Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: P.J.R.Q..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: D.J.R.O..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.E.N.E..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 25 de julio de 2012 el ciudadano P.J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.831.216, asistido por el abogado D.J.R.O., Inpreabogado Nº 59.901, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 31 de julio de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2013 el abogado A.E.N.E., inpreabogado Nº 16.814, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 22 de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada, quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de abril de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial del querellante señala que su representado en fecha 31 de julio de 2007, le fue conferida la jubilación con vigencia a partir del 01 de agosto de 2007, con un monto de un mil quinientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.529,24), por haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación durante 31 años. Manifiesta que no fue sino hasta el 27 de abril de 2012 que le fueron pagadas sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.118.539,86), mediante depósito realizado por el Banco Provincial en su cuenta de ahorros. Solicita el pago de la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 97.461,07) por concepto de intereses de mora generados desde el 01 de agosto de 2007 al 27 de abril de 2012. Solicita se le pague una diferencia por concepto de prestaciones sociales, ya que el Organismo querellado no le pagó en forma correcta. Fundamenta la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, solicita se haga de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Argumenta que la Administración Pública no debe regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la ley. Igualmente advierte que nada adeuda el Ministerio por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 0883-12, de fecha 31 de julio de 2012, dirigido a la Procuradora General de la República, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por lo demás la renuencia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante, no le ha sido cancelado el pago correspondiente.

Ahora bien, en relación al alegato que hace la parte querellante referido a que el Ministerio querellado no le pagó de forma correcta las prestaciones sociales, existiendo una diferencia a su favor, este Tribunal advierte que dicho concepto se trata de montos que se generan a través de cálculos aritméticos, lo que según el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía al actor señalarlo de modo inteligible y preciso, especificando sus pretensiones pecuniarias de manera clara y con el mayor alcance, a tal efecto quien aquí decide al revisar el escrito libelar y los documentos consignados por la parte reclamante observa que no se verifica que dicha parte haya demostrado que efectivamente se le adeuda la diferencia señalada en el petitorio de su escrito libelar, lo que resulta indispensable para este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de lo reclamado, por lo que estima quien aquí juzga que resulta genérica su pretensión, debiendo este Tribunal declarar improcedente tal pedimento, y así se decide.

En lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad que reclama el querellante, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador evidenciar que le fueron cancelados los intereses sobre la prestación de antigüedad al hoy querellante, sólo consta al folio cinco (05) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 36, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 31 de julio de 2007, donde se le otorgó la jubilación al querellante con efecto a partir del 01 de agosto de 2007, y al folio seis (6) del referido expediente, consulta de movimiento donde se constata que el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 27 de abril de 2012, fecha en que le fue depositado en su cuenta de ahorros la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.118.539,86), documentos estos que no fueron impugnadas ni tachados por la parte querellada, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Por lo tanto reclama la suma de noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 97.461,07), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto, no trayendo a los autos -como ya se indicó- la representación judicial del Organismo querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad al querellante, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados tales intereses, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.118.539,86), que fue el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (01/08/2007) hasta la fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (27/04/2012). Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.831.216, asistido por el abogado D.J.R.O., Inpreabogado Nº 59.901, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 27 de abril de 2012, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Por lo que se refiere al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 22 de abril de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 12-3236/nm

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