Decisión nº WP01-R-2014-000094 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2014-000566

RECURSO WP01-R-2014-000094

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.217.817, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se acoge la medida impuesta (sic) por el Órgano Aprehensor prevista (sic) en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic)…QUINTO Se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del COPP (sic), numeral 8 como lo es la presentar (sic) 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U. T o más. SEXTO: Se decreta LA L.C. (sic) del ciudadano QUIJADA NEURTON A.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.217.817...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoco el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos…puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones (sic ) en la persona de la supuesta victima y tampoco un examen psicológico que demuestre que la victima este afectada, ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancia que no se configura en el caso que nos ocupa…esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los (sic) artículo 236 del Código Organito Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal (sic) 8º de la N.A.P., en contra del ciudadano A.Q., por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERÓN IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO A.Q., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 04-02-2014 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 439 ordinal (sic) 4 º del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias)

DE LA CONTESTACIÓN

La Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…una vez finalizada la lectura del escrito de apelación de autos interpuesto por el respetado defensor considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas en la cual, aparte de haberle impuesto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. le impuso también la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la caución económica por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido. Aduce también que no cursa en las actas testigo alguno que pueda corroborar lo señalado por al (sic) victima, a su juicio, elemento éste idóneo para probar la consumación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y del delito de ACOSO que le fuera imputado formalmente a su patrocinado. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado A.E.Q.N., es el autor en el ilícito que se le atribuye…como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina, sin testigos presenciales y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la victima, el examen médico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre si…Así las cosas ciudadanos Magistrados el hoy imputado A.E.Q.N., fue presentado ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, en virtud de haber sido aprehendido por la comisión de un hecho punible en agravio de una adolescente, que si bien es cierto no operó la flagrancia en este caso, es decir no se llevo a cabo en estricta observancia del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para considerarla flagrante, en atención a estos particulares se solicitó oportunamente que no se estimara flagrante su aprehensión…esta Representación Fiscal solicitó oralmente en audiencia la medida restrictiva de la libertad de dicho imputado acordándole la medida cautelar establecida en el contenido del artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 4-02-14, y es así que la defensa hace especial alusión al tema especifico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa. Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro de los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y ACOSO…Por otra parte la medida cautelar sustitutiva de libertad siendo menos gravosa no constituye infracción de los derechos y garantías constitucionales del imputado por cuanto la misma tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al justiciable al IUS PUNIENDI del Estado...en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado A.E.Q.N., es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida restrictiva de la libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos…por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y SEXUAL de una adolescente de 16 años de edad, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida cautelar restrictiva de la libertad en contra del imputado A.E.Q.N., tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE…quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la relación existente entre el imputado y la victima, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima para que actúe de manera reticente o desmienta lo ocurrido, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de restringirle su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin…Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y jurisprudencias invocados, éstos Representantes del Ministerio Público solicitan muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 04-02-14, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° WP01-S-2014-000566, seguida al imputado A.E.Q.N., manteniendo vigente la medida cautelar dictada en su contra..

(Cursante a los folios 91 al 98 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02 de Febrero del 2014, dictó decisión, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano QUIJADA NEURTON A.E., de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge la precalificación de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem. Asimismo se acoge el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CUARTO: Se acoge la medida impuesta (sic) por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le impone al ciudadano (sic) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del COPP (sic), numeral 8 como lo es la presentar (sic) 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U.T o más SEXTO: Se decreta LA L.C. (sic) del ciudadano QUIJADA NEURTON A.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.217.817…

(Cursante a los folios 27al 31 del cuaderno de incidencias)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción que determine que su defendido es autor o participe en el hecho que se le imputa, encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas y excesivas en relación con el hecho.

Por su parte, el Ministerio Público contradice los alegatos esgrimidos por el accionante y estima que en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como lo consagrado en la Carta Magna y en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de Niños y Adolescentes, lo ajustado y procedente a derecho es que se mantenga vigente la Medida Cautelar Restrictiva de la Libertad acordada en contra del imputado A.E.Q.N. y solicita que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva y sea confirmada la decisión dictada en fecha 04-02-2014 .

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso),y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputado al ciudadano QUIJADA NEURTÓN A.E., fueron precalificados por el Juzgado A quo en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el delito prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30/01/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 02 de Febrero del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, C.L.M., quien entre otras se deja constancia:

    "…El día de hoy 02 de Febrero del presente año, siendo las 10:30 de la noche aproximadamente me encontraba en comisión de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado específicamente en la redoma de la Soublette, cuando se acercó una ciudadana alterada informándonos que ella quería formular una denuncia en contra de un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de su sobrina días atrás, por lo que inmediatamente procedimos a dirigimos hasta la dirección aportada por parte de la ciudadana, ubicada en la redoma de la Soublette específicamente en la colinas de negro primero (sic) al final de los tubos casa número 048 Parroquia Catia la (sic) M.d.E.V., al llegar al lugar indicado por la ciudadana avistamos a un ciudadano que se encontraba a las afueras de la avenida por lo que la ciudadana que nos acompañó manifestó que ese era el sujeto que había intentado abusar sexualmente de su sobrina, por lo que inmediatamente procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional…por lo que designe al S2 GUERRA L.M. a realizar la respectiva revisión corporal…por lo que el efectivo procedió a preguntarle al ciudadano que si tenía oculto entre sus ropas, adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando el ciudadano que no tenía nada, le informamos que exhibiera sus pertenencias o los objetos que pudiera tener el mismo manifestando no tener nada, de igual manera no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procedió a verificar al ciudadano mediante su cédula de identidad laminada quedando identificado el mismo como QUIJADA NEURTON A.E., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.217.817 de 54 años de edad y quien vestía para ese momento una franela color mandarina clara, shorts de color blanco y reflejadas dos franjas negras a los laterales y sandalias tipo playeras de color azul oscuro. En vista de los hechos se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano siendo aproximadamente 10:45 de la noche en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podrían ser el autor o participe de la comisión de un delito por lo que se procedió a leerle sus derechos de imputado…Inmediatamente trasladándolo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la redoma de la Soublette de la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Dra. YONESKI MUDARRA Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas junto al ciudadano detenido el día 03FEB14 (sic). Se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursante al folio16 y 17 del presente cuaderno de incidencia).

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana PARTIDAS MIGDALIA y la adolescente R.N., (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, C.L.M., quien entre otras cosas manifestó:

    "…el día de hoy 02 de enero (sic) del presente año decidí hablar con mi sobrina porque desde hace días la he visto extraña sola sin hablar conmigo por lo cual la llame pidiéndole que por favor me comentara lo que tenia a lo que ella me manifestó que el día jueves 30 de enero (sic) su padrastro de nombre QUIJADA ENRIQUE la había agarrado a la fuerza y la había besado en la boca que esto había sucedido porque él escucho una conversación que mi sobrina mantenía con su madre sobre su vida íntima, a partir de ese momento el ciudadano QUIJADA ENRIQUE la trataba de otra manera y empezó a regalarle saldo para el celular, a decirle cosas indecentes y fue el día 30 de enero (sic) que el ciudadano la llamo invitándola para su casa donde él vive con la madre de la adolescente y le ofreció un chocolate ella fue sin imaginar que el ciudadano la quería violar, él la agarro a la fuerza y empezó a besarla ella como pudo se le soltó de los brazos y salió corriendo hasta su casa sin decir nada a nadie por temor a que fueran (sic) pasado cosas peores en contra de ella o de su madre que es la persona que vive con él. Por lo que a ella comentarme los actos sucedidos yo de inmediato decidí formular la denuncia en el comando de la guardia nacional con el fin de que se tomaran medidas en contra del ciudadano en mención. Seguidamente la ciudadana fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados del día de hoy? Contesto: eso fue hoy como la siete de la noche PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: en la Soublette, colinas de negro primero (sic) al final de los tubos casa número 048 Parroquia Catia la (sic) M.d.E.V.. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, que fue lo que la adolescente…le informo a su persona Contesto: mi sobrina me dijo que estaba así por lo que le había sucedido el día 30 de enero con su padrastro. PREGUNTA Nº 04 ¿diga usted, que fue lo que usted hizo después de que la adolescente le comento sobre lo sucedido Contesto: me dirigí hacia el comando de los militares que se encontraban cerca del lugar donde le comente lo sucedidos a los funcionarios. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, Si ha visto en otras oportunidades al ciudadano QUIJADA ENRIQUE actuar de manera extraña con la adolescente. Contesto, no nunca lo he visto debido a que no lo trato y porque salgo temprano a mi trabajo y regreso tarde. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, sí tiene algo más que decir? Contesto: no es todo lo que tengo que decir…” (Cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Febrero de 2014, realizada a la adolescente R.N., (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, C.L.M., quien entre otras cosas expuso:

    …sucedió que el día jueves 30 de enero estaba yo en el cuarto hablando con mi madre sobre mi vida íntima, cosas de mujeres cuando de pronto paso mi padrastro el ciudadano QUIJADA NEURTON ENRIQUE, y se quedó escuchando la conversación entre nosotras en ese instante él me ve de arriba abajo y se retira de la habitación, ya cuando era más tarde él me dice que sí tenía saldo en mi celular para regalarme una tarjeta, yo le digo que no y él me regalo varias de saldo, empezó a llamarme por teléfono celular como a preocuparse más por mí más de lo normal, ya para cuando eran las 06 de la tarde él me llama y me dice ven para mi casa que te voy a regalar un chocolate, yo acepto y bajo sin imaginar que el ciudadano estaba esperándome en su casa en paños así como sí se fuera a dar un baño, yo llego y acepto el chocolate y ya para retirarme él llega me agarra y me dice NO TE VALLAS (SIC) A MOLESTAR POR LO QUE TE VOY A HACER, y es justo en ese momento cuando él me agarra a la fuerza y me da un beso en la boca, por lo que yo me coloco (sic) a forcejear con él, fue ahí cuando él se resbala y casi se cae, inmediatamente yo Salí (sic) corriendo para mi casa y me quede sola en mi cuarto, hasta que después fue que le dije a mi tía. Seguidamente la adolescente fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: en (sic) la Soublette, colinas de negro primero (sic) al final de los tubos casa sin número al lado de la casa número 048 Parroquia C.l.M.d. Estado Vargas. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, que la motivo a confesarle los hechos ocurridos a su tía Contesto: porque (sic) me dio miedo y no quería que no fuera a hacer nada peor. PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, porque espero tanto para confesarle a lo ocurrido a algún familiar Contesto: porque (sic) tenía miedo que le fuera a hacer algo a mi mamá la tenía amenazada que la iba a quemar y le decía cosas terribles por eso no había dicho nada. PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, si en algún momento el ciudadano QUIJADA NEURTON ENRIQUE intento o toco sus partes íntimas. Contesto: no (sic) porque empecé a forcejear logré soltarme de él y salir corriendo de una vez para mi casa. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, si tiene algo más que decir'? Contesto: no es tiodo lo que tengo que decir…

    AUNADA A ESTA LA PRECITADA ADOLESCENTE RINDIO ENTREVISTA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN LA CUAL EXPUSO: “…Yo tuve una conversación con mi mamá, le dije que no había tenido relaciones sexuales con nadie, al parecer él escucho esa conversación después de eso él empezó actuar de otra manera empezó a verme como que si quiera desnudarme con la mirada, empezó a insinuarme que quería regalarme chocolates y rentas de mi teléfono un día me llamo me dijo que bajara a buscar un chocolate, y yo baje y (sic) intento besarme empezamos a forcejear y él se iba a caer, y yo me desate y salí corriendo tenia miedo de decirle a mi mamá porque la maltrata es todo”. Seguidamente procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: 1¿Que tiempo tiene compartiendo con el Sr.? La cual respondió: años mucho tiempo, 2¿esta aptitud (sic) cuando la comenzó? La cuál respondió: desde (sic) hace tiempo me veía raro, como desnudándome con la mirada, pero no le dije nada a mamá porque él la maltrataba 3¿cuando (sic) escucho él la conversación de que eras virgen? La cual respondió: eso (sic) fue el jueves 30 4¿él (sic) escucho? La cual respondió: si (sic) porque luego me veía raro 5¿ese día que tu bajas a la casa que paso? La cual contesto: él (sic) me dio el chocolate y me beso a la fuerza seguidamente Procede la jueza a realizar las siguientes preguntas: ¿que (sic) día te llamo él? La cual contesto: el (sic) jueves 30/02/2014 (sic) 2¿tu (sic) dices que él estaba cerca cuando tu hablabas con tu mamá la cual respondió: si (sic) él estaba cerca 3¿vives (sic) con ellos? La cual respondió: no (sic) vivo con mi abuela y mi tío 4¿Tú dices que maltrata a tu mamá? La cual responde: si (sic) él la golpea 5¿Porque no habías dicho nada? La cual respondió: tenia (sic) miedo que maltratara a mi mamá 6¿él (sic) te maltrato? La cual respondido: si (sic) por los cachetes cuando intento besarme es todo…” (La primera declaración cursante al folio 20 y la segunda declaración cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia).

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento que se pudiese considerar como incriminatorio en contra del imputado QUIJADA NEURTÓN ABRAHAN, lo constituye el dicho de la víctima la adolescentes R.P.Y.N., quien ante el órgano policial en fecha 03/02/2014 señaló entre otras cosas: “…cuando eran las 06 de la tarde él me llama y me dice ven para mi casa que te voy a regalar un chocolate, yo acepto y bajo sin imaginar que él ciudadano estaba esperándome en su casa en paños así como sí se fuera a dar un baño, yo llego y acepto el chocolate y ya para retirarme él llega me agarra y me dice NO TE VALLAS (SIC) A MOLESTAR POR LO QUE TE VOY A HACER, y es justo en ese momento cuando él me agarra a la fuerza y me da un beso en la boca, por lo que yo me coloco a forcejear con él, fue ahí cuando él se resbala y casi se cae, inmediatamente yo Salí (sic) corriendo para mi casa y me quede sola en mi cuarto, hasta que después fue que le dije a mi tía…”; es decir, que fue supuestamente objeto de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte del referido ciudadano, quien es su padrastro, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; por lo que no existen en este momento procesal, elementos de convicción suficientes que demuestren hecho punible alguno y por ende la participación del mencionado ciudadano en alguna acción delictual, por lo que evidentemente no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, así como lo exigido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

    ….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

    Con base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como titular de la acción penal, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el Derecho a una V.L.d.V. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, la decisión dictada en fecha 04-02-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que decretó al ciudadano QUIJADA NEURTÓN ABRAHAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 como lo es la de presentar 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U. T o más, asimismo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. impuestas al precitado ciudadano y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal. y lo exigido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se acoge la medida impuesta (sic) por el Órgano Aprehensor prevista (sic) en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic)…QUINTO Se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del COPP (sic), numeral 8 como lo es la presentar (sic) 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U. T o más. SEXTO: Se decreta LA L.C. (sic) del ciudadano QUIJADA NEURTON A.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.217.817...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano QUIJADA NEURTÓN ABRAHAN, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal y lo exigido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, se deja constancia de que no se libra Boleta de excarcelación en virtud que en fecha14/02/2014 el precitado ciudadano cumplió con el requisito exigido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000094

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