un señor me pidió que por favor llamara a un numero telefónico que se encontraba escrito en un papel, lo cual realice y me atendió una señora que me dijo que no volviera a llamar a ese numero…

    ¿A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO?: ¿diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “ En esta comisaría en una oficina donde hay un poco de Archivos, el día miércoles 03/05/2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde”. SEGUNDA: Diga usted, en que condiciones se encontraba la persona que le solicito dicho favor? CONTESTO: “se encontraba esposado y sentado en una perola de pintura.”

    De tales elementos procesales se desprende como lo estableció el Tribunal de la recurrida que :

    La calificación jurídica provisional establecida por el Ministerio Público, deriva de su estudio de las entrevistas a la victima y concubina entre otras sobre la intención de sus agresores y la derivada del resultado de los exámenes médicos que reflejan las lesiones sufridas; De tal suerte que, a la vista de este Tribunal en prima fase, la mantiene en los términos presentado, supuestos que satisface el requisito establecido en el ordinal 1° del referido artículo 250 de la ley adjetiva.

    1. Se aprecia fundados elementos de convicción como segundo supuesto previsto en el artículo 250 para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Publico para estimad que los (sic) ANDREDE ANTUÑEZ A.A.J.F. QUILARTE MENDEZ; J.M.A.J., tiene participación en los hechos que se investigan, así lo manifestó el ente Fiscal en audiencia, versión que fue corroborada ante este Tribunal por la victima B.G., quien alega que permaneció una semana detenido en la sede del C.I.C.P.C en Ocumare del Tuy aislado y sin poder comunicarse con sus familiares.

    • La Presunción de Fuga

    El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y los delitos objeto del proceso son DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, TORTURA, OMISIÓN DE DENUNCIA, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 180-A, con la agravante del artículo 182, 181, 458 y 416 del Código Penal respectivamente.

    Se observa que la pena, que amerita los delitos con los cuales fue calificado el hecho que nos ocupa, la pena excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, esto es DIEZ AÑOS (10) de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga de los imputados; debiendo ponderarse además, el daño social causado, tomando en cuenta, que después de haber sido detenido, ha sido torturado y vejado, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Por consiguiente, no hay duda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el presente caso, una evidente e irrefutable presunción de fuga que impide que los imputado, como lo pretenden sus defensores, sea juzgado en libertad, y ello para garantizar su comparecencia en el proceso, quedando recluidos en su comando policial. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar igualmente, que en la decisión impugnada el Juez de la recurrida estableció claramente los tipos penales, en los cuales se subsumió de manera provisional, la conducta supuestamente desplegada por los imputados, esto es DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, TORTURA, OMISIÓN DE DENUNCIA, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 180-A, con la agravante del artículo 182, 181, 458 y 416 del Código Penal respectivamente

    Visto el pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que no se justifica la nulidad de la decisión que se examina, al constar que no se ha violentado el derecho de defensa de los referidos imputados en esta fase del proceso, al verificarse que el Juez a quo le permitió a sus defensores el acceso de las actas procesales antes de la realización de la audiencia de presentación de los procesados para la preparación de su defensa técnica, fueron oídos los imputados y resueltas todas las pretensiones formuladas, por lo que no se ha infringido el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

    En lo que respecta, a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad decretadas conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, a los ciudadanos J.M.A.J., EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G.S.D. y D.E.R.V., se observa que tales funcionarios que se encontraban de guardia en el comando policial donde ocurrieron los hechos investigados, no cumplieron con su deber de denunciar los mismos, por lo que deben mantenerse dichas medidas, no obstante el juez de la causa debe fijar el lapso de vigencia de tales medidas. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos:

    ANDRADES ANTUÑEZ A.A., J.F.Q.M. Y J.M.A.J., por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a los imputados EUCLIDES RONDON DUGARTE, A.G.M., J.L.R.L., D.G.S.D. y D.E.R.V.. Y así se declara.

    ADVERTENCIA: Esta Instancia Superior se permite recordar a la Profesional del derecho N.G.P., que conforme a las exigencias de la ética profesional y de la buena fé, con que deben litigar las partes, sólo se deben utilizar los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina, para criticar las actuaciones de los jueces y de las demás partes intervinientes en el proceso, evidenciándose que la citada abogado incumplió tales deberes, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, al utilizar la expresión “confabular”, al referirse al Sentenciador y a la Vindicta Pública, cuando dicho término significa: “…ponerse de acuerdo para emprender algún plan generalmente ilícito…” (Diccionario de la Lengua Española).

    Observación: Se observa con suma preocupación que el ciudadano Juez ORINOCO FAJARDO LEON, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no ha dado cumplimiento al artículo 449 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir dos compulsas contentivas de dos recursos de apelación ejercidos en la misma causa, por dos defensores de varios imputados, dentro del respectivo lapso legal, habiendo sido acompañados los recaudos pertinentes a una sola de dichas compulsas, obviando el referido funcionario judicial, el procedimiento respectivo, es decir, que en una sola compulsa debió remitir las siguientes actuaciones: Los recursos de apelación, su contestación por las otras partes y los recaudos pertinentes. Al no haber procedido en la forma indicada, las señaladas compulsas fueron distribuidos en esta Corte, a diferentes ponentes una con los anexos referidos y otra sin recaudo alguno, lo que originó su acumulación y la redacción del proyecto de decisión a quien suscribe el fallo con tal carácter.

    Se evidencia, que tal actuación por parte de Juez a quo, es contraria a la llamada tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que constituye en principio a juicio de esta Instancia Superior, un descuido, observándose que ello, ha sido en forma reiterada, al constar tal omisión en otras incidencias remitidas a esta Corte de Apelaciones, levantándose al efecto, las respectivas actas por este Tribunal Colegiado, por lo tanto estima esta Sala que es necesario oficiar a la Inspectoría General de Tribunal, a los fines de informar dichas irregularidades, y que dicho Órgano determiné si la referida actuación constituye o no, un ilícito disciplinario, conforme a las previsiones del artículo 38.7 de la Ley de Carrera Judicial.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación incoados por los profesionales del Derecho abogado L.A.V., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.F.Q. y A.A.A.A., en contra de la decisión dictada el Tribunal Aquo, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181 en relación con el artículo 182 del Código Penal, con respecto al primero, y en lo que concierne al segundo, los ilícitos penales imputados son: TORTURA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO AGRAVADO Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, tipificados en los artículos: 181, 416, 458 y 181 A del texto sustantivo penal, y N.G.P., actuando como defensora privada de los ciudadanos: J.M.A.J., EUCLIDES RONDÓN DUGARTE, A.G.M., J.L. RODRTIGUEZ LUGO, D.G.S.D. y D.E.R.V., que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 181 A del Código Penal; y con respecto a los demás imputados, el ilícito penal atribuido es OMISIÓN DE DENUNCIA, contemplado en el artículo 181, eiusdem, otorgándoseles a dichos ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 9 de mayo de 2006.

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Se declaran SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuestos.

    Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria General de Tribunales.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    (Ponente)

    EL JUEZ

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    JMV/LAGR/MOB/IMF/vm

    Causa. 6022-06- 6021-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR