Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 4995

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.Q.F., venezolana, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.798, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representada es funcionario pública de carrera, actualmente docente jubilado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01 de agosto de 2.003, con categoría Docente IV, Código de Cargo 1244DC, siendo su egreso como jubilado a partir del primero (1) de agosto de dos mil tres (2003), según consta en Resolución N° 03-01-01, igualmente señala que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.407.289,96).

Arguye que “…la cantidad de dinero entregada a mi representante no incluye los INTERESES DE MORA, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ni se incluye en dicho monto el DAÑO causado a mi poderdante por la perdida del valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada…” (sic).

Aduce “…la Republica Bolivariana de Venezuela adeuda a mi representada intereses de mora contados a partir del 01 de Agosto de 2003 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 26 de Junio de 2005 (fecha en que se recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales)” (sic).

Explica “En el entendido que ya el Ministerio de Educación le pagó a mi poderdante la cantidad de Bs. 58.405.743,75,…, SOLO RESTARÍA POR PAGAR LA DIFERENCIA, ES DECIR, VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 22.926.590,65) POR EL CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD” (sic)

Que “…el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 23.411.552,21), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad…” (sic).

Por último solicita el pago por los siguientes conceptos que a continuación se señalan:

  1. Al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.134.113,63), por concepto de intereses de mora generados desde el 01 de agosto de 20003 al 26 de junio de 2005.

  2. Al pago de “la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.926.590,65) por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad de que la misma se le ha privado. Este monto ha sido calculado en base a la indexación o corrección monetaria desde el 01-08-2003 al 26-06-2005” (sic).

  3. Al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.411.552,21), por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Arguye la representación judicial del organismo querellado Opone como Punto Previo que “…como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, reintero que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la misma, procedimiento que debe realizarse previo a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” (sic).

Esgrime “En el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente las defensas opuestas en el capitulo precedente, niego, rechazo y contradigo la presente querella en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho” (sic).

Que “Niego que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues mi representada la Republica Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante un periodo de veintiséis años tal como lo señala el apoderado querellante en su escrito libelar” (sic).

Arguye “..,el apoderado querellante solicita que se le pague a su representada intereses moratorios y al mismo tiempo intereses adicionales por la misma mora. Al igual que solicita se le pague indexación o corrección monetaria. Al respecto es conveniente destacar que en la Ley Orgánica del Trabajo, solo se contempla el pago de intereses sobre prestaciones sociales, y en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, pero en ningún caso se ha establecido el pago de interés de mora sobre interés de mora, razón por lo cual solicito al tribunal desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado, pues a la querellante se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el Cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio” (sic).

Señala “…en lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazo este argumento y niego su procedencia” (sic).

Manifiesta “…que para el supuesto negado de que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 26 de Junio de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Por último solicita a éste Tribunal se declare “La inadmisibilidad de la demanda, en el entendido de que la querellante no dio cabal y oportuno cumplimiento al requisito del Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, …y en el caso de de no declarar procedente los anteriores alegatos, solicito se declare “Sin Lugar”, la presente querella…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera éste Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 63.472.256,49), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N° 03-01-01, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial, copia fotostática del cheque Nº 00520633 por Bs 58.405.745, 75, por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005).

Asimismo cursa en los folios once (11) al veintidós (22) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones del 19/06/97, con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.407.289,96); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes ((hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se deriva de los resultados del régimen anterior al 18 de junio de 1997 por conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19-06-97 a la fecha de egreso, anticipo y establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos de indemnización por antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintitrés (23) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, éste Juzgador expresa en éste sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Ahora bien, aduce la querellante en su escrito libelar “…se le causó graves daños y perjuicios a mi mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales…” (sic).

En tal sentido hay que hacer las consideraciones siguientes, la jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función pública, es competente para conocer de pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, más no lo es, para conocer de las pretensiones de reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario público o no contra un ente administrativo que conforme el poder público nacional ya sea por incumplimiento de una relación contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual. Estas pretensiones de daños y perjuicios contra la República deben ser conocidas, de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de la República, previo agotamiento de la vía administrativa (antejuicio administrativo) previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que éste Juzgador acoge, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.por lo que considera debe negarse el pago por este concepto, y Así se decide.

Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.722, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.Q.F., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.798, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se niega la solicitud de Indexación a las cantidades adeudadas realizada por la parte querellante.

CUARTO

Se niega la solicitud de Daños y Perjuicios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.4995/EMM

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